Decisión nº 929-07 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 16 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLisbeth Karina Diaz de Tovar
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 16 de noviembre de 2007

Años 197° y 148°

N° 929-07

N° 2C-1602-07

JUEZ DE CONTROL Nº 2:

Abg. L.K.D. de Tovar

IMPUTADOS:

Alburjas Bastidas Y.R. y

Seballos Colmenarez C.J.

DEFENSORES PRIVADOS:

Abg. E.P.O.

Abg. E.R.M.

REPRESENTACION FISCAL :

Fiscal Primero del Ministerio Público.

Abg. G.B.

VICTIMA: O.S.C.P., J.M.G. y Estado Venezolano

SECRETARIA:

Abg. V.V.

ASUNTO: Apertura a juicio oral y público

La Abogada G.B., actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra los ciudadanos Alburjas Bastidas Y.R., venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 25 años de edad, nacido en fecha 20/09/1981, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.865.858, soltero, Agente de la Policía del Estado Portuguesa, hijo de M.F.B.R. y R.G.A., residenciado en el Barrio S.M., calle principal, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa y Saballos Colmenarez C.J., venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 22 años de edad, nacido en fecha 24/02/1985, soltero, Agente de la Policía del Estado Portuguesa , titular de la cédula de identidad Nº 16.646.142, hijo de L.C.C. y C.S., residenciado en la urbanización S.B., calle 5, sector 4, casa Nº 9, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de robo agravado de vehículo, robo agravado, hurto calificado en grado de coautoría y adicionalmente para el imputado Saballo Colmenarez Christopher el delito de porte ilícito de arma de fuego, ilícitos previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 458, 453 numeral 1° y 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos O.s.C., J.M.O. y el Estado Venezolano, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

HECHOS ATRIBUIDOS

Consideró la representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento de los ciudadanos Alburjas Bastidas Y.R. y Saballos Colmenarez C.J., narrando en la audiencia: “En fecha 01/09/2007, siendo las doce (12) horas del medio día, se encontraban en la puerta principal del Destacamento Nº 41 C/1RO Betancourt Villegas y el DTGO (GNB) Chirinos Flores, ubicado en la avenida S.B. vía Acarigua Guanare, cuando se presentó un ciudadano quien se identificó como Cadenas Perdomo O.S., informando que le habían robado una moto de su propiedad y un celular marca motorota dos sujetos armados y que los mismos se dirigían hacia el barrio S.M. en dos motos, por lo que de inmediato procedieron a perseguir los esas personas en un vehículo particular taxi, siendo divisados como a 300 metros del deposito la Polar, los mismos se desplazaban uno en una moto Roja de paseo y otro en una moto negro tipo enduro propiedad del ciudadano denunciante, continuando con la persecución los individuos entraron al barrio S.M. donde pudieron darle alcance, indicándoles que levantaran las manos para realizarles un chequeo corporal, y ser identificados quienes manifestaron ser y llamarse Saballos Colmenarez C.J., quien al revisarlo le incautaron en la cintura y el pantalón un (01) arma de fuego, marca Browings, calibre 7,65 mm, serial 529718 con un cargador y cinco cartuchos del mismo calibre sin percutir, y se trasladaba en una moto Honda, modelo XR-250, tornado, tipo enduro, color negro, año 2005, serial de motor MD34E-5516237, serial de chasis 9C2MD34005R516237, sin placas, propiedad del denunciante, un (01) celular marca motorota, serial SJWF0310CA, con una batería, y el ciudadano Alburjas Bastidas Y.R., de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, portador de la cedula de identidad Nº V-14.865.858, quien se trasladaba en una moto Marca HAIJIANG, modelo HJ125-2, serial LD3PCJ961598151, color roja, sin placas y portaba un (01) celular marca LG, serial 612CYUK0078654 con una batería, y un celular marca motorola SJWF0310CA, con batería, propiedad de la victima ciudadano Cadenas Perdomo O.S.…”

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

  1. Acta de Investigación Penal de fecha 01/09/2007, suscrito por el funcionario Agte O.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística Sub Delegación Guanare, quien deja constancia de lo siguiente: En esta misma fecha encontrándome en esta sede, en labores de guardia se presento comisión de la Guardia Nacional, adscrito al destacamento Nº 41, trayendo oficio Nº 1058 de fecha 01/09/2007, mediante el cual remiten en calidad de detenidos previo conocimiento de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, a los ciudadanos Saballo Colmenarez C.J. y Alburjas Bastidas Y.R., por encontrarse incursos en uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, contra la propiedad y contra el orden público, en perjuicio d el ciudadano cadena Perdomo O.s., a quien lo despojaron de su vehículo clase moto y de su teléfono celular, de igual manera remiten las siguientes evidencias: Un arma de fuego tipo pistola, marca Browings, calibre 7.65 mm, serial 529718, con un cargador contentivo de cinco cartuchos del mismo calibre, con su respectivo cargador contentivo de cinco balas del mismo calibre, un vehículo clase moto marca Honda, modelo XR-250, tornado, tipo enduro, color negro, año 2005, serial de motor MD34E-5516237, serial de chasis 9C2MD34005R516237, serial de chasis 9C2MD34005R516237, sin placa, perteneciente a la victima del presente caso, una moto Marca HAOIJIANG, modelo HJ125-2, serial LD3PCJ961598151, color roja, sin placas y cinco (05) celulares uno marca motorola, de color gris, serial 02000439406, con su batería, uno Nokia, modelo 6255, de color gris y azul, serial 0522-160CN08G3, con su batería uno marca Huawei, de color gris, serial 02714640569, otro marca LG, de color gris con negro, serial 612CYUK0078654 con su batería, dos credencial y dos chapas perteneciente a la policía del Estado, las cuales identifican a los ciudadanos investigados como funcionarios policiales… folio 01

  2. - Acta de investigación penal Nº 379, suscrita por el C/1RO (GNB) Betancourt Villegas, adscrito a la Primera Compañía del destacamento Nº 41 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las doce (12) horas del medio día, se encontrándome en la puerta principal del Destacamento Nº 41, ubicado en la avenida S.B. vía Acarigua Guanare, cuando se apersono un ciudadano quien se identifico como Cadenas Perdomo O.S., informando que le habían robado una moto de su pertenencia y un celular marca motorota, dos sujetos armados y que los mismos se dirigían hacia el barrio S.M. en dos motos, por lo que de inmediato en compañía del efectivo DTGDO (GNB) Chirinos Flores, procedimos a perseguir a los sujetos en un vehículo particular, siendo divisados como a 300 metros del deposito la polar, los mismos se desplazaban uno en una moto Roja de paseo y otro en una moto negro tipo enduro propiedad del ciudadano denunciante, continuando con la persecución los individuos entraron al barrio S.M. donde pudimos darle alcance, y al indicarles que levantaran las manos para realizarles un chequeo corporal, y a identificarlos plenamente, al ser quienes manifestaron ser y llamarse Saballos Colmenarez C.J., quien al revisarlo se encontró entre la cintura y el pantalón un (01) arma de fuego, marca Browings, calibre 7,65 mm, serial 529718 con un cargador y cinco cartuchos del mismo calibre sin percutir, y se trasladaba en una moto Honda, modelo XR-250, tornado, tipo enduro, color negro, año 2005, serial de motor MD34E-5516237, serial de chasis 9C2MD34005R516237, sin placas, propiedad del denunciante, un (01) celular marca motorota, serial SJWF0310CA, con una batería, un celular marca Nokia modelo 6255, serial 0522-160CN08G3, con una batería, un celular marca HUAWEI, serial CENBC1742012440, con una batería y el ciudadano Alburjas Bastidas Y.R., quien se trasladaba en una moto Marca HAOIJIANG, modelo HJ125-2, serial LD3PCJ961598151, color roja, sin placas y portaba un (01) celular marca LG, serial 612CYUK0078654 con una batería, y un celular marca motorola SJWF0310CA, con batería. (Propiedad de la victima. Folios del 07 al 09 de las actuaciones.

  3. Acta de Entrevista de fecha 01/09/2007 rendida por el ciudadano O.S.C.P., ante el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística Sub Delegación Guanare, quien expuso: “En el día de hoy en horas del medio día andaba en la moto de un amigo la cual la estaba negociando y fui a hacer una llamada en los teléfonos que están frente al hospital de esta ciudad, y cuando estoy allí llegaron dos sujetos en una moto y uno de ellos sacó un arma de fuego, y me ordenaron que me pegara y comenzó a revisarme y me sacó las llaves de la moto, los papeles de la moto y una herramienta victorinox, así mismo mi teléfono celular, luego pensé que eran funcionarios de la policía y les dije que fuéramos a la comandancia a verificar la moto, pero me bajaron de la moto se montaron y se fueron hacia la avenida 23 de Enero de esta ciudad, y me fui a la Guardia Nacional y pedí apoyo a unos funcionarios que estaban en la puerta se montaron y nos fuimos vía hacia S.M., específicamente por un camino de piedras, allí iban los dos sujetos uno en mi moto y el otro en su moto, los funcionarios los detuvieron y le decomisaron mi teléfono y mi moto y fueron traslado al Destacamento de la Guardia Nacional, es todo”.

  4. - Acta de Entrevista de fecha 01/09/2007 rendida por el ciudadano G.B.V., ante el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística Sub Delegación Guanare, quien expuso: “Ratifico el acta policial suscrita por mi persona y remitida a este despacho en esta misma fecha” A pregunta formulada contestó: Que del hecho fue testigo la propia víctima quien los identificó en el sitio que ellos efectivamente eran los que lo habían robado e identificó el vehículo moto el cual le fue robado por dicho sujetos.

  5. - Acta de Entrevista de fecha 01/09/2007 rendida por el ciudadano Chirinos F.A.A., ante el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística Sub Delegación Guanare, quien expuso: Ratifico el acta policial suscrita por mi persona y remitida a este despacho en esta misma fecha. A pregunta formulada contestó: Que del hecho fue testigo la propia víctima quien los identificó en el sitio que ellos efectivamente eran los que lo habían robado e identificó el vehículo moto el cual le fue robado por dicho sujetos.

  6. - Inspección Nº 1118, de fecha 01/09/2007, practicada por los funcionarios Salas Bartolomé y Azuaje Willian, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en una vía ubicada en la avenida Hilandera, con avenida L.c., de la Urbanización A.E.B., frente a la red de ambulancias, Municipio Guanare Estado Portuguesa. Folio 25.

  7. - Experticia de reconocimiento y regulación real Nº 9700-057-231-482, de fecha 01/09/2007, suscrita por el T.S.U R.T.S.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que deja constancia de lo siguiente: las características del vehículo aparcado en el estacionamiento de este despacho clase motocicleta, marca honda, modelo Tornado XR-250, Tipo Cross, color Negro, Año 2005, placas No porta, Uso Particular, el cual posee un valor comercial de doce millones de bolívares (12.000.000). Folio 26

  8. - Experticia de reconocimiento y regulación real Nº 9700-057-232-483, de fecha 01/09/2007, suscrita por el T.S.U R.T.S.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que deja constancia de lo siguiente: las características del vehículo aparcado en el estacionamiento de este despacho clase motocicleta, HAOIJIANG, modelo HJ125-2, Tipo paseo, Color Rojo, Año 2006, placas No porta, Uso Particular, el cual posee un valor comercial a los tres millones de bolívares (3.000.000). Folio 27

  9. Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-433, de fecha 01/09/2007 suscrita por el Funcionario Detective Salas Bartolomé, practicada a un arma de fuego, tipo pistola, cinco balas, cinco teléfonos celulares y dos carnet. Folio 28 y 29 .

  10. - Declaración del ciudadano J.M.G.O., venezolano, mayor de edad, natural de esta ciudad, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 14-10-80, casado, comerciante, residenciado en la Urbanización Funda Guanare, avenida L.C., casa Nº 38, de esta ciudad, quien expone: “Resulta que el día sábado 01-09-2007, en horas de la tarde, me encontraba trabajando en un puesto de celular, en lo que llega el señor Oswaldo en su moto y me dice que le alquile un Celular Movilnet, él se puso un poquito retirado donde yo estaba, en lo que el estaba hablando llegan dos chamos de quienes desconozco sus nombres pero se que uno es policía, a bordo de una moto Jaguar color negro con rojo, uno de ellos me pide que le alquile un Celular Movilnet, y él que es policía se va para donde esta el señor Oswaldo y comienza hablan con el, poco después estos dos Policías se van a bordo de la moto que ellos andaban llevándose también la moto que cargaba el señor Oswaldo y el celular que unos de ellos había alquilado, el seños Oswaldo comienza a gritar que le habían robado la moto, por lo que le pregunte por el celular con el que él estaba llamando y me dijo que se lo habían llevado también, es todo”.

  11. - Declaración del ciudadano Cadenas Perdomo O.S., venezolano, natural de esta ciudad, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 08-05-72, soltero, caficultor, residenciado en la Urbanización Funda Guanare, Avenida L.C., casa Nº 08, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.725.916, quien expone: “Resulta que el día 01-09-2007, como a las Doce del medio día, me traslado a bordo de una moto de mi propiedad, me paro en un puesto de alquiler de celular ubicado en la Avenida Hilandera, frente a la red de Ambulatorio, de esta ciudad, me atiende un ciudadano de nombre Johan, le pido el alquiler de un celular Movilnet, me retire un poquito del puesto porque no me caía la llamada, en eso llegan dos personas a bordo de una Moto de color rojo, uno de los dos me dijo que me pegara contra la pared y me pidió las llaves de la moto de color negro uno de los dos me dijo que me pegara contra la pared y me pidió las llaves de la moto, el celular mío, los papeles de la moto, y el celular que había alquilado, y se fueron el dirección a la avenida 23 de Enero, de esta ciudad, me dirigí hasta el destacamento 41 de la guardia nacional, allí les informe a los funcionarios que estaban en recepción de lo ocurrido, mandaron una comisión a rastrear el perímetro de la ciudad, en lo que íbamos en el barrio S.M., avisto a los ciudadanos quienes se encontraban parados y cargaban mi moto, le dije a los funcionarios de la Guardia que una de las motos que cargaban era mi moto, donde procedió la Guardia a retenerlos…es todo”.

  12. - Experticia de Reconocimiento N° 9700-438, de fecha 08-09-07, suscrito por el Agente J.O., funcionario adscrito al CICPC, Guanare, practicado a: 1.- Un Documento, color Rosado, conocido comúnmente como factura de compra, emanado de INVERSIONES BEIOVET PUERTO LA CRUZ, signado con el N° 2513, RIF: J-30230988-3 de fecha 21-10-2005, a nombre de M.A.G.M., donde aparece asentados las características del Vehículo CLASE MOTO, MARCA HONDA, MODELO XR-250. Tornado, Tipo Enduro, Stock nuevo, serial de Motor MD34E-5516237, serial de Chasis 9C2MD34005R616237. 2.- Dos (2) un Documento Plastificado, color Blanco, conocido comúnmente como Autorización de compra venta, mediante el cual el ciudadano M.A.G.M., por la cantidad de 22.000,00 Bs. (VEINTIDÓS MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS), un vehículo con las siguientes características: CLASE MOTO, MARCA HONDA, MODELO XR-250- TORNADO, TIPO ENDURO, COLOR NEGRO, AÑO 2005, PESO 130 KGRS, CAPACIDAD 2 PUESTOS, STOCK NUEVO, SERIAL DE MOTOR MD34E-5516237, SERIAL DE CHASIS 8C2MD34005R516237.

  13. - En fecha 20-09-2007, se recibió Escrito presentado por el Abog. E.R.M., defensor Privado del ciudadano Yirber Arburjas Bastidas, donde solicita tomar declaración a los ciudadanos M.G.R.C. Y G.J.P..

  14. - Oficio N° 18-F01-1C-2.298-07, de fecha 24 de Septiembre de 2007, dirigido al CICPC, Guanare, donde se solicita con carácter de Urgencia, se sirva ordenar a funcionarios adscritos a su despacho, me dirijo a usted, en la oportunidad de solicitarle se sirva asignar un funcionario, para tomar declaraciones a los siguientes ciudadanos: 1.- M.G.R.C., C.I. N° 10.058.995, residenciado en el Barrio S.M.C.N.P., entre callejón 02, de esta ciudad. 2.- G.J.P., C.I. N° 4.241.271, residenciado en la calle 5 de J.F., Barrio S.M., de esta ciudad, relacionado con la causa N° H-641.620 (18-F01-1C-559-07), donde aparece como Imputado los ciudadanos YIRBER ARBUJAS BASTIDAS Y CRISTOPHEE SABALLO.

  15. - Copia de Acta, de fecha 05 de Septiembre de 2007, emanada de la Fiscalia Primera del Primer circuito Estado Portuguesa, donde se deja constancia que los ciudadanos R.R.E.C. y J.M.G.O., titular de la cédula de identidad N° V-16.644.756 y 16.209.246, respectivamente, donde consignan original y copia de las facturas N° 21774 y 14257, N° de control 13795 y 16241, Original y Copia del Contrato de afiliación al servicio de Telefonía Celular, del Teléfono N° 0416-7547441.

  16. - Contrato de Afiliación al Servicio de telefonía Móvil Celular, del Teléfono N° 0416-5539489, de fecha 13-02-07 y copia de la cedula de identidad de la ciudadana R.R.E.C..

  17. - Contrato De Afiliación al servicio de Telefonía Móvil Celular, del teléfono N° 0416-7547441, copia de la cédula de identidad del ciudadano J.M.G.O., documentación que será entregada cuando termine el proceso de investigación.

  18. - Factura N° 21774, forma Libre/N° de control 13795, Cliente J.M.G.O., emanado de Agente de atención Premium Movilnet, de fecha 04-07-2007.

  19. -Factura forma Libre/N° de control 16241, Cliente R.R.E.C., emanado de Agente de atención Premium Movilnet, de fecha 13-02-2007.

    MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

    Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad de los acusados, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

    DOCUMENTALES

  20. - Inspección Técnica N° 111, de fecha 01 de septiembre de 2007, y declaración de los funcionarios Detectives Salas Bartolomé y Azuaje William, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, en la que se dejó constancia de que se realiza la Inspección en una vía publica, ubicada en la Avenida Hilandera Con Calle L.C., Frente A La Red De Ambulancias Municipio Guanare, Estado Portuguesa, siendo útil, necesaria y pertinente por tratarse del lugar del suceso.

  21. - Informe de experticia y regulación real N° 9700-057-231-482, de fecha 01 DE Septiembre de 2007, y declaración del Funcionario T.S.U, R.T.S.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, practicado por el mencionado Funcionario a lo siguiente: Vehículo Clase Motocicleta, Monarca Honda, Modelo Tornado XR-250, tipo Cross, Color Negro, año 2005, placas no porta, uso particular, el cual posee un valor comercial a los Doce Millones de Bolívares, mediante la cual se pretende demostrar la existencia del vehículo objeto del robo y las características del mismo.

  22. - Informe de Experticia y Regulación real N° 9700-057-232-483, de fecha 01 de Septiembre de 2007, y declaración del funcionario T.S.U. R.T.S.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, practicado por el Funcionario a lo Siguiente: Vehículo Clase Motocicleta, Marca Haojiang, Modelo HJ-125-2, tipo Paseo, Color Rojo, Año 2006, Placas no porta, Uso Partícula, el cual Posee un Valor Comercial a los tres Millones de Bolívares, mediante la cual se pretende demostrar la existencia del vehículo en que se trasladaban los imputados para cometer el hecho punible.

  23. - Informe de Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-057-254-433, de fecha 01 de Septiembre de 2007, y declaración del funcionario Salas Bartolomé, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, sub-Delegación Guanare, practicada a un arma de fuego tipo pistola con cinco balas, cinco Teléfonos Celulares y dos carnet, es pertinente y necesaria, por cuanto mediante la misma se pretende demostrar la existencia del arma de Fuego incautada, cinco Teléfonos celulares tres son producto de Robo y Hurto, Siendo los Siguientes: Uno Marca Motorota, Serial SJWF0310CA, y el otro Marca Huawei, Serial CENBC1742012440, con una batería cada uno, objeto propiedad de los ciudadanos R.R.E.C., y J.M.G.O..

  24. - Experticia de Reconocimiento N° 9700-438, de fecha 08-09-07, y declaración del Agente J.O., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Guanare, practicado a: Un Documento, color Rosado, conocido comúnmente como factura de compra, emanado de Inversiones Beiovet Puerto La Cruz, signado con el N° 2513, RIF: J-30230988-3 de fecha 21-10-2005, a nombre de M.A.G.M., donde aparece asentados las características del Vehículo CLASE MOTO, MARCA HONDA, MODELO XR-250. Tornado, Tipo Enduro, Stock nuevo, serial de Motor MD34E-5516237, serial de Chasis 9C2MD34005R616237 y Dos (2) Dos (2) un Documento Plastificado, color Blanco, conocido comúnmente como Autorización de compra venta, mediante el cual el ciudadano M.A.G.M. le vende al ciudadano O.S.C., la moto en referencia.

  25. - Contrato de Afiliación al servicio de telefonía Móvil Celular, del teléfono 0416-5539489, de fecha 13-02-07 y copia de la cédula de identidad de la ciudadana R.R.E.C., a los fines de demostrar que el referido teléfono le pertenece a la ciudadana R.E.C. y son objetos recuperados al momento de la aprehensión de los imputados en su poder.

  26. - Contrato de Afiliación al servicio de telefonía Móvil Celular, del teléfono 0416-7547441, y copia de la cédula de identidad de la ciudadana J.M.G.O.. Siendo este uno de los objetos recuperados al momento de la Aprehensión.

  27. - Factura Forma Libre/N° de control 13795, emanado de de Agente de Atención Premium Movilnet, de fecha 04-07-2007. (original inserto al folio 72 de la causa), a los fines de demostrar que el referido teléfono le pertenece al ciudadano J.M.G.O. y son objetos recuperados al momento de la aprehensión de los imputados en su poder.

  28. - Factura Forma Libre/N° de Control 16241, emanada de Agente de Atención Premium Movilnet, de fecha 13-02-2007. (Original inserto al folio 72 de la causa) a los fines de demostrar que el referido teléfono le pertenece a la ciudadana R.E.C. y son objetos recuperados al momento de la aprehensión de los imputados en su poder.

    TESTIMONIALES

  29. - C1ro (GN) Betancourt Villegas Y Dtgdo (Gnr) Chirinos Flores, efectivos adscritos a la primera Compañía del destacamento N° 41 del Comando regional N° 4, de la Guardia Nacional, quienes suscriben ACTA POLICIAL, de fecha 01 de Septiembre de 2007, mediante la cual reflejan el procedimiento la aprehensión de los imputados y los objetos decomisados.

  30. - O.S.C.P., venezolano, natural de esta ciudad, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 08-05-72, soltero, Obrero, residenciado en el Barrio Nuevas Brisas, callejón el Bolsillo, Casa S/N, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° V-10.725.916, siendo útil, necesaria y pertinente su declaración por tratarse de la víctima y testigo presencial, con quien se probara las circunstancias de ocurrencia del delito y responsabilidad de los imputados.

  31. - J.M.G.O., venezolano, natural de esta ciudad de 26 años de edad, fecha de nacimiento 14-10-80, casado, comerciante, residenciado en la Urbanización Funda Guanare, avenida L.C., casa N° 38 de esta ciudad, siendo útil, necesaria y pertinente su declaración por tratarse de la víctima y testigo presencial, con quien se probara las circunstancias de ocurrencia del delito y responsabilidad de los imputados.

    EVIDENCIAS MATERIALES

  32. - Un Arma de fuego Tipo Pistola, Marca Browingsm, Calibre 7,65 mm, serial 529718, con un cargador contentivo de cinco cartuchos del mismo calibre, con su respectivo cargador contentivo de 05 balas de miso calibre.

  33. - Vehículo Clase Motocicleta, Monarca Honda, modelo Tornado XR-250, Tipo Cross, Color Negro, año 2005, placas no porta, uso particular.

  34. - Dos teléfonos celulares uno Marca Motorola, serial SJWF0310CA, y el otro Marca Huawei, serial CENBC1742012440, con una batería cada uno, objeto que fue entregado por esta Representación Fiscal, a sus propietarios Ciudadanos R.R.E.C., C.I. N° V-16.644.756 y J.M.G.O., titular de la cédula de identidad N° V- 16.209.246, mediante oficio N° 18-F01-1C-571-07, de fecha 05-09-2007, con el compromiso de presentarlos cuando le sean requeridos por el Tribunal.

    Finalmente el Fiscal que asistió a la audiencia, calificó Jurídicamente el hecho como robo agravado de vehículo en grado de coautoria, previsto y sancionado en los Artículos 4 y 5 ordinales de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, robo agravado en grado de coautoria, delito previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal; cometidos por los ciudadanos Alburjas Bastidas Y.R. Y Saballos Colmenarez C.J., en perjuicio del ciudadano O.S.C.P.; hurto calificado en grado de coautoria, delito previsto y Sancionado en el Artículo 453 ordinal 1° del Código Penal, cometido por los ciudadanos Alburjas Bastidas Y.R. Y Saballos Colmenarez C.J., en perjuicio del ciudadano G.O.J.M.; porte ilícito de arma de fuego cometido por el ciudadano Saballos Colmenarez C.J., en perjuicio del Estado Venezolano, delito previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal. Solicitó sea admitida la presente acusación, conforme al numeral 6° del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, además peticionó el enjuiciamiento de los acusados, de conformidad con el artículo 326 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Impuestos los ciudadanos Alburjas Bastidas Y.R. y Saballos Colmenarez C.J., de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “No querer declarar”.

En ejercicio del derecho a la defensa del imputado Saballo Colmenarez C.J. el abogado E.P.O., argumentó: “Solicitó al Tribunal como punto previo la celebración en esta sala de audiencia en presencia de todos de una rueda de reconocimiento, ya que en reiteradas oportunidades se ha solicitado las actuaciones que le sean acordada una rueda de conocimiento por tanto solicitamos que las victimas le sea interpelado de esta forma y que manifiesten si reconocen a los imputados como los ciudadanos que cometieron el hecho. Seguidamente rechazó la acusación fiscal por considerar que los hechos no se ajustan a la verdad, indicó se le violentaron los derechos a los imputados al no practicarse la rueda de imputados para el reconocimiento, asimismo que existe predisposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público como culpable y finalmente señaló que el tribunal y la Fiscalía tenían el monopolio de las actas que no le permitieron suministrar la dirección de las víctimas para el reconocimiento”.

Por su parte el abogado R.M. en representación del imputado Y.R.A.B., manifestó: “Rechazo la acusación fiscal porque es un hecho cierto la aprehensión de los imputados, pero es aislado el hecho ocurrido en la red de ambulancias con las víctimas y la aprehensión de los imputados en la J.P., porque son sitios distantes, se le ha violentado el derecho a mi defendido, considero que este es el momento por ser la audiencia preliminar por tanto no veo la razón se niega a preguntar a las victimas si ellos reconocen a los imputados, en consecuencia rechazo en que no se admitida esta acusación por los alegatos expuestos y que se le dicte una mediada cautelar sustitutiva de libertad, no es cierto que mis defendidos cometieron el hecho por tal razón solicitamos el reconocimiento, ante la Fiscalia y no se realizó y no se evacuó los testigos que se solicitó, la fiscal dice que solicitó la colaboración al CICPC y sin embargo no se realizó, consideramos que existe una violación al debido proceso, a defensa rechaza en todas sus parte la acusación y la imputación porque que a mi defendido no le encontraron arma por eso rechazo la calificación de delito que se le imputa a mi defendido”.

Cedida la palabra a las víctimas O.S.C.P. y G.O.J.M., no hicieron uso del derecho de exponer que les fue conferido.

TERCERO

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, respecto a los planteamientos realizados por el abogado E.P.O., se declara sin lugar su solicitud en relación a que como punto previo para sus alegatos de defensa, fuere realizado en sala un reconocimiento a los imputados por parte de las víctimas, en virtud de que éstas no habían comparecido en la oportunidad de la audiencia oral, intentando el abogado realizar en audiencia preliminar una diligencia propia de la fase de investigación, olvidando además las formalidades sustanciales propias de dicho acto, pretendiendo someter a las víctimas a una especie de contradictorio, no siendo la oportunidad procesal para ello.

Ahora bien, respecto a que en la fase de investigación le fue requerido a la Fiscalía del Ministerio Público la practica de un reconocimiento de imputados, consta en autos, que dicho pedimento fue peticionado como acto de investigación en fecha 5-09-2007 y en fecha 14-09-2007 la Fiscal G.B. mediante oficio N° 18-f01-1C-2.238-0, indicó: “ Esta Representación Fiscal, considera que dicho reconocimiento es inoficioso por cuanto la víctima en compañía de los efectivos de la Guardia Nacional, persiguió a los imputados, y en su presencia fueron aprehendidos…” de manera que la Fiscal dejó constancia de su negativa, con lo que la defensa podía concurrir ante el Juez de Control, circunstancia que no acreditó len esta oportunidad.

Por otra parte, indicó el defensor que le fue lesionado los derechos de su defendido ya que la Fiscal del Ministerio Público y el tribunal poseían el monopolio del expediente y se reservan las direcciones de las víctimas, afirmaciones que carecen de sustento, ya que el defensor perfectamente tiene acceso al expediente tanto en la sede de la Fiscalía del Ministerio Público como en el Tribunal, sin que se haya acreditado que tuvo impedimento alguno para ello, razón por la cual se considera que no hubo lesión a los derechos del imputado, pues en contrario consta que estuvo desde el inicio de la investigación provisto de abogado de su confianza y dispuso del tiempo y de los medios para el efectivo ejercicio de la defensa.

En relación a los alegatos del abogado E.R.M., se da por reproducida la motivación respecto a que no existe violación a los derechos de su defendido, al constar en autos la negativa de la Fiscal del Ministerio Público respecto de la practica de un reconocimiento de imputado como acto de investigación y respecto a la solicitud de que fuere tomadas entrevistas a los ciudadanos M.G.R.C. y G.J.P., consta en autos oficio 18-f01-1C-2.298-07, de carecer urgente, mediante el cual la Fiscal ordena al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sea designado un funcionario para la toma de las declaraciones, por lo que el Ministerio Público cumplió con acordar y ordenar las diligencias peticionadas.

Revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación expuesta en sala conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público de los imputados, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  1. - Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal contra los ciudadanos Alburjas Bastidas Y.R., venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 25 años de edad, nacido en fecha 20/09/1981, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.865.858, soltero, Agente de la Policía del Estado Portuguesa, residenciado en el Barrio S.M., calle principal, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa y Saballos Colmenárez C.J., venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 22 años de edad, nacido en fecha 24/02/1985, soltero, Agente de la Policía del Estado Portuguesa , titular de la cédula de identidad Nº 16.646.142, residenciado en la urbanización S.B., calle 5, sector 4, casa Nº 9, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de robo agravado de vehículo en grado de coautoria, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, robo agravado en grado de coautoria, delito previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal cometidos por los ciudadanos Alburjas Bastidas Y.R. Y Saballos Colmenarez C.J., en perjuicio del ciudadano O.S.C.P.; hurto calificado en grado de coautoria, delito previsto y Sancionado en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal, cometido por los ciudadanos Alburjas Bastidas Y.R. Y Saballos Colmenarez C.J., en perjuicio del ciudadano G.O.J.M.; porte ilícito de arma de fuego cometido por el ciudadano Saballos Colmenarez C.J., en perjuicio del Estado venezolano, delito previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal.

  2. - Admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, consistente en las documentales, declaraciones de expertos en cuanto a las actuaciones por ellos practicadas y las testimoniales de los ciudadanos especificados en el escrito de acusación y de reformulación de acusación, por ser útiles, necesarias, pertinentes y debidamente incorporadas al proceso para la búsqueda de la verdad, así como las evidencias físicas.

  3. - No se admiten para ser incorporadas exclusivamente por su lectura las experticias, toda vez que ofrecidos los expertos que las practicaron, los mismos deberán concurrir al debate a exponer su actuación, tampoco se admite como documental para incorporar por su lectura el contrato de afiliación al servicio de telefonía móvil celular, del teléfono 0416-5539489, de fecha 13-02-2007, ya que sólo consta en copia fotostática simple que no permite acreditar su autenticidad o no.

    Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó a los acusados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, los cuales debido a la entidad de los delitos por el cual se admitió la acusación no le proceden, razón por la cual se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra manifestó en forma libre cada uno de ellos no querer acogerse a este procedimiento, en consecuencia:

  4. - Se Ordena la apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO contra los ciudadanos Alburjas Bastidas Y.R., venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 25 años de edad, nacido en fecha 20/09/1981, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.865.858, soltero, Agente de la Policía del Estado Portuguesa, residenciado en el Barrio S.M., calle principal, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa y Saballos Colmenárez C.J., venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 22 años de edad, nacido en fecha 24/02/1985, soltero, Agente de la Policía del Estado Portuguesa , titular de la cédula de identidad Nº 16.646.142, residenciado en la urbanización S.B., calle 5, sector 4, casa Nº 9, Guanare Estado Portuguesa, , por la comisión de los delitos de robo agravado de vehículo en grado de coautoria, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, robo agravado en grado de coautoria, delito previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal cometidos por los ciudadanos Alburjas Bastidas Y.R. Y Saballos Colmenarez C.J., en perjuicio del ciudadano O.S.C.P.; hurto calificado en grado de coautoria, delito previsto y Sancionado en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal, cometido por los ciudadanos Alburjas Bastidas Y.R. Y Saballos Colmenarez C.J., en perjuicio del ciudadano G.O.J.M.; porte ilícito de arma de fuego cometido por el ciudadano Saballos Colmenarez C.J., en perjuicio del Estado venezolano, delito previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal.

  5. -Se ratifica la medida judicial privativa preventiva de libertad, impuesta en su oportunidad legal, por cuanto no existen razones que justifiquen su sustitución por la medida cautelar de detención domiciliaria.

    Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.

    Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala.

    Regístrese, Diarícese y certifíquese.

    La Juez de Control N° 2,

    Abg. L.K.D. de Tovar.

    La Secretaria,

    Abg. V.V..

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