Decisión nº 1052 de Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de Barinas, de 17 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario
PonenteJosé Gregorio Andrade
ProcedimientoMedida Cautelar Agraria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

En la solicitud de medida cautelar de protección agroalimentaria inconada por el ciudadano M.F.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 14.341.205, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 98.677, en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Pedraza del Estado Barinas, en virtud de la cual se hace necesario la recuperación de un predio propiedad de la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO PEDRAZA DEL ESTADO BARINAS, con extensión total de CUATROCIENTAS VEINTICUATRO HECTAREAS (424 HAS), y es conocido por los ocupantes como Predio las Palmeras Agropecuaria El Jabillo, y se ubica en el sector las Monjas, jurisdicción de la Parroquia Ciudad B.d.M.P.p.l.q. este órgano jurisdiccional, procede en previo a decidir sobre lo solicitado, decide sobre su competencia para el conocimiento de la solicitud interpuesta con la siguiente motivación:

DE LA COMPETENCIA

Para la determinación de la misma, en previo, este Tribunal se permite citar dos sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Especial Agraria:

  1. La Sentencia Nº 493, del 04 de junio de 2004, expediente Nº 03-799, caso O.M.H. contra Mantenimiento y Montajes Masa, S.A., bajo la ponencia del magistrado Juan R. Perdomo:

    Actualmente, esta Sala Especial Agraria, luego de realizar un estudio profundo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario aunado al avance de la jurisprudencia de este Alto Tribunal, estableció que para que sea determinado la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.

  2. La sentencia Nº 523, del 04 de junio de 2004, expediente 03-826, caso J.R.P.O. contra Municipio Obispos del Estado Barinas, bajo la ponencia de N.V.E.: No es necesario que el predio sea rústico o rural exclusivamente, para que sea considerado la materia como agrario, simplemente, ahora, puede ser también un inmueble considerado urbano gozando el mismo de la protección y trato preferencial desprendida de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de inmuebles que se encuentran fuera de las poligonales rurales como lo establece el artículo 23 de la misma Ley; sólo basta que en dicho inmueble (urbano) se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria para que quede sometido a la jurisdicción especial agraria.

    Por las razones que señalan las sentencias aquí citadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria, se considera que es competente para decidir, la acción que aquí le fuera planteada. Así se declara.

    Razón por la cual se ordeno la sustanciación de la solicitud como medida cautelar de protección agroalimentaria, por la parte accionante ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO PEDRAZA DEL ESTADO BARINAS, representada por el Sindico Procurador Municipal, y petición de de medida cautelar de ocupación previa de los lotes de terreno de CUATROCIENTAS VEINTICUATRO HECTAREAS (424 HAS), que son conocidos como las Palmeras Agropecuaria El Jabillo, que se ubican en el sector las Monjas, jurisdicción de la Parroquia Ciudad Bolivia del Municipio Pedraza.

    Se hizo notar de la solicitud cautelar el interés público y social como fundamento de la medida, pues el espacio físico solicitado en ocupación y los proyectos a desarrollarse en el, se circunscriben a la construcción de unidades de Producción agrícola vegetal bajo sistemas técnicos de producción y sustentables; de igual manera la Sindicatura de Alcaldía de Pedraza, se haya urgida de adoptar medidas pertinentes para la transformación total de los terrenos, con el objetivo del desarrollo rural, publico y social, proyectos para los cuales se hace necesario redistribuir el lote y así integrar más de 92 familias directamente a la producción agrícola vegetal, en propiedad colectiva, organizados en grupos con las denominaciones siguientes: I.- Reserva Municipal Administración Alcaldía De Pedraza A La Orden De Sindicatura; II.- Casilla Policial; III.- Asociación Cooperativa Sueño Bravo 2009 R.L; IV.- Asociación Cooperativa Las Monjas R.L; V.- Asociación Cooperativa Fuente de V.P. R.L; VI.- Asociación Cooperativa La Caponera R.L; VII.- Asociación Cooperativa El R.d.L.E.I. R.L y VIII.- Asociación Cooperativa Brisas Rio La Acequia R.L; de conformidad a lo constitucionalmente establecido en el articulo 305 de la Constitución Bolivariana de Venezuela así como la constitución de empresas de producción social y la construcción de la edificación propia para el desarrollo de tal actividad; que el buen derecho se encuentra evidenciado prima facie en la utilidad pública y social de ejecución de las obras descritas, requiriéndose el uso de los bienes inmuebles que ocupa la Finca “Las Palmeras”, Agropecuaria El Jabillo; por lo que de conformidad con lo establecido por el criterio reiterado de nuestro M.T. en cuanto a que basta la verificación de uno de los dos requisitos de procedencia de la medida cautelar innominada, para que se evidencie el cumplimiento del buen derecho.

