Decisión nº SC1-025-2008 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Cabimas), de 8 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteDoris Fermin Ramírez
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

JUEZ: ABOG. D.C.F.R.

SECRETARIA: ABOG. MAURELYS DEL C.V.P.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. M.T.A.R.. FISCAL 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABOG. ÁNGELA DELGADO DE CONNELL. DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEGUNDA CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES

ACUSADOS: (Se omiten sus identidades)

DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMORES, con las circunstancias agravantes contenidas en los numerales 1, 2, 3, 5, 10 y 12 del artículo 6 ejusdem; LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el artìculo 416 del CÓDIGO PENAL; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 458 del CÓDIGO PENAL, PRIVACION DE LA L.P., previsto y sancionado en el artículo 174, primer aparte del CÓDIGO PENAL, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1º del CÓDIGO PENAL y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO.

VÍCTIMAS: Ciudadano J.G.D.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.667.059, domiciliado en el Barrio E.Z., Calle San José, casa número 22 (frente a “Transporte Transweel”), Parroquia M.M., en jurisdicción del Municipio S.B., Estado Zulia; el Estado Venezolano y el Orden Público.

CAPÍTULO PRIMERO:

PARTE NARRATIVA

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA.

Los hechos objeto de la acusación presentada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, recibida en este Tribunal en fecha tres (03) de junio de 2008, dirigida en contra del joven y del adolescente (Se omiten sus identidades), cuyo contenido fue expuesto en la Audiencia Preliminar celebrada el día treinta y uno (31) de julio de 2008, se expresan de la siguiente forma: El día veintiséis (26) de enero de 2008, siendo aproximadamente las ocho horas de la noche (08:00 p.m.), el ciudadano J.G.D.B. se dispuso a salir de la residencia de la ciudadana É.R.P.D. (conocida como “La Gocha”), lugar en el que se encontraba ingiriendo licor (cervezas), abordando su vehículo marca: Hyundai; modelo: Tucson; clase: Camioneta; tipo: Sport Vagón; color: Gris, año: 2008, matriculada con las siglas VCD-26L; serial de la carrocería: KMHJM81BP8U762297; serial del motor: G4GC7999588, siendo interceptado por dos (02) individuos con rostros cubiertos, quienes portaban armas de fuego y lo sometieron, empujándolo bruscamente dentro de la camioneta y apuntándolo con dichas armas, trasladándolo en la camioneta descrita, conducida por uno de los sujetos, hacia un sitio solitario donde le cubrieron el rostro, lo amordazaron y ataron de pies y manos, agrediéndolo físicamente mediante golpes de puños y patadas dirigidos a varias partes de su cuerpo. Posteriormente, el aludido ciudadano fue despojado de su cartera y ubicado en la maletera del vehículo, trasladándose sus ocupantes hacia varios lugares e incorporándose otras dos personas, continuando la marcha por más de tres (03) horas, siendo precisada la mencionada camioneta por una comisión adscrita a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Libertad, cuyos integrantes instaron al conductor a detener la marcha, desacatando el mismo dicha orden y huyendo velozmente, dando ello lugar a una persecución que culminó en el sector Los Pocitos, Parroquia M.M., Municipio S.B.d.E.Z., donde se detuvieron los sujetos y desembarcaron violentamente para huir a pie, resultando aprehendidos minutos después en un lugar boscoso en el que accionaban sus armas en contra de la comisión policial para impedir su captura, lográndose ésta mediante la aprehensión de una persona adulta y de los adolescentes (Se omiten sus identidades), logrando evadirse otro ciudadano, no identificado; y en consecuencia, los funcionarios actuantes lograron el rescate del ciudadano J.G.D.B., trasladándolo en forma inmediata a un centro de salud para su atención médica, en virtud de las lesiones sufridas, e igualmente al adulto detenido, quien resultó herido en forma leve debido al intercambio de disparos, trasladando a los detenidos al respectivo comando policial, junto con el vehículo señalado, previa imposición de los correspondientes derechos y garantías constitucionales.

CALIFICACIÓN JURÍDICA

Los hechos antes narrados, constitutivos del objeto de la acusación fiscal dirigida en contra del joven y del adolescente (Se omiten sus identidades), configuran, según el Ministerio Público, los siguientes delitos: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMORES, con las circunstancias agravantes contenidas en los numerales 1, 2, 3, 5, 10 y 12 del artículo 6 ejusdem; LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el artìculo 416 del CÓDIGO PENAL; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 458 del CÓDIGO PENAL, PRIVACION DE LA L.P., previsto y sancionado en el artículo 174, primer aparte del CÓDIGO PENAL, todos cometidos en perjuicio del ciudadano J.G.D.B.; y los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1º del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, cometido en perjuicio del orden público.

CAPÍTULO SEGUNDO:

PARTE MOTIVA

FUNDAMENTOS DE HECHO

En la oportunidad fijada por este Juzgado de Control para la realización de la Audiencia Preliminar, una vez verificada por la Secretaria del Tribunal la presencia de las partes, se dio inicio a la misma, formulándose las advertencias atinentes a la trascendencia del acto y la forma de su desarrollo; informándose en forma general lo atinente a las instituciones de la Conciliación como fórmula de solución anticipada del proceso y la Admisión de los Hechos, como manifestación del Principio de Oportunidad, siendo estas debidamente detalladas una vez conocida por los imputados el contenido de la acusación fiscal.

Seguidamente, el Ministerio Público acusó formalmente al joven y al adolescente (Se omiten sus identidades) como COAUTORES de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMORES, con las circunstancias agravantes contenidas en los numerales 1, 2, 3, 5, 10 y 12 del artículo 6 ejusdem; LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el artìculo 416 del CÓDIGO PENAL; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 458 del CÓDIGO PENAL, PRIVACION DE LA L.P., previsto y sancionado en el artículo 174, primer aparte del CÓDIGO PENAL, todos cometidos en perjuicio del ciudadano J.G.D.B.; y los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1º del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, cometido en perjuicio del orden público. De igual forma, la representación fiscal solicitó que le fuesen impuestas a los referidos ciudadanos las sanciones de AMONESTACIÓN, IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y L.A., estas últimas por el lapso de dos (02) años, establecidas en los artículos 623, 624 y 626 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a diferencia del pedimento efectuado en el escrito acusatorio, considerando tales medidas necesarias, idóneas y proporcionales, para el joven y para el adolescente (Se omiten sus identidades), no obstante resultar procedente para el órgano fiscal la solicitud de la medida de privación de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 de la mencionada Ley, tal y como fue plasmado en la acusación dirigida por escrito a este órgano jurisdiccional.

Acto seguido, una vez conocida en forma cabal la acusación fiscal, el Tribunal explicó a los imputados lo relativo a la Conciliación entre las partes, como fórmula de solución anticipada del proceso, la cual se materializa mediante la reparación del daño particular causado a la víctima y es procedente en aquellos casos en los cuales no se prevé la privación de libertad como sanción definitiva; en tal sentido, se informó acerca de la imposibilidad para intentarla en el caso en estudio, con relación a algunos de los delitos objeto de la acusación fiscal, toda vez que los mismos eran susceptibles de privación de libertad como sanción definitiva, y tomando en cuenta además la inasistencia de la víctima del proceso a la audiencia efectuada, existiendo constancia en autos de haberse practicado las notificaciones respectivas participándoles acerca de la celebración de dicho acto. Así mismo, se les instruyó acerca de la posibilidad de admitir los hechos narrados en la acusación, indicándoles las consecuencias jurídicas derivadas de esta postura procesal, en relación a la inmediatez en la aplicación de la sanción, y la remisión de la causa penal a la fase de ejecución, en lugar de la continuación del proceso hacia la etapa de juicio oral, destacando el carácter potestativo y voluntario de esta actuación por parte del imputado.

Al respecto, habiendo escuchado lo expuesto por la representación fiscal, el joven y el adolescente (Se omiten sus identidades), previa intervención de la Defensa y debidamente asistidos por ésta, se identificaron ante el Tribunal en forma individual y admitieron los hechos, solicitando la imposición inmediata de las sanciones, manifestando estar en conocimiento de lo que ello significa y entender las consecuencias derivadas de tal admisión. En consecuencia, escuchado el contenido de la acusación presentada por el Ministerio Público, a través de la cual se sostiene que los prenombrados ciudadanos, actuando en compañía de otras personas mayores de edad, abordaron en forma violenta al ciudadano J.G.D.B., empleando armas de fuego, introduciéndolo en el interior de su vehículo y desplazándose hacia un lugar solitario en el que éste fue amordazado, amarrado, golpeado y ubicado en la maletera del mismo, despojándolo de su cartera, y posteriormente huyeron de la comisión policial hasta ser detenidos fuera del vehículo en mención, lográndose el rescate de la víctima de los hechos; atendiendo igualmente a la exposición formulada por la Defensa, en cuanto a la voluntad de sus defendido para admitir los hechos cuya comisión se les imputó, y admitidos como fueron por parte del joven y del adolescente (Se omiten sus identidades) tales hechos en la forma indicada por la representación fiscal, este Tribunal considera que existen plenos y suficientes elementos de convicción que demuestran tanto la existencia de los delitos por los cuales acusó el Ministerio Público, como la responsabilidad de los prenombrados ciudadanos en su comisión. Y ASI SE DECIDE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SOBRE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA.

