Decisión de Juzgado Decimo Cuarto de Municipio de Caracas, de 30 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Decimo Cuarto de Municipio
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoDesalojo Arrendaticio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO CARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

196º y 147º

Vistos

, sin informes.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: Ciudadana A.B.P.V.D.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-6.019.442.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos G.B.M.L. y KHRISTIAM LÓPEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Números 17.017 y 86.545, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano A.R.V.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-3.550.294.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana KEGNI M.R.R., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Número 83.051.

MOTIVO: DESALOJO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: N° 2108.

  1. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

    Se inició el presente juicio por libelo de demanda de desalojo presentado en fecha 19 de julio de 2006, por la ciudadana A.P., ante el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, distribuidor de turno, contra el ciudadano A.R.V.P., ambas partes plenamente identificadas anteriormente.

    Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, el cual, previa la consignación de los documentos fundamentales, lo admitió por auto de fecha 07 de agosto de 2006, ordenando el emplazamiento de la parte accionada, de acuerdo con las reglas del procedimiento breve establecido en los Artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha aperturó el cuaderno de medidas correspondiente a los fines de ley.

    En fecha 25 de septiembre de 2006, el ciudadano A.R.Á. en su carácter de alguacil accidental de este Tribunal, dio cuenta de haber gestionado la citación personal del demandado, quien luego de recibirle la compulsa se negó a firmar el recibo de citación correspondiente.

    En fecha 09 de octubre de 2006, quien suscribe el presente fallo, en su condición de Juez Temporal de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la causa bajo estudio. En esa misma fecha, previa solicitud de la parte demandante, ordenó complementar la citación del demandado conforme a lo establecido en el Artículo 218 ibídem.

    En fecha 23 de octubre de 2006, la ciudadana Diocelis J. P.B., secretaria de este Tribunal, dejó constancia de haber complementado la citación de la parte demandada, de conformidad con la mencionada norma.

    En fecha 25 de octubre de 2006, el demandado de autos asistido por la abogada Kegni M.R.R., desconoció el contrato de arrendamiento opuesto en su contra, propuso tacha de falsedad por vía incidental, impugnó los recibos anexos al escrito libelar y dio contestación al fondo de la demanda.

    En fecha 31 de octubre de 2006, la parte demandada asistido de abogado formalizó la taha incidental que opuso.

    En fecha 06 de noviembre de 2006, la parte demandada promovió las pruebas que consideró pertinentes, siendo admitidas por este Juzgado en fecha 07 del mismo mes y año, por no ser ilegales ni impertinentes, dejando a salvo su apreciación en la definitiva.

    En fecha 13 de noviembre de 2006, la parte actora asistida de abogado alegó la extemporaneidad de la tacha propuesta por el demandado, insistió en hacer valer los instrumentos fundamentales de la pretensión, invocó la evacuación de la prueba de cotejo conforme lo pautado en el Artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, y consignó documental. En esa misma fecha otorgó poder apud acta a los abogados Khristiam López y G.B.M.L.. Por autos de la referida fecha el Tribunal negó la prueba promovida, aperturó el lapso probatorio contenido en el Artículo 449 eiusdem, a fin que la parte actora realice los trámites necesarios para la evacuación del cotejo correspondiente, y acreditó la representación de los citados abogados.

    En fecha 30 de noviembre de 2006, este Tribunal previó cómputo practicado por Secretaria, dejó constancia de haber vencido íntegramente el lapso probatorio establecido en el citado Artículo 449 ibídem, por lo que estando dentro de la oportunidad legal para resolver la controversia lo hace, previa las siguientes consideraciones:

  2. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

    Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

    A tales efectos establece el Código Civil, que:

    Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico

    .

    Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes…

    .

    Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

    .

    Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

    .

    Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…

    .

    Artículo 1.592.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos

    .

    Artículo 1.599.- Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día fijado, sin necesidad de desahucio

    .

    Por su parte el Código de Procedimiento Civil determina:

    Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

    .

    Y por último pauta el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que:

    Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía

    .

    Artículo 34.- Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…

    .

    Verificadas como han sido las distintas etapas de este procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:

    De los alegatos de fondo de la parte actora.

    -I-

    Tal y como se desprende del escrito libelar la parte actora ciudadana Alcaldía B.P.V.d.V., asistida por la abogada G.B.M.L., alegó que en fecha 16 de septiembre de 2002, celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano A.R.V.P., sobre una casa identificada con el N° 26, ubicada en la Calle El Rosario, parte baja de la Parroquia La Vega, Calle Real, Municipio Libertador del Distrito Capital.

    Que el contrato firmado entre ambos ciudadanos establece en la cláusula segunda que el canon de arrendamiento mensual fue fijado en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo), a pagarse dentro de los cinco (5) primeros días de vencido el mes.

    Que el referido inquilino hasta la fecha de interposición de la demanda debe un cúmulo de cánones de arrendamiento correspondiente a los años 2003, 2004, 2005, y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2006, los cuales totalizan la cantidad de Dos Millones Cien Mil Bolívares (Bs. 2.100.000,oo), y que a pesar de las múltiples gestiones de cobranzas realizadas a fin que cancele lo adeudado y sin obtener resultados favorables, ha violentando flagrantemente la cláusula segunda del contrato en comento.

    Que la cláusula tercera establece que el incumplimiento de una (1) de las cláusulas por parte del arrendatario le da a la arrendadora el derecho a considerarlo rescindido de pleno derecho, siendo de la exclusiva cuenta de dicho inquilino la indemnización de los daños y perjuicios a que haya lugar, tanto frente a la arrendadora como frente a terceros.

    Que el fundamento de la demanda interpuesta se origina porque existe entre las partes un vínculo jurídico que genera derechos y obligaciones, siendo las que corresponden al arrendatario como una de las dos (2) principales que le impone la ley, la de tracto sucesivo, es decir, que dicha obligación, de pagar los cánones de arrendamiento, debe cumplirse puntualmente al vencimiento del período de tiempo establecido por las partes al contratar, principalísima obligación ésta que violada por el demandado al haber dejado de pagar los alquileres mencionados anteriormente, le permite interponer la acción de desalojo.

    Que por otra parte la fundamentación de derecho se sostiene en el literal “a” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con la analogía de los Artículos 1.159, 1.160, 1.264, 1.269 y el numeral 2° del Artículo 1.592 del Código Civil, mientras que la interposición y trámite de la demanda descansa en el Artículo 33 de la citada ley especial y los reenviados Artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con apego a la regla contenida en el Artículo 35 del mismo Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Que por las razones antes expuestas es que ocurre ante esta autoridad para demandar como en efecto demandó por desalojo al ciudadano A.R.V.P., en su calidad de arrendatario del ut supra identificado inmueble, para que convenga, o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, en que violó flagrantemente el contrato privado que firmaron en fecha 16 de septiembre de 2002, con fundamento a lo convenido en las cláusulas segunda y tercera; que la violación de su obligación de pago oportuno referida en el punto anterior legitima la acción de desalojo que interpone en su contra, y en consecuencia, debe desocupar, sin plazo alguno, el inmueble que le fue alquilado; que debe pagar, también sin plazo alguno, por vía subsidiaria la cantidad de Dos Millones Cien Mil Bolívares (Bs. 2.100.000,oo) a que ascienden los alquileres no pagados y como justa compensación por el uso y goce de la referida casa que disfruta indebidamente, e igualmente pague el equivalente al alquiler fijado, por cada mes que se retarde la entrega real y efectiva del tantas veces mencionado inmueble.

    Solicitó medida de secuestro; estimó la demanda en la cantidad de Dos Millones Cien Mil Bolívares (Bs. 2.100.000,oo); estableció los domicilios procesales de ambas partes y por último pidió la declaratoria con lugar de la acción en la definitiva.

    De las defensas de la parte demandada.

    -II-

    Por su parte, en fecha 25 de octubre de 2006, el accionado de autos ciudadano A.R.V.P., asistido por la abogada Kegni M.R.R., alegó que la demanda de desalojo interpuesta en su contra con fundamento en la falta de pago de los cánones de arrendamiento es totalmente falsa porque nunca existió una relación arrendaticia, y por ese motivo desconoció y tachó de falso por vía incidental el supuesto contrato de arrendamiento por el inmueble de marras, en cuanto a que la firma no le pertenece y se reservó la oportunidad para formalizar, e igualmente impugnó los recibos anexos al escrito libelar cursantes a los folios 7 al 52 del expediente de conformidad con el Artículo 1.378 del Código Civil; por último, entre otros alegatos, a todo evento rindió formal contestación a la demanda, rechazándola, negándola y contradiciéndola tanto en los hechos como en el derecho, y solicitó su declaratoria sin lugar.

    Así planteada la controversia, pasa este sentenciador a analizar las pruebas traídas por las partes al proceso, con el fin de verificar si lograron demostrar sus afirmaciones o desvirtuar los alegatos de la contraparte; con el objeto de resolver el conflicto planteado y así poder emitir pronunciamiento definitivo en la parte dispositiva del presente fallo, con arreglo a lo consagrado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y a tales respectos observa:

    De las pruebas aportadas al proceso:

    La parte accionante acompañó al escrito libelar las siguientes instrumentales:

    Riela al folio 6 del expediente marcado con la letra “A” contrato de arrendamiento privado de cuyo contenido se desprende que fue celebrado en fecha 16 de septiembre de 2002, entre la ciudadana A.B.P.d.V. y el ciudadano A.R.V.P., por el inmueble de marras. La parte accionada en la oportunidad correspondiente para la contestación de la demanda desconoció y tachó de falso por vía incidental este documento, debido a que la firma no le pertenece, y en fecha 31 del mencionado mes y año presentó la formalización correspondiente; durante el lapso probatorio la parte actora lo promovió como prueba documental, alegó la extemporaneidad de la formalización de la tacha propuesta, e insistió en hacer valer el citado documento; con vista a lo anterior le corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre este punto en forma impretermitible a cualquier otro asunto por ser de mero derecho y de orden público, y lo hace previa las siguientes consideraciones:

    El Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

    Artículo 440.- ... Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados: y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha

    .

    Artículo 443.- Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo.

    Pasadas estas oportunidades sin tacharlos; se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente.

    En el caso de impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables

    .

    Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento

    .

    Artículo 445.- Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo. Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276

    .

    Artículo 446.- El cotejo se practicará por expertos con sujeción a lo que se previene en el Capítulo VI de este Título

    .

    Artículo 447.- La persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales deba hacerse

    .

    Vistos éstos lineamientos observa el Tribunal luego de una detallada revisión que hizo a las actas procesales, que la tacha en comento fue formalizada el cuarto (4°) día de despacho siguiente a su interposición, conforme se desprende del cómputo certificado por secretaría de fecha 30 de noviembre de 2006, cursante al folio 80 del expediente, y no en el quinto (5°) día siguiente como lo contempla el citado Artículo 440 eiusdem, resultando la misma extemporánea por anticipada, conforme lo alegó la parte demandante, y la consecuencia legal de esta circunstancia es desecharla del proceso, y así queda establecido.

    No obstante, con respecto al desconocimiento opuesto por la parte demandada sobre el documento fundamental de la pretensión libelar, infiere el Tribunal que a los autos no consta que la parte accionante haya promovido durante el transcurso del hecho controvertido la prueba de cotejo o en su defecto la de testigos, a fin de demostrar la autenticidad del citado instrumento conforme lo pautado en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, cuya carga le correspondió una vez que fue cuestionada en su debida oportunidad la firma que se le pretende atribuir a la parte demandada, tal como lo consagra el Artículo 445 eiusdem, a pesar de haber gozado del término probatorio aperturado a tales efectos por este Despacho, de acuerdo a lo prescrito en el Artículo 449 ibídem, dado que únicamente se limitó a hacerlo valer en la etapa probatoria, siendo ello insuficiente para que pueda tener algún efecto jurídico, por lo que éste Juzgador considera procedente en derecho el citado desconocimiento, y por imperativo de las normas en referencia debe desecharse del proceso el contrato de arrendamiento bajo estudio, y así debe declararse.

    En consecuencia, con vista al análisis anterior, el Tribunal declara con lugar el desconocimiento que opuso la parte demandada sobre el contrato de arrendamiento traído a las actas procesales por la parte accionante como documento fundamental de la pretensión libelar, por lo que consecuencialmente el mismo queda desechado del proceso, y así se decide.

    Así mismo, cursan a los folios 7 al 52 del expediente, cuarenta y ocho (48) recibos marcados con los números “1” al “48”, por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo) cada uno, por concepto de arrendamiento de una casa ubicada en la Vega distinguida con el N° 26, relativos a los meses de octubre a diciembre de 2002; enero a diciembre de 2003; enero a diciembre de 2004; enero a diciembre de 2005 y de enero a julio de 2006, elaborados a nombre del ciudadano A.R.V.P.. Estas documentales fueron impugnadas por la parte accionada en el acto de contestación de la demanda de conformidad con el Artículo 1.378 del Código Civil; por su parte la demandante las promovió como pruebas instrumentales y las hizo valer durante el evento probatorio, de lo cual el Tribunal observa:

    De la revisión efectuada a cada uno de los citados instrumentos, infiere este Juzgador que tratan de documentos privados o papeles domésticos que, según el escrito libelar, provienen de la acreedora de la obligación demandada, los cuales, conforme al espíritu, razón y alcance de lo pautado en el citado Artículo 1.378 eiusdem, no hacen fe a favor de quien los escribió, por cuanto fueron elaborados en forma pura y simple que sólo enuncian montos por concepto del alquiler alegado; y siendo así, no puede el Tribunal, bajo la óptica del derecho inquilinario, dar crédito a la existencia de una deuda por un arrendamiento que no quedó probado en autos, conforme los lineamientos establecidos en el punto anterior, por lo que tales recibos carecen de valor probatorio para que puedan ser oponibles a la parte demandada, ya que ello, constituiría un grave desacierto, que a la luz de lo preceptuado en el Artículo 7° de la ley especial, es una práctica contraria a derecho, de acuerdo a lo antes expresado y de interpretación restrictiva, dado que las normas reguladoras de la materia en estudio son de estricto orden público, no derogables por los particulares. Por tanto, como ya se señaló, tales recibos no pueden probar que efectivamente existe algún vínculo obligacional entre las partes ni la acreencia alegada en las actas procesales; en consecuencia, se declara procedente en derecho la impugnación opuesta por la parte demandada y se desechan del proceso las documentales bajo estudio debido a que este tipo de instrumentos solamente hacen fe contra quien las escribió cuando enuncian formalmente un pago que se le ha hecho o cuando contienen mención expresa de haberse hecho la anotación para suplir la falta de documento en favor del acreedor, conforme lo dispone la citada norma, y así se decide.

    En relación a los alegatos y defensas que fueron opuestas por ambas partes, concernientes a derechos hereditarios y de propiedad, observa el Tribual que los mismos se corresponden específicamente con acciones jurídicas que versen sobre derechos posesorios, no siendo esta la vía judicial idónea para hacer valer sus derechos en ese sentido; quedando entendido que lo controvertido en el presente juicio es una acción por desalojo y no por la propiedad de inmueble alguno, y así se decide.

    En cuanto al documento de cesión de derechos cursante a los folios 74 y 75 del expediente marcado con la letra “A”, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo pautado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el Artículo 1.363 del Código Civil, por no haber sido cuestionado en forma alguna por la parte demandada, pero no lo aprecia en virtud de no guardar relación alguna con el tema decidendum, dado que solo fue traído a los autos como soporte de la prueba de cotejo promovida por la parte actora, cuya evacuación no llegó a verificarse durante el lapso establecido para ello, y así se decide.

    Ahora bien, analizadas como han sido las probanzas anteriores y resueltos como han quedado los cuestionamientos opuestos, pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada, en los términos siguientes:

    De conformidad a lo establecido en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a la parte actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ella persigue, lo cual era su carga desde el momento en que la parte demandada desconoció y rechazó la pretensión, y que a juicio de este Tribunal no lo hizo, tomando en consideración el resultado obtenido del análisis probatorio realizado en el presente fallo, de donde se desprende que ha quedado desvirtuada en autos la existencia de la relación arrendaticia invocada en el escrito libelar así como la presunta falta de pago de los cánones de arrendamiento demandados, por lo que la acción que origina estas actuaciones no debe prosperar en derecho conforme a lo establecido en las normas citadas anteriormente, las cuales establecen ciertamente que las partes tienen la carga de probar las respectiva afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y por su parte quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación pretendida, es por lo que concluye este Sentenciador que no existe plena prueba de los hechos alegados en esta causa, y en razón de ello la presente acción debe sucumbir conforme al marco legal arriba analizado, y así formalmente se decide.

    Determinados suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la controversia bajo estudio, constata este Juzgador la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto este Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar sin lugar la presente acción; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, y así finalmente se decide.

  3. DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por la ciudadana A.B.P.V.D.V., representada judicialmente en este juicio por los abogados G.B.M.L. y Khristiam López contra el ciudadano A.R.V.P., asistido por la abogada Kegni M.R.R., ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de esta sentencia, por haber quedado desvirtuada en las actas procesales tanto la relación arrendaticia como la falta de pago de los cánones de arrendamiento que fueron invocadas en el escrito libelar.

SEGUNDO

Con vista a la presente decisión se imponen las costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196° y 147°.

EL JUEZ

LA SECRETARIA

JUAN CARLOS VARELA RAMOS

DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO

En esta misma fecha siendo las dos y cincuenta horas post meridiem (02:50 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

JCVR/DJPB/PL-B.CA.

Exp. Nº 2108.

Desalojo.

Materia Civil.

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