Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 7 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteElizabeth Rubiano Hernández
ProcedimientoAdmision De Querella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2

Guanare, 07 de Julio de 2010

Años: 200° y 151°

La ciudadana M.I.A.R., quien dijo ser titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.379.156, debidamente asistida por el Abg. J.I.A.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 72.490, se dirigió a este Tribunal con la finalidad de ejercer acción penal privada en contra de los ciudadanos F.D., A.H. UNDA, MAIBY C.V., JULIO BERRÍOS VALLADARES, MILEXA E.P.R. y R.C. por los delitos previstos en los artículos 442 y 444 del Código Penal.

Debe en consecuencia el Tribunal proceder a resolver la admisibilidad de la misma, y a tal efecto formula previamente las siguientes consideraciones:

ÚNICO. DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA

Del artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal se deduce que son tres los requisitos que deben ser examinados en orden a establecer la admisibilidad de la acción penal incoada por la ciudadana M.I.A.R. en contra de F.D., A.H. UNDA, MAIBY C.V., JULIO BERRÍOS VALLADARES, MILEXA E.P.R. y R.C. , a saber: 1- la vigencia del delito (que no esté prescrito); 2- que verse sobre hechos de acción privada; y 3- que cumpla con los requisitos de procedibilidad. En este orden de ideas la evaluación de tales requisitos produce el siguiente resultado:

  1. - La vigencia de la acción penal. Señala la querellante en el libelo acusatorio que los hechos punibles de acción privada en base a los cuales acusa a los antes nombrados ciudadanos ocurrieron en fecha 19 de Julio del año 2009, y que los mismos se materializaron en el curso de una asamblea de ciudadanos presidida por la Junta Directiva de la Asociación Cooperativa Banco Comunal Riveras de Saguaz, aproximadamente a las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.) en la Parroquia San J.d.S., Caserío Los Potreritos, Municipio Sucre, Estado Portuguesa, en un galpón ubicado en el lugar, oportunidad en la cual trataban asuntos laborales y de finanzas (rendición de memoria y cuenta) referentes a los gastos de la ejecución de los proyectos de acera, vivienda, electricidad y pavimento rígido que se estaban celebrando para ese momento. De acuerdo al relato contenido en el escrito libelar, los hoy querellados aprovecharon esa oportunidad para atribuir a la querellante, en su carácter de VOCERO DE LA GESTIÒN FINANCIERA DE LA ASOCIACIÒN COOPERATIVA BANCO COMUNAL RIVERAS DE SAGUAZ, el haberse apropiado de unos dineros pertenecientes a dicha Asociación Cooperativa, sindicándola de ladrona y estafadora y de que se había apropiado indebidamente de varios miles de bolívares que formaban parte de fondos aportados por el Gobierno al referido C.C.. Aseveró la querellante que estas imputaciones que le hicieron se han visto repetidas en varias oportunidades públicamente y de viva voz como también por escrito, como consta del Acta de la Asamblea suscrita por los miembros de la Asociación Cooperativa, del C.C. y de los integrantes de la comunidad, de la cual anexó copia a la querella.

    Por otra parte, los delitos por los cuales acusa a los ciudadanos son los de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal vigente, e INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 444 ejusdem. En relación con estos delitos, el artículo 450 ejusdem establece lo siguiente: “La acción penal para el enjuiciamiento de los delitos previstos en el presente Capítulo, prescribirá por un año en los casos a que se refiere el artículo 442, y por seis meses en los casos que especifican los artículos 444 y 445…”.

    Habiendo ocurrido el hecho de acuerdo a la querellante el día 19 de Julio de 2009, desde esa fecha hasta aquella en la cual se introdujo la querella, es decir, el 13 de Junio de 2010, transcurrió un tiempo de DIEZ MESES Y VEINTICUATRO DÍAS. Así mismo, hasta la presente fecha transcurrió un tiempo de OCHO (8) DÍAS, para un total de ONCE MESES Y DOS DÍAS, razón por la cual se infiere que evidentemente no ha operado la prescripción de la acción penal en lo que se refiere al delito de DIFAMACIÓN, previsto en el artículo 442 del Código Penal, ya que aún no se ha cumplido el tiempo de UN AÑO establecido en la Ley para que opere la prescripción de la acción penal. Así se declara.

    En lo que respecta al delito de INJURIA, previsto en el artículo 444 ejusdem, habiendo transcurrido más de SEIS MESES desde el momento en que ocurrió el hecho hasta la presente fecha, de acuerdo a los cálculos efectuados ut supra, SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL PARA PERSEGUIR ESTE DELITO. Así se pronuncia.

  2. - Que el delito objeto de la querella sea de acción privada. Como quedó expresado, el delito objeto de la querella es el de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal vigente. Ahora bien, el artículo 449 ejusdem establece expresamente que “Los delitos previstos en el presente Capítulo no podrán ser enjuiciados sino por acusación de la parte agraviada o de sus representantes legales…”.

    Se trata entonces, de un delito de acción privada, ya que el ejercicio de la acción para perseguir el mismo no está atribuido al Ministerio Público sino que se reserva a la víctima, por lo cual la acción propuesta cumple con este requisito de admisibilidad. Así se decide.

  3. - Cumplimiento de los requisitos de procedibilidad. Los requisitos de procedibilidad de la acción privada son los que prevén los artículos 400 y 401 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al primero de ellos, la activación del proceso mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente están cumplidos en el presente caso pues la ciudadana M.I.A.R., quien se consideró lesionada por un acto difamatorio, ocurrió ante este Despacho competente, para presentar la acusación respectiva. Así mismo, dicho libelo acusatorio está adecuado a las formalidades establecidas en el artículo 401, debido a que fueron suficientemente identificadas las partes, así como también el delito que se le imputa a los querellados, con señalamiento del lugar, día y hora aproximada de su perpetración; del mismo modo fue reseñada una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho, sobre la base de la mención de los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación de los imputados en el delito, justificando adecuadamente la condición de víctima. Finalmente, dicha acusación fue suscrita y personalmente ratificada por los querellantes. Así se resuelve.

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 adscrito a este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal A D M I T E LA QUERELLA incoada por la ciudadana M.I.A.R. en contra de los ciudadanos F.D., A.H. UNDA, MAIBY C.V., JULIO BERRÍOS VALLADARES, MILEXA E.P.R. y R.C. por el delito de DIFAMACIÓN, previsto sancionado en el artículo 402 del Código Penal.

    Así mismo, I N A D M I T E LA QUERELLA por el delito de INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 444 ejusdem, por encontrarse para la presente fecha evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, a tenor de lo establecido en el artículo 450 ibidem.

    Téngase como parte querellante para los efectos legales a la ciudadana M.I.A.R.. Notifíquense. Cítese personalmente a los querellados mediante boleta de citación, a fin de que designen defensor que les asista en el presente proceso.

    EL JUEZ,

    Abg. E.R.H.

    EL SECRETARIO,

    Abg. N.G.

    En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

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