Decisión nº 3747 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 23 de Abril de 2014

Fecha de Resolución23 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJosé Angel Armas
ProcedimientoConflicto De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B..

EXPEDIENTE Nº: 3747-14.

PARTE DEMANDANTE: A.Y.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.244.131.

PARTE DEMANDADA: A.A.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.270.985.

EN SEDE: PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

ASUNTO: DIVORCIO ORDINARIO. (INTERLOCUTORIA SIMPLE).

MOTIVO: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA.

Suben ante esta Alzada las presentes actuaciones con motivo del Conflicto Negativo de Competencia, sobre la negativa, mediante la cual el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial, se abstiene de ejecutar la medida de Secuestro decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Jurisdicción, indicando que el Tribunal competente es el antes mencionado. Toda vez que quién decide considera que dicha medida tiene un carácter económico, lo cual bien puede ser ejecutado por dicho Tribunal, según jurisprudencia señalada en el auto dictado en fecha 02 de abril de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

Por Oficio Nº 772, el Tribunal de la causa remite las presentes actuaciones a esta Superior Instancia, a fin de que conozca el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, sobre la decisión mediante la cual el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial, se abstiene de ejecutar la medida de Secuestro dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Jurisdicción.

Esta Alzada en fecha 10 de abril de 2014, da entrada a la acción y declara abierto el lapso de (10) días de Despacho, para decidir, de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL DE ALZADA PARA RESOLVER EL PRESENTE CONFLICTO NEGATIVO DE REGULACION DE COMPETENCIA.

Siendo la competencia materia de orden público y por lo tanto revisable en todo estado y grado del proceso, esta Alzada pasa a pronunciarse al respecto, en los siguientes términos:

Al respecto se observa que los artículos 67 y 71 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 67

La sentencia interlocutoria en la cual el Juez declare su propia competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia, conforme a lo dispuesto en esta Sección

.

Artículo 71

La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior

.

Ahora bien, siendo que este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, es el Juzgado de alzada que conoce los recursos ordinarios de las decisiones dictadas por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial y el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, conforme al citado articulo 71 del Código de Procedimiento Civil, se declara COMPETENTE para conocer la presente solicitud de Regulación de Competencia. Así se decide.-

La presente causa se trata de un juicio de divorcio en donde la demandante solicitó medidas preventivas y decretada la misma por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y este acordó oficiar al Juez del Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de realizar medida de secuestro sobre bienes que se encuentran en el fondo de comercio denominado “VARIEDADES HERMANOS GARCIA”, y ese Tribunal Ejecutor de Medidas acordó devolver la comisión al Tribunal comitente con fundamento en los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien a su vez plantea conflicto negativo de competencia señalando que considera que dicha medida tiene carácter económico, lo cual bien puede ser ejecutada por dicho Tribunal.

DEL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de febrero de 1998, señaló lo siguiente:

La regulación de competencia se ha establecido como un medio de impugnación otorgado a las partes contra la declaratoria de competencia o incompetencia del juez para conocer de un determinado asunto. Distinto es el llamado conflicto negativo de competencia, o de no conocer, el cual se presenta cuando dos jueces, a su vez, se declaran incompetentes para conocer un determinado asunto…

. Y a su vez el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, señala que: “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia…”

Ahora bien, el artículo 1 de la Resolución de fecha 14 de septiembre de 2000, dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, señala lo siguiente: “Asignar a los Jueces de Municipio ejecutores de medidas, la ejecución de las medidas cautelares o definitivas decretadas por los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente…”

Mediante esta resolución se le asignó a los Tribunales Ejecutores de Medidas, la ejecución de medidas cautelares decretada por los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es ratificado por sentencia de fecha 27 de abril de 2007, dictada por la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el Exped. Nº 07-0130.

…Ciertamente, el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil establece que “La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia”. Sin embargo, con posterioridad a la vigencia de esta disposición, en nuestro ordenamiento jurídico se crearon unos órganos judiciales –antes entes administrativos- especializados en la ejecución de providencias cautelares o definitivas de forma concentrada y específica, tales son los Juzgados de Municipio Ejecutores de Medidas, que se encuentran regulados en el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cuyo contenido se dispone:”Los jueces de municipio actuarán como jueces unipersonales. Los juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas. Los juzgados ordinarios tienen competencia para: (…omissis…) Los juzgados especializados en ejecución de medidas tienen competencia para cumplir las comisiones que le sean dadas por los tribunales de la República, de acuerdo con la ley…

…Ahora bien, debe anotarse que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, dictó resolución el 4 de agosto de 2000, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 37.036 del 14 de septiembre de 2000, por la que expresamente atribuyó a estos órganos competencia para ejecutar decisiones en materia de niños y adolescentes; a saber: “Resolución por la cual se asigna a los Jueces de Municipio ejecutores de medidas, la ejecución de las medidas cautelares o definitivas decretadas por los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente”, instrumento normativo éste que además establece una serie de atribuciones especiales en esta materia especial…

…Por otra parte, es preciso indicar que naturalmente la ejecución sólo se circunscribe a decisiones de esta naturaleza. y no, por ejemplo, aquellas que persigan garantizar obligaciones dinerarias, las cuales pueden ser ejecutadas por los jueces de municipio especializados en la ejecución de medidas, toda vez que lo que justifica la exclusión de éstos para casos como el analizado es su falta de formación para medidas que poseen un carácter no económico, sino social y afectivo…

El artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala que los Juzgados de Municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas, sin embargo, mediante RESOLUCIÓN N° 2013-0006 de fecha 20 de febrero de 2013, en su artículo 1, se le atribuye competencia ordinaria a los Tribunales de Municipio Ejecutores de Medidas en el ámbito nacional, manteniendo éstos su competencia actual, por lo tanto, tienen ambas competencias, tanto de ejecución como de conocimiento.

Artículo 175. Complexión del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

“…Los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se organizan en circuitos judiciales, de acuerdo con lo que determine la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la cual podrá crear más de un circuito judicial de protección de niños, niñas y adolescentes en una misma circunscripción judicial, cuando por razones de servicio sea necesario. Su organización y funcionamiento se rige por las disposiciones establecidas en esta Ley, en las leyes orgánicas correspondientes y en el Reglamento Interno de los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cada circuito judicial, los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes están constituidos en primera instancia por jueces o juezas de mediación y sustanciación y, jueces o juezas de juicio, y en segunda instancia, por jueces o juezas superiores. La Dirección Ejecutiva de la Magistratura determinará en cada circuito judicial, según las necesidades del servicio, si la ejecución corresponde a los jueces o juezas de mediación y sustanciación, a los jueces o juezas de juicio o, si es necesario crear jueces o juezas de ejecución en materia de protección de los niños, niñas y adolescentes. Así mismo, podrá separar la competencia de mediación y de sustanciación, atribuyendo a jueces o juezas de primera instancia del respectivo circuito judicial cada una de estas atribuciones.

En la precitada norma se establece la organización de los circuitos judiciales de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e igualmente se le delega a la Dirección Ejecutiva d e la Magistratura, la determinación en cada circuito judicial, las funciones de ejecución, sin embargo conforme a la antes citada decisión de la Sala Constitucional, los Juzgados Ejecutores de Medidas de los Municipios tiene competencia para ejecutar medidas decretadas por los Tribunales de Protección.

Conforme a lo antes expuesto, este Tribunal de Alzada llega a la conclusión de que los Tribunales Ejecutores de Municipios, si tienen competencia, para ejecutar medidas decretadas de carácter económicos por los Tribunales de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, independientemente de que ahora son ordinarios y ejecutores de medidas, ya que esto no le limita a actuar como comisionados, sin que ellos signifique que es su competencia exclusiva, todas vez que los Tribunales de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son igualmente competentes para ejecutar sus propias medidas, por lo tanto, en la presente causa no existe un conflicto negativo de competencia, ya que tanto en el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio San Fernando y Biruaca, ahora Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Fernando y Biruaca del Estado Apure y el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, tienen competencia para ejecutar la mencionada medida en virtud de que la ejecución de la medida de secuestro tiene carácter económico, siendo así, se debe declarar sin lugar el conflicto negativo de competencia solicitado por el Tribunal A-quo y dejar expresamente establecido que el Tribunal especializado en ejecución de medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca, ahora con funciones ordinarias si tiene competencia para ejecutar la medida de secuestro decretada por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Apure, y así se decide.-

D I S P O S I T I V A:

En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer la presente solicitud.

SEGUNDO

SIN LUGAR el conflicto negativo de competencia planteado por la ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure de fecha 02 de Abril de 2014.

TERCERO

Que el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca del Estado Apure, si tiene competencia para ejecutar la medida de secuestro decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de origen, en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San F.d.A., a los Veintitrés (23) días del mes de Abril del año Dos Mil Catorce (2014). Año: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez,

Abg. J.Á.A..

La Secretaria, Temporal,

Abg. M.R..

En esta misma fecha siendo las 01:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria, Temporal,

Abg. M.R..-

Exp. Nº 3747-14

JAA/MR/deya.

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