Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 3 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteGustavo Posada
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín 03/03/08

197° y 149°.

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: A.P. y J.S., venezolanos, mayores de edad, abogado el primero y comerciante el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.746.356 y 10.197.455 respectivamente y de este domicilio.

APORERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: A.P., abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el No.16.276.

PARTE DEMANDADA: REPRESENTACIONES E INVERSIONES VELBRI, C.A., Sociedad Mercantil, Registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 21 de Julio de 2003, bajo el No. 36, del libro A-2; representada por el ciudadano C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.353.883, quien actúa como presidente de dicha sociedad mercantil.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: A.S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.339.245, Abogado en ejercicio, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 97.340 y de este domicilio.

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA (OPOSICIÓN Y CUESTIONES PREVIAS)

EXPEDIENTE: 12.388

II

NARRATIVA

Conoce este tribunal de la demanda que interpuso el abogado A.P.C., quien actuando en su propio nombre, y en representación de su condómino ciudadano J.S.G., por motivo de ejecución de hipoteca; arguyó que la persona jurídica Representaciones e Inversiones Velbri, C.A., constituyo hipoteca convencional de primer grado a favor de J.S.G. y su persona, en fecha 02-05-2007, tal como consta en documento que anexó marcado “A”, hipoteca constituida por un galpón, enclavado en una parcela de terreno ejido municipal, que tiene una superficie de 1.426 metros cuadrados, y cuya descripción y demás linderos describió en el libelo, que dichos bienes pertenecen a REPRESENTACIONES E INVERSIONES VELBRI, C.A., según consta en documento Registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 14 de Julio de 2005, bajo el No. 1, folios 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Tercer trimestre de 2005 y, el correspondiente documento constitutivo de la hipoteca fue protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín, Estado Monagas en fecha 02 de Mayo de 2007, bajo el No. 17, folios del 127 al 131, Tomo Octavo, segundo trimestre de 2005,…..Que vencido como se encuentra el plazo convenido para la cancelación de la hipoteca, y en razón de que la deuda es liquida exigible y de plazo vencido, no condicionada y evidentemente no prescrita, es que procedió a demandar, solicitando fuere intimada la demandada al pago de la obligación hipotecaria, la cual es por el monto de 100.000 Bolívares, más las costas calculadas en un 25%, y como medida cautelar, solicitó la Prohibición de Enajenar y Grabar sobre el inmueble objeto de la demanda. En fecha 29 de Noviembre de 2007, se admite la demanda. En fecha 14 de Enero de 2008 consta al folio 16 que la parte demandada fue puesta a derecho; en fecha 16 de Enero de 2008, la parte demanda formula oposición y, opone la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del código de procedimiento civil.

La demandada fundamentó la oposición alegando que la acción instaurada, se ejerció en forma temeraria, por cuanto el documento contentivo de la supuesta hipoteca no contiene elementos demostrativos de todo contrato, necesarios para su validez, como son consentimiento, objeto y causa; carece total y categóricamente de la manifestación expresada de los supuestos aceptantes del crédito hipotecario. Nuestro M.T.d.J., al igual que la doctrina han sido contestes al expresar que la hipoteca convencional tiene que ser aceptada por el acreedor, que a pesar de haber sido registrado, no contiene la aceptación por parte de los supuestos acreedores hipotecarios ciudadanos A.P.C. y J.S.G., entonces mal pudiera tenerse el referido instrumento como prueba fundamental y demostrativa del incumplimiento de la obligación, solicita en consecuencia se aperture el lapso probatorio respectivo.

Al mismo tiempo opuso la cuestión previa número 11 del artículo 346 del código de procedimiento civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por cuanto la misma no cumple con las exigencias legales para accionar en contra de la demandada.

En fecha 18- 01- 2008, mediante diligencia arguyo, que la oposición no se fundamento en ninguna de las causales del artículo 663 eiusdem, y que el último aparte del mismo artículo, faculta al juez para aperturar el lapso probatorio, si la oposición llena los extremos del artículo 663 in comento. Alegó igualmente que al momento de admitir la demanda no se dio cumplimiento al artículo 661ibidem; es por lo que solicita se decrete la medida de prohibición de enajenar y grabar sobre el inmueble hipotecado, y siendo que dentro del lapso no se acredito haber pagado, es por lo que solicitó, se decretara embargo ejecutivo y, se siga con el procedimiento de ejecución, hasta que deba sacarse ha remate el inmueble y, solo en ese estado se suspenda el procedimiento hasta tanto se decida la oposición tal como lo manda el artículo 662 eiusdem; en esta misma diligencia negó, rechazó y contradijo, la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 11 del artículo 346 eiusdem… alego que si el juez admitió, fue por que considero que si están cumplidos los requisitos del artículo 661 del código de procedimiento civil, y que estos alegatos también los formulo en nombre de su condómino J.S..

En fecha 21- 01- 2008 el demandante A.P.C., consigno escrito donde impugno la oposición al procedimiento de ejecución de hipoteca y anexo jurisprudencia; en fecha 22- 01 - 2008, consigno poder que le otorgara su condómino ciudadano J.S..

En fecha 22 de Enero de 2008, por auto de este tribunal y vista la oposición de la parte demandada y en conformidad con los artículos 662, 663, 664 y 657 del código de procedimiento civil, suspendió el proceso por haberse ejercido la oposición a la intimación y por otro lado para resolver la cuestión previa, se reservo decidirla en el lapso de diez días de despacho, contados a partir del vencimiento de la articulación, lapsos que se aperturan de pleno derecho sin necesidad de pronunciamiento del juez.

En fecha 24 de Enero de 2008 la parte demandada consignó poder apud acta.

En fecha 30 - 01- 2008, otra vez rechazo, negó y contradijo la cuestión previa opuesta por la parte demandada e insiste en los alegatos cursantes a los folios 29, 30, 31 y 32 de este expediente.

En fecha 07 - 02 - 2008, mediante diligencia el abogado A.P., vuelve a comparecer y expuso: Que el auto dictado por este tribunal es extemporáneo por anticipado, ya que el lapso de oposición precluyo en fecha 29- 01-2008, es decir se debió dejar transcurrir dicho lapso de oposición íntegramente, alego subversión del procedimiento e insistió con los alegatos ya formulados en repetidas ocasiones, y consigno tres Jurisprudencias.

En fecha 07 de Febrero de 2008 comparece la parte demandada y solicita no tomar en consideración los alegatos de la parte demandante que riela al folio 41 de este expediente.

En fecha 07 de febrero de 2008 el tribunal con vista al contenido de la diligencia que riela al folio 41 ordeno agregarla a los autos y acuerdo pronunciarse al decidir la cuestión previa opuesta.

En diligencia de fecha 11 - 02 - 2008, comparece nuevamente el Abogado A.P.C., alegando lo mismo que en diligencias anteriores, insiste en que la oposición alegada no paraliza las diligencias de ejecución que deben cursar en el cuaderno de medidas que debió abrirse al efecto, y apelo del auto dictado en fecha 07 de Febrero de 2008, solicitó que se acordara el computo respectivo. Y consigno copia simple de comentario sobre cuestiones previas.

En fecha 15 de Febrero de 2008, mediante diligencia comparecio otra vez el abogado A.P., consigno documento público y ratifico el pedimento de decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar, y solicito el embargo ejecutivo, alegó que con dicha consignación pretende probar la aceptación de la hipoteca por la parte demandada el cual es de fecha catorce de Febrero de 2008.

En fecha 18-02-2008 compareció el apoderado judicial de la demandada e invocó a su favor la confesión que emana del documento que fuera consignado en fecha 15-02-2008 que riela inserto al folio 61, por cuanto se demuestra la veracidad y certeza de los alegatos esgrimidos en el escrito de oposición, y ratifica los mismos. En fecha 18-02-2008 el tribunal oye la apelación.

En fecha 20-02-2008 el Abogado A.P.C., mediante diligencia compareció, expuso y alego que no se produjo confesión y, señala todo el expediente para ser remitido al superior, consignó en copia simple extractos jurisprudenciales.

III

MOTIVA

En esta peculiar causa, llena de una gran actividad por parte del actor, lo que se desprende de las múltiples diligencias, y de contenidos similares, en casi todas ellas, corresponde en esta oportunidad resolver sobre la cuestión previa opuesta, y si solo es declarada sin lugar decidir la oposición opuesta por la parte demandada, para lo cual, y antes de decidir sobre ello es necesario hacer las consideraciones siguientes: entre los alegatos esgrimidos por el actor, es evidente que trata de atacar el auto de admisión de la demanda, es decir el decreto intimatorio, insistiendo en que el tribunal no decreto medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble presuntamente hipotecado, es de recordar, que la forma de atacar el decreto intimatorio por parte del actor en los juicios monitorios es precisamente mediante el recurso de apelación, apelación que no fue ejercida en ningún momento por parte del actor, quien se limito en repetidas oportunidades a solicitar reposición de la causa al estado de admitir y decretar la medida,

El procedimiento de ejecución de hipoteca se encuentra previsto en el capitulo IV del titulo II del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Dicho procedimiento contempla dos fases bien definidas a saber: 1- la ejecución propiamente dicha, la cual se inicia si al cuarto día de despacho siguiente a la intimación, el demandado no acredita el pago, tal como lo dispone el artículo 662 del código de procedimiento civil. 2- la oposición que se inicia con la presentación del correspondiente escrito dentro de los ocho días de despacho siguientes a dicha intimación, más el término de distancia si a el hubiere lugar, tal como lo dispone el artículo 663 del código de procedimiento civil.

En este orden de ideas la sentencia Nº RC-00303 de la Sala de Casación Civil del 4 de mayo de 2006, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, juicio de Banco Plaza, C.A., contra J.A.Y. y Z.Y.d.Y., expediente Nº 05502, en referente a la oposición y cuestiones previas estableció lo siguiente:

… Según lo dispuesto en los artículos 662, 663 y 664 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 657 eiusdem en los procedimientos de ejecución de hipoteca, el juez tiene la obligación de suspender el proceso al haberse ejercido la oposición a la intimación, y por otro lado, resolver la cuestión previa en un lapso de diez días, contados desde el vencimiento de la articulación probatoria, así como de verificar si la oposición satisface los requisitos exigidos, de lo cual dependerá que el tramite continúe de acuerdo con las normas del procedimiento ordinario

.

En este sentido el artículo 657 de la ley adjetiva es claro al disponer: “…si junto con los motivos en que se funde la oposición el demandado alegare cuestiones previas de las indicadas en el artículo 346 de este código, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas…”

Con lo anterior expuesto, es claro que es obligación del juez suspender el proceso, cuando se hace oposición y al mismo tiempo se oponen cuestiones previas; lo que hace insostenible en derecho el alegato del actor, referente a que se debe acordar el embargo ejecutivo, proseguirse hasta sacarse a remate el inmueble, y que no es cierto que se subvierte el procedimiento. Lo correcto es suspender el proceso de ejecución tal como lo hizo este tribunal, con lo que queda desvirtuado el alegato del actor. Y así de declara.

Por otra parte; en todos los contratos y, la hipoteca como parte de ellos, tiene los mismos elementos que son comunes a todos los demás: en este orden de ideas podemos decir que la hipoteca tiene los siguientes elementos: a) Consentimiento; b) Capacidad y poder; c) Objeto y d) Causa; nos corresponde a.e.c. que es un elemento que no se da en todas las clases de hipotecas; sino que es propio de la hipoteca convencional o voluntaria. Es decir, que el consentimiento expreso no es necesario en las hipotecas legales y judiciales; en la hipoteca convencional, este elemento se hace indispensable, es decir, para que tenga nacimiento la hipoteca convencional o voluntaria, es necesario, la voluntad legítimamente manifestada por las partes contratantes. Esto es, que el consentimiento, es el acuerdo deliberado, consciente y libre de la voluntad, de ambas partes, respecto de un acto requerido y espontáneo, sin vicios (error, dolo y violencia), que puedan anular o destruir la voluntad manifestada.

Del contrato se desprende sin lugar a dudas, que se trata hipoteca convencional, que de lo comentado se evidencia, que el consentimiento es un elemento indispensable, es decir que para que nazca la hipoteca convencional, es necesario el consentimiento legítimamente manifestado por las partes.

En este orden de ideas y como hilo conductor en la solución de la presente cuestión previa opuesta, el autor S.H., en su obra “LAS GARANTIAS, lecciones fundamentales” tercera edición; pag. 346, define: “En la hipoteca convencional, este elemento se hace indispensable, es decir, para que tenga nacimiento la hipoteca convencional o voluntaria, es necesario la voluntad legítimamente manifestada por las partes contratantes. Esto es, que el consentimiento, es el acuerdo deliberado, consciente y libre de la voluntad, de ambas partes, respecto de un acto querido y espontáneo, sin vicio, que puedan anular o destruir la voluntad manifestada.”

En este caso el demandado alega la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil es decir: “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda.” Por cuanto la misma no cumple con las exigencias legales para accionar en contra de la demandada.

Corresponde en consecuencia determinar si efectivamente en el documento que se acompaño con la demanda, que riela inserto a los folios 3 al 7 ambos inclusive, consta el consentimiento de los supuestos acreedores hipotecarios; de la revisión exhaustiva de dicho documento, se desprende sin lugar a dudas, que no existe el consentimiento de los supuestos acreedores. Y así se declara.

Habiéndose aperturado de pleno derecho el lapso probatorio de ocho días en conformidad con el artículo 657 eiusdem, lapso que precluyo en fecha 14 de Febrero de 2008, y siendo que el actor trajo a los autos un documento donde los supuestos acreedores manifiestan su supuesta aceptación; el tribunal observa que dicha prueba fue promovida en forma extemporánea por tardía, ya que se consigno en fecha 15 de Febrero de 2008, es decir un día después de haber precluido el lapso de pruebas. Y así se declara.

Siendo así las cosas, es imperioso concluir que el documento no reúne los requisitos para demandar por ejecución de hipoteca ya que la obligación no es liquida, ni exigible, ni de plazo vencido; por cuanto no cumple con el requisito indispensable, como es el consentimiento de los supuestos acreedores y que la manifestación de voluntad no se expreso en el mismo documento donde se constituyo la presunta hipoteca, por consiguiente la cuestión previa opuesta debe prosperar. Y así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, y con fundamento en los artículos 2, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 662, 663, 664, 657 y ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la Cuestión previa del ordinal 11 del articulo 346 de la Ley Procesal Civil, en el juicio que por motivo de EJECUCION DE HIPOTECA, intentara por ante este Juzgado los ciudadanos A.P. y J.S. en contra de REPRESENTACIONES E INVERSIONES VELBRI, C.A., ya identificados. En consecuencia, queda desechada la demanda y extinguido el proceso de conformidad con articulo 356 eiusdem. Se condena en costas a la demandante por haber resultado totalmente vencida en esta instancia, de conformidad con el artículo 274 ibidem.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE, DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de audiencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los tres (03) días del mes de Marzo del año Dos Mil ocho. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez

Abg. Gustavo Posada. La Secretaria

Abog. Dubravka Vivas.

En esta misma fecha, se dictó la anterior decisión, siendo las 03:00 p.m. Conste.

La Secretaria

Abog. Dubravka Vivas.

GP/dv

Exp. 12388.

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