Decisión nº SC1-023-2008 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Cabimas), de 6 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteDoris Fermin Ramírez
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

JUEZ: ABOG. D.C.F.R.

SECRETARIA: ABOG. MAURELYS DEL C.V.P.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. M.T.A.R.. FISCAL 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABOG. IRAMA ROTHE NORIEGA. DEFENSORA PÚBLICA PENAL CUARTA CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES

ACUSADO: Adolescente (Se omite la identidad)

DELITO: FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en el artículo 242, primer aparte del CÓDIGO PENAL.

VÍCTIMAS: El Estado Venezolano (Administración de Justicia).

CAPÍTULO PRIMERO:

PARTE NARRATIVA

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA.

Los hechos objeto de la acusación presentada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, recibida en este Tribunal en fecha veinticuatro (24) de abril de 2008, dirigida en contra del adolescente (Se omite la identidad), antes identificado, cuyo contenido fue expuesto en la Audiencia Preliminar celebrada el día veintinueve (29) de julio de 2008, se expresan de la siguiente forma: El día primero (01) de agosto de 2007, siendo aproximadamente las dos y cincuenta horas de la tarde (02:50 p.m.), el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, extensión Cabimas (jurisdicción penal ordinaria), actuando como Tribunal unipersonal inició el juicio relacionado con el ciudadano G.A.H.H., por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA POR VÍA ANAL, en el que figuraba como víctima el adolescente (Se omite la identidad), prolongándose dicho acto a través de audiencias sucesivas hasta el día 15/08/2007 y culminando con el dictamen de la dispositiva del fallo, el cual entre otras cuestiones, determinó la falsedad de las afirmaciones sostenidas durante el juicio por el adolescente (Se omite la identidad), con ocasión a una carta que éste envió al acusado con posterioridad a los hechos sucedidos, toda vez que la prueba grafotécnica tramitada y obtenida en el curso del juicio corroboró que dicha carta había sido suscrita por el adolescente (Se omite la identidad), lo cual resultó contrario a la negación del mismo al respecto; razón por la cual la Juez a cargo del tribunal procedió a decretar el delito en audiencia y la correspondiente aprehensión del adolescente (Se omite la identidad), con la intervención de una comisión adscrita al Destacamento N.33 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la ciudad de Cabimas, la cual lo trasladó hasta dicho organismo, previa imposición de sus derechos y garantías legales y constitucionales.

CALIFICACIÓN JURÍDICA

Los hechos antes narrados, constitutivos del objeto de la acusación fiscal dirigida en contra del adolescente (Se omite la identidad), configuran, según el Ministerio Público el delito de FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en el artículo 242, primer aparte del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio de la administración de justicia.

CAPÍTULO SEGUNDO:

PARTE MOTIVA

FUNDAMENTOS DE HECHO

En la oportunidad fijada por este Juzgado de Control para la realización de la Audiencia Preliminar, una vez verificada por la Secretaria del Tribunal la presencia de las partes, se dio inicio a la misma, formulándose las advertencias atinentes a la trascendencia del acto y la forma de su desarrollo; informándose en forma general lo atinente a las instituciones de la Conciliación como fórmula de solución anticipada del proceso y la Admisión de los Hechos, como manifestación del Principio de Oportunidad, siendo estas debidamente detalladas una vez conocida por el imputado el contenido de la acusación fiscal.

Seguidamente, el Ministerio Público acusó formalmente al adolescente (Se omite la identidad) como AUTOR del delito de FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en el artículo 242, primer aparte del CÓDIGO PENAL; y una vez conocida en forma cabal la acusación fiscal, el Tribunal explicó al imputado lo relativo a la Conciliación entre las partes, como fórmula de solución anticipada del proceso, la cual se materializa mediante la reparación del daño particular causado a la víctima y es procedente en aquellos casos en los cuales no se prevé la privación de libertad como sanción definitiva; y así mismo, se le instruyó acerca de la posibilidad de admitir los hechos narrados en la acusación, indicándole las consecuencias jurídicas derivadas de esta postura procesal, en relación a la inmediatez en la aplicación de la sanción, y la remisión de la causa penal a la fase de ejecución, en lugar de la continuación del proceso hacia la etapa de juicio oral, destacando el carácter potestativo y voluntario de esta actuación por parte del imputado.