    Para la verificaron y en análisis al planteamiento quejoso del órgano Municipal se hizo procedente ordenar la realización de una experticia, y asi verificar de la misma otros requisitos sine quanon en condición minima al otorgamiento de cautelas de carácter jurisdiccional; caso para lo cual fue designado el Ingeniero J.H., en el cual señaló lo siguiente:

    Que realiza el informe (…..) con el objeto en determinar la situación productiva del predio que hoy en día se conoce como “Las Palmeras” representada por “Agropecuaria El Jabillo” quien es denominado el arrendatario, ubicado en el sector Las Monjas, parroquia Ciudad Bolivia, del municipio Pedraza en el cual está sujeto al procediendo de Medida Cautelar De Protección Agroalimentaria, solicitada por la sindicatura de la Alcaldía del Municipio Pedraza, sobre los Ejidos y terrenos que son propiedad Municipal, abarcando aspectos tales como: caracterización agroproductiva, geoespacial, ambiental, socioeconómica, entre otros, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y Reglamento Parcial del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para la Determinación de la Vocación de Uso de la Tierra Rural.

    Por lo que cumplidas las formas de ley para este tipo de procedimiento y en orden a la solicitud incidental de ocupación previa, que se encuentra pendiente de pronunciamiento por este Órgano Jurisdiccional, resulta oportuno verter las siguientes consideraciones:

    Ha sido sentado suficientemente en otras providencias dictadas por este Órgano Judicial, que la naturaleza de la acción, corresponde en esta fase de la petición determinar que, a ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en orden a la ocupación previa, por lo cual resulta vinculante tomar en cuenta tal como fuera dispuesto en el fallo dictado en el Exp. 15.352, bajo el Nº 00898, el 10 de mayo de 2001, por la Sala Político Administrativa, en el cual se precisó:

  3. La ocupación previa es un derecho que tiene el ente expropiante a ocupar de manera anticipada la cosa objeto de la expropiación. Derecho sólo subordinado a que estén dados los presupuestos exigidos por la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, y que la autoridad Judicial, constatados los mismos, así lo decrete.

  4. En tal contexto, el decreto de la ocupación previa es una medida que adelanta uno de los efectos de la expropiación, o sea, la posesión por parte del ente expropiante del inmueble objeto del juicio expropiatorio, a fin de que se dé inicio a la obra (u obras) de utilidad pública o social, que bajo la premisa de la “urgencia”, se debe realizar.

  5. Así, el decreto de ocupación previa, tiene un efecto positivo frente al ente expropiante, previo a la sentencia que declara la expropiación, el cual es, su derecho a ocupar el inmueble a los fines señalados. De suyo, tiene naturaleza cautelar, tanto por lo mencionado, como por su objetivo de garantizar los resultados de la sentencia definitiva. Adicionalmente, la naturaleza de este instituto jurídico lleva implícita la noción de “urgencia” en la realización de la obra, que constituye su fundamento racional y necesario en el procedimiento expropiatorio.

  6. Ese carácter de “urgencia” en la realización de la obra que enmarca a la institución de la ocupación previa, comporta, que no es procedente, a no ser que tenga finalidad útil y decisiva la reposición del proceso expropiatorio.

    Los precedentes conceptos, los ha destacado reiteradamente esta misma Sala (Ver al efecto, entre otras, Sentencia Nº 19, de fecha 11/2/92; Sentencia Nº 1.592, de fecha 6/7/2000.

    Por lo que igualmente, resulta necesario subrayar por ser inherente a su naturaleza, que el decreto de ocupación previa y su carácter urgente, encuentran su justificación, en tanto que salvaguarda no se ocasionen serios agravios al debido funcionamiento de la cosa pública, o bien, a las exigencias cardinales que ésta comporta. Así, esa naturaleza abraza al trámite incidental donde se desarrolla, por lo que el mismo es en su entidad expedito.

    Lo anteriormente expuesto, encuentra plena consonancia con la doctrina jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cuando se ha declarado:

    “que es necesario hacer notar que en juicio expropiatorio predomina el principio de celeridad procesal, por lo cual así las partes como los tribunales deben evitar aquellas actuaciones que impidan o retarden el curso del procedimiento, frustrando, sin motivo justificado, el propósito del legislador de lograr que el expropiante con derecho a ello, tome posesión y entre en pleno disfrute del bien expropiado, en el momento más oportuno y conveniente para la realización de la obra de utilidad pública o social a que aquel haya sido destinado.

    Ahora bien, este Despacho Judicial, con el firme propósito de no causar un retardo procesal que pueda ocasionar daño a la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO PEDRAZA DEL ESTADO BARINAS, en la ejecución de los proyectos, se pronuncia de manera mediata con base a las motivaciones antes indicadas en la protección cautelar; en razón de lo cual y en base a lo señalado por el Ingeniero J.H., en su escrito de informe, se pudo evidenciar que la ALCALDIA requiere el lote de terreno para realizar en parte el proyecto que se hace necesario, lo cual se describe así:

    1. RESERVA MUNICIPAL ADMINISTRACIÓN ALCALDÍA DE PEDRAZA A LA ORDEN DE SINDICATURA

      El tote de terreno contara con una superficie útil de 55 hectáreas con 4.430, 00 m2, y con un perímetro de 3.448, 80 metros lineales, sus linderos son: Norte: Terrenos ocupados por A.M. y Escuela Rio Viejo; Sur: Vía que conduce La Piedra; Este: Vía que conduce al Tesoro; Oeste: Terrenos adjudicar a la Asociación Cooperativa las Monjas R.L, es importante mencionar que dicho lote de terreno quedara sujeta a las disposiciones de Sindicatura de Alcaldía de Pedraza como reserva, De conformidad con el Artículo 34 de la Ley De Tierras Y Desarrollo Agrario, en concordancia con el Artículo 31 de la Ley Especial De Regulación Integral De La Tenencia De La Tierra De Los Asentamientos Urbanos Populares, numeral 1.

    2. CASILLA POLICIAL.

      El tote de terreno contara con una superficie de 1 hectáreas con 50, 00 m2, y con un perímetro de 474, 39 metros lineales, sus linderos son: Norte: Vía que conduce al Tesoro; Sur: Vía que conduce a la Piedra; Este: cruce de vías La Piedra – El Tesoro; Oeste: Terrenos adjudicar a la Asociación Cooperativa Sueño Bravo 2009 R.L; es importante mencionar que dicho lote de terreno quedara destinada para el fortalecimiento de las fuerzas de seguridad integral estadales, municipal y rural.

    3. ASOCIACIÓN COOPERATIVA SUEÑO BRAVO 2009 R.L.

      El tote de terreno contara con una superficie de 43 hectáreas con 3000, 00 m2, y con un perímetro de 3.467, 45 metros lineales, con intención de adjudicar a la Asociación Cooperativa Sueño Bravo 2009 R.L, con registro de información fiscal (RIF): J-29770395-0, conformado por los siguientes miembros: T.D.A.C.H., portadora de la cedula de identidad: 15.672.496; Duran L.A., portadora de la cedula de identidad: 11.047.527; A.D.J.A., portadora de la cedula de identidad: 13.399.858; Mogollón M.J.Y., portadora de la cedula de identidad: 16.071.985; Rivas H.M., portadora de la cedula de identidad: 11.840.345; Angarita Angarita Omar, portadora de la cedula de identidad: 11.188.017; R.C.P.A., portadora de la cedula de identidad: 15.232.487; M.P.R., portadora de la cedula de identidad: 1.776.513; Córdoba J.d.D., portadora de la cedula de identidad: 5.317.265; Soto A.C., portadora de la cedula de identidad: 2.473.986; Vivas M.M.A., portadora de la cedula de identidad: 9.353.377; todos Venezolanos, mayores de edad, con domicilio en Ciudad Bolívar del Municipio Pedraza del Estado Barinas. Sus linderos son: Norte: Vía que conducen a La Piedra y Terrenos de zona de conservación, defensa ambiental; Sur: Vía de Acceso; Este: Terrenos ocupados por el Sr. P.R.; Oeste: Terrenos ocupados por el Sr. S.G..

    4. ASOCIACIÓN COOPERATIVA LAS MONJAS R.L.

      El tote de terreno contara con una superficie de 76 hectáreas con 3000, 00 m2, y con un perímetro de 9.097, 80 metros lineales, con intención de adjudicar a la Asociación Cooperativa Las Monjas R.L, con registro de información fiscal (RIF): J-29758347-5, conformado por los siguientes miembros: W.V., portadora de la cedula de identidad: 18.425.271; Karelis Villareal, portadora de la cedula de identidad: 16.575.081; U.P., portadora de la cedula de identidad: 9.262.272; N.C., portadora de la cedula de identidad: 15.671.025; Yulifet Albarran, portadora de la cedula de identidad: 15.671.111; J.E., portadora de la cedula de identidad: 22.113.292; L.M.M., portadora de la cedula de identidad:11.467.030; A.R., portadora de la cedula de identidad: 3.051.838; E.V., portadora de la cedula de identidad:20.734.738; M.P., portadora de la cedula de identidad: 14.133.379; J.M., portadora de la cedula de identidad: 11.838.475; F.C., portadora de la cedula de identidad: 8.134.042; J.C.M., portadora de la cedula de identidad: 14.259.133; A.M., portadora de la cedula de identidad: 16.575.084; A.G., portadora de la cedula de identidad: 12.510.271; N.R., 16.372.354; A.V., portadora de la cedula de identidad: 16.200.060; R.Z., portadora de la cedula de identidad: 4.924.042; Hidar Abreu, portadora de la cedula de identidad: 8.145.626; J.M., portadora de la cedula de identidad: 16.121.241; J.P., portadora de la cedula de identidad: 19.802.467; todos Venezolanos, mayores de edad, con domicilio en Ciudad Bolívar del Municipio Pedraza del Estado Barinas. Sus linderos son: Norte: Terrenos ocupados por Sr. A.M., Sr. E.M. y Zona de protección del C.T.; Sur: Vías que conducen a La Piedra - Rio La Acequia y terrenos adjudicar a la Asociación Cooperativa Fuente V.P. R.L; Este: Terrenos adjudicar a Reserva Municipal a la Orden de Sindicatura Alcaldía de Pedraza; Oeste: Terrenos ocupados por E.M..

    5. ASOCIACIÓN COOPERATIVA FUENTE V.P. R.L.

      El tote de terreno contara con una superficie de 44 hectáreas con 3000, 00 m2, y con un perímetro de 2.902, 88 metros lineales, con intención de adjudicar a la Asociación Cooperativa Fuente V.P. R.L, con registro de información fiscal (RIF): J-29754636-7, conformado por los siguientes miembros: I.O., portadora de la cedula de identidad: 9.262.950; N.G., portadora de la cedula de identidad: 8.143.487; R.M., portadora de la cedula de identidad: 6.590.689; Y.O., portadora de la cedula de identidad: 2.499.974; G.U., portadora de la cedula de identidad: 11.374.146; Daire Osorio, portadora de la cedula de identidad: 17.290.696; O.L., portadora de la cedula de identidad: 15.957.484; J.O., portadora de la cedula de identidad: 9.384.660; W.O., portadora de la cedula de identidad: 9.365.687; O.G., portadora de la cedula de identidad: 9.365.201; A.N., portadora de la cedula de identidad: 8.171.367; todos Venezolanos, mayores de edad, con domicilio en Ciudad Bolívar del Municipio Pedraza del Estado Barinas. Sus linderos son: Norte: Vía que conduce al Rio La Acequia y terrenos adjudicar a la Asociación Cooperativa Las Monjas R.L.; Sur: Terrenos adjudicar a la Asociación Cooperativa La Caponera R.L; Este: Vía que conduce El Banquito; Oeste: Terrenos adjudicar a la Asociación Cooperativa La Caponera R.L.

    6. ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA CAPONERA R.L

      El tote de terreno contara con una superficie de 67 hectáreas con 8000, 00 m2, y con un perímetro de 4.171, 35 metros lineales, con intención de adjudicar a la Asociación Cooperativa La Caponera R.L, con registro de información fiscal (RIF): J-29745113-7, conformado por los siguientes miembros: J.A.C., portadora de la cedula de identidad: 14.002.121; J.H.G., portadora de la cedula de identidad: 11.373.493; L.A.C., portadora de la cedula de identidad: 10.564.025; J.P.M.C., portadora de la cedula de identidad: 8.171.735; J.E.C., portadora de la cedula de identidad: 11.373.258; D.E.M., portadora de la cedula de identidad: 16.515.463; H.B., portadora de la cedula de identidad: 19.894.011; S.D.J.S., portadora de la cedula de identidad: 13.577.777; U.M.C., portadora de la cedula de identidad: 12.837.633; J.B.C., portadora de la cedula de identidad: 20.100.904; Franklis Peña, portadora de la cedula de identidad: 19.826.532; A.B., portadora de la cedula de identidad: 10.873.990; R.A.C., portadora de la cedula de identidad: 11.373.261; A.P., portadora de la cedula de identidad: 11.711.223; M.P., portadora de la cedula de identidad: 11.190.508; todos Venezolanos, mayores de edad, con domicilio en Ciudad Bolívar del Municipio Pedraza del Estado Barinas. Sus linderos son: Norte: Vía que conduce al Rio La Acequia y terrenos adjudicar a la Asociación Cooperativa Fuente V.P. R.L; Sur: Terrenos adjudicar a la Asociación Cooperativa El R.D.L.E.I. R.L; Este: Vía que conduce El Banquito; Oeste: Terrenos ocupados por A.G..

    7. ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL R.D.L.E.I. R.L

      El tote de terreno contara con una superficie de 54 hectáreas con 3000, 00 m2, y con un perímetro de 3.600, 00 metros lineales, con intención de adjudicar a la Asociación Cooperativa R.D.L.E.I. R.L, con registro de información fiscal (RIF): J-29762059-1, conformado por los siguientes miembros: R.E.R.R., portadora de la cedula de identidad: 8.149.749; M.M.G.C., portadora de la cedula de identidad: 9.184.908; C.A.P.P., portadora de la cedula de identidad: 9.216.745; D.Y.B.M., portadora de la cedula de identidad: 19.057.801; G.G.G., portadora de la cedula de identidad: 8.149.315; P.E.P.T., portadora de la cedula de identidad: 15.271.547; Y.E.O.Q., portadora de la cedula de identidad: 10.158.176; E.F.R.C., portadora de la cedula de identidad: 16.191.154; M.G.B.M., portadora de la cedula de identidad: 19.491.025; M.E.C., portadora de la cedula de identidad: 9.992.214; B.O.G.F., portadora de la cedula de identidad: 22.113.985; W.V.R.R., portadora de la cedula de identidad: 17.989.576; Jhojarri Bello, portadora de la cedula de identidad: 23.022.221; O.D.C.G.C., portadora de la cedula de identidad: 11.370.282; M.A.O., portadora de la cedula de identidad: 16.334.138; J.V.O.G., portadora de la cedula de identidad: 10.269.148; todos Venezolanos, mayores de edad, con domicilio en Ciudad Bolívar del Municipio Pedraza del Estado Barinas. Sus linderos son: Norte: Terrenos adjudicar a la Asociación Cooperativa La Caponera R.L; Sur: Terrenos adjudicar a la Asociación Cooperativa Brisas Rio La Acequia; Este: Vía que conduce El Banquito; Oeste: Terreno del Sr. A.G. y Terrenos de Zona de Protección Rio La Acequia.

    8. ASOCIACIÓN COOPERATIVA BRISAS RIO LA ACEQUIA R.L

      El tote de terreno contara con una superficie de 54 hectáreas con 3000, 00 m2, y con un perímetro de 3.877, 36 metros lineales, con intención de adjudicar a la Asociación Cooperativa Brisas Rio La Acequia R.L, con registro de información fiscal (RIF): J-29754636-7, conformado por los siguientes miembros: C.S.J.J., portadora de la cedula de identidad: 11.373.259; C.L.A., portadora de la cedula de identidad: 14.866.977; A.P.U., portadora de la cedula de identidad: 8.134.722; Barrio M.M., portadora de la cedula de identidad: 8.171.392; Contreras M. Jesús A, portadora de la cedula de identidad: 10.556.050; G.B.M. L, portadora de la cedula de identidad: 9.986.084; C.L.A., portadora de la cedula de identidad: 12.200.851; Briseño V. Ediodina, portadora de la cedula de identidad: 11.370.523; C.L.N., portadora de la cedula de identidad: 13.195.711; M.S. Y, portadora de la cedula de identidad: 16.152.866; Camacho Antonio J, portadora de la cedula de identidad: 11.047.567; Nieto P. Iris I, 23.146.320; Varyas R. Nelson L, portadora de la cedula de identidad: 26. 270.871; todos Venezolanos, mayores de edad, con domicilio en Ciudad Bolívar del Municipio Pedraza del Estado Barinas. Sus linderos son: Norte: Terrenos Adjudicar A La Asociación Cooperativa El R.D.L.E.I. R.L; Sur: Terrenos ocupados por Sr(a). T.A. y Sr. L.A.; Este: Vía que conduce El Banquito; Oeste: Zona de Protección del Rio La Acequia.

      Debe por acatamiento a la misma, este Juzgador hacer exhibición de los juicios que entera aplicables al caso en concreto, en el cual, sin ánimo de desmeritar el derecho de petición y defensa hecho por la ciudadana M.A.G., Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.980, en nombre y representación de la “AGROPECUARIA EL JABILLO C.A.”, al oponerse al decreto de la medida, de manera anticipada, lo hizo de manera apremiante; mas sin embargo, en esta fase del procedimiento y ante una situación como la ya anteriormente planteada y de profundo carácter social, una incidencia controversial al pedimento principal y sobre cuestiones ajenas a la en marras, podrían constituir dilaciones indebidas que conllevarían a evitar la celeridad de la institución de ocupación previa, por lo que este Operador en disconformidad con la pretensión de la opositora con relación a la solicitud de ocupación, no viola lo normado en el artículo 55 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, por cuanto es arduamente conocido por este órgano jurisdiccional que la medida solicitada no ha incumplido los supuestos de buen derecho, ya que la actuaciones de la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO PEDRAZA DEL ESTADO BARINAS, siempre han tenido por norte un verdadero bienestar social a la comunidad pedraceña, ello por una parte y por la otra las conversaciones y tramitación adelantada y ofrecimientos reales de pago de los derechos que por mejoras pudiesen corresponder a los ocupantes, sobre los cuales igualmente se debe manifestar su carácter de productores pecuarios.

      Ahora bien, la ocupación previa es un mecanismo previsto por el legislador a favor de un ente con carácter expropiante, la cual permite adelantar los efectos del juicio expropiatorio, autorizándolo a ocupar el inmueble objeto de expropiación con la finalidad de comenzar la ejecución de las obras que deben realizarse con carácter de urgencia.

      La ocupación temporal, distinta de la ocupación previa, es un mecanismo previsto por el legislador a favor del ente expropiante que le permite ocupar bienes diferentes de aquellos que van a ser objeto de expropiación, con la finalidad de hacer estudios, practicar operaciones facultativas de corta duración para recoger datos destinados a la formación del proyecto; para el replanteo de la obra, el establecimiento de estaciones y caminos provisionales, talleres, almacenes o depósitos de materiales, también provisionales; y para cualquiera otra actividad indispensable para la construcción o reparación de la obra, siempre y cuando se cuente con la autorización del principal burgomaestre del Estado (Gobernador del Estado), tal como lo establece el artículo 48 de la entonces vigente Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

      Bajo estos razonamientos se desecha la oposición bajo el alegato de la representación judicial de la Agropecuaria El Jabillo C.A, en el hecho de que sea falso que se este adelantando un procedimiento de rescate, que sea falso de que la Agropecuaria ha sido notificada de tal situación; por lo que deba negárseles la ocupación previa

      En este estado, resulta concluyente para este Órgano jurisdiccional y sobre las bases de las motivaciones antes indicadas acordar en favor de la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO PEDRAZA DEL ESTADO BARINAS, la ocupación previa del predio “Las Palmeras” el cual se encuentra dividido en cuatro lotes demarcados bajo los linderos siguientes: Lote “A” Norte: Vía el T.C.B.; Sur: Zona protectora del C.T.; Este: Vía las Piedras; Oeste: J.M. – E.M.. Linderos del Lote “B” Norte: P.R.; Sur: Sr. Simón y vía de acceso; Este: Vía de acceso; Oeste: Vía las Piedra. Linderos del Lote “C” Norte: Zona de protección del c.T.; Sur: E.M. y vía las Piedras; Este: Vía las Piedras; Oeste: E.M.. Linderos del Lote “D” Norte: Vía las Piedras; Sur: R.G. – T.A.M.M.; Este: Vía las Piedras el Banquito; Oeste: M.G. y zona protectora del rio La Acequia, que en ejecución de la actividad oficiosa judicial que se tiene atribuido por el carácter agrario del objeto en litigio, es inminente e impretermitible recocer la procedencia a la petición del ente administrativo municipal sobre la declaratoria de la ocupación previa a la cual tiene necesidad para el desempeño de las obras de interés social que han reclamado y atraído la atención de dicho ente, traducido en los propósitos de construcción de las obras que en juicio a descrito como son: la construcción de unidades de Producción agrícola vegetal bajo sistemas técnicos de producción y sustentables; de igual manera la Sindicatura de Alcaldía de Pedraza, se haya urgida de adoptar medidas pertinentes para la transformación total de los terrenos, con el objetivo del desarrollo rural, publico y social, proyectos para los cuales se hace necesario redistribuir el lote y así integrar más de 92 familias directamente a la producción agrícola vegetal, en propiedad colectiva, organizados en grupos con las denominaciones siguientes: I.- Reserva Municipal Administración Alcaldía De Pedraza A La Orden De Sindicatura; II.- Casilla Policial; III.- Asociación Cooperativa Sueño Bravo 2009 R.L; IV.- Asociación Cooperativa Las Monjas R.L; V.- Asociación Cooperativa Fuente de V.P. R.L; VI.- Asociación Cooperativa La Caponera R.L; VII.- Asociación Cooperativa El R.d.L.E.I. R.L y VIII.- Asociación Cooperativa Brisas Rio La Acequia R.L;

      En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y en aplicación al Articulo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, DECRETA LA OCUPACIÓN PREVIA EN FAVOR DE LA ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO PEDRAZA DEL ESTADO BARINAS A QUE SE CONTRAE LA PRESENTE SOLICITUD presentada por LA SINDICATURA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO PEDRAZA sobre la TOTALIDAD del inmueble denominado predio “Las Palmeras”, con una extensión de CUATROCIENTAS VEINTICUATRO HECTAREAS (424 HAS), que son conocidos como las Palmeras Agropecuaria El Jabillo, que se ubican en el sector las Monjas, jurisdicción de la Parroquia Ciudad B.d.M.P.e.c.s. encuentra dividido en cuatro lotes demarcados bajo los linderos siguientes: Lote “A” Norte: Vía el T.C.B.; Sur: Zona protectora del C.T.; Este: Vía las Piedras; Oeste: J.M. – E.M.. Linderos del Lote “B” Norte: P.R.; Sur: Sr. Simón y vía de acceso; Este: Vía de acceso; Oeste: Vía las Piedra. Linderos del Lote “C” Norte: Zona de protección del c.T.; Sur: E.M. y vía las Piedras; Este: Vía las Piedras; Oeste: E.M.. Linderos del Lote “D” Norte: Vía las Piedras; Sur: R.G. – T.A.M.M.; Este: Vía las Piedras el Banquito; Oeste: M.G. y zona protectora del rio La Acequia. Así se decide.

      Se acuerda oficiar de la presente medida DE OCUPACIÓN PREVIA OTORGADA A LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEDRAZA DEL ESTADO BARINAS., a la Gobernación del Estado Barinas, al Instituto Nacional de Tierras y a la Guarnición Militar del Estado Barinas, remitiendo anexo al oficio copia certificada de la presente decisión.

      En cuanto a la oposición planteada por la Abogada M.A.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.980, en nombre y representación de la “AGROPECUARIA EL JABILLO C.A.”, este tribunal no hace pronunciamiento alguno, por cuanto no resulta procedente el análisis de la misma, ya que dicho mecanismo es versátil una vez ocurrido el decreto y no se prevé ante simples tentativas o solicitudes. Así se decide.

      PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

      Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

      ABG. J.G.A.P.

      JUEZ Abg. J.W.S.P.

      SECRETARIA

      Nota: En la misma fecha, siendo las 2.45 pm, se publicó la presente Sentencia, se libró oficios Nros.____________________, se certificó copias y se ordenó el correspondiente registro del mismo. Conste.-

      La Scria.-

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