Decisión nº SC2-004-05 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Cabimas), de 1 de Julio de 2005

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2005
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteDoris Fermin Ramírez
ProcedimientoSentencia Por Admisión De Hechos Y Sobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Juzgado de Control N.02, Sección de Adolescentes

Extensión Cabimas

Cabimas, 1 de Julio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-S-2003-001746

ASUNTO : VP11-D-2004-000139

JUEZ: ABOG. D.C.F.R..

SECRETARIA: ABOG. Z.F.D.M..

DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y

PORTE ILÍCITO DE ARMAS.

INTERVINIENTES:

ACUSADO: Joven cuya identificación se omite conforme al artículo 545 de la Lopna

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. M.T.A.R.D.G.. FISCAL 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABOG. RUMERY RINCÓN ROSALES. DEFENSORA PÚBLICA PENAL NOVENA ESPECIALIZADA.

VÍCTIMA: Ciudadano C.J.H.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-15.442.340, domiciliado en la Urbanización La Rosa, Avenida 6-E, casa N.07, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia; y LA COLECTIVIDAD.

CAPÍTULO PRIMERO:

PARTE NARRATIVA

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA.

Los hechos objeto de la acusación presentada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, recibida en este Tribunal en fecha veinticuatro (24) de diciembre de 2004, dirigida en contra del joven (se omite), antes identificado, cuyo contenido fue expuesto en la Audiencia Preliminar celebrada el día veintinueve (29) de junio de 2005, se expresan de la siguiente forma: El día veintitrés (23) de septiembre de 2003, en horas de la tarde, el ciudadano C.J.H.S. se dirigía hacia la Agencia de Loterías “San Mateo”, ubicada en el sector S.C.d. esta ciudad de Cabimas, en compañía de su novia, ciudadana A.C.N.M. cuando fue abordado por el ciudadano adolescente (se omite), quien conducía una bicicleta, y en forma inmediata fue hacia el ciudadano C.H. y empleando un “chopo” que portaba le arrebató la cadena de oro de dieciocho (18) kilates que el mismo llevaba en su cuello, bajo amenazas de dispararle con el mencionado objeto, el cual colocó en el área del pecho del prenombrado ciudadano; seguidamente el adolescente (se omite) guardó la cadena en uno de los bolsillos de su pantalón, dando vuelta en la bicicleta en la que se desplazaba y le exigió al ciudadano C.H. la entrega del celular que éste tenía, oportunidad que aprovechó dicho ciudadano, ayudado por la ciudadana A.N. para agarrar por detrás al adolescente y tirarlo al suelo, cayendo también el chopo portado por el mismo y la bicicleta señalada, logrando ambos someter al adolescente con la ayuda de varios moradores del lugar, amarrándole las manos a la cerca de una residencia del sector; posteriormente, habiéndose efectuado requerimiento a la Policía Municipal de la localidad (IMPOLCA), una comisión adscrita a ésta se trasladó al lugar de los acontecimientos, practicando la aprehensión del adolescente (se omite), incautándole la cadena propiedad del ciudadano C.H., como consecuencia de la inspección personal que le fue efectuada; siendo también incautada la bicicleta tipo montañera, número 20, serial VY90890108 y el chopo ya mencionado, estando dichos objetos en el suelo; siendo trasladado el adolescente hasta la sede del comando policial respectivo, previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales y legales.

CALIFICACIÓN JURÍDICA

Los hechos antes narrados, constitutivos del objeto de la acusación fiscal dirigida en contra del joven (se omite), configura, según el Ministerio Público, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del CÓDIGO PENAL, en concordancia con lo previsto en el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano C.J.H.S..

CAPÍTULO SEGUNDO:

PARTE MOTIVA

FUNDAMENTOS DE HECHO

En la oportunidad fijada por este Juzgado de Control para la realización de la Audiencia Preliminar, una vez verificada por la Secretaria del Tribunal la presencia de las partes, se dio inicio a la misma, formulándose las advertencias atinentes a la trascendencia del acto; explicándose lo relativo a la Conciliación entre las partes, como fórmula de solución anticipada del proceso, la cual se materializa mediante la reparación del daño particular causado a la víctima y es procedente en aquellos casos en los cuales no se prevé la privación de libertad como sanción definitiva; en tal sentido, se informó acerca de la imposibilidad para intentarla en el caso en estudio, con relación al delito objeto de la acusación fiscal, toda vez que el mismo es susceptible de privación de libertad como sanción definitiva. Seguidamente, el Ministerio Público acusó formalmente al joven (se omite) como AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto en el artículo 458 del CÓDIGO PENAL, en concordancia con lo preceptuado en el primer supuesto del artículo 80 de dicho Código, cometido en perjuicio del ciudadano C.J.H.S.. De igual forma, la representación fiscal solicitó que le fuesen impuestas al joven acusado la sanciones de L.A. e Imposición de Reglas de Conducta, ambas por el lapso de dos (02) años, establecidas en los artículos 626 y 624 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, a diferencia del pedimento efectuado en el escrito acusatorio; por cuanto durante su intervención en la audiencia oral, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público presentó al Tribunal constancias y documentos del joven acusado, que a su vez le fueron entregadas por la defensa del mismo, refiriéndose en ellos información relativa a su situación laboral y personal, como bases para requerir la modificación de su petición inicial, siendo ésta el decreto de privación de libertad como medida sancionatoria para el acusado por un lapso de cuatro (04) años, solicitando en lugar de ella, el dictamen de las sanciones antes referidas, al considerarlas adecuadas para el joven (se omite), dada la actividad laboral que el mismo desempeña actualmente y su condición de padre de familia, no obstante resultar procedente para el órgano fiscal la solicitud de la medida de privación de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 de la mencionada Ley. Posteriormente, habiendo escuchado lo expuesto por la representación fiscal, el joven (se omite), debidamente asistido por su Defensora, se identificó ante el Tribunal y admitió los hechos, solicitando la imposición inmediata de la sanción, manifestando estar en conocimiento de lo que ello significa y entender los efectos derivadas de tal admisión. En consecuencia, escuchado el contenido de la acusación presentada por el Ministerio Público, a través de la cual se sostiene que el prenombrado joven despojó al ciudadano C.J.H.S. de una cadena de oro que éste portaba, amenazándolo con un objeto comúnmente denominado “chopo”, siendo posteriormente sometido y detenido tanto por la víctima como por miembros de la colectividad, siendo recuperada la cadena en mención; atendiendo igualmente a la exposición formulada por la Defensa, en cuanto a la voluntad de su defendido para admitir los hechos cuya comisión se le imputó, y admitidos como fueron por parte del aludido joven los mismos en la forma indicada por la representación fiscal, este Tribunal considera que existen plenos y suficientes elementos de convicción que demuestran tanto la existencia de los delitos por los cuales acusó el Ministerio Público, como la responsabilidad del prenombrado joven en su comisión. Y ASI SE DECIDE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SOBRE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA.

La conducta asumida por el ciudadano (se omite) al momento de la comisión del hecho por el cual se le acusó, halla correspondencia con el delito consagrado en el artículo 458 del CÓDIGO PENAL, el cual dispone:

Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiese cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…

.

En tal sentido, el dispositivo legal citado, contempla lo que en doctrina se conoce como Robo Agravado, observándose que uno de los supuestos de procedencia de este tipo penal se materializa a través de amenazas a la vida, a mano armada o con la actuación de varias personas una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada. Sobre el particular, Longa, Sosa J. (2001), expresaba lo siguiente:

"Amenaza a la vida es el atentado contra la libertad y seguridad de las personas... consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro. La amenaza debe ser con armas... bastando para que opere la figura delictiva, que una sola de las personas esté manifiestamente armada, es decir, que el hecho de portar arma debe ser descubierto, patente, notorio, de manera, que surta efecto amenazante". (p.534).

(Obra: Código Penal Venezolano. Comentado y Concordado. Ediciones Libra. Caracas, Venezuela.2001.)

No obstante lo afirmado, considerando la forma en la cual se desarrollaron los hechos, puede concluirse que la acción delictiva no llegó a consumarse, pese a la conducta del agente de ésta, debido al comportamiento asumido por la víctima y a la intervención de varios ciudadanos quienes coadyuvaron en la aprehensión del joven (se omite), y ello se traduce en un delito frustrado, representativo de lo que en la doctrina penal se ha denominado una de las formas inacabadas del delito. Al respecto, Rogers, J. (2001) refería que en la frustración se han realizado todos los actos necesario para cometer el delito, aunque no se hayan conseguido los resultados que se proponía el delincuente. (Obra: Código Penal Venezolano. Ediciones Libra. Caracas, Venezuela).

De igual forma, la doctrina nacional ha delineado las particulares características de la frustración, indicando en tal sentido, que esta modalidad de delito imperfecto supone como requisitos los siguientes: a) La intención debe estar dirigida a cometer un delito; b) Que el agente haya realizado todo lo necesario para la consumación del tipo; y c) La intervención de causas independientes a su voluntad, para evitar así la consumación. Ahora bien, doctrinariamente “el delito frustrado no es la simple exteriorización de la delincuencia por actos iniciales; es la demostración de la capacidad del delincuente por la práctica de los hechos imprescindibles y eficaces a la consumación del hecho concreto delictuoso, pero no efectuado por circunstancias independientes de la volición decidida del agente”.

De manera que, objetivamente debe haberse verificado todo lo necesario para la consumación del hecho; y como enseña R.D. (S/F), esto supone que se hayan llevado a cabo todos los actos que abandonados a su curso natural darían como resultado la consumación del delito, debiendo emplear medios idóneos, ya que de otra manera no podría decirse que se ha realizado todo lo necesario para la consumación del hecho. (Obras: 1. Régimen Penal Venezolano. Eruditos Prácticos Legis. 2003-2004. Legis. 2. Código Penal de Venezuela. Instituto de Ciencias Penales y Criminológicas. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Caracas, Venezuela. 1992).

Ahora bien, como quiera que el hecho cuya comisión atribuyó el Ministerio Público al joven Acusado, admitido por éste en la audiencia preliminar, afectó intereses jurídicos protegidos por el ordenamiento penal venezolano, siendo estos la propiedad y la integridad personal, los mismos acarrean consecuencias en el ámbito penal.

SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Como ya se ha dejado expresado, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, el joven (se omite) actuando con base en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, admitió los hechos objeto de la acusación, y solicitó la imposición de las sanciones correspondientes; en tal sentido, con anterioridad a su intervención, el Tribunal había explicado en forma pormenorizada que la Admisión de los Hechos como figura jurídica representa una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, indicando que esta actuación por parte del acusado, trae como consecuencia la imposición inmediata de la sanción, siendo procedente rebajar el tiempo de la misma cuando la sanción a imponer sea la Privación de Libertad, expresando también que ello comporta un acto voluntario, personal y directo del acusado, y que supone además la renuncia a la fase de juicio oral como etapa procesal para debatir los fundamentos de la acusación. Sobre el particular, siguiendo las lecciones de Vásquez, G. Magali (1.999), se afirma que la Admisión de los Hechos procede “cuando el imputado consciente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye”. (Obra: Nuevo P.P.V.. UCAB. Caracas. 1999).

Así mismo, Vecchionace, Frank. (2001), refiriéndose a la naturaleza jurídica de la Admisión de los Hechos, sostiene que:

se trata de una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado…anticipadamente y sin ir mas allá de la audiencia preliminar, pone fin al proceso y se produce la sentencia definitiva de condena

.

(Obra: La Admisión de los Hechos en el Nuevo P.P.V., en Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal .UCAB. 2001).

En base a lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que efectivamente se han cumplido los extremos planteados tanto por las leyes como por la doctrina para la materialización y validez del procedimiento por admisión de los hechos que regula el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por cuanto el joven (se omite) debidamente asistido por su Defensora en la Audiencia Preliminar efectuada, admitió los hechos objeto de la acusación presentada por el Ministerio Público, y habiéndole explicado el Tribunal sus alcances y consecuencias, manifestó su admisión y solicitó la imposición de las sanciones correspondientes, siendo este un acto voluntario, expreso, personal y directo del acusado, requisitos estos que según la doctrina, y a criterio de esta Juzgadora, deben concurrir acumulativamente para la validez de este procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

SOBRE LAS MEDIDAS SANCIONATORIAS

Sanciones solicitadas como medidas definitivas

Durante el desarrollo de la audiencia preliminar celebrada, el Ministerio Público informó al Tribunal acerca de la modificación de la sanción inicialmente solicitada, siendo ésta la privación de libertad por el lapso de cuatro (04) años; requiriendo en su lugar el decreto de las medidas de L.A. e Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de dos (02) años, al ser consideradas por el mencionado despacho adecuadas para el caso en estudio, tomando en cuenta como circunstancia fundamental para el cambio del petitorio fiscal, la actividad laboral que actualmente desempeña dicho joven en una empresa de servicios de la ciudad de Cabimas, Estado Zulia, y su condición de padre de familia, lo cual fue ilustrado a través de las constancias presentadas durante la audiencia ante el Juzgado aportadas a su vez por la defensora del joven acusado.

La Privación de Libertad como sanción definitiva

Con base en el pedimento señalado, y tomando en cuenta que el ciudadano (se omite) admitió los hechos objeto de la acusación interpuesta en su contra, corresponde analizar algunos aspectos asociados con la Privación de Libertad como sanción, su procedencia y los elementos que deben ser valorados por el Juez para el caso de imponerla, a los fines de considerar y resolver la petición del Ministerio Público, totalmente compartida por la Defensa, sobre el cambio de ésta por otras medidas. Ahora bien, bajo tal contexto debe entenderse que la privación de libertad es la mas severa del conjunto de medidas previstas en el artículo 620 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por cuanto la misma comporta la restricción absoluta del derecho a la libertad durante el tiempo de su duración, así lo establece el artículo 628 del mencionado instrumento normativo, el cual determina que la Privación de Libertad consiste en la internación del adolescente en un establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.

En este sentido, el legislador determinó con taxativa precisión, a través del parágrafo segundo, literal "a" de dicha Ley, los casos en los cuales un adolescente puede ser sujeto de esta medida, indicando que su aplicación podría materializarse "cuando el adolescente cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; trafico de drogas en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores", observándose sobre el particular, que uno de los delitos enunciados está presente en el caso en estudio, a saber, robo agravado bajo la forma de frustración; y en razón de ello, en principio resulta procedente la solicitud de privación de libertad como sanción definitiva.

Sin embargo, el decreto de cualesquiera de las medidas sancionatorias, y especialmente de la que se analiza, debe efectuarse previa observancia y acatamiento de principios propios de este sistema especializado, vale decir, la excepcionalidad de la privación de libertad, la necesidad y la racionalidad como fundamentos para su dictamen, considerándose además que quien decide sobre ello está dotado de un poder discrecional contenido en el Parágrafo Segundo del referido artículo 628 al momento de decretarla o no, lo cual surge al interpretar su contenido; y así lo ha sostenido la Corte Superior del Área Metropolitana de Caracas, al establecer lo siguiente:

"La sanción de privación de libertad no es de aplicación automática cuando se trata del elenco de delitos previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así, se señala en el mismo que dicha sanción "podrá" ser aplicada en los supuestos indicados. Ello hace necesario que el juzgador analice el porqué en el caso concreto corresponde aplicar la sanción de privación de libertad y no de otro tipo de sanción, en atención al carácter excepcional que le es atribuido por la Ley. (Resolución N. 42 de fecha 19/09/2000).

De igual modo, debe atender este Tribunal, a la esencia con la que fue concebido el proceso penal de adolescentes dentro de la doctrina de la protección integral, siendo que en el marco del contexto educativo se pretende la concientización del mismo sobre las consecuencias jurídicas negativas de sus acciones, lo cual no siempre supone la privación de libertad como única forma de castigo. Doctrinariamente se han sostenido estas ideas, y entre otros autores, Rodríguez, J. (2004) afirma que el derecho penal juvenil difiere sustancialmente del establecido en el Derecho Penal de adultos, puesto que aunque se sigue el listado de delitos establecidos por éste, lo mismo que la teoría del delito que se ha elaborado, se abandona el sistema de sanciones contemplado en el Derecho de adultos, adquiriendo la sanción privativa de libertad un carácter absolutamente excepcional y dándose prioridad a las sanciones no privativas de libertad, lo cual está directamente asociado con el carácter criminógeno que la privación en el Derecho penal Juvenil comparte con la penal privativa de libertad en el derecho penal de mayores, a pesar de los esfuerzos que se hacen para contrarrestar los efectos negativos del encarcelamiento. (Obra: Fijación de la Sanción Penal Juvenil en Venezuela. Autor: J.L.R., en Cuarto Año de Vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. V Jornadas sobre la LOPNA. Universidad Católica A.B.. Caracas, Venezuela. 2004).

Por manera que, analizada como ha sido la petición formulada por la representación fiscal en cuanto al no establecimiento de la privación de libertad pautada en el artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE como sanción definitiva para el joven imputado, existiendo total conformidad al respecto por parte de la Abogada Defensora del mismo, explicada ésta situación a la víctima del proceso, observando su conformidad al respecto, siguiendo igualmente las posiciones jurisprudenciales citadas, compartiendo los criterios doctrinarios referidos y atendiendo a la potestad de que se encuentra dotado el juez al momento de determinar o no su decreto de acuerdo al contenido de la referida disposición legal, se considera procedente en derecho la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la imposición de medidas menos gravosas que la privación de libertad, al estimar este órgano de control, que para el caso en estudio los objetivos de la sanción pueden satisfacerse con el dictamen de una medida diferente a la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

Pautas para la determinación de la sanción

Establece la Exposición de Motivos de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa; y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley. Sobre el particular, ha sostenido la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, lo siguiente:

El artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, trae el marco de circunstancias penales (delito, grado de participación y entidad del daño) y extrapenales (circunstancias personales del autor y esfuerzos por reparar el daño) que inciden en la determinación de la naturaleza y monto de la sanción a imponer y que permiten su individualización

.

(Resolución N °107 de fecha 25/04/2001).

En atención al contenido de la indicada norma, siguiendo los criterios esbozados por la mencionada instancia superior jerárquica en lo atinente a las pautas para la determinación de la sanción, este órgano jurisdiccional analizando los referidos parámetros legales, observa:

En relación con el literal “a”, de dicho artículo, debe tomarse en cuenta que efectivamente se halla comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, considerando la forma bajo la cual fue aprehendido el joven (se omite) por miembros de la colectividad del Sector S.C., ubicado en jurisdicción del Municipio Cabimas, Estado Zulia, según se indicó en el acta contentiva del procedimiento llevado a cabo por el Instituto Municipal de Policía de Cabimas (IMPOLCA); y la presentación de dicho joven ante este Juzgado por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, la cual ordenó el inicio de una investigación tendente a determinar la responsabilidad del mