Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 12 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCesar Felipe Reyes Rojas
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 12 de Marzo de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2009-003847

ASUNTO: BP01-R-2009-000084

PONENTE: Dr. C.F.R.R.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.P.C., asistido en este acto por el Abg. E.M.R., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el 27 de Abril de 2009, mediante la cual negó la entrega de un vehículo presuntamente propiedad del ciudadano ut supra mencionado, cuyas características son las siguientes: Marca: DAIHATSU. Modelo: TERIOS COOL Aut. Clase: AUTOMOVIL. Año: 2006 Color: AZUL. Placa: MET63K. Serial de Carrocería: 8XAJ122G069533713. Uso: PARTICULAR.

Dándosele entrada en fecha 22 de febrero de 2010, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado Juris 2000, correspondió la ponencia al Dr. C.F.R.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas alega lo siguiente:

“Yo, Yo A.P.C.…procediendo por mis propios derechos y asistido en este acto por el DR. E.M.R.…ante usted con el debido respeto ocurro y expongo: sigo ante este juzgado de control N° 1, causa por la cual se averigua la procedencia de una unidad de auto motor, que confieso es de mi legítima propiedad como consta en los artos del expediente-MARRAS, sobre el cual se decretó una decisión, declarando sin lugar la solicitud de entrega de material del vehículo solicitado, perfectamente identificado en las actas procesadas que cursan en el expediente. Por cuanto no estamos conformes con esa decisión emanada del tribunal N° 1, a su digno cargo, es por ello que en el día de hoy interpongo recurso de apelación de auto que declaro sin lugar la solicitud de dicha entrega material, no se encuentra asidero legal, ni fundamento en el contenido de la decisión que se impugna por el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 448 y 449 ejusdem. Se configura un agravio de conformidad con el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal y como parte del proceso dejo impugnada la decisión judicial, por ser desfavorables que lesiona disposiciones constitucionales y procesales, lo que produce el vicio por el cual hoy recurro. No solamente resumimos la apelación del contenido antes expresados, ni no también que se ha violado la defensa, que es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación sobre el vehículo y el proceso…Se hace hincapié en la norma establecida del artículo 49 numeral 1 de la constitución de la república bolivariana de venezuela. Se debe señalar que la decisión del Tribunal AD QUOA contradice los artículos 545 y 548 del código civil en lo referente ala propiedad que es el derecho usar, gozar y disponer de la cosas de manera exclusiva. Esta misma disposición la garantiza el artículo 115 de la constitución nacional vigente. Es decir no puede vulnerar el derecho de la titularidad de la propiedad reclamada sobre el ya mencionado vehículo.

Pido al tribunal que el presente recursos de apelación, sea admitido, sustanciado y declarado con lugar y que los documentos reproducidos en autos se les den valor probatorio de la titularidad del derecho de propiedad que uso, disfruto, gozo y dispongo…" (Sic)

Una vez emplazada la Representación Fiscal, a los fines previstos en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no dio contestación al recurso de apelación.

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…Visto el escrito presentado por el ciudadano A.P.C. quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.746.356, mediante la cual solicita la Entrega Material de un vehículo presuntamente de su propiedad, cuyas características son las siguientes: Marca: DAIHATSU. Modelo: TERIOS COOL Aut. Clase: AUTOMOVIL. Año: 2006 Color: AZUL. Placas: MET63K. Serial de Carrocería: 8XAJ122G069533713. Uso: PARTICULAR; mediante el cual lo solicita de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Juzgado Primero de Control para decidir observa:

PRIMERO

Se avoca al conocimiento de la presente causa y revisadas todas y cada una de las actuaciones que conforman el presunto asunto, se observa que consta en autos, original de documento de compra y venta del vehículo antes descrito del Ciudadano M.A. GUEVARA Y A.D.C.P.C., por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Piar del Estado Monagas, Aragua de Maturín.

SEGUNDO

Así mismo cursa en autos Certificado de Registro de Vehículos, signado bajo el N° 24726471 emanado del Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, a nombre de la Ciudadana A.D.M.T.. Así mismo cursa en las actuaciones, boleta de notificación al Ciudadano A.P.C., del Ministerio Publico de este Estado en cuanto a la negativa del vehículo UT supra identificado. Aunado a ello se evidencia según acta policial, de fecha 03 de Noviembre del 2008, levantada por la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 07 Destacamento N° 75, Primera Compañía, de Puerto la Cruz, que una vez inspeccionado se logro determinar, que los seriales se encuentran falsos, aunado a ello presenta documentación falsa. Ahora bien cursante al folio seis (06) de la causa se encuentra inserto Acta de Revisión de Vehículo, de fecha 31 de Julio del 2008, realizada por el Comando de Vigilancia del Transito y Trasporte Terrestre Nº 24, de Cumana Estado Sucre.

TERCERO

Al folio catorce (14) y su vuelto, se encuentra inserto Experticia realizada al Certificado de Registro de Vehículo N° 8XAJ122G069533703-1-1, Número de Tramite 24726471, Número de Soporte 7285319, de fecha 19 de Julio del 2007 a nombre de A.D.M.T., resultando el Dictamen Pericial un documento de falso.

CUARTO

Cursa en autos Experticia de Reconocimiento Legal Nº 52, de fecha 16 de Diciembre del 2008, practicada por el experto AGENTE DE INVESTIGACION J.C.Z., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, practicada al vehículo objeto de la presente solicitud, mediante la cual señala que los seriales de identificación: 01.- Presenta los Dígitos alfanuméricos BXAJ122G069533703, grabados en una chapa metálica se determina FALSOS. 02.- Presenta los Dígitos alfanuméricos BXAJ122G069533703, grabados en compacto y se determina FALSOS. 03.- El vehículo inspeccionado presenta un motor 4 cilindros.

CONCLUSION: El vehículo objeto del presente estudio, presenta los seriales de identificación FALSOS, ya que sus sistema de impresión difiere del utilizado por la parte ensambladora de este tipo de vehículo, motivo por el cual el área o superficie donde se encuentra impreso el referido serial, fue sometida al proceso de pulimentacion y aplicación del químico generador de caracteres borrados, sobre el metal FRY, no logrando obtener, los seriales originales del mencionado vehículo y verificado por el Sistema SIIPOL no arrojo ningún tipo de solicitud.

A criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de octubre de 2005 de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO sentencia Nº 3198, dejó asentado lo siguiente:

…Se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, no obstante a juicio de esta Sala, tanto el Ministerio Publico como o el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligente en ordenar la practica de todos los dictámenes periciales que sean necesario, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo, objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación, o devastación de los seriales que lo individualizan o presenten irregularidades en la documentación, en casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad del mismo, favorecerá la condición del poseedor, lo que se ve apuntado por el articulo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y 794 eiusdem, que señala: ‘Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo (…)“

De la sentencia parcialmente transcrita se deduce que en efecto debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad que posea el solicitante sobre el objeto para que pueda ordenarse la entrega, observándose la potestad y poder de decisión que la sentencia de la Sala Constitucional otorga tanto al Ministerio Público como a los Jueces de Control, para practicar diligencias que sean necesarias de acuerdo a cada caso en particular a los fines de establecer la identificación del objeto que se está reclamando, el cual pudo haber sido sometido a una modificación, incorporación, desincorporación, remoción o devastación de los seriales que lo individualizan así como puede presentar irregularidad la documentación que acredite tal propiedad.

En primer término, debe destacarse que la propiedad de un vehículo automotor se garantiza con el certificado de registro de vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRA) el cual ha de figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquiriente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, lo que también se deriva de la sentencia N° 1544 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio J. García, en la que dejó sentado lo siguiente:

“En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional”.

En el presente caso, observa este Juzgado; que si bien es cierto que consta en autos un documento mediante el cual el ciudadano M.A.G.G., declara que da en venta pura y simple, real y efectiva a A.D.C.P.C., un vehículo cuyas características Marca: DAIHATSU. Modelo: TERIOS COOL Aut. Clase: AUTOMOVIL. Año: 2006 Color: AZUL. Placas: MET63K. Serial de Carrocería: 8XAJ122G069533713. Uso: PARTICULAR, también es cierto que cursa en las actuaciones un certificado de registro de vehículo de fecha 19 de Julio de 2007 otorgada a la Ciudadana A.D.M.T., instrumento que resultaron ser falso, lo que quedó determinado en la experticia practicada por los peritos designados a tal fin, que determinan que los seriales identificativos del vehículo descrito en su oportunidad son FALSOS. En consecuencia, este Juzgado concluye que no está acreditada la pertenencia del vehículo al ciudadano A.P.C., dado que no pudo probar sus derechos como propietario por medios lícitos y valorables, en razón de no poseer documentación fidedigna expedida por las autoridades administrativas de tránsito, toda vez que el certificado de registro de vehículo que constan en autos expedido a nombre de A.D.M.T. es FALSO, lo que hace improcedente su devolución.

