Decisión nº 960-10 de Tribunal Sexto de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteAlba Rebeca Hidalgo Huguet
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preven. A La Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 17 de septiembre de 2010

200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN No. 960-10 CAUSA No. 6C-25172-10.-

En el día de hoy, viernes diecisiete (17) de septiembre del año dos mil diez (2.010), siendo las once (11:00 PM) horas de la mañana, constituido el Tribunal por la DRA. A.R.H.H., en su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el ciudadano Secretario ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI, se presentó los Fiscales Vigésimos Sextos del Ministerio Publico, Abogados E.T.P., GHERARDINE A.D.C. y N.G.V., a objeto de presentar al ciudadano A.D.J.M., quien presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que lo asista en el presente acto, y estando sin juramento alguno, y libre de toda coacción y apremio manifestó que SI tiene Defensoras que lo asista nombrando en este acto a la ABG. Y.P., titular de la cédula de identidad N° V-17.096.359, quien se encuentra presente en la Sala de este Juzgado, a quien se le notifico del nombramiento recaído en su persona a los fines de que presente su aceptación o excusa y en el primero de los casos realice el Juramentadas de Ley, quienes expusieron: “Notificada como he sido por este Juzgado del nombramiento recaído en nuestra persona, realizado por el ciudadano A.D.J.M., acepto el mismo y Juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo, igualmente informo al Tribunal que mi Inpreabogado es el siguiente Nº 127.131 , y mi domicilio procesal es el siguiente: Centro Comercial Palaima, primer piso, oficina 1-2, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono: 0424-6433073. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de auto, quien manifiesta ser y llamarse como queda escrito: A.D.J.M.: Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 15-04-1970, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad No. 11.872.217, de profesión u oficio Funcionario Publico, hijo de J.S. y de M.M., residenciado en: Barrio Chiquinquirá, calle 48M, Casa No. 48M-36, detrás del Abasto el Mocho, Sector la Musical, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,65 metros de estatura aproximado, de contextura regular, cabello castaño escaso, cejas semi-pobladas, de piel m.c., nariz mediana, orejas grandes, labios medianos, ojos negros, no presenta tatuajes, y presenta una cicatriz en el ombligo. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Estas representaciones fiscales vista las actuaciones policiales, remitidas a la Fiscalia 26 mediante comunicación ORIAPD4142-2010, donde resulto detenido A.D.J.M., en el acta policial del 15 de septiembre se establece que los oficiales actuantes N.C. y H.H., adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo, aproximadamente a las diez de la mañana, de este mismo día encontrándome en el puesto de control, ubicado en la avenida 16 guajira exactamente diagonal al auto norte, observaron un vehiculo con las siguientes características Marca Chevrolet, modelo cheyene, color azul y blanco placas A49Bk6V, procediéndole a hacer la respectiva parada, y descendiendo como chofer el ciudadano con las siguientes características tez blanca contextura doble estatura 1,70 aproximadamente vistiendo chemise blanca con rayas amarillas y Jean de color celeste, se le pregunto si portaba algún tipo de arma de fuego, y manifestó portar un arma de fuego y de manera voluntaria exhibió todas las pertenencias y objetos adherido a su cuerpo y ropa, mostrando un arma de fuego calibre 9mm de color negro marca SIG pro, manifestando el ciudadano ser funcionario de la policía regional, y mostrando una credencial perteneciente a dicha institución a nombre de A.M. con el rango de oficial mayor, seguidamente procedimos a verificar el arma de fuego percatándonos que dicha arma tenia las mismas características que las armas de fuego utilizadas por la Policía Municipal de Maracaibo, observando en la parte del lado derecho del cañón rasgaos físicos de devastación, haciendo entrega el ciudadano de un porte de arma a nombre de A.M., donde especifica el tipo de arma y el serial SP0047997, no logrando determinar su originalidad para el momento, el arma de fuego arrojo procedencia dudosa se procedió a reportarla al inspector A.P., jefe del parque de armas adscritos a la Policía de Maracaibo, indicando que el serial del arma de fuego retenida pertenecía a la institución de la Policía de Maracaibo, y que la misma había sido denunciada ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, el 01-07-2009 según oficio OR-IAPDM-DGCJ-0039-09, distribuida a la Fiscalia Vigésima Sexta para que conociera de la denuncia realizada por ese organismo policial por el faltante de armas de dicha institución por presunto delito establecido en la ley contra la corrupción, igualmente se le hizo la retención del vehiculo del arma de fuego antes descrita, de la credencial así como la retención de la cantidad de 18.670 bolívares, del porte de arma No. 2910781146OAH, un juego de llaves contentivos de ocho llaves y la chapa policial No. 1603, así como un juego de doce municiones calibre 9mm recargada marca cavim y dos cargadores SIGPRO. Por lo antes expuesto dicho procedimiento en flagrancia guarda relación con la causa que cursa por ante la Fiscalia Vigésima Sexta del Ministerio Publico, signada bajo el No. 24-F26-0074-09, por cuanto de las actas que conforman dicha causa se aprecia que en el inventario de la pistola denunciadas se encuentra la pistola decomisada al imputado porque la misma desde el 01-07-09 según informe de la policía de Maracaibo, no se encontraba en el parque de armas de dicha institución, hechos estos que a juicio de este representante Fiscal se constituyen la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, solicito respetuosamente al Tribunal, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, imponga al referido imputado la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto de las actas que conforman el presente procedimiento se evidencian elementos de convicción que comprometen las responsabilidad penal del hoy imputado en la comisión del delito imputado. Asimismo, solicito la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple del acta de presentación, es todo”. Acto seguido, la Jueza en presencia de su defensor impone al imputado del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 240 y 241 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se le explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, así como también el hecho que se le imputa, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio el imputado A.D.J.M., expone: “Deseo declarar y en consecuencia expuso: “Bueno, obtuve el arma la obtuve patrullando yo soy Policía Regional del Estado Zulia, fuimos llamados por el 171 de que pasáramos al colegio militar ubicado en la avenida fuerzas armadas colegio INABA, estaba esperando a un ciudadano frente al liceo que supuestamente se estaban metiendo en el liceo, al llegar al sitio nos entrevistamos con un ciudadano que estaba en el frente mayor del ejercito L.M., y nos pido la colaboración de que estuviéramos pendiente del liceo porque tenia un solo vigilante y los huele pegas se metían a veces, y nos pidió el apoyo para que pasáramos por el liceo de vez en cuando porque hay computadoras, hay conocí al mayor y me llamaba de vez en cuando para que estuviera pendiente del liceo y del vigilante, un día que llego el se puso hablar con nosotros y me pregunto que si yo tenia armamento reglamentario y yo le dije que no, que nosotros teníamos que al soltar el servicio entregar el armamento, y e dijo con tanto peligro que hay en la calle ustedes salen desarmados del comando con tanto delincuente, como me estay ayudando con el patrullaje yo te voy ayudar con mi hermano que tiene una armería en caracas, yo le dije que si se le agradece mayor porque en verdad uno suelta servicio y anda desarmado por ahí, pasaron días tuvo la comunicación y me llamaba y me dijo un día búscate cinco mil bolívares pa búscate una pistola buena pa ayúdate pero esta pendiente del liceo, yo vine lo busco y se lo di y me dijo dame una foto ampliada de tu cedula y me dijo te voy a enviar para el hospital militar para que te hagan un examen para el porte, después le entregue todos los requisitos carta de trabajo foto de frente de lado con fondo blanco, y el me dijo después te llamo yo lo voy a introducir en el Darfa ellos te llaman para que te vayas a sacar el porte, así fue al mes y medio el DARFA me llamo usted esta citado en el mes 07-10-09 para que vengas a sacar el porte que estas solicitando, y fui a Caracas llegue y me pasaron para la oficina y me dieron el porte de arma, llegue aquí a Maracaibo que el me iba a dar la pistola cuando tuviera el porte, lo llame y me entrego el arma, al momento yo la verifique por SIPOL y estaba sin novedad por SIPOL ”. Es todo. En este Estado la Defensa privada expone: “Una vez escuchadas la exposición fiscal, y la declaración de mi defendido considera esta defensa que mi defendido se encuentra amparado por la presunción de inocencia, ya que el arma incautada presenta su porte de manera legal, y el arma no se encuentra solicitada por el Sistema Sipol, no pudiéndosele acreditar la presente comisión del delito de PORTE ILICITO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, ya que la misma no presenta solicitud de igual forma el carnet del porte de arma registra en el Darfa, por lo tanto ha de considerarse que no se encuentran llenos los extremos llenos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no