Con relación al delito de Robo Agravado de Vehículos Automotores

La conducta asumida por el joven y por el adolescente (Se omiten sus identidades) al momento de la comisión de los hechos por los cuales se les acusó, halla correspondencia con varios tipos penales contenidos en el ordenamiento jurídico nacional, siendo uno de ellos, el delito consagrado en el artículo 5 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES que dispone lo atinente a la figura del Robo de Vehículos Automotores, en los siguientes términos:

El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para si o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el partícipe para asegurar su producto o impunidad

.

La norma citada hace referencia a una acción concreta del sujeto activo, dirigida al apoderamiento de un vehículo automotor, a través de violencia, amenaza, o graves daños inminentes a personas o cosas, con el propósito de obtener un provecho para quien ejecuta la acción, o para otro.

Igualmente, el artículo 6 de la aludida Ley, contempla y determina las Circunstancias Agravantes para el tipo penal antes descrito, cuando consagra un aumento en la pena a imponer si el hecho punible fuese cometido bajo algunas de las circunstancias allí referidas, y particularmente el despacho fiscal invocó como agravantes de la conducta asumida por los acusados, las causales citadas a continuación:

1. Por medio de amenazas a la vida.

2. Esgrimiendo como medio de amenazas cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aún en el caso de que no siendo un arma, simule serla.

5. Por medio de un ataque a la libertad individual, en cuyo caso se

estimará siempre la existencia de un concurso real de delitos.

10. De noche o en lugar despoblado o solitario.

12. Aprovechándose de las condiciones de inferioridad física o

indefensión de la víctima.

Con relación al delito de Lesiones Intencionales de carácter leves

Este órgano jurisdiccional también debe analizar la conducta asumida por los ciudadanos acusados, en lo atinente a las lesiones ocasionadas a la víctima del proceso, y tal hecho se corresponde con el delito de Lesiones Personales de carácter Leves, previsto y sancionado a través del artículo 417 del CÓDIGO PENAL el cual textualmente consagra:

Si el delito previsto en el artículo 415 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.

Doctrinariamente Grisanti A, H. (2000), refiere como característica fundamental de las lesiones leves, el hecho de que éstas causan una enfermedad o incapacidad que dura menos de diez (10) días; y ello obedece a la regulación que en el ámbito jurídico penal venezolano se ha hecho en relación a las lesiones personales cuya clasificación se encuentra íntimamente asociada por una parte, con los daños causados, y por la otra, con el tiempo requerido para la recuperación de quien resulta víctima de ellas. (Obra: Manual de Derecho Penal. Autor: Hernado Grisanti Aveledo. Editorial Mobil Libros. Caracas, Venezuela.)

En el caso en estudio, a los fines de subsumir el comportamiento del joven y del adolescente (Se omiten sus identidades) dentro del tipo penal en referencia, que sirvió de fundamento legal a la acusación dirigida en su contra, el Tribunal observa especialmente el resultado de reconocimiento médico legal realizado a la víctima del proceso, ciudadano J.G.D.B., efectuado por la Medicatura Forense de la ciudad de Cabimas, Estado Zulia, el cual obra agregado al folio sesenta y cuatro (64) de este asunto, expresándose lo siguiente:

En el momento del examen, el día 28/01/2008, efectuado en este servicio se apreció: Excoriación con costra en mejilla derecha. Contusión abdominal en tercio medio del lado izquierdo del abdomen. Estas lesiones fueron producidas por objeto contuso, curarán en cuatro días a partir de la fecha de las lesiones, salvo complicaciones, no estará privado de sus ocupaciones habituales, no requirieron asistencia médica, no dejarán trastornos de función ni cicatrices notables. Carácter de las lesiones: Leves. El estado de salud anterior era bueno

Con relación al delito de Robo Agravado

El despacho fiscal también fundamentó su acusación en el delito consagrado

en el artículo 458 del CÓDIGO PENAL, el cual dispone:

Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiese cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…

.

En tal sentido, el dispositivo legal citado, contempla lo que en doctrina se conoce como Robo Agravado, observándose que uno de los supuestos de procedencia de este tipo penal se materializa a través de amenazas a la vida, a mano armada o con la actuación de varias personas una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada. Sobre el particular, Longa, Sosa J. (2001), expresaba lo siguiente:

"Amenaza a la vida es el atentado contra la libertad y seguridad de las personas... consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro. La amenaza debe ser con armas... bastando para que opere la figura delictiva, que una sola de las personas esté manifiestamente armada, es decir, que el hecho de portar arma debe ser descubierto, patente, notorio, de manera, que surta efecto amenazante". (p.534).

(Obra: Código Penal Venezolano. Comentado y Concordado. Ediciones Libra. Caracas, Venezuela.2001.)

Con relación al delito de Privación de la L.P.

Igualmente, el comportamiento de los acusados configuró la existencia del delito consagrado en el artículo 174 del CÓDIGO PENAL, el cual dentro de su contenido dispone lo siguiente:

Cualquiera que ilegítimamente haya privado a alguno de su l.p., será castigado con prisión de quince días a treinta meses.

Si el culpable para cometer el delito o durante su comisión, hizo uso de amenazas, sevicia o engaño, o si lo cometió por espíritu de venganza o lucro, o con el fin o pretexto de religión, o si secuestró a la persona para ponerla al servicio militar de país extranjero, la prisión será de dos a cuatro años

El citado artículo, estatuye lo relativo a la Privación Ilegítima de Libertad perpetrada por un particular o Privación Arbitraria de Libertad, como se ha denominado doctrinariamente, y en atención al mismo, el autor antes citado (léase, Longa, Sosa J.), sostenía que:

Privación de Libertad es impedir que una persona, de cualquier modo y por cualquier tiempo, se traslade de un lugar a otro, y además impedir en las mismas circunstancias la libertad natural de movimientos, no necesariamente la locomoción strictu sensu. La norma establece subtipos agravados de la privación de l.p.. La primera de ellas es cuando el delito se perpetúa mediante amenazas o intimidaciones

. (p.189)

Sobre esta figura delictiva, también han opinado otros autores nacionales, entre ellos Grisanti, Aveledo H. (1989), quien comparte la idea expresada por Binding y Manzini (S/F) cuando se refirieren con exactitud al impedimento de la libertad de movimientos para explicar el tipo penal; y así mismo el primer autor mencionado alude a lo indicado por Fontán Balestra (S/F) al afirmar que no es preciso que el sujeto pasivo sea trasladado de un lugar a otro. Igualmente, según el autor primeramente referido, la acción en estudio se caracteriza por: a.- Ser un delito material, que se consuma cuando el sujeto pasivo es privado de su capacidad de movimientos, de la facultad de desplazarse a su voluntad; y b.- Ser un delito permanente, es decir, empieza a perpetrarse cuando el agente priva de su libertad a la víctima, y continúa cometiéndose, sin interrupción, mientras el sujeto activo mantenga privado de su libertad al pasivo. (Obra: Manual de Derecho Penal. Parte Especial. Mobil Libros. Caracas, Venezuela. 1989).

Las anteriores conductas delictivas se ejecutaron en contra del ciudadano J.G.D.B., quien funge como víctima del proceso penal.

Con relación a los delitos de Resistencia a la Autoridad y Agavillamiento

El escrito acusatorio presentado por el despacho fiscal también refiere conductas dirigidas en contra de Estado Venezolano y del orden público, siendo estas las siguientes:

Artículo 218:

Cualquiera que use la violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años. La prisión será:

1. Si el hecho se hubiere cometido con armas blancas o de fuego, de tres meses a dos años…

Con relación a este tipo penal la doctrina ha efectuado comentarios ilustrativos de su alcance y contenido; en tal sentido, Longa Sosa, Jorge refirió que se parte de la idea de que la violencia o amenaza ocurren cuando el funcionario público está cumpliendo sus deberes, o con los particulares que la autoridad haya llamado a prestar apoyo. Señalando además que:

La resistencia a la autoridad debe ser activa, pues la pasiva no constituye delito. El agente puede ser cualquiera; y la resistencia va contra el funcionario público o contra aquellos particulares que aquel haya llamado a prestarle su apoyo

.

Sostiene el autor que también sería sujeto pasivo el particular que haya detenido a otra persona según el contenido del artículo 248 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. (Obra citada).

En relación al delito de agavillamiento, el cual se encuentra consagrado en el artículo 287 del CÓDIGO PENAL, se establece que el mismo opera “Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos...caso en el que cada una de ellas será penada por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años”.

Sobre el particular, el autor antes citado destacó que para que se configure el agavillamiento es suficiente la existencia intencional de los delitos, y ello significa que estos deben haberse considerado como la finalidad o el objetivo de la actuación.

Ahora bien, como quiera que los hechos cuya comisión le atribuyó el Ministerio Público al joven y al adolescente (Se omiten sus identidades), admitidos por éstos en la audiencia preliminar, afectaron intereses jurídicos protegidos por el ordenamiento penal venezolano, siendo estos la propiedad, la libertad, la integridad personal y el orden público, los mismos acarrean consecuencias, traducidas en sanciones en el ámbito penal.

Por manera que, este Juzgado estima que los hechos cuya comisión fue atribuida a los acusados, los cuales admitieron en la forma como les fueron atribuidos por el Ministerio Público, configuran la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMORES, con las circunstancias agravantes contenidas en los numerales 1, 2, 3, 5, 10 y 12 del artículo 6 ejusdem; LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el artìculo 416 del CÓDIGO PENAL; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 458 del CÓDIGO PENAL, PRIVACION DE LA L.P., previsto y sancionado en el artículo 174, primer aparte del CÓDIGO PENAL, todos cometidos en perjuicio del ciudadano J.G.D.B.; e igualmente RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1º del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, cometido en perjuicio del orden público, en tanto y en cuanto concurren los supuestos de procedencia que prevé y regula el ordenamiento jurídico penal venezolano para la existencia de cada uno de estos tipos penales, por lo que, este órgano jurisdiccional, acoge la calificación jurídica expresada por el Ministerio Público en relación a los hechos por los cuales acusó al joven y al adolescente (Se omiten sus identidades). Y ASÍ SE DECIDE.

SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Como ya se ha dejado expresado, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, el joven y el adolescente (Se omiten sus identidades) actuando con base en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, admitieron los hechos objeto de la acusación, y solicitaron la imposición de las sanciones correspondientes; en tal sentido, con anterioridad a su intervención, el Tribunal había explicado en forma pormenorizada que la Admisión de los Hechos como figura jurídica representa una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, indicando que esta actuación por parte del acusado, trae como consecuencia la imposición inmediata de la sanción, siendo procedente rebajar el tiempo de la misma cuando la sanción a imponer sea la Privación de Libertad, expresando también que ello comporta un acto voluntario, personal y directo del acusado, y que supone además la renuncia a la fase de juicio oral como etapa procesal para debatir los fundamentos de la acusación.

Sobre el particular, siguiendo las lecciones de Vásquez, G. Magali (1.999), se afirma que la Admisión de los Hechos procede “cuando el imputado consciente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye”. (Obra: Nuevo P.P.V.. UCAB. Caracas. 1999).

Así mismo, Vecchionace, Frank. (2001), refiriéndose a la naturaleza jurídica de la Admisión de los Hechos, sostiene que:

se trata de una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado…anticipadamente y sin ir mas allá de la audiencia preliminar, pone fin al proceso y se produce la sentencia definitiva de condena

.

(Obra: La Admisión de los Hechos en el Nuevo P.P.V., en Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal .UCAB. 2001).

También esta institución jurídica ha sido motivo de estudio por parte del Tribunal Supremo de Justicia a través de numerosos fallos, dentro de los cuales destaca el pronunciado por la Sala Constitucional en los términos siguientes:

En el presente caso se desaplicaron los artículos 573 literal g) y 583 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales contemplan el procedimiento por admisión de los hechos…Las disposiciones antes citadas, así como el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal establecen la llamada declaración de culpabilidad y pretenden consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira , una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al Estado tiempo y dinero al no invertir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia...La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado, el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso

.