Aunado a ello, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que en atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público deberá devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes demuestren prima face ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos y que en los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas

En cuanto a este punto, este Tribunal observa el contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal,

Devolución de Objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación… El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito, con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos…

Al respecto se observa que el articulo que antecede prevé la devolución de los objetos incautados, pero también acota que dicha devolución se hará efectiva si tales objetos no son imprescindibles para la investigación y en el presente caso, existiendo una negativa por parte del Ministerio Publico, pues se desprende de la experticia realizada por los expertos designados, que la misma arrojó como resultado que los seriales identificativos son falsos. Por lo tanto, al presentar el vehículo tales irregularidades,

considera quien aquí decide improcedente entregar el vehículo al reclamante, en virtud de las consideraciones antes señaladas, sin haberse determinado sus seriales originales y por ende quien es el legítimo propietario. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se declara Sin Lugar la solicitud presentada por el ciudadano A.P.C. quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.746.356, en relación al vehículo: Marca: DAIHATSU. Modelo: TERIOS COOL Aut. Clase: AUTOMOVIL. Año: 2006 Color: AZUL. Placas: MET63K. Serial de Carrocería: 8XAJ122G069533713. Uso: PARTICULAR; todo ello de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese…(Sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido ante esta Instancia Superior cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta, y aceptada la distribución le correspondió la ponencia al Dr. C.F.R.R..

Por auto de fecha 10 de junio de 2009, fue admitido el Recurso de Apelación conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Tiene como propósito el presente recurso de apelación, que esta Instancia acuerde la devolución de un vehículo presuntamente propiedad del ciudadano A.P.C., en virtud que la entrega del mismo fue negada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esa Instancia que existe suficientes dudas acerca de la titularidad del vehículo solicitado.

Ahora bien, la jurisprudencia patria ha reiterado que la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo que debe ser analizado por las autoridades competentes estudio que por supuesto, no debe traer consigo un retardo excesivo por parte del órgano jurisdiccional; para pronunciarse con respecto a la solicitud de entrega de vehículo.

A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 25/10/05 de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES sentencia N° 3198, dejó asentado lo siguiente:

“…Se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, no obstante a juicio de esta Sala, tanto el Ministerio Publico como o el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligente en ordenar la practica de todos los dictámenes periciales que sean necesario, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo, objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación, o devastación de los seriales que lo individualizan o presenten irregularidades en la documentación, en casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad del mismo, favorecerá la condición del poseedor, lo que se ve apuntado por el articulo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y 794 eiusdem, que señala: ‘Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo (…)“

De la sentencia parcialmente transcrita; se deduce que en efecto debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad, que posea el solicitante sobre el objeto para que pueda ordenarse la entrega, observándose la potestad y poder de decisión que la sentencia de la Sala Constitucional, otorga tanto al Ministerio Público como a los Jueces de Control, practicar diligencias que sean necesarias de acuerdo a cada caso en particular a los fines de establecer la identificación del objeto que se está reclamando, el cual pudo haber sido sometido a una modificación, incorporación, desincorporación, remoción o devastación de los seriales que lo individualizan, así como puede presentar irregularidad la documentación que acredite tal propiedad.

De acuerdo a las reglas del criterio racional, esta Superioridad trae a colación la sentencia N° 1544, del 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. A.G.G., la cual establece entre otras cosas, lo siguiente:

1) Que los objetos recogidos o que se incautaren y que no sea indispensable para la investigación, deben ser devueltos por el Ministerio Público.

2) Que demuestre ser propietario poseedor legítimo de los mismos.

3) Que exhiban la documentación expedidas por las autoridades administrativas de transito.

4) Que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y probable conforme a las reglar del criterio racional.

5) Y que una vez probado sin que medie duda alguna de la titularidad del derecho de propiedad el Juez debe ordenar la entrega.

Este Tribunal Colegiado, considera necesario mencionar que nuestro Legislador estableció en la Ley de Transporte y T.T., el requisito para que esté configurada la propiedad de un vehículo, a tal efecto el artículo 48 de la mentada disposición legal reza textualmente:

Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio

.

De allí pues, que al no constar en actas que el solicitante se encuentre registrado como adquirente, mal pudiera considerarse éste como titular de algún derecho sobre el vehículo reclamado.

El Estado debe esclarecer las circunstancias motivadamente para preservar a los justiciables sus derechos y garantías constitucionales, cuidando que las mismas no se vean afectadas por la costumbre que, aún cuando es una fuente de derecho no debe prevalecer sobre las normas legales y constitucionales positivas.

Esta Instancia Superior fiel a los criterios Constitucionales y respetuosa a las sentencias de la Sala Constitucional se acoge a todas y cada una de ellas, lo que nos obliga al análisis preciso de las decisiones. Observamos entonces de las actuaciones habidas en la presente causa, la decisión de fecha 27 de Abril de 2009 y objeto de impugnación, que el Juez a quo , mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de entrega material de un vehículo presuntamente propiedad del ciudadano A.P.C., en virtud de que para su fallo tomó en consideración una serie de hechos a saber: 1.) original de documento de compra y venta del vehículo antes descrito del Ciudadano M.A. GUEVARA Y A.D.C.P.C., por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Piar del Estado Monagas, Aragua de Maturín. 2) Certificado de Registro de Vehículos, signado bajo el N° 24726471, emanado del Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, a nombre de la Ciudadana A.D.M.T.. 3) Boleta de notificación al Ciudadano A.P.C., del Ministerio Publico de este Estado en cuanto a la negativa del vehículo supra identificado. 4) Acta policial, de fecha 03 de Noviembre del 2008, levantada por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 07, Destacamento N° 75, Primera Compañía, de Puerto la Cruz, que una vez inspeccionado se logro determinar, que los seriales se encuentran falsos, aunado a ello presenta documentación resultó ser falsa. 5) Acta de Revisión de Vehículo, de fecha 31 de Julio del 2008, realizada por el Comando de Vigilancia del Transito y Trasporte Terrestre Nº 24, de Cumana Estado Sucre. 6) Experticia realizada al Certificado de Registro de Vehículo N° 8XAJ122G069533703-1-1, Número de Tramite 24726471, Número de Soporte 7285319, de fecha 19 de Julio del 2007, a nombre de A.D.M.T., resultando el Dictamen Pericial un documento de falso. 6) Experticia de Reconocimiento Legal Nº 52, de fecha 16 de Diciembre del 2008, practicada por el experto AGENTE DE INVESTIGACION J.C.Z., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, practicada al vehículo objeto de la presente solicitud, mediante la cual señala que los seriales de identificación: 01.- Presenta los Dígitos alfanuméricos BXAJ122G069533703, grabados en una chapa metálica se determina FALSOS. 02.- Presenta los Dígitos alfanuméricos BXAJ122G069533703, grabados en compacto y se determina FALSOS. 03.- El vehículo inspeccionado presenta un motor 4 cilindros. CONCLUSION: El vehículo objeto del presente estudio, presenta los seriales de identificación FALSOS, ya que sus sistema de impresión difiere del utilizado por la parte ensambladora de este tipo de vehículo, motivo por el cual el área o superficie donde se encuentra impreso el referido serial, fue sometida al proceso de pulimentacion y aplicación del químico generador de caracteres borrados, sobre el metal FRY, no logrando obtener, los seriales originales del mencionado vehículo y verificado por el Sistema SIIPOL no arrojo ningún tipo de solicitud.

De la enumeración de las anteriores circunstancias, se evidencia que la decisión del Juzgador a quo, está sustentada en que el solicitante A.P.C., no posee la titularidad sobre dicho vehículo, en virtud de que el contenido del Certificado de Registro de Vehículo no son los mismos que lleva el Vehículo objeto de la solicitud, aunado a las múltiples irregularidades que presenta el mismo, tal como consta en la Experticia que le fue practicada y a la cual hace mención el Tribunal a quo en su decisión, resultando imposible la individualización del bien antes descrito, lo cual hace improcedente su entrega al solicitante.

Considera este Tribunal Colegiado que en el caso bajo estudio se concluye de las actuaciones traídas a este Tribunal de Alzada, con ocasión al presente recurso de apelación, la inexistencia legal del vehículo hoy solicitado, aún cuando el recurrente alega que lo adquirió bajo la modalidad de un contrato compra- venta, celebrado ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Piar del Estado Monagas, lo que en su criterio demuestra que fue sorprendido en su buena fe; sin embargo el vehículo en reclamo presenta irregularidades, según la realización de la experticia practicadas al vehículo por el Experto Agente de Investigación J.C.Z., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui.

Asimismo, considera importante resaltar esta Superioridad el contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación…

Se observa que el legislador faculta al Ministerio Público para ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados específicamente con la perpetración de un delito, según lo previsto en el artículo 108, numeral 11° del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente es permisible para éste, la devolución de aquellos objetos incautados y que no sean imprescindibles para la investigación, extremo que debe ser estimado a los fines de determinar la procedencia o no de la devolución, unido a la circunstancia de la legitimidad activa que le asiste a quien los derechos pretenda hacer valer.

Ahora bien esta Instancia Superior, cree oportuno señalar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 13 de Agosto del año 2001, expediente 01-0575, donde se establece:

…el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, en caso de retraso injustificado de un pronunciamiento por parte del fiscal, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control, y a quienes habiendo acudido ante el Juez a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…

Lo que no es más que la reiteración de lo tantas veces dicho, para que pueda ordenarse la entrega debe estar acreditada la titularidad del derecho de propiedad; es decir que el recurrente debe probar, sin que medie duda alguna, que el vehículo es suyo.

Esta Corte de Apelaciones estima aplicable al caso en concreto igualmente la jurisprudencia dictada en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso C.E.L.A.), que establece:

…todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles…

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores; por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

*Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´

*Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros… (Omissis).

Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

*Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros.”

De los artículos precedentemente citados, se observa que el Legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

En criterio de esta Corte de Apelaciones el hecho que el vehículo objeto del recurso posea los seriales identificativos falsos y además un certificado de registro de vehículo de fecha 19/07/2007, otorgado a la ciudadana A.D.M.T., falso, es un detonador, una alarma a la sociedad y al mundo jurídico, ya que su condición legal no está dada para circular por el territorio de la República, siendo así, no puede reconocérsele a una persona su legitimación con la sola posesión, aun cuando el solicitante consigna documento de compra-venta, donde consta que adquirió el mencionado bien mueble de buena fe. Por todo lo expuesto con anterioridad, esta Superioridad concluye, que la decisión del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, estuvo ajustada a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y los criterios jurisprudenciales invocados en el presente fallo, por lo que se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se CONFIRMA totalmente la decisión del Juez a quo. Y ASÍ SE DECIDE.

No puede dejar pasar por alto esta Superioridad el hecho de que en el presente recurso de apelación cursa copia de acta administrativa Nº 03 levantada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual dejan constancia que existían recursos de apelaciones que se encontraban paralizados sin haberles dado el trámite respectivo, entre ellos, se encontraba el recurso de apelación que hoy nos ocupa. Al respecto, debe destacar este Tribunal Superior la importancia de cumplir con el trámite establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la remisión a esta Alzada de los recursos de apelaciones que sean interpuestos ante los Tribunales de primera instancia, todo con la finalidad de no incurrir en retardos procesales y aplicar una correcta y expedita administración de justicia, garantizando así la tutela judicial efectiva que establece nuestra Carta Magna como derecho Constitucional. Es por lo que en consecuencia, esta Corte de Apelaciones realiza un llamado de atención a todos los Jueces de primera instancia para que den el trámite respectivo y oportuno a los recursos de apelaciones que sean interpuestos ante ellos, so pretexto de aplicar sanciones disciplinarias a los funcionarios quienes incurran en ello.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano A.P.C., asistido en este acto por el Abg. E.M.R., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el 27 de Abril de 2009, mediante la cual negó la entrega de un vehículo presuntamente propiedad del ciudadano ut supra mencionado, cuyas características son las siguientes: Marca: DAIHATSU. Modelo: TERIOS COOL Aut. Clase: AUTOMOVIL. Año: 2006 Color: AZUL. Placa: MET63K. Serial de Carrocería: 8XAJ122G069533713. Uso: PARTICULAR, por los razonamientos expuestos en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: Queda CONFIRMADA totalmente la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de Abril de 2009, que negó la entrega del vehículo objeto del presente caso. TERCERO: Remítanse las actuaciones al Tribunal a quo en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

EL JUEZ SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR (T)

Dr. C.F.R.R. Dra. L.V. CAÑAS IZAGUIRRE

LA SECRETARIA

Abg. R.B.C..

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