Al respecto, habiendo escuchado lo expuesto por la representación fiscal, el adolescente (Se omite la identidad), previa intervención de la Defensa y debidamente asistido por ésta, se identificó ante el Tribunal y admitió los hechos, solicitando la imposición inmediata de la sanción, manifestando estar en conocimiento de lo que ello significa y entender las consecuencias derivadas de tal admisión. En tal sentido, escuchado el contenido de la acusación presentada por el Ministerio Público, a través de la cual se sostiene que el prenombrado ciudadano afirmó hechos falsos en el marco de un juicio oral realizado por el Juzgado Segundo de Juicio, en presencia de un funcionario público (Juez), lo que conllevó al decreto de delito en audiencia, generando la detención del mismo por orden del Tribunal; atendiendo igualmente a la exposición formulada por la Defensa, en cuanto a la voluntad de su defendido para admitir los hechos cuya comisión se le imputó, y admitidos como fueron por parte del adolescente (Se omite la identidad) tales hechos en la forma indicada por la representación fiscal, este Tribunal considera que existen plenos y suficientes elementos de convicción que demuestran tanto la existencia del delito por el cual acusó el Ministerio Público, como la responsabilidad del prenombrado adolescente en su comisión. Y ASI SE DECIDE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SOBRE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA.

Con relación al delito Falso Testimonio

La conducta asumida por el adolescente (Se omite la identidad) al momento de la comisión de los hechos por los cuales se le acusó, halla correspondencia con el delito de FALSO TESTIMONIO contenido en el artículo 242 del CÓDIGO PENAL en los siguientes términos:

El que deponiendo como testigo ante la autoridad judicial, afirme lo falso o niegue lo cierto o calle, total o parcialmente lo que sepa con relación a los hechos sobre los cuales es interrogado, será castigado con prisión de quince días a quince meses.

Si el falso testimonio se ha dado contra algún indiciado por delito o en el curso de un juicio criminal, la prisión será de seis a treinta meses, y sin concurren esas dos circunstancias será de dieciocho meses a tres años.

Si el falso testimonio ha sido causa de una sentencia condenatoria a pena de presidio, la prisión será de tres a cinco años.

Si el testimonio se hubiere dado sin juramento, la pena se reducirá de una sexta a una tercera parte

La citada disposición legal permite interpretar varias situaciones que pueden configurar la existencia del tipo penal citado, partiendo del supuesto de que quien incurre en el hecho halla sido requerido como testigo para declarar ante un Tribunal, sobre los hechos de los que tiene conocimiento. En doctrina, Longa, S. Jorge (2001) sostiene que se incurre en el hecho punible cuando se afirma lo falso, se deforma total o parcialmente la verdad, ya sea negando lo verdadero, o callando en forma total o parcial lo que sabe en relación a los hechos. Al respecto, el Ministerio Público circunscribió la conducta del acusado en el primer aparte de la norma comentada, y sobre el particular el citado autor afirma allí se prevé un agravante de la pena cuando el falso testimonio se ha dado, bien contra algún imputado, es decir, aquel sospechoso de un delito, sujeto sobre el cual existen fundados elementos de convicción para estimar que ha sido autor o partícipe; o cuando ha surgido en el curso de un juicio criminal.

(Obra: Código Penal Venezolano. Autor: J.R.L.S.. Ediciones Libra. Caracas, Venezuela. 2001)

De igual modo, Grisanti, A. Hernando comenta este tipo penal, ilustrando sobre algunos aspectos de su contenido, expresando lo siguiente:

De tres maneras puede ser cometido este delito: a) afirmando lo falso; b) negando lo cierto; c) callando total o parcialmente lo que el testigo sepa acerca de los hechos sobre los cuales es interrogado. Sujeto activo de este delito solo puede serlo el testigo, entendiendo por tal el individuo que ha sido llamado por la autoridad judicial en dicha calidad, y que por eso mismo se encuentra en una relación de dependencia con dicha autoridad. Sujeto pasivo es la sociedad que tiene interés en la certeza de los testimonios de los deponentes, para que puedan ser apreciados como elementos de convicción para la correcta administración de justicia. Objeto pasivo de la tutela penal es el interés por la certeza de las decisiones de los testigos en los juicios…para la correcta administración de justicia se requiere la colaboración de los ciudadanos y por eso se impone a estos el deber de prestar sus testimonios ante la autoridad cuando esta lo solicite

(Obra: Manual de Derecho Penal. Autor: H.G.A.. Mobil Libros. Caracas, Venezuela. 1990)

Ahora bien, frente a los hechos constitutivos de la acusación fiscal y la admisión de estos por parte del imputado en la audiencia preliminar, se verifica su comisión, y por ende la afectación de intereses jurídicos protegidos por el ordenamiento penal venezolano, traducidos en la seguridad y confianza de la administración de justicia en cuanto al dicho de los testigos, y ello acarrea consecuencias, traducidas en sanciones en el ámbito penal.

Por manera que, este Juzgado estima que los hechos cuya comisión fue atribuida al acusado, admitidos en la forma como fue atribuida por el Ministerio Público, configuran la existencia del delito de FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en el artículo 242, primer aparte del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio de la colectividad (administración de justicia), en tanto y en cuanto concurren los supuestos de procedencia que prevé y regula el ordenamiento jurídico penal venezolano para la existencia de este tipo penal, por lo que, se acoge la calificación jurídica expresada por el Ministerio Público en relación a los hechos por los cuales acusó al joven al adolescente (Se omite la identidad). Y ASÍ SE DECIDE.

SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Como ya se ha dejado expresado, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, el adolescente (Se omite la identidad) actuando con base en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, admitió los hechos objeto de la acusación, y solicitó la imposición de las sanciones correspondientes; en tal sentido, con anterioridad a su intervención, el Tribunal había explicado en forma pormenorizada que la Admisión de los Hechos como figura jurídica representa una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, indicando que esta actuación por parte del acusado, trae como consecuencia la imposición inmediata de la sanción, siendo procedente rebajar el tiempo de la misma cuando la sanción a imponer sea la Privación de Libertad, expresando también que ello comporta un acto voluntario, personal y directo del acusado, y que supone además la renuncia a la fase de juicio oral como etapa procesal para debatir los fundamentos de la acusación.

Sobre el particular, siguiendo las lecciones de Vásquez, G. Magali (1.999), se afirma que la Admisión de los Hechos procede “cuando el imputado consciente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye”. (Obra: Nuevo P.P.V.. UCAB. Caracas. 1999).

Así mismo, Vecchionace, Frank. (2001), refiriéndose a la naturaleza jurídica de la Admisión de los Hechos, sostiene que:

se trata de una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado…anticipadamente y sin ir mas allá de la audiencia preliminar, pone fin al proceso y se produce la sentencia definitiva de condena

.

(Obra: La Admisión de los Hechos en el Nuevo P.P.V., en Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal .UCAB. 2001).

También esta institución jurídica ha sido motivo de estudio por parte del Tribunal Supremo de Justicia a través de numerosos fallos, dentro de los cuales destaca el pronunciado por la Sala Constitucional en los términos siguientes:

En el presente caso se desaplicaron los artículos 573 literal g) y 583 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales contemplan el procedimiento por admisión de los hechos…Las disposiciones antes citadas, así como el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal establecen la llamada declaración de culpabilidad y pretenden consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira , una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al Estado tiempo y dinero al no invertir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia...La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado, el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso

.

(Sentencia N.242, de fecha 15/02/2007. Ponente: Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE)

En base a lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que efectivamente se han cumplido los extremos planteados en la legislación nacional, así como por la doctrina y jurisprudencia para la materialización y validez del procedimiento por admisión de los hechos que regula el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en tanto y en cuanto, el adolescente (Se omite la identidad), debidamente asistido en la audiencia preliminar por la Defensoría Pública Penal Cuarta, y previa explicación por parte del Tribunal acerca de los alcances y consecuencias del referido instituto procesal, manifestó en forma individual, voluntaria, expresa y directa la admisión de los hechos, solicitando la imposición de las sanciones correspondientes, verificándose y materializándose los requisitos que deben concurrir para la validez de este procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

SOBRE LAS MEDIDAS SANCIONATORIAS

Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, el Ministerio Público solicitó como sanción definitiva para el adolescente (Se omite la identidad), la medida de AMONESTACIÓN; y al respecto, establece la Exposición de Motivos de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, por lo que, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley.

Sobre el particular, ha sostenido la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, lo siguiente:

El artículo 622 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, trae el marco de circunstancias penales (delito, grado de participación y entidad del daño) y extrapenales (circunstancias personales del autor y esfuerzos por reparar el daño) que inciden en la determinación de la naturaleza y monto de la sanción a imponer y que permiten su individualización

.

(Resolución N .107 de fecha 25/04/2001).

En atención al contenido de la indicada norma, siguiendo los criterios esbozados por la mencionada instancia superior jerárquica en lo atinente a las pautas para la determinación de la sanción, este órgano jurisdiccional analizando los referidos parámetros legales, observa:

En relación con el literal “a”, de dicho artículo, debe tomarse en cuenta que efectivamente se halla comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, considerando principalmente la forma como surgió la comisión del hecho punible, el cual se materializó durante el desarrollo de un juicio oral, en el que el adolescente N.E.D.D. fungía como víctima, configurándose un delito en audiencia frente a la negativa sostenida por él respecto al contenido de una carta admitida como medio probatorio, la cual posteriormente fue sometida a la prueba grafotécnica, constatándose a través del experto designado que la firma de la misma correspondía a dicho adolescente, lo que evidenció la existencia del delito de FALSO TESTIMONIO ANTE UN FUNCIONARIO PÚBLICO, afectándose con dicha acción un bien jurídicos tutelados por la legislación nacional, traducido en el interés y confianza en la certeza de declaraciones de testigos en juicios como presupuesto necesario para la correcta administración de justicia. Atendiendo a lo preceptuado en el literal “b” de dicho artículo, existe la comprobación de que el adolescente acusado participó en la comisión del delito, toda vez que el acusado fue detenido por orden judicial en el marco de un juicio oral realizado, en virtud de la comisión de un delito durante la audiencia, siendo sometido como consecuencia de ello a la investigación penal correspondiente y acusado formalmente por el Ministerio Público, admitiendo en la audiencia preliminar celebrada, haber cometido el hecho atribuido por el despacho fiscal, solicitando en base a tal admisión la imposición inmediata de la sanción, lo que evidencia su participación en el hecho punible calificado como FALSO TESTIMONIO ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO. De igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión, atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que el hecho cuya comisión admitió el acusado causó daños, en tanto y en cuanto, el Ministerio Público y los órganos de administración justicia de la jurisdicción penal ordinaria iniciaron una investigación y efectuaron actos procesales que conllevaron a la celebración de un juicio oral tendente a determinar la responsabilidad penal del ciudadano G.A.H.H., en la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, bajo la forma prevista en el artículo 374 del CÓDIGO PENAL, en concordancia con el artículo 217 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, fungiendo como víctima de este hecho el adolescente (Se omite la identidad); no obstante, posteriormente se determinó la falsedad de su declaración en el juicio al negar el contenido de una carta que fue suscrita por él, según el resultado de la experticia practicada al efecto; razón por la cual, la conducta asumida por el adolescente (Se omite la identidad), constituye un ilícito penal, dando lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana. Lo atinente al literal “d” referido al grado de responsabilidad del adolescente se configura en tanto y en cuanto el acusado, declarando como víctima en un juicio oral celebrado por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, negó hechos ciertos, y sostuvo afirmaciones que dieron lugar al enjuiciamiento de un ciudadano, afectando con su conducta la correcta administración de justicia. Lo relativo al literal “e” que refiere la proporcionalidad e idoneidad de la medida merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad; observándose al respecto que el Ministerio Público solicitó que el adolescente (Se omite la identidad) fuese sancionado con la medida de AMONESTACIÓN; y al respecto, tomando en cuenta la admisión de hechos expresada por el adolescente (Se omite la identidad), este Tribunal debe considerar lo pedido a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, tomando en cuenta la finalidad particular de cada una de ellas, considerando que la AMONESTACIÓN es una medida de ejecución inmediata, y genera un severo llamado de atención sobre la conducta asumida por el acusado, resultando adecuada para el caso en concreto la sanción cuyo decreto solicitó la representación fiscal, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos. Atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el adolescente (Se omite la identidad), tienen actualmente diecisiete (17) años de edad, respectivamente y han estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante este órgano de control como consecuencia de su detención por orden del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, quedando sujeto a la medida cautelar de presentaciones periódicas ante este Juzgado de Control, lo cual evidencia su plena información acerca del proceso en el cual ha estado inmerso. En consecuencia, la asistencia del mismo a la audiencia preliminar, previa información de su situación jurídica y de la acusación interpuesta en su contra, así como la admisión de hechos expresada por él, con explicación inicial de las consecuencias jurídicas que de la misma se derivan, permite concluir el prenombrado adolescente comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal, y está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria seleccionada con fundamento en el análisis efectuado. Igualmente atendiendo al literal “g” del referido artículo 622, relativo a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, se observa que la actitud del adolescente imputado al admitir en forma voluntaria la ejecución del delito atribuido por el Ministerio Público, supone la concientización del mismo y su disposición para corregir la conducta asumida. De la misma forma, debe considerarse lo dispuesto en el literal “h” atinente a los resultados de los informes clínico y psico social, dejándose constancia que en la presente causa no cursan exámenes de esta naturaleza que puedan ser considerados en el contexto de las pautas para la determinación de la sanción.

En observancia de lo expuesto, este órgano jurisdiccional estima procedente en Derecho imponer al acusado como sanción definitiva la medida de AMNOESTACIÓN, solicitada por el Ministerio Público en la audiencia preliminar celebrada, tomando en cuenta para ello el análisis previamente efectuado. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO TERCERO:

PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, y tomando como fundamento la admisión de hechos expresada por el adolescente (Se omite la identidad), debe el Tribunal pronunciarse sobre la medida que ha de imponer atendiendo a la conducta procesal asumida por el acusado; y al respecto se observa que el mismos incurrió en la autoría del delito de FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en el artículo 242, primer aparte del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio de la administración de justicia, siendo éste de acción pública, no encontrándose la acción evidentemente prescrita.

Por tal motivo, este órgano jurisdiccional, actuando con arreglo a lo dispuesto en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, impone al adolescente (Se omite la identidad) la sanción de AMONESTACIÓN, de conformidad con el artículo 620, 621 y 623 contenidos en la Ley Especial que rige esta materia.

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