(Sentencia N.242, de fecha 15/02/2007. Ponente: Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE)

En base a lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que efectivamente se han cumplido los extremos planteados en la legislación nacional, así como por la doctrina y jurisprudencia para la materialización y validez del procedimiento por admisión de los hechos que regula el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en tanto y en cuanto, el joven y el adolescente (Se omiten sus identidades), debidamente asistidos en la audiencia preliminar por la Defensoría Pública Penal Tercera, y previa explicación por parte del Tribunal acerca de los alcances y consecuencias del referido instituto procesal, manifestaron en forma individual, voluntaria, expresa y directa la admisión de los hechos, solicitando la imposición de las sanciones correspondientes, verificándose y materializándose los requisitos que deben concurrir para la validez de este procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

SOBRE LAS MEDIDAS SANCIONATORIAS

Sanciones solicitadas como medidas definitivas

Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, el Ministerio Público modificó el pedimento inicialmente efectuado al Tribunal en el escrito acusatorio interpuesto en contra del joven y del adolescente (Se omiten sus identidades), en relación al particular sexto relativo a la sanción, toda vez que se había requerido el decreto de privación de libertad por el lapso de cinco (05) años, como sanción definitiva; solicitando en su lugar el decreto de las medidas de AMONESTACIÓN, L.A. por el lapso de dos (02) años e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de dos (02) años, al ser consideradas por el mencionado despacho proporcionales, necesarias e idóneas en el caso en estudio, en consideración a los delitos cuya comisión fue admitida por los acusados.

La Privación de Libertad como sanción definitiva

Con base en el pedimento señalado, y tomando en cuenta que los ciudadanos (Se omiten sus identidades), admitieron los hechos objeto de la acusación interpuesta en su contra, corresponde analizar algunos aspectos asociados con la Privación de Libertad como sanción, a los fines de considerar y resolver la petición del Ministerio Público, totalmente compartida por la Defensa, sobre el cambio de ésta por otras medidas. Ahora bien, bajo tal contexto debe entenderse que la privación de libertad es la mas severa de las medidas previstas en el artículo 620 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por cuanto la misma comporta la restricción absoluta del derecho a la libertad durante el tiempo de su duración, así lo establece el artículo 628 del mencionado instrumento normativo, el cual determina que la Privación de Libertad consiste en la internación del adolescente en un establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.

En este sentido, el legislador determinó con taxativa precisión, a través del parágrafo segundo, literal "a" de dicha Ley, los casos en los cuales un adolescente puede ser sujeto de esta medida, indicando que su aplicación podría materializarse "cuando el adolescente cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; trafico de drogas en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores", observándose sobre el particular, que algunos de los delitos enunciados están presentes en el caso en estudio, a saber, robo agravado y robo agravado de vehículos automotores, y en razón de ello, en principio resulta procedente la solicitud de privación de libertad como sanción definitiva.

Sin embargo, el decreto de cualesquiera de las medidas sancionatorias, y especialmente de la que se analiza, debe efectuarse previa observancia y acatamiento de principios propios de este sistema especializado, vale decir, la excepcionalidad de la privación de libertad, la necesidad y la racionalidad como fundamentos para su dictamen, considerándose además que quien decide sobre ello está dotado de un poder discrecional contenido en el Parágrafo Segundo del referido artículo 628 al momento de decretarla o no, lo cual surge al interpretar su contenido; y así lo ha sostenido la Corte Superior del Área Metropolitana de Caracas, al establecer lo siguiente:

"La sanción de privación de libertad no es de aplicación automática cuando se trata del elenco de delitos previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Así, se señala en el mismo que dicha sanción "podrá" ser aplicada en los supuestos indicados. Ello hace necesario que el juzgador analice el porqué en el caso concreto corresponde aplicar la sanción de privación de libertad y no de otro tipo de sanción, en atención al carácter excepcional que le es atribuido por la Ley.

(Resolución N. 42 de fecha 19/09/2000).

De igual modo, debe atender este Tribunal, a la esencia con la que fue concebido el proceso penal de adolescentes dentro de la doctrina de la protección integral, siendo que en el marco del contexto educativo se pretende la concientización del mismo sobre las consecuencias jurídicas negativas de sus acciones, lo cual no siempre supone la privación de libertad como única forma de castigo.

Al respecto, Rodríguez, J. (2004) afirma que el derecho penal juvenil difiere sustancialmente del establecido en el Derecho Penal de adultos, puesto que aunque se sigue el listado de delitos establecidos por éste, lo mismo que la teoría del delito que se ha elaborado, se abandona el sistema de sanciones contemplado en el Derecho de adultos, adquiriendo la sanción privativa de libertad un carácter absolutamente excepcional y dándose prioridad a las sanciones no privativas de libertad, lo cual está directamente asociado con el carácter criminógeno que la privación en el Derecho penal Juvenil comparte con la penal privativa de libertad en el derecho penal de mayores, a pesar de los esfuerzos que se hacen para contrarrestar los efectos negativos del encarcelamiento.

