Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 31 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosé Gregorio Viloria Ochoa
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 31 de marzo de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-005456

ASUNTO : LP01-P-2006-005456

Por cuanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, acordó la rotación anual de los jueces con vigencia a partir de fecha 02 de Mayo de 2007, de conformidad con lo previsto en los artículos 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole a quien suscribe asumir la función como Juez de Control Nº 03 de Primera Instancia en lo Penal, ME ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a los fines de resolver el escrito presentado por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del estado Mérida, abogada A.M.B., mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación del imputado:

La presente causa se le sigue a R.E.A.T. y R.J.P.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 8.021.114 y 5.972.206, en su orden, procedentes de Caracas, sin residencia fija en esta ciudad de Mérida.

Descripción del hecho objeto de la investigación:

En fecha 21 de mayo de 1995 el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Mérida –CPTJ– (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) recibe oficio signado bajo el N° 0863, emanado del Comandante de la Policía del Estado Mérida, donde remiten a su despacho a los ciudadanos R.E.A.T. y R.J.P.E., sindicados por la ciudadana L.A.R.H., de arrebatarle una cadena de oro de 18 kilates, el reloj y su cartera, hecho ocurrido en la Calle 24 entre avenidas 3 y 4 de esta ciudad, no logrando su objetivo ya que la agraviada opuso resistencia saliendo en veloz carrera hacia la Gobernación del Estado y posteriormente los sujetos fueron detenidos, al efectuársele el respectivo cacheo, se le encontró en su poder al segundo de los nombrados cinco (05) cadenas de color amarillo, presuntamente golfield, al igual que cuatro (04) anillos del mismo material, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01).

Al folio 30 corre inserto reconocimiento médico legal Nº 9700-154-1771 practicado a la ciudadana L.A.R.H., mediante el cual los Dres. A.B. y A.C., expertos forenses de la Medicatura Forense del CPTJ, dejan constancia que se trata de “Para el momento del presente examen no se le apreciaron lesiones superficiales recientes”.

Al vuelto del folio 37 corre inserto Decisión del extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha seis de junio de mil novecientos noventa y cinco donde ACUERDA Mantener Abierta la Presente Averiguación Sumarial por la comisión del delito de Robo Simple en grado de Tentativa cometido en perjuicio de L.A.R.H..

Motivación

El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se le imputa a R.E.A.T. y R.J.P.E., es el tipificado en el artículo 458 del Código Penal, es decir, el delito de ROBO CON ARREBATON, cuya sanción es de prisión de seis (06) a treinta (30) meses, siendo su término medio dieciocho (18) meses de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es por tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos, siendo la posible pena aplicable de dieciocho (18) meses.

Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 21 de mayo de 1995, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del código Penal; y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de doce (12) años, es decir un tiempo superior al requerido para la prescripción.

Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro m.T.d.J., en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible

.

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo señala el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decisión

Por los anteriores razonamientos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor R.E.A.T. y R.J.P.E., por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8 y el 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.

Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. J.G.V.O.

LA SECRETARIA:

ABG. GLEDYS JUDITH DÍAZ SÁNCHEZ

En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: ____________________________________________________________________.

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