hay suficientes elementos de convicción que acrediten tales delitos imputados, no hay peligro de fuga ya que mi defendido tiene 22 años trabajando en la institución policial, es un funcionario de carrera que posee arraigo en el país, tiene buena conducta predelictual debido a que es la primera vez que se encuentra inmiscuido en esta situación aunado a que es funcionario de la policía regional, y el arma pertenece a la Policía de Maracaibo, observándose el mismo que no ha sustraído o se ha apropiado del arma presuntamente denunciada ya que ni siquiera ha ido al porte de arma de polimaracaibo, la medida privativa de libertad es de carácter excepcional pudiendo mi defendido estar en libertad durante la investigación es por lo expuesto que esta defensa solicita una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad establecidas en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y en el supuesto negado solicito el local ad hoc por su condición de funcionario policial en aras de garantizar su derecho a la vida y la salud, por ultimo solicito copia simple de las presentes actuaciones. Es todo”.- Seguidamente la Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, éste Tribunal Sexto en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Es preciso señalar que en el presente caso nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación del eventual juicio, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal, en el caso de que la haya, y la defensa del imputado A.D.J.M.. Ahora bien, de las actas que se encuentran insertas a la presente causa se desprende que el procedimiento de Aprehensión efectuado por los funcionarios antes mencionados, en contra del imputado A.D.J.M., se realizó de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse”. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que son los autores…”, siendo aprehendido tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante al folio (03 y su vuelto) de la causa donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera que dicho procedimiento se encuentra ajustado a derecho, toda vez que se respetaron las normas constitucionales y legales respectivas que regulan el procedimiento de aprehensión. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que la Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, de la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cuyos delitos merecen pena corporal privativa de Libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el imputado A.D.J.M., es presunto autor o participe de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, entre los cuales se encuentran: 1.- El acta policial suscrita en fecha 15 de Septiembre del presente año, por los funcionarios actuantes quienes dejan constancia de lo siguiente:“ En esta misma fecha, siendo las 12:40 horas de la tarde, compareció ante este Despacho los Oficiales: N.C., Placa # 1476 y H.H., Placa # 0732, actuando como Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo previsto en los Artículos 110 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia Policial: "Aproximadamente a las 10:00 hora de la mañana del día de hoy, encontrándonos en un puesto de control ubicado en la avenida 16 Guajira, exactamente diagonal a Auto Norte, cuando observamos un vehículo con las siguientes características: marca: Chevrolet, modelo: Cheyenne, color: Azul y Blanco, placas: A49BK6V, procediendo a hacerle ¡a parada respectiva, descendiendo del mismo por la puerta del lado del chofer un ciudadano con las siguientes características: tez: blanca, contextura: doble, estatura: 1.70 metros aproximadamente, vistiendo para el momento chemis manga corta de color blanco con rayas de color amarillo y ¡jeans de color celeste, seguidamente le preguntamos al ciudadano si portaba algún tipo de arma, manifestando este portar un arma de fuego; inmediatamente procedimos a restringir al ciudadano antes mencionado indicándole a clara y viva voz que de manera voluntaria, exhibiera todas sus pertenencias u objetos adheridos a su cuerpo o entre sus ropas, según lo establecido en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, mostrando un arma de fuego, calibre 9 mm, de color negro, marca Sig Pro, manifiesta el ciudadano ser funcionario de la policía regional y a su vez mostrando una credencia perteneciente a dicha institución a nombre del ciudadano ALBYS MORALES, con el rango de Oficial/Mayor, seguidamente procedimos a revisar el arma de fuego, percatándonos que dicha arma tenia las mismas características que las armas de fuego utilizadas por la Policía de Maracaibo, observando que en la parte del lado derecho del cañón presentaba rasgos físico de devastación, haciendo entrega el ciudadano de un porte de arma a nombre de A.D.J.M., donde se especifica el tipo de arma y el serial SP0047997, no logrando determinar su originalidad para el momento, del ciudadano así como las placas identificadores del vehículo antes mencionado por nuestra Central de. Comunicaciones y por el Sistema Integrado de Información Policial S.l.l.POL.) perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, arrojando como resultado no presentar solicitud alguna, posteriormente en vista que el arma de fuego presentaba una procedencia dudosa, procedí a reportar al inspector A.P., Placa # 0261, jefe actual del parque de armas y adscrito a nuestra institución (Policía de Maracaibo), indicándole el serial del arma de fuego retenida, manifestando este que el arma de fuego pertenecía a nuestra institución y que la misma presentaba denuncia ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, según numero de oficio OR-IAPDM-DGCJ-0039-09 de fecha 01 de Julio de 2009, y distribuida posteriormente a la Fiscalía Vigésima Sexta (26) del Ministerio Publico, por tal motivo y por encontrarnos en la presunta presencia de uno de los Delitos previstos en el Código Penal Venezolano en concordancia con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a la aprehensión del ciudadano no sin antes indicarle el motivo que la origino, así como sus derechos y garantías constitucionales previstas en el articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo , procedimos a realizar una inspección al vehiculo antes mencionado, según lo establece el Articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, observando en la guantera de dicho vehiculo un sobre de color amarillo y en su interior un fajo de billetes de diferentes denominaciones, el cual fue incautado de inmediato, trasladando todo el procedimiento hasta nuestra sede operativa en la Unidad Radio Patrullera PDM-170, ubicada en la avenida 2 El Milagro, parque vereda del lago, donde al llegar el ciudadano aprehendido quedo identificado como A.D.J.M., titular de la cédula de identidad N° V-11.872.217 de 40 años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio: Oficial de Policía, residenciado en la Parroquia V.P., sector La Musical, barrio Chiquinquirá, calle 48, casa # 48-M36, detrás del abasto El Mocho, en cuanto a la evidencia incautada queda descrita de la siguiente manera: Un (01) Arma de fuego, marca SigPro, modelo SP2009, serial SP0047997, Dos (02) cargadores de Sigpro de metal, uno con capacidad para de quince municiones y el otro de capacidad de veintiocho municiones, Doce (12) municiones calibre 9mm recargadas, marca cavim, Un (01) Juego de llaves contentivo de ocho (08) llaves y un control remoto negro y plata, marca Olimpia, Un (01) Porte de Armas signado con el numero 200910711460AH, Una (01) Credencial de i.P.R.d.E.Z., a nombre de A.M., Oficial/Mayor, N° 712278111613, Una (01) Chapa de la Policía Regional de) Estado Zulia, N° 1613, Un (01) fajo de billetes de diferentes denominaciones y de legal B34194758, A44660278, D83076289, D29406552, G14364490, F03335148, E24894811, T16186051, E01997329; A2*734552, F06253316, A45719558, H24075491, A15484581, D3S1893S3, C61806808, B29475172, A30129799, F10665930, G19316667, D83472386, G17758001, B13872305, B12019708, A45577202, B88866314, C81962084. Billetes de Veinte Bolívares Fuertes: E37849524, B00361494, F12531761, J46777299, A46077803, A24638410, C02199679, C51670631, FQ6906Q27, C18006156, H02354979, C78169531, A78925381, H27925865, K21052900, B53279520, A14262731, E65678763, E15477852, B42746436. Billetes de Cien Bolívares Fuertes: A46730475, B09846734, A23705437, A20822450. Billetes de Cincuenta Bolívares Fuertes: B15325033, A44206999, B31368524,C21250131, C71191282, C69895562, D05187607, C60347912, D31526468, B30778525, C10806474, A38340287, C76633698, D52721507, C07183595, C79828781, C17300055, D35257823, C25479368, A24412548, F16444601, C08895979, A67126581, C34885680, A55715449, C51240705, C85348230,D 12384466, C41549521, D23321656, C45701974, B00036691, C15136627, C80465499, B09416361, C14217358, D00177752, C31755404, B14787318, C60826330, A68335970, A87160212, A73269193, D40435357, C45674043, B21464523, A32278620, C17106536, A29682172, A20604889, C35292519, C12883827, D02578555, D22447954, D08899939,C23042945, C75515623, A24992483, A77532234, C38161269, C43154270, C31082243, C59206390, B12675331, D29080773, C09673686, C75071860, C79491178, C45336708, A75611360, A23529082, F22717152, A00597121, A51565279, A77893367, A82504842, D36920749, B24743986, A28179357, C05622411, D31462865, A13284828, C88744779, B34010067, C76106966, D46849956, A53986993, B12860973, C54633864, A39767891, C68459806, C70152856, C01861197, C39659428, C78702064, A44705531,037616232, C51702620, C25983913, A88520895, A61120292, D08790479, F43018611, D08406872, A63290507, D55262628, A47223329, B23394776, C72660309, B33620390, D33854425, D08750284, A34461561, C66671183, C71205312, F02876734, A58592587, D06944915, C14807491, D13079974, A88143480, C40034483, D21840877, D01352088, A53023391, D36706273, C37967957, B34777639, A04144656, B34448400, D42809177, A72060249, C37353640, D07775547, A18506354, C38601368,033387810, C03406707, C63818013, C79416297, D24087127, C82720491, A44974814, A14798079, C35686748, D27285110, B14167122, C58564018, 022147815,019694039, C73396053, C12351661, A62447655, C83417659, D50314523, B32075240, 0&7523589; A49417564, 050203694, A63661300, A32453279, D14654338, C60857662, B11637538, C28554630, A17605213, A71526850, A71003522, A04085890, A76696736, C53021784, B19058351, A35660738, A27455027, C35351716, A82110768, C71737263, A77829869, D06198457, A88151470, D56368874, A40995840, B33090337, C30274526, A58314582, C80909738, C04878887, A51618704, A49709567, C89532641, C53156728, C16444141, £15400346, C62592042, C78752104, F23454842, C78628383, C71702145, A15070,839, B07586383, B23188749, C62156100, A64764731, A35215869,l -Z05115569, D08969292, A38261499,C71986785, A81682713, C18868366, C79P40450, D23310871 ,A09621848, C13780350, C19334955, C52441688, D18096431, C32216956, F23114310, D23137514, B16973899, C16158280, C33153454, B18577884, A81386502, A41943719, D04536937, B32810407, D14991884, A74552021, B33946004, A33254010, C20101955, A03452581, A59930825, C21493207, B27142500, C12419818, C70598545, A69404427, C54617388, B10774135, A30910879, D55492388, C64410085, C02287359, C20297402, B11913529, B31620664, C08600673, D30812612, B13670865, A53081571, D37714149, D17639179, C07753200, C36373380, B26663153, F41618652, C16052833, D17252676, D52077860, B25087720, C04165628, A24987628, D33231825, D14930780, A11024553, B33286232, D22954871, C40301224, B26068046, C44346204, C85167663, A58285164, D48595903, A27685657, D43306557, D48234098, A11331590, B01857523, C18927495, D34476091, B01822027, A29578290, D08046982, A49845775, A23556565, A43179165, C23334246, C70877491, C17087023, C65148387, A54090804, C67513Q13, A13832366, D28608022, A58283104, B19737883, C28605365, A76236595, D09600088, C24934522, C19278624, C04027232, C81498283, A81498222, A02524808, C58880484, A51050566, C26911682, A57603298, C83826780, A43280109, B06424111, B07287308, A32125989, C47612124, C14966077, A47017261, C56790535, Z00120976, D45363072, F37173091, A72474710, A62323037, A00274759, D35292153, A27678452, B26908402, A75366975, D46017045, D29623885, B09504762, D28264678, B18344676, A56724108, C76639712, C18909204, C46854553, D41028044, B15013123, B09363250, D30689393, D47648189, para un total de 18.670 BsF, siendo depositada en ¡a sala de evidencia de nuestro Despacho y resguardada con cadena de custodia, asimismo al vehículo retenido se le observaron las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEYENNE, COLOR: AZUL Y BLANCO, TIPO: PICK-UP, CLASE: CAMIONETA, AÑO: 1992, PLACAS: A49BK6V, SERIAL DE CARROCERÍA: BZCEC14R7W333685, el cual quedo depositado en nuestra sede policial. Quedando todo el procedimiento a la orden de la Superioridad. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman, la cual corre inserta al folio (02 y 03 y su vuelto). 2.- Acta de Notificación de derechos inserto al folio (04) de la causa. 3.- Acta de entrega de evidencias, inserta al folio (05 al 07). Finalmente se observa la existencia del peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño que causa el delito imputado, así como la pena que podría llegarse a imponer, aunado a que por la condición de funcionario policial se presume la existencia del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado A.D.J.M., plenamente identificado en actas, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. En cuanto a la solicitud interpuesta por la defensa de autos, este Juzgado estima que en la presente etapa procesal, existen elementos suficientes para presumir la participación o autoría del hoy imputado en el ilícito penal antes señalado, observándose la existencia de todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 250 ejusdem, debiendo resaltar que la medida de privación preventiva de libertad no violenta de forma alguna el principio de inocencia de su representado, toda vez que el legislador ha previsto que la referida medida es procedente cuando las demás medidas de coerción personal resulten insuficientes para garantizar la asistencia del imputado al proceso seguido en su contra, tal y como sucede en el caso de marras. De igual manera se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral. Por otro lado, en virtud de que el imputado de actas es Funcionario Policial, esta Juzgadora a los fines de garantizar la integridad física del mismo declara CON LUGAR la solicitud del lugar ad hoc, por lo que el mismo deberá permanecer privado de su libertad en el Instituto Autónomo de la Policía Municipal. Igualmente se proveen las copias solicitada por el Ministerio Público y la defensa. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO

Declara ajustada a derecho la aprehensión del imputado A.D.J.M., plenamente identificado en actas, por encontrarse incurso en la comisión del delito de de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, toda vez que la misma se efectuó en FLAGRANCIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: A.D.J.M.: Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 15-04-1970, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad No. 11.872.217, de profesión u oficio Funcionario Publico, hijo de J.S. y de M.M., residenciado en: Barrio Chiquinquirá, calle 48M, Casa No. 48M-36, detrás del Abasto el Mocho, Sector la Musical, Maracaibo, Estado Zulia, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; de conformidad a lo establecido en el articulo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa respecto a la medida cautelar menos gravosa. Se acuerda a favor del prenombrado imputado como local ad hoc el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maracaibo, donde deberá permanecer privado de su libertad a disposición de este Despacho Judicial.

TERCERO

Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Ofíciese al Director del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maracaibo a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las dos (02:00 PM) horas de la tarde. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.

LA JUEZ SEXTA DE CONTROL

DRA. A.R.H.H.,

LOS FISCALES 26 DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. E.T.P.,

ABG. GHERARDINE A.D.C.

ABG. N.G.V.

LA DEFENSA PRIVADA,

ABOG. Y.P.

EL IMPUTADO,

A.D.J.M.

EL SECRETARIO.

ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 960-10, y se oficios bajo el No. 4339-10.

El Secretario,

ARHH/LP.

CAUSA No. 6C-25172-10.

ASUNTO: VP02-P-2010-041670.-

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