(Obra: Fijación de la Sanción Penal Juvenil en Venezuela. Autor: J.L.R., en Cuarto Año de Vigencia de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. V Jornadas sobre la LOPNA. Universidad Católica A.B.. Caracas, Venezuela. 2004).

Por manera que, analizada la petición formulada por la representación fiscal en cuanto al no establecimiento de la privación de libertad pautada en el artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES como sanción definitiva para los acusados, existiendo total conformidad al respecto por parte de la Defensa, siguiendo las posiciones jurisprudenciales citadas, compartiendo los criterios doctrinarios referidos y atendiendo a la potestad de que se encuentra dotado el juez al momento de determinar o no su decreto de acuerdo al contenido de la referida disposición legal, se considera procedente en derecho la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la imposición de medidas menos gravosas que la privación de libertad, toda vez que en el presente caso los objetivos de la sanción pueden satisfacerse con el dictamen de otras medidas. Y ASÍ SE DECIDE.

Pautas para la determinación de la sanción

Establece la Exposición de Motivos de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa; y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley. Sobre el particular, ha sostenido la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, lo siguiente: “El artículo 622 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, trae el marco de circunstancias penales (delito, grado de participación y entidad del daño) y extrapenales (circunstancias personales del autor y esfuerzos por reparar el daño) que inciden en la determinación de la naturaleza y monto de la sanción a imponer y que permiten su individualización”. (Resolución N .107 de fecha 25/04/2001).

En atención al contenido de la indicada norma, siguiendo los criterios esbozados por la mencionada instancia superior jerárquica en lo atinente a las pautas para la determinación de la sanción, este órgano jurisdiccional analizando los referidos parámetros legales, observa:

En relación con el literal “a”, de dicho artículo, debe tomarse en cuenta que efectivamente se halla comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, considerando entre otras circunstancias la forma bajo la cual fueron aprehendidos el joven y el adolescente (Se omiten sus identidades) por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Libertad; así como también la denuncia formulada ante dicho organismo por el ciudadano J.G.D.B., y la manera como el mismo fue localizado en el interior de su vehículo en el procedimiento policial efectuado como consecuencia de la acción dirigida contra éste por varios ciudadanos, con el fin de robar su vehículo siendo estos hechos los que dieron lugar a la acusación formulada por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, presentada ante este órgano de control, configurando los mismos, a la luz del ordenamiento penal venezolano, la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, ROBO AGRAVADO, PRIVACION DE LA L.P., RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AGAVILLAMIENTO, causándose daños con las acciones ejecutadas, en tanto y en cuanto, se afectaron bienes jurídicos tutelados por la legislación nacional, siendo éstos la propiedad, la libertad, la integridad física de las personas y el orden público. Atendiendo a lo preceptuado en el literal “b” de dicho artículo, existe la comprobación de que el adolescente acusado participó en la comisión del delito, toda vez que los acusados fueron detenidos en el marco del procedimiento policial realizado, sometidos a la investigación penal correspondiente y acusados formalmente por el Ministerio Público, admitiendo en la audiencia preliminar celebrada, haber cometido los hechos atribuidos por el despacho fiscal, solicitando en base a tal admisión la imposición inmediata de la sanción, tomando en cuenta la modificación que sobre la misma efectuó la representación fiscal. De igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión, atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitieron los acusados causaron daño, en tanto y en cuanto, su acción en compañía de otras personas estuvo dirigida hacia el apoderamiento en forma violenta de un vehículo pertenecientes al ciudadano J.G.D.B., empleando para ello medios coactivos y armas de fuego, resistiéndose a la detención policial, afectando derechos tanto del aludido ciudadano como de los funcionarios actuantes en el procedimiento, razón por la cual, la conducta asumida por el joven E.D.J.A. y por el adolescente NERDO A.H.V. constituyen ilícitos penales representados por acciones negativas que dan lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana. Lo atinente al literal “d” referido al grado de responsabilidad del adolescente se configura en tanto y en cuanto los acusados, en compañía de otras personas atacaron a un ciudadano cuando se disponía a entrar en su vehículo, y mediante el uso de arma de fuego lo despojaron de objetos y bienes de su propiedad, golpeándolo y amenazándolo para luego amordazarlo y llevarlo en el interior de aquel hasta el momento de la actuación policial, afectando y poniendo en riesgo derechos de orden particular inherentes a las personas. Lo relativo al literal “e” que refiere la proporcionalidad e idoneidad de la medida merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad, que particularmente en el caso en estudio deben ir acompañados por la consideración de lo preceptuado en el Parágrafo Primero del artículo 628 contenido en la Ley Especial que regula esta materia, donde se consagra que la privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respecto a la condición peculiar del adolescente como persona en desarrollo. En base a ello, se observa que el Ministerio Público modificó su pedimento inicial al solicitar con posterioridad a la acusación interpuesta, que los acusados fuesen sancionados con las medidas de AMONESTACIÓN, L.A. por el lapso de dos (02) años e IMPOSISCIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de dos (02) años, en lugar de la PRIVACIÓN DE LIBERTAD inicialmente requerida; y al respecto, tomando en cuenta la admisión de hechos expresada por el y por el adolescente (Se omiten sus identidades), este Tribunal debe considerar lo pedido a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, tomando en cuenta la finalidad particular de cada una de ellas, considerando que la AMONESTACIÓN genera ejecución inmediata, mientras que la L.A. e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA suponen el cumplimiento de obligaciones y deberes durante un tiempo determinado, por lo que, resultan adecuadas para el caso en concreto atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos, las sanciones cuyo decreto solicitó la representación fiscal bajo la forma indicada en la audiencia preliminar celebrada. Atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el joven y el adolescente (Se omiten sus identidades), tienen actualmente dieciocho (18) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente y han estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fueron presentados ante este órgano de control como consecuencia de su detención, quedando sujetos a la medida cautelar de detención domiciliaria, evidenciándose su plena información acerca del proceso en el cual han estado inmersos. En consecuencia, la asistencia de los acusados a la audiencia preliminar, previa información de su situación jurídica y de la acusación interpuesta en su contra, así como la admisión de hechos expresada por éstos, con explicación inicial de las consecuencias jurídicas que de la misma se derivan, permite concluir que dichos ciudadanos comprenden plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal, y están en capacidad de cumplir las medidas sancionatorias que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado. Igualmente atendiendo al literal “g” del referido artículo 622, relativo a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, se observa que uno de algunos de los actos delictivos admitidos (Robo Agravado y Robo Agravado de Vehículos Automotores), no son susceptibles de conciliación, lo cual, aunado a la inasistencia de la víctima por ante el este órgano de control en la audiencia preliminar celebrada, imposibilitó intentarla y menos aún materializarla, con respecto a otros delitos donde dicha fórmula de solución anticipada era posible. De la misma forma, debe considerarse lo dispuesto en el literal “h” atinente a los resultados de los informes clínico y psico social, dejándose constancia que en la presente causa no cursan exámenes de esta naturaleza que puedan ser considerados en el contexto de las pautas para la determinación de la sanción.

En observancia de lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que es procedente en Derecho imponer a los acusados como sanción definitiva las medidas de AMNOESTACIÓN, IMPOSISCIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de dos (02) años y L.A. por el lapso de dos (02) años, siendo éstas las solicitadas por el Ministerio Público en la audiencia preliminar celebrada, tomando en cuenta para ello el análisis previamente efectuado. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO TERCERO:

PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, y tomando como fundamento la admisión de hechos expresada por el joven y por el adolescente (Se omiten sus identidades), debe el Tribunal pronunciarse sobre la medida que ha de imponer atendiendo a la conducta procesal asumida por el acusado; y al respecto se observa que los prenombrados ciudadanos incurrieron en la coautoría de los siguientes delitos: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMORES, con las circunstancias agravantes contenidas en los numerales 1, 2, 3, 5, 10 y 12 del artículo 6 ejusdem; LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el artìculo 416 del CÓDIGO PENAL; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 458 del CÓDIGO PENAL; PRIVACION DE LA L.P., previsto y sancionado en el artículo 174, primer aparte del CÓDIGO PENAL, todos cometidos en perjuicio del ciudadano J.G.D.B.; y los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1º del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, cometido en perjuicio del orden público, siendo éstos delitos de acción pública, no encontrándose la acción evidentemente prescrita.

Por tal motivo, este órgano jurisdiccional, actuando con arreglo a lo dispuesto en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, impone a los ciudadanos (Se omiten sus identidades) las sanciones de AMONESTACIÓN, IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de dos (02) años y L.A. por el lapso de dos (02) años, todo de conformidad con los artículos 620, 621, 623, 624 y 626 contenidos en la Ley Especial que rige esta materia.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR