Decisión de Tribunal Sexto de Control de Aragua, de 23 de Abril de 2009

Fecha de Resolución23 de Abril de 2009
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteEmperatriz del Pilar Diaz Nadal
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA

TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

EN SU NOMBRE

Maracay, 23 de Abril de 2009

199° y 150°

CAUSA Nº: 6C-20.779/09

JUEZ: ABG. E.D.P.D.

FISCAL 27º MP: ABG. A.J.

FISCAL 30° MP: ABG. R.A.

FISCAL 44° MP ABG. P.B.

IMPUTADOS: M.M.E.J.

ALBURES M.M.M.

D.G.T.G. Y

M.E.R.A.

DEFENSA: ABG. F.C.

ABG. D´JANGO GAMBOA

ABG. J.R.

ABG. N.P.

ABG. J.F. Y

ABG. J.R.

VICTIMA: R.D.V.O. (occiso) y

M.S.N.L.

SECRETARIA: ABG. M.E.B.

MOTIVO: AUTO APERTURA A JUICIO

Vista la audiencia preliminar celebrada en el día de hoy, en la cual los ciudadanos Fiscales 27º, 30 ° y 44° del Ministerio Público del Estado Aragua, presentaron formal acusación en contra de los ciudadanos M.M.E.J., ALBURES M.M.M., D.G.T.G., por la comisión de los delitos de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previstos y sancionados en los Artículos 409 y 414 este último en concordancia realación con el artículo 420 númeral 2° todos del Código Penal Vigente, perpetrado en concurso real de delitos, tal como los dispone el artículo 88 ejusdem, en perjuicio de R.D.V.O.R. y su MORTINATO; quienes se encontraban asistidos de sus Defensor Privados, Abg. ABG. F.C., ABG. J.R., ABG. N.P., ABG. J.F. Y ABG. J.R., y a la ciudadana M.E.R.A., por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, en perjuicio de la hoy occisa R.D.V.O.R.; quien se encuentra asistatida por el ABG. ABG. D´JANGO GAMBOA tambien ofrecieron las pruebas que se evacuarán en Juicio. Los Acusados fueron impuestos de sus derechos contemplados en los artículos 49.5 constitucional y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el mismo instrumento Adjetivo Penal. Oída que fue la intervención de la representación de las defensas; audiencia ésta en la cual se decretó la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra de los acusados ya identificados, así como la pertinencia de la totalidad de las pruebas presentadas por la Fiscalía y se acordó Mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los mismos, siendo razonada dicha decisión bajo los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS FISCAL.

En su Intervencion la Fiscal 27º del Ministerio Público del Estado Aragua ABG. A.J., Ratifico la acusación presentada en fecha 31 de Marzo de 2009, en el cual se acusa formalmente a los ciudadanos: M.M.E.J., ALBURES M.M.M., D.G.T.G., Y M.E.R.A., por los hechos sucedidos en fecha 22 y 23 de Agosto de 2008, en contra de la ciudadana R.O.R. y su mortinato de 35 semanas y dos días; igualmente expuso los hechos que dieron lugar a la presente acusación así mismo establece que la madre de la ciudadana R.D.V.O.R., la ciudadana RONDON C.O., son victima ya que estuvieron en todo momento con la occisa, y que se tiene como victima indirecta el concubino de la occisa al ciudadano M.S.N.L.; realizo una breve exposición de los hechos, de los fundamento de la acusación, y nombra los medios de pruebas para evacuar en juicio oral, invocando la necesidad y pertinencia de los mismos, es todo”. Acto seguido, en su intervencion el Fiscal 30º del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena ABG. R.A., manifesto: “según el artículo 426 numeral 4, se llego a la conclusión que los ciudadanos: M.M.E.J., M.M.A.M. Y TURMERO G.D.G. se encuentran incurso en el delito de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en los artículos 409 y 414 ambos del Código Penal, este último en concordancia con relación con el articulo 420 ordinal 2, todos del Código Penal Vigente, con una concurrencia real del delito, tal como lo dispone el artículo 88 ejusdem. Igualmente indico, que acusa a la ciudadana RATTIA A.M.E., únicamente del delito de HOMICIDIO CULPOSO de la norma antes transcrita, por lo que solicito el sobreseimiento a favor de la ciudadana RATTIA A.M.E., por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVISIMAS, conforme el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y, se ratifica el delito de HOMICIDIO CULPOSO, en contra de la mencionada ciudadana. igualmente explano de forma oral los medios ofrecidos, explicando la necesidad y pertinencia de los mismo, y las pruebas documentales para su exhibición y lectura en juicio oral y público, promueviendo como prueba 25 fotografías, finalmente como petitorio, el enjuiciamiento de los ciudadanos: M.M.E.J., ALBURES M.M.M., D.G.T.G., por la comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en los artículos 409 y 414 ambos del Código Penal, este último en concordancia con relación con el articulo 420 ordinal 2, todos del Código Penal Vigente, con una concurrencia real del delito, tal como lo dispone el artículo 88 ejusdem en perjuicio de R.D.V.O.R. Y SU MORTINATO y con respecto a M.E.R.A. su enjuiciamiento, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas, la apertura a juicio oral y publica, y el sobreseimiento del delito LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, a favor de la ciudadana M.E.R.A., asi como se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que tiene los imputados.

DE LOS ALEGATOS DE LA VÍCTIMA

En su intervencion la victima, ciudadana RONDON C.O., titular de la cedula de identidad N° V- 8.565.439, manifesto “ Pido justicia por mi nieto y mi hija, es todo”. Acto seguido, se da la palabra a la victima ciudadano M.S.N.L., titular de la cedula de identidada N° V- 15.863.313, quien manifesto; “Solicito se aclare lo que paso, y no vuelva a pasar, para que no le ocurra a otras personas, es todo”. Acto seguido, se da la palabra al ciudadno O.D.R.R., titular de la cedula de identidad N° 3.218.065, quien manifesto; “Yo solo pido justicia, es todo”.

DE LOS ALEGATOS DE LOS ACUSADOS

En su intervencion el imputado M.M.E.J., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.990.596, residenciado en Residencias Doris, piso 5, apartamento 05-B, calle Sanchez carrero, Maracay, Estado Aragua, manifesto; “no deseo declarar y le cedo la palabra a mi defensor, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la imputada ALBURIS M.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V7.965.124, de profesión u oficio Médico y residenciada en: Costa El Rio, Calle Vargas Con Apamate, Casa Nº 03, S.R.E.A., quien expone: “no deseo declarar y le cedo la palabra a mi defensor, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la imputada D.G.T.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.062.236, profesión u oficio Médico Cirujano, residenciada en: Barrio San J.D.T., Sector 2, Calle V.P.G., Casa Nº 13, Turmero Estado Aragua, quien expuso: “no deseo declarar y le cedo la palabra a mi defensor, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la imputada M.E.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.656.710, y residenciada en: Barrio Los Olivos Nuevos, Calle A.U.P., Nº 114, Maracay Estado Aragua, quien expuso: “ para ese día mi condición en ese centro era como intensivista, y estaba haciendo una suplencia, y cumplía una guardia a disponibilidad y según la contratación colectiva, establece que yo debo ser localizable y estaba en mi casa en ese momento, quiero aclarar, que solo recibí una llamada, en el cual me informaba, que tenia una llamada de Obstetricia de guardia, el Dr. Márquez, que le dijo que la paciente estaba bien, y recomende que realizara exámenes de laboratorio, luego 4 horas después, la paciente se pone mal, y el Dr. Márquez le dice que la paciente le cuesta respirar, cuando el me dice eso, le digo que realizará una hematología y revisara si estaba sangrando, y que le hiciese una cesárea y me dijo que estaba en compañía de la Dra. Faria, y que cualquier cosa me vuelva a llamar, nunca me dijo que la paciente tenia una infección, ya que ella estaba bien, debo hacer la aclaratoria, que yo soy un servicio aparte, yo no lo esteba haciendo la suplencia al internista, luego se comunicaron con el Dr. Caballero de parte de la Dra. Farias, y son las indicaciones de la Dra. Farias las que se siguen. Me llama la atención, de la revisión del expediente, quisiera saber de que murió la paciente, quiero que se me pruebe, en que momento me negué de ir al seguro social y nunca me pidieron el traslado, hay varias cosas que me llama la atención, y que me perdonen los fiscales, porque no hubo averiguación a los anestesiólogo, pero yo quiero que se establezca que paso con ellos, y quiero decir, y agradezco que se investigue, porque solo tuve una llamada teléfonica, ante esto que estoy diciendo, esta el Dr. Márquez, tengo mucha interrogante, no tengo culpa y es más no me siento culpable y pido que se me presente las llamadas telefónicas que me hicieron y solicito se incluya a otras personas en esta situación, ya que es una injusticia, es todo”.

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al defensor ABG. DJANGO GAMBOA, quien solicita hacer dos preguntas a su representada: 1) ¿Cuantas llamadas recibió): recibí una sola llamada del Dr. Máquez que estaba en compañía de la Dra. Faria; 2) ¿Recibió llamadas de la Dra. Farias? Respuesta: No, no recibí llamada de ella, solo del Dr. Márquez, pero nunca hable con ella. 3) ¿Como supo que la Dra. Farias estaba ahí? Respuesta: Porque el Dr. Márquez me dijo que ella estaba ahí, es todo. Seguidamente el Fiscal 27º del Ministerio Público solicito el derecho de palabra y concedido como fue expuso de la manera siguiente: ¿Si usted recibió la llamada telefónica porque no acudió al seguro? Respuesta: yo acudo cuando es necesario, y en esa oportunidad nunca me pidieron el traslado. 2) ¿Cuantas lineas de telefono tiene usted en su residencia? Mi celular y no tenia todavía la linea de mi casa, y yo recibia llamada a mi numero de cel, porque ese es el que esta registrado en el expediente. Es todo. Acto seguido esta juzgadora pregunta: 1) ¿Diga usted, a cargo de quien estaba las cuatro personas, ese día en la unidad de cuidados intensivos? Respuesta: ellos quedan a cargo del cuerpo de enfermería. 2) Diga usted, en que momento se traslada cuando es llamada? R: La labor del intensivista entra cuando existe un padecimiento agudo respiratorio, y antes del intensivista esta el anesteciologo, y el llamo, diciendo que la paciente estaba bien, y la llevo a la sala de parto, 3) ¿Usted le sigue prestando servicio a la institución?. No, yo era suplente. 4) Tiene conocimiento de cómo forma actualmente la Unidad de Cuidados Intensivos? eso lo cambiaron, ahora ellos estan a cuepo presente, las 24 horas, es todo”.

DE LOS ALEGATOS DE LAS DEFENSAS

En su intervención la Defensa Privada, representada por la Abg. D’JANGO GAMBOA, en su caracter de defensor Privado de la imputada M.E.R.A., el cual expuso: “ratifico el escrito interpuesto en tiempo hábil y en la oportunidad legal, PRIMERO; la excepcion legal de numeral 2° del articulo 326, establece claramente los requisitos de la acusación que debe ser emitida, que debe tener una relacion clara de los hechos que motivan, no obstante, de la simple lectura del escrito del Ministerio Público, no hay una relación clara y precisa, del hecho punible que se le hace a mi defendida y voy a leer parte de esta, en la parte de los capitulo de los hechos. (El defensor leyó la parte de los hechos de la acusación). Esto es lo unico que se hace referencia de mi representada de los hechos, de esta narrativa, no se describe ninguna accion u omision de mi representada, de la muerte de R.O., ya que no establece la relación causal entre una acción u omisión de parte de la Dra. M.E.R.A.. No hay una circunastancia de tiempo, lugar de la participación de mi representada. No se describe la hora de la llamada realizada a mi representada ni las indicaciones que ella dijo. No se establece La relacion de causabilidad, de mi representada y de los hechos. Es criterio del Dr. Guisante Aveledo, que dice que no puede haber responsabilidad penal al no existir relacion de causablidad. Es importante destacar que mi represntada se encoentraba de guardia a disponibilidad, este tipo de guardia esta establecido en la convención colectiva de condciones de trabajo, entre la federación médica venezolano, y el instituto venezolano de seguro social, ya que no es otra cosa, que ella esta en un sitio distinto a otro donde esta la emergencia, mi representada, según dicho, no se le pidio su traslado al centro asistencial, y aun no hubiese podido entrar esa joven, en la unidad de cuidados intensivos, porque no habia cupo, y hay una prueba promovida por la defensa que asi lo acredita, y a su vez, si mi representada hubisese estado en el centro, ella no podia haber ingresado a la victima en la unidad de intevencion, porque no habia cama ya que mi representada no podia, deconectar a una persona para darle entrada a otra, ahí si podia haber responsabilidad, es decir, que no existe la relacion causal para llevar a mi representada a juicio, y el juez de control debe ver si esta relacion causal existe, y en este caso, no esta dada. SEGUNDO; Como segundo punto, me opongo de la admisión de la acusacion, porque la misma no cuenta con los requisitos del numeral 3° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. (El defensor leer dicho artículo, los fundamentos de la imputación, con expresión de los momentos de convicción que la motivan). Solo en el capitulo IV de la acusación denominados los precepto jurídicos aplicable, es donde el Ministerio Público, hace una breve reseña del delito por el cual acusa a mi defendida, no siendo este un fundamento serio para fundamentar la acusación. Solicito al Ministerio Público, cuando la Dra M.E.R.A. dio la contesta que ella dijo que lo lamentaba que no podia ir, ya que eso lo dijo la Fiscal 27° aquí en la sala de audiencia. Existe un error para imputar el delito homicidio culposo, no dice si fue por error, omision o impericia que cometio mi representada para este tipo penal y solamente en la parte donde se solicta el sobreseimiento, y se le acusa porque era la intensivista de guardia, ya que eso no es asi, y hay que ver de que manera actuo esta persona para llevarla a jucio, y se observa que en ese centro no habia cupo para ingresarla, para mi es un desacierto juridico, que se este acusando a mi representada a este hecho. En todo ordenamiento juridico, se debe existir el debido proceso, y al leer la relacion de las pruebas, no hay una solo de ella, que se dedique a mi representada, y que me queda para concluir que para ella no hay prueba. No hay prueba que avale la responsabilidad de mi representada, y al momento en que en el Ministerio Público, conteste mi excepciones, quiero que me digan de donde sacan que mi representada dijo que ella no podia ir al centro asistencial. Solicito el sobreseimiento del delito de homicidio culposo a favor de mi representada. Pido que cuando el tribunal declare con lugar mis excepciones, se decrete el sobreseimiento a favor de mi representado. Si se declara sin lugar las excepciones, promuevo las siguientes pruebas: declaración de C.P., Becza.C., C.G., P.B.R., manifestando el mismo la necesidad y pertinencia de los mismo y el lugar donde puede ser ubicados, igualmente ratifico las documentales, el oficio que suscribo la ciudadana C.G., copia de la convesión colectiva, y el informe de la compañia movistar, es neceario acostar, que la Fiscal 27° cuestiono si la representada tenia otro telefono, pero durante la investigación, solo solicito la relación de llamadas del celular de mi representada, y finalizando que solicito que con lugar la excepcion legal opuesta y en caso negado, se admitan las pruebas, es todo.”.

Seguidamente, el Defensor Privado, Abg. J.P.F.R., defensor de la imputada D.G.T.G., ratifico el escrito de excepciones y promoción de pruebas consignado en tiempo hábil, igualmente Opuso PRIMERO; una excepción de fondo, conforme el artìculo 28 numeral 4, letra C, manifestando “ el Ministerio Público, dice que la lesiones culposas ocurrieron al momento de realizar la operación, pero mi representada no estuvo presente y no participo en la operación que se le participo, y si ella no estuvo, ni presto ayuda, mi defendida debe ser sobreseida con respecto al delito de lesiones culposas graves, porque no estuvo presente ni participo. Después, con relacion al otro hecho, se le acusa por delito de homicidio culposo, pero resulta que en ningun momento, el Ministerio Público no establecio que omision hizo los medicos aquí, y esta deteminado, que para imputar, diferenciaron 3 etapas, y en virtud que mi representada supuestamente fue negligente en la estapa pre operatorio, la acusan de homicidio culposo, y se evidencia que mi representada, trabajo con diligencia, y fueron a culpar porque habia que culpar a alguien. Como Segunda excepcion, la prevista en el artìculo 28 numeral 4°, literal I, porque no cumple con los requisitos que debe cumplir la acusación, no explicarón el modo, tiempo y lugar, y no precisaron en que sentido participo su representada en los hechos narrados, y por eso lo alegue, asimismo tambien, la forma como actuo en el delito de homicidio culposo, por lo que solicito el sobreseimiento en este delito a favor de su representada. Igualmente expuso que en caso de negada su excepcion, se acoje al principio de la comunidad de las pruebas. Promoviendo los testimoniales de A.S., al experto M.A.M. radiologo, explicando la necesidad y pertinenecia de dichos experto, igualmente ratificó las testimoniales de O.R., Rosyibel de los A.F., R.D., Dra. Z.M., I.C., F.P., L.T., E.Z. explanado la necesida y pertinencia de casa una y el lugar donde puede ser ubicada las mismas. Propuso en el acto, en forma oral, las siguientes documetales, la historia de la anestesia, el libro de la sala quirúrgica a fin de indicar que su defendida no participo en la operación. De conformidad con el 330 del C´doigo Orgánico Procesal Penal, solicito el sobreseimiento, es todo”.

En su intervension el defensor Privado de la imputada D.G.T.G., ABG. J.R., expuso lo siguiente: “de la investigaciones realizada por el Ministerio Público, se evidencia que la paciente no agravo a las 4 de la mañana, cuando un paciente consulta a esa hora es atendida ,y cuando mi representada asiste a la guardia, siendo las 7 de la mañana, y antes de eso le entrega todos los caso, que va a recibir, y la paciente tuvo su tratamiento, y el déficit respiratorio venia de dias atrás, y para hacer el diagnostico, se entrega un tratamiento y hay un error de interpretación con relacion a los hechos, con relacion a las horas, es neceario acostar que los medicos hacen ordenes medicas para hacerle los examenes, pero ellos no dicen en donde van a realizar los mismos. En cuanto a los rayos X, es necesario saber porque no se hizo la radiología, y porque no fue realizado los examenes de laboratorio en el centro y en cuanto a la denuncia, aclara como fueron los hechos, es todo”.

Acto seguido, en su intervencion, los defensores ABG. F.C., ABG. J.R., Y ABG. N.P., en su caracter de defesnores de los imputados M.M.A.M. y E.J.M.M., expusieron en pirmer lugar el ABG. F.C.: “Ratifico el escrito de excepciones, presnetado en tiempo hábil, en el cual interpuso la excepción del artìculo 28 ordinal 4 literal I, en concordancia con el artìculo 326 ordinal 2. En cuanto al artìculo 326, que indica bien claro que el Minsterio Publico deberà (ordena, es imperativo), una razon clara y precisa de los hechos y no es lo que se ve en la acusacion, ya que hay no individualiza la conducta o la responsabilidad de cada una de los médicos, el Ministerio Público tiene que explicar donde esta la negligencia de nuestros defendidos, donde esta la imperecia, donde cometen el error, y no es así ya que no especifican, que paso esas dos horas, cuando la victima no estuvo en el centro asistencial y el Ministerio Público no investigo, por lo que opongo esta excepcion del articulo 28 literal I en concordancia con el articulo 326, por cuanto no existe una relacion clara, de esta paciente en el seguro social, pero no dice en la fase, en que momento los imputados cometieron la inobservacia, por lo que solicito de conformidad con el artìculo 33 del Codigo Orgánico Procesal Penal, solicito el sobreseimiento temporal de la causa, a los fines de que el Ministerio Público, corrija estos defectos de forma y de fondo y luego presente otro acto conclusivo. Es todo”.

Acto seguido, en su intervencion el ABG. J.R., expuso: “quiero hacer una conclusión, no es dicutible que el Ministerio Público quien obstenta el monopolio de la accion penal, y bien han dicho este grupo de defensores, el Ministerio Público, solo copio el listin de la historia medica, porque ademas de estos elementos de convicción, son los que permiten poder hablar de unos preceptos juridicos aplicable, si eso es asi, y la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela, si la ley del Ministerio Público, y el Codigo Organico Procesal Penal, no es menos cierto que el Ministerio Público como cooperador de justicia se debe a una evidencia actuación, y es asi como es bien sabido, que el Ministerio Público sobre la doctrina, se trae elementos, la doctrina N° 022 de fecha 20 02 05, dice para ser utilizada para los representante del Ministerio Público, el fiscal, debe establecer la responsabilidad de los imputados, pero en una aparte de esta doctrina, el Fiscal General de la República, cuando se trata de varios enjuiciados, no debe englobarlo en una sola, en cuanto al 326 ordinal 2° nos señala una relación clara y precisa de los hechos que se le imputa a nuestros defendidos, sobre el hecho y circunstancia, en un delito de homicidio si varias personas son culpables de un mismo resultado, las acciones deben sumarse y que la suma de todas ellas es el resultado, y existe en diferentes principios en los medicos, y en esta caso, si se esta imputando a cuatro medicos que estuvieron en momentos diferentes, nunca estuvieron juntos, la calificación juridica es el reflejo objetivo y no subjetivo del ordinal 1,2,3,4 5 del articulo 326, pero cuando leimos la acusacion fiscal, porque se habla de un concurrencia de delito; el concepto de lesiones, esta tipificado en el artìculo 413, (el defendor lee el articulo en mencion), el legislador esta tratando aquí, dos circunstancias que son delito excluyente, y tiene que explicar el Ministerio Público, si esa lesion causa la muerte. Que ocasiona la muerte suspuestamente, las lesiones, porque este delito se cometen cuando la persona estan vivas, y si hay dos delitos, se entiende que hay varios sujetos pasivos, el sujeto pasivo del homicidio y la victima del delito de lesiones, estamos tipificando delito a un mortinato que nunca fue persona, es necesario, que usted admite y declare con lugar las excepcions del literal I del artículo 28; cuando hablamos de homicidio es para matar y el delito de lesiones no causa la muerte, y en este caso la lesion es la causa de la muerte, no contexto doctrinario ni jurisprudencial, ya que no hay concurrencia de delito, y entonces, nos podemos a ir a juicio por el delito de homicidio, solictamos el sobreseimiento provisional, por el ordinal 2 y 1. En conclusión de no ser posible, y no haber la individualizacion de cada uno de los medicos, ya que no se sabe en que acciones, cuando y donde se realizo la accion de los cuatros imputados, y al solicitar el sobreseimiento provisional, se le devuleve la causa a la Fiscalia, para que subsane la acusación y no violentar el derecho a la defensa, es todo”.

Acto seguido, en su intervencion el ABG. F.C., expuso: “interpongo la excepcion contemplada en el artículo 28 numeral 4° letra C y D, el Ministerio Público, para tratar de agravar la acusacion fiscal, ya que Rincón explico que no existe la lesion, sino el delito de homicidio culposo, yendo a la excepcion opuesta y dice la muerte de su mortinato, y el escrito acusartorio presenta error en el escrito, ya que en algunas partes dice que es un mortinato y luego dice que es un neonato, pero en este caso, este mortinato nunca fue persona, y el Ministerio Público, acusa el homcidio del mortinato, y no es el estilo, y si una ley sustantiva penal no lo establece, ahora bien, nadie puede ser juzgado de algo que no existe en la ley, ya que la muerte en un mortinato no existe, porque nunca respiro, y no existe la figura de la muerte de un mortinato, y esto es un no nacido, y es tan asi, que el mortinato, ya que murio antes del parto, y no podemos acusar a una persona del homicidio de un mortinato, y solo quedarnos con el delito de homicidio de culposo de Raiza, y si usted considera pertinente, puede apartarse de la solicitud fiscal y enviarnos a juicio por el delito unico de homicidio culposo o decretar a todo evento el sobreseimiento temporal o admitir solamente la acusación por el homicido de R.O., ahora bien, ratificamos que se declare con lugar la excepcion opuesta, ya que no puede darse la muerte a una persona que nacio muerta, ya que esta figura juridica no se puede. Es todo”

Acto seguido, en su intervencion la ABG. N.P., manifesto: “ofrecemos como medio de prueba para ser evacuados de conformidad con el artículo 354 y 355 del COPP, las testimoniales: declaración del experto: FIGUEROA B.J., de conformidad con el artículo 242 y 345 del COPP, igualmente el 197 y 198. Y las testimoniales de FIGUEROA B.J., SUAREZ LUIS, A.M.R., D.V., C.M.S., BETZARA CASTILLO, y T.S., indicando la necesidad y pertinencia de cada prueba. Así mismo nos unimos al principio de la comunidad de los medios de pruebas. Como pruebas documentales tenemos: Informe médico suscrito por FIGUEROA B.J., copia del Dr. actividad de quirófano E.M., igualmemte promuevo 5 prueba de informe explanado en el escrito presentado, esplicando su necesidad y pertinencia. Es todo”.

Acto seguido, en su intervencion el ABG. J.R., Expuso: “solicitamos que las excepciones expuestas sean declaradas con lugar, y se proceda decretar el sobreseimiento provisional, para que el Ministerio Publico, puede subsanar los defectos de fondo; que admita los medios de prueba ofrecido en juicio oral y publico; solicitamos que no admita las pruebas de los folios 63 y 69 de la acusaciòn, ya que promueven un listin de forografias, pero que Dr. R.A. no lo realizo en forma oral, solicitamos, se desprende, se separa y no admita la calificación fiscal por las razones que ya expusimos, porque violenta los principios del derecho penal, por ultimo que nuestro escrito de excepciones, y medios probatorios sea admitidios en su totalidad, es todo”

Acto seguido, se da la palabra a la representación Fiscal, a los fines de que conteste las excepciones opuestas por la defensa, tomando la palabra el Fiscal 44° con Competencia Nacional, quien expuso: “el desarrollo de la actividad se desarrollada por el Ministerio Público, el Ministerio Público debe señalar la parte medular de la accion en nombre del estado, primer presupuesto, debemos entender, que estamos en presencia de delitos culposos, y tiene que ver con el fondo de lo planteado, en los delitos culposos, no existe complicidad ni encumbramiento ni el determinador, y esto sucede, por omisiones, de tal manera de punto de vista factico y juridico y es un absurdo pretender que se señale, la individualizacion de cada imputado. En cuanto a los hechos, que han sido traido por el Ministerio Público, y que fueron una conclusión, que debemos englobar una conducta culposa, debemos enteder que existe por conducta de persona que busca un resultado, en el caso concreto de la accion medica, y se dice de una grupo de medicos que solo se busca un objetivo en común, que están los especialistas, y que toda la actividad que van a desarrollar estos profesiones, de las acciones analizadas globalmente, vinculado con la acción y no accionar para evitar y sino recordemos el caso de tejerias, cuando exploto la tubería, y todos fueron condenados todos los que estaban instalando la tuberia. 3° presupuesto, cuando el Ministerio Público, habla de las tres fases operatoria, esto es producto de entrevista con experto que se traén acá para que los explique, ya que cada etapa, es una consecuencia de una estapa anterior, es facil y entedible que una persona, si se hubisese observado una conducta diligente no se hubiese generado la etapa operatoria, ya que la víctima fue operada casi 10 horas después de que llego, y las embarazadas son de cuidado, porque pueden desarrollar cualquier enfermedad en un momento dado, y luego del post operatorio, y en las sala de recuperacion, se tenia que trasladar y evaluar a la paciente, y ver el estado de la misma. Cuarto presupuesto: la acusacion a igual que la sentencia es un todo, que tiene diferentes capitulos, si nosotros no entendemos que la acusacion es un todo, y hay que analizarla de manera contextual y hay que analizarla desde su principio hasta su petitorio, establecido esto cuarto presupuesto se pasa a contestar las excepciones del defensor GAMBOA: en primer lugar opone la excepcio del artículo 28 litteral I numeral 4°, falta de requsiito de presentar acusacion fiscal, por falta de los requisitos del artículo 326 ordinal 2,3,5 del COPP, se entiende como los hechos, y en este caso, fue en lo que esta en la historia medica, de tal manera que esta afirmacion que quiere funcionar de forma sacramental, una cosa es que ellos digan que el Ministerio Público no hizo nada y una cosa es que la defensa no este de acuerdo con lo que dice el Ministerio Público, en su escrito acusatorio; cuando no hay cama la labor del intensivista no se acaba, ya que debe mandar a la persona a otro lugar para que se referir a otro Centro. En cuanto a la segunda excepcion, establecida en el 326 ordinal 3°, aquí ocurre, y la defensa señala algunos de los elementos de la acusaciòn, y está es un todo, sin embargo en el capitulo 4, se explica lo que se refiere, en cuanto a la 3° excepcion opuesta por la defensa, dicen que no se cumplio con el numeral 5 del 326, ofrecimiento a los medios de prueba, en razon a ello, si es necesario y pertinente la prueba que se promueve, ya que la unica obligación que tiene el Ministerio Público, es presentar el acto conclusivo. En cuanto los medios de prueba de la defensa del la imputada Rattia, el Ministerio Público no se opone, y esto fortalece la busqueda de la verdad. En Segudo Lugar: En cuanta las excepciones de la defensa de la imputada D.T., de los hechos, porque se hace la observación que no hay una relacion clara, (lee escrito de las excepciones expuestas), ellos plantean, dos excepciones de fondo, la primera en cuanto al delito de lesiones culposas gravisimas, ya que ella no estuvo presente en la intervención quirúrgica, osea, entonces la Dra, no responde por las lesiones porque ella no opero y no estuvo en el quirófano, y se debe observar que una etapa origina la otra, las tres etapas de la operación, si se le hubiese la atención debida, no se hubisese pasado a la fase operatoria y porque se desencadena cada una de las etapas, ya que no se hizo nada para evitar la etapa de operación; en cuanto al delito de homicidio culposo, establecen que el Ministerio Público dice que imputa a los 4 medicos el mismo delito, y se debe imputar a los 4 por el mismo delito, porque fue el unico que se cometio. El capitulo 4 no lo voy a debatir, y se comprobara en juicio y en cuanto a los medio de prueba ofrecidos, quiere señalar que no se opone porque son los mismo que ofrecio el Ministerio Público en su escrito acusatorio y las documetales ofrecidada de forma oral. Con relacion a la excepcion de Fermi Cabrera, que dice que según el codigo por decirlo de forma singular no se puede acusar entonces a varios imputados. Con respecto a la primera excepcion del los hechos, a igual que las demas excepciones, que son un sucesivo de hechos y de negligencia, que ocasionan una conducta culposa en cada una de las etapas, operatoria, ahora hacen un analisis de los delitos dolosos bajo los parámetros de los delitos culposos, y no se puede caer en eso, de tal manera, es una narración sistémica, una relacion clara y en la cual de especificar el accionar o el no accionar de cada uno de ellos, como equipo medico, 2) la exprecion del litaral 4, ya que los hechos no reviste de caracter penal, hay una evidente y el Ministerio Público nunca ha tenido la duda de quien es la victima en los presentes hechos, y a quien se le esta imputando los delitos, cuando el Ministerio Público hace referencia al mortinato, se quiere decir, del producto de la concepción, que para ese entonces presentaba para Raiza y su familia ese producto de vida que se perdio, y el mortinato es la materializacion de la lesion que se le cometio a R.O. y el medico tratante privado, ha dicho que el embarazo de Raiza estaba bien, en cuanto a la letra d del articulo 28, que establece sobre la concurrencia del delito y se debe preguntar cual es el delito de lesiones, y se debe preguntar cual que el motivo de la muerte de R.O.R., y no se puede hacer un analisis del los delitos culposos y me van a decir, que R.O.R. no se murio por el aborto, no, ella muere por toda la negligencia que hubo desde la pre-tran y post operatoria y eso significa que estos delitos son autonomos, en el iter criminal culposo, la lesion fue a Raiza no al mortinato y de esta manera quedan respondidadas las excepciones por la defensa. Pruebas promovidas por la defensa, declaracion de experto Figueroa, y me pregunto quien juramento al experto, nadie, porque el juez de control es quien juramenta al experto, violando asi el articulo 238 del COPP, y se opone a la admisión de este experto, y luego lo ofrece como testigo, y el no es testigo de nada, sino un invitado de la defensa, por lo que se le pide que no se admita al mismo ni como testigo ni como experto, en cuanto a la testimonial del L.S., el Ministerio Público establece que este testimonio es impertinente pero si lo admite no se opone, con los testigos A.R., D.V., C.S., BETZARA no se opone si se admite a T.S.. Con respecto a las pruebas documentales, al informe de Figueroa, se opone, porque el mismo no es un experto, en cuanto a la segunda documental del rol de la actividad quirúrgica, y la misma es una copia simple, y no fue dado por una centro; en cuanto a la prueba de informe, no le solicito en la fase investigativa al Ministerio Público que se practicara, y es una prueba a futuro y por ser a futuro es una prueba incierta y no se sabe la necesidad de la misma (lee extracto del escrito de la defensa, en su aparte de la prueba de informe) esto no lo es establecido, y van a presentar una prueba que no se sabe su pertinencia y necesidad y está cambiando al juez de juicio por el juez de control, que es el que debe valorar si la prueba es necesaria y pertinente. Esta prueba de informe comprende 5 informe que la defensa quiere, y es primera vez que veo esto y el Ministerio Público se opone a la admisión de la misma y seria atentar con toda la arquitectura a la norma, y de la obtención de la prueba, violando asi la norma. Una vez respondidas las excepciones de la defensa, solicito sean declarada sin lugar las mismas, es todo”. Acto seguido, toma la palabra el Fiscal R.A., quien expone “con respecto a la declacion de Figueroa, voy a leer el articulo 240 del COPP, (el referido fiscal leyó el artículo mención haciendo una expliación del mismo) y con respecto a los informes que estan en el expediente, fueron emanados de los expertos que han sido juramentados por el Juez 3 de control. Es todo

EN CUANTO A LAS EXCEPCIONES OPUESTAS

Como PUNTO PREVIO y en relacion a las excepciones opuestas por las Defensa Privada, ABG. D’JAGO GAMBOA, defensor de la ciudadana RATTIA M.E., quien opone la excepción opuesta en el artículo 28 numeral 4° literal I, que nos habla de la falta de los requisitos formales para intentar la acusación fiscal, de la revisión del expediente se puede observar que la misma cumple con los requisitos requeridos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Ministerio Público, estima que de la investigación realizada, existen fundamentos serios para el enjuicimiento de los imputados, en tal sentido se declara sin lugar la excepción opuesta; En Segundo Lugar en cuanto a la solicitud del numeral 3° del 326 de los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan”, se declara igualmente sin lugar, ya que en el capitulo III de la acusación, el Ministerio Público es claró en explicar todos los fundamentos que motivaron para presentar la acusación; En Tercer Lugar, en cuanto al numeral 5° del 326, se declara sin lugar la excepción, por cuanto el Ministerio Público, fue claro explanado los medios de pruebas que serán llevados al debate oral y público indicado la necesidad, licitud y pertinencia de cada prueba, siendo los mismos promovidos en su oportunidad legal, y respetando el debido proceso. Con respecto a las excepciones opuestas por los Abgs J.F. Y J.R.M., establecida en el artículo 28 numeral 4° letra C, se observa que los hechos narrados por el Ministerio Público, si reviste carácter penal, como se evidencia en el escrito acusatorio, ya que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora vienen tal sentido lo procedente DECLARASLA SIN LUGAR, ya, con respecto a la segunda excepción opuesta, establecida en el artículo 28 numeral 4° literal I, que nos habla de la falta de los requisitos formales para intentar la acusación fiscal, de la revisión del expediente se puede observar que la misma cumple con los requisitos requeridos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Ministerio Público, estima que de la investigación realizada, existen fundamentos serios para el enjuiciamiento de los imputados, en tal virtud SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA. Con relación a las excepciones opuestas por los defensores ABG. F.C., J.R., N.P., en primer lugar la establecida artículo 28 numeral 4° literal I, se observa que la acusación cumple con los requisitos requeridos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Ministerio Público, estima que de la investigación realizada, existen fundamentos serios para el enjuicimiento de los imputados, en tal virtud se declara sin lugar la excepción opuesta, la segunda excepción opuesta en el artículo 28 numeral 4° letra C, se observa,que los hechos narrados por el Ministerio Público, si reviste carácter penal, como se evidencia en el escrito acusatorio y explanado en forma oral en esta sala de audiencia, por lo que lo procedente es se declararla SIN LUGAR y con respecto al la tercera excepción opuesta en el artículo 28 numeral 4° letra D, que refiere de la prohibicion legal de intentar la acción propuesta, se evidencia que el tipo penal propuesto por el Minsterio Público encuadra perfectamente de la manera como fueron explanados los hechos, en tal sentido SE DECLARA SIN LUGAR

En conclusión y revisado como ha sido el Escrito Acusatorio, el cual ha sido ratificado en este acto por 27º, 30 ° y 44° del Ministerio Público del Estado Aragua, se evidencia que el mismo cumple cabalmente con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, los datos de identificación de los hoy imputados; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados, siendo este un elemento esencial del objeto del proceso penal; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, existiendo una clara congruencia entre las diligencias de investigación, el hecho imputado y la presunción de culpabilidad de los imputados; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en juicio, indicando su pertinencia o necesidad, existiendo una relación lógica en ellos; y, la solicitud de enjuiciamiento de los imputados. En Segundo lugar: De los hechos narrados por los Representantes del Ministerio Público se evidencia la existencia de la comisión de un hecho punible claramente descrito y contemplado en nuestra ley penal sustantiva, como lo son los delito de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en los artículos 409 y 414 ambos del Código Penal, este último en concordancia con relación con el articulo 420 ordinal 2, todos del Código Penal Vigente, y para la ciudadana Y M.E.R.A., el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en los artículos 409 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana R.D.V.O.R.; y en consecuencia, se procede a DECLARAR SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA PRIVADA EN ESTE ACTO, siendo admitida totalmente y en cada una de sus partes, por estar ajustada a derecho y por cumplir con los requisitos de ley, la Acusación presentada por las Fiscalías 27º, 30 ° y 44° del Ministerio Público, y así se decide.

EN CUANTO A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Una vez oídas las partes y revisada minucioasamente la presenta causa, esta juzgadora en relación a las pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, acuerda ADMITIRLOS en su totalidada, por ser útiles, necesarias y pertientes para el debete oral y público; todo en cumplimiento del Debido Proceso y la tutela Judicial efectiva, garante de la Contitucion y las Leyes, sin menoscabo de derechos y garantías alguna.

Por otra parte y en razón a las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la defensa ABG. D’JANGO GAMBOA, se admiten en su totalidad por ser útiles, necesarias y pertientes para el debete oral y público. En cuanto a las pruebas testimoniales y documetales por la defensa ABG. J.F., J.R., igualmente se admiten en su totalidad por ser útiles, necesarias y pertientes para el debete oral y público.

En relación a las pruebas promovidad por los abogados F.C., J.R. Y N.P., esta juzgadora admite parcialmente las pruebas testimoniales de SUAREZ LUIS, A.M.R., D.V., C.S., BETZARA CASTILLO, T.S.; y con respecto a las pruebas documentales, se admite solamente para su incorpación la establecida en el numeral 2°, consistente del rol de actividades quirurgica del Dr. E.M., marcado con la letra B, por cuanto se evidencia la necesidad y licitud de estas pruebas, DECALRANDO SIN LUGAR, la prueba de la declaración ni como experto ni testigo del Dr. FIGUEROA B.J., de igual forma, se DECLARA SIN LUGAR la prueba documental, soportada por el Dr. FIGUEROA B.J., y asimismo, NO SE ADMITE los cinco informes, señalados en el escrito presentado por los defensores, por cuanto se evidencia de las actuaciones procesales, que la defensa no hizo uso de la fase investigativa, de lo establecido en el artículo 305 en concordancia con el 240 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que las partes deben solicitarle al Ministerio Público, todas las diligencias necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y el Ministerio Público las llevara a cabo si estima que son necesarias, útiles y pertinente de lo contrario, emitirá su opinión, y las mismas no fue solicitada al Juez de Control Constitucional en su oportunidad legal, para que ordenara al Ministerio Público se practicara esas pruebas necesarias, no existiendo violación constitucional, ya que los imputado estuvieron siempre asistido por sus abogados, por otra parte, la defesna se acogió al principio de la comunidad de la prueba, exitiendo en la presente causa, experto debidamente juramentados ante un juez de Control, quienes debatiran, ante el Tribunal del Juicio que corresponde lo relacionado con la presente causa, violandose lo establecido en los artículo 197 y 198 ejusdem.

En tal sentido, es necesario precisar, que en relación a la incorporación y apreciasion de las pruebas al debate a través de su lectura, las mismas deben practicarse como prueba anticipada, por lo que se observa que en la presente causa no se realizo, observándose que al admitirlas, se violária el acceso y el derecho de las partes de controlar y vigilar la prueba realizada, debiendo la defensa solicitar la práctica de la prueba, si realmente tenía algo que objetar al conocimiento técnico de los expertos, pero siempre, en tiempo útil dentro del lapso establecido en el artículo 328.

Igualmente asi lo a establesido Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en sentencia N° EP01-R-2005-000188 , de fecha 27 de Enero de 2006 al manifestar

En relación a la práctica de las pruebas solicitada por la defensa en la presente fase Intermedia, las mismas no pueden practicarse por haber expirado la fase de investigación, que culminó en la fecha de presentado el respectivo escrito de acusación por parte de la Fiscalia del Ministerio Público, por lo que mal se puede ordenar unas pruebas en esta fase, por que se subvertiría el proceso penal en contra de la administración de Justicia; por lo tanto lo prosedente seria declararse Sin Lugar dicha solicitud.,,,

Asi pues, en virtud de lo expuesto, se evidencia, que es necesario agotar la fase de investigación, de conformidada con lo establecido en el articulo 305 en concordancia con el articulo 240 ambos del Codigo organico Procesal penal, por lo que no puede pretenderse alegarse en esta fase intermedia del Proceso, por cuanto dicha solicitud de prueba no se trata de una prueba nueva, sino de una de las cuales ya se tenia conocimiento desde el incio de la investigación, menoscabando asi la libre apreciación de las pruebas de las partes, y restringuiendo la sana critica del Juz para determinar su licitud, perinencia y necesidad en el debate del Juicio Oral publico; Es por lo antes expuesto, que esta Juzgadora considera ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR la prueba de la DECLARACIÓN NI COMO EXPERTO NI TESTIGO DEL Dr. FIGUEROA B.J., LA PRUEBA DOCUMENTAL, SOPORTADA POR EL DR. FIGUEROA B.J., y los CINCO INFORMES, SEÑALADOS EN EL ESCRITO PRESENTADO POR LOS DEFENSORES cursante en la presente causa.

DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO

Esta Juez 6to de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo estatuido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento:

1) SE DECLARA SIN LUGAR, las excepciones opuestas En primer lugar las excepciones opuestas por el ABG. D’JAGO GAMBOA quien opone la excepción opuesta en el artículo 28 numeral 4° literal I; En Segundo Lugar en cuanto a la solicitud del numeral 3° del 326 de los fundamentos de la imputación; En Tercer Lugar, en cuanto al numeral 5° del 326 Ejusdem, por la representación de la defensa, por cuanto el Ministerio Público, fue claro explanado los medios de pruebas que serán llevados al debate oral y público indicado la necesidad, licitud y pertinencia de cada prueba; Igualmente se declara SIN LUGAR, las excepciones opuestas por los Abgs J.F. Y J.R.M.,establecida en el artículo 28 numeral 4° letra C; la segunda excepción opuesta, establecida en el artículo 28 numeral 4° literal I; Asi mismo se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por los defensores ABG. F.C., J.R., N.P., en primer lugar la establecida artículo 28 numeral 4° literal I del Codigo Organico Procesal Penal, la segunda excepción opuesta en el artículo 28 numeral 4° letra “C” y“D” Ejusdem; por cuanto la acusación Fiscal cumple con los requisitos previstos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal

2) SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por las Fiscalías 27º, 30 ° y 44° del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos M.M.E.J., ALBURES M.M.M., Y D.G.T.G., Venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-3.990.596, V-7.965.124, V-12.062.236, residenciados en Residencias Doris, piso 5, apartamento 05-B, calle Sanchez carrero, Maracay, Estado Aragua, el segundo en Costa El Rio, Calle Vargas Con Apamate, Casa Nº 03, S.R.E.A., y la ultima en Barrio San J.D.T., Sector 2, Calle V.P.G., Casa Nº 13, Turmero Estado Aragua, por la comision de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en los artículos 409 y 414 ambos del Código Penal, este último en concordancia con relación con el articulo 420 ordinal 2, todos del Código Penal Vigente; y para la ciudadana M.E.R.A., se califaca el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en los artículos 409 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana R.D.V.O.R..

3) SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, a favor de la ciudadana M.E.R.A., titular de la cédula de identidad Nº V-9.656.710, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS CULPOSAS, todo de conformidad con lo establecido en ela artículo 318 ordinal 1° en su segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal

4) Como objeto del Juicio se tendrá para su estudio y decisión, verificar si ciertamente En fecha 22 de Agosto del año 2008, siendo las 04:00 horas de la mañana, aproximadamente, la víctima hoy occisa R.D.V.O.R. acudió al Hospital del Seguro Social “J.M.C.T.”, ubicado en la ciudad de Maracay del Estado Aragua, específicamente, a la Emergencia de Adultos por cuanto la misma presentaba una Dificultad Respiratoria y Dolor en la parte Toráxica, para ese momento dicha ciudadana tenía 35 semanas y dos días de embarazo, permaneciendo en las instalaciones de dicho centro hospitalario J.M.C.T. hasta las 07:00 horas de la mañana, esperando el acostumbrado cambio de guardia, y luego de efectuado dicho cambio de guardia, es cuando la ciudadana R.O. es atendida, según Libro de Emergencia Obstétrica a las 08:50 horas de la mañana, realizándosele varias nebulizaciones y tratamiento para el dolor del pecho, una vez atendida le solicitaron a la misma que se realizara algunos exámenes de rutina fuera del mencionado centro de salud pública, saliendo, en consecuencia, R.O.R., a las 12:00 horas del mediodía, aproximadamente, a realizarse los respectivos exámenes en las mismas condiciones físicas de salud como llegó a dicho centro. Siendo que, los resultados de tales exámenes de rutina, les fueron entregados a la paciente en referencia a las 02:00 de la tarde, aproximadamente, y cuando la misma se dirigió, con tales resultados, al mencionado Hospital J.M.C.T., fue nuevamente nebulizada, por instrucciones de la Dra. D.T., permaneciendo en dicho centro asistencial hasta las 05:10 horas de la tarde del mismo día, hora en la cual es atendida por la Doctora D.T. quién indica, a través de ordenes médicas, ingresar a la p.R.O. a sala de Preparto, con dieta Absoluta e Hidratación y a la espera de que fuese evaluada y valorada por el Doctor E.M., Médico Adjunto de Obstetricia, lo cual se realizo a las 05:50 horas de la tarde, siendo éste médico quién autoriza y decide en la hora antes mencionada el ingreso de la p.R.O. a la Sala de partos, dejando reflejado en la historia médica que presentaba palidez cutánea, sin sangramiento, ruidos cardíacos rítmicos; posteriormente, en esta misma fecha, siendo las 06:15 horas de la tarde, aparece reflejado en una Hoja de Evolución de Enfermería que la hoy occisa presentaba Inicio de Trabajo de Parto, Infección Respiratoria, Sangrado y movimientos fetales, luego, siendo las 06:45 horas de la tarde termina la evaluación indicándose mantenerla sentada y con vigilancia estricta. A las 07:00 horas de la noche, aproximadamente, la ciudadana R.O.R. es evaluada, nuevamente, por la Doctora Alburis Morales, quien comienza sus anotaciones expresando que No existe trabajo de parto, infección respiratoria baja, que la paciente refiere sentirse en muy malas condiciones, presenta taquicardia, ronquidos y salida de sangre roja abundante, diagnosticando un Desprendimiento Prematuro de Placenta, y en atención a las delicadas condiciones que presentaba la paciente se comunica con el Doctor E.M., quien se encontraba en el área de Quirófano, procediendo a trasladarla, de manera inmediata, hasta dicha área, colocándosele anestesia a las 07:35 horas de la noche, aproximadamente, interviniéndola quirúrgicamente y extrayéndole un mortinato de 3.200 kg. y 49 cm., a las 07:53 horas de la noche, quedando así interrumpido el embarazo con la pérdida del producto de la concepción, siendo, entonces, trasladada a la sala de recuperación a las 09:20 horas de la noche. Posteriormente, siendo las 12:10 horas de la noche, aproximadamente, la Doctora D.T. solicita Interconsulta y sube a la Sala de Parto la Residente de Medicina Interna Dra. Royisbel Farías, quien evalúa a la paciente y viendo su delicado estado de salud, en criticas condiciones, se comunicó con el Jefe de Medicina Interna Doctor I.C., dado que no había Medico Internista de Guardia por encontrarse de Vacaciones, quien giró las instrucciones pertinentes según lo informado por la Dra. Royisbel Farias, médico residente de medicina interna, dicha profesional de la medicina, luego de examinar a la mencionada paciente, diagnostica EDEMA AGUDO DE PULMÓN, igualmente, dado el estado crítico de salud de la ciudadana R.O.R. se comunica, vía telefónica, con la Doctora M.E.R., Médico Intensivista, quien también giró indicaciones para la citada p.R.O. e indicándole a la residente que mantuviera el manejo de la situación, produciéndose, posteriormente su deceso a las 02:10 horas de la madrugada del día 23-08-2008; de acuerdo a la indicado por la Residente de Medicina Interna las causas de la muerte fueron a consecuencia de FALLA MULTIORGÁNICA, SEPSIS PUNTO DE PARTIDA RESPIRATORIO Y NEUMONÍA BASAL BILATERAL COMPLICADA CON DERRAME PLEURAL IZQUIERDO

5) SE ADMITEN POR SER PERTINENTES Y NECESARIAS, las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público señaladas en su escrito de acusación cursante a los folios 56 al 81de la Pieza VI.

6) SE ADMITEN POR SER PERTINENTES Y NECESARIAS, las pruebas testimoniales y documetales ofrecidas por la defensa Privada ABG. D’JANGO GAMBOA, señaladas en su escrito de Descargo cursante a los folios 201 al 204 de la Pieza VI; las pruebas testimoniales y documetales ofrecidas por la defensa ABG. J.F., J.R. señaladas en su escrito de Descargo cursante a los folios 225 al 228 de la Pieza VI; se admiten por ser necesarias y pertinente las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa privada F.C., J.R. Y N.P. de: SUAREZ LUIS, A.M.R., D.V., C.S., BETZARA CASTILLO, T.S.; con respecto a las pruebas documentales, se admite solamente para su incorpación la establecida en el numeral 2°, rol de actividades quirurgica del Dr. E.M., maracdo con la letra B, por cuanto se evidencia la necesidad y licitud de estas pruebas.

7) SE DECLARA INADMISIBLE, la prueba testimonial ofrecida por la defensa privada F.C., J.R. Y N.P. de la declaración ni como experto ni testigo del Dr. FIGUEROA B.J., de igual forma, no se admite la prueba documental, soportada por el Dr. FIGUEROA B.J., y asimismo, no se admite los cinco informes, señalados en el escrito presentado por los defensores.

8) SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD A FAVOR DE LOS CIUDADANOS M.M.E.J., ALBURES M.M.M., D.G.T.G., Y M.E.R.A., de conformidad con el Artículo 256 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por el Tribunal 4° de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad, consistente en prohibición de salida del país, sin autorización del Tribunal.

De conformidad con lo estatuido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA la apertura al JUICIO ORAL Y PUBLICO a los ya identificados Acusados M.M.E.J., ALBURES M.M.M., D.G.T.G., Y M.E.R.A. (ya identificados); se emplaza a las partes para que en el lapso legal acudan al Tribunal de Juicio respectivo. Se acuerda por Secretaría la remisión de la causa al Tribunal de Juicio, así como de la documentación y objetos materiales. Quedando las partes presentes notificadas.-

Diarícese. Remítase. Cúmplase.

LA JUEZ,

ABG. E.D.P.D..

LA SECRETARIA,

ABG. M.E.B.

En la misma oportunidad se cumplió lo ordenado.

La Secretaria.

Causa: 6C-20.779/09.-

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