Decisión nº OCT-291-11 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 11 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 16.671.

DEMANDANTE: ALBYS J.C.D.C.,

Titular de la Cédula de Identidad Nro:

18.591.337.

APODERADO (S): No otorgó Poder.

DOMICILIO PROCESAL: Urbanización A.E.B., casa s/n,

Municipio Libertador del Estado Sucre.

DEMANDADO: C.E.C.P.,

Titular de la Cedula de Identidad N° 15.114.411.

APODERADO (S): No otorgó Poder.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA (DENTRO DEL LAPSO)

En fecha 19 de Octubre de 2.010, compareció la ciudadana ALBYS J.C.D.C., Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° 18.591.337 y domiciliada en la Urbanización A.E.B., casa s/n, Municipio Libertador del Estado Sucre, asistida del abogado en ejercicio J.G.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 146.290 y presentó por ante éste Tribunal formal demanda de Divorcio en contra del ciudadano: C.E.C.P., y en su libelo de demanda expuso:

Que contrajo Matrimonio Civil, con el ciudadano: C.E.C.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 15.114.411, el día 17 de Abril del 2.010, por ante la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Sucre, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio, que corre inserta al folios 03 del Expediente.

Que después de casados establecieron su domicilio conyugal en la casa de sus padres en la Urbanización A.E.B. casa s/n, Acosta N° 61 de Tunapui, Municipio Libertador del Estado Sucre, en donde permanecieron dando cada quien cumplimiento a sus obligaciones conyugales, hasta mediados del mes de Julio del año 2.010, cuando se produjeron repetidas y constantemente ofensas, amenazas y calumnias, hasta llegar al extremo de agredirse física y moralmente ambos, por lo que en procura de evitar problemas mayores se vieron en la necesidad de separarse para garantizar el bienestar psicológico de ambos.

Que por todo lo antes expuesto y con fundamento en la Causal Tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir, por excesos, sevicias e injurias que hicieron imposible la vida en común, es por lo que acudió ante este Juzgado a demandar al ciudadano C.E.P., anteriormente identificado, para que se declare disuelto el vínculo conyugal que los une en matrimonio.

Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar.

Admitida la demanda por auto de fecha 25 de Octubre del 2.010, se ordenó la citación del demandado ciudadano: C.E.C.P., quién se dio por citado personalmente, en fecha 02 de Noviembre del 2.010, tal como consta al folio ocho (08) del expediente y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, la cual se practicó y cursa al folio seis (6) del expediente.

A los actos Reconciliatorios, compareció únicamente la parte actora ciudadana: ALBYS J.C.D.C., asistida por el abogado en ejercicio ciudadano: J.G.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 146.290, e igualmente se hizo presente la Fiscalía Cuarta de Familia del Ministerio Público.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, compareció la ciudadana ALBYS J.C., asistida del abogado C.J.T., y de lo cual se dejo la respectiva constancia por Secretaría de su comparecencia.

Abierto el juicio a pruebas, solo la parte demandante hizo uso de ese derecho.

En la oportunidad para promover los Informes ningunas de las partes hicieron uso de ese derecho.

Vencido como se encuentra el lapso de Pruebas así como el de Informes, el Tribunal fijó la causa para Sentencia; y éste Tribunal siendo la oportunidad para decidir el presente juicio, lo hace con fundamento en las siguientes motivaciones:

Durante el lapso probatorio, únicamente la parte actora promovió pruebas, consistiendo las mismas: En reproducir el merito de los autos que la favorecen y muy especialmente al principio de la comunidad de la prueba; asimismo promovió las testimoniales de las ciudadanos: LISMARELYS A.M., M.D.J.O. y M.O.M.L., de las cuáles únicamente la ciudadana LISMARELY A.M.H., rindió su declaración por ante este Juzgado, testigo hábil y legalmente juramentada y quien en forma similar declaró: “Que si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ALBYS J.C. de la Universidad y posteriormente conoció a su esposo CARLOS EDUARDO COVA”; “que si le consta que contrajeron matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Sucre y que después de casados se fueron a vivir a casa de los padres de la ciudadana ALBYS CARABALLO”; “que ellos tuvieron pelas constantemente y decidieron separarse porque la situación era insoportable”; “que para evitar agresiones físicas y verbales los familiares de su esposo tuvieron que intervenir, pero la situación siguió igual y no hubo ningún cambio positivo. Declaraciones que no pueden ser apreciadas, por tratarse de un testigo único o singular.

En presente caso no hay elementos suficientes que permitan a esta Instancia dar por demostrado los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, por lo que considera ésta Sentenciadora que la acción propuesta fundamentada en la Causal Tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir, los excesos, sevicia e injuria grave que imposibilita la vida en común Invocado por la demandante en su libelo de demanda, no quedo plenamente demostrado, en el entendido que la causal invocada a pesar de que esta sentada como única exegeticamente, se pone de manifiesto por la disyuntiva incluida que debe tenerse y así lo tiene la Jurisprudencia Patria y la Doctrina, como tres estados de hecho que aisladamente constituye violación del estatus matrimonial siendo el exceso y la sevicia circunstancias cuya realización voluntaria o legal por uno de los cónyuges, ponga en peligro o simplemente lesione la integridad física del otro cónyuge victima, injuria grave la personalidad intrínseca del ofendido, integrada por la suya propia y por todo lo que le circunde y le es ligado en forma tan estrecha que cualquier lesión verbal o física en manera grave afecta la integridad afectiva del cónyuge que tenga y deba tener, tal injuria como irrogada a si mismo.

La causal invocada exige que la alegación se encuentre debidamente respaldada por la prueba, precisamente circunstanciada de los hechos sedicentemente injuriosos, con lo que el dicho de la testigo evacuada, no ubicó ni precisó temporalmente los hechos ofensivos, referidos a la causal invocada por lo que deja sin fundamento probatorio la acción de Divorcio intentada por la ciudadana: ALBYS J.C.D.C. contra su legítimo cónyuge ciudadano: C.E.C.P., fundamentada en la causal 3° del Articulo 185 del Código Civil, por lo cual la presente demanda debe ser declarada SIN LUGAR. Así se decide.

Por todas las razones expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de Divorcio intentada por la ciudadana ALBYS J.C.D.C. contra su legítimo cónyuge ciudadano: C.E.C.P..

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Once (11) días del mes de Octubre del año Dos Mil Once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez

Abg. Susana García de Malavé.

La Secretaria

Abg. Francis Vargas Campos.

En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior Sentencia, siendo las 02:00 de la tarde.

La Secretaria

Abg. Francis Vargas Campos.

SGDM/Fv/dr.

Exp. 16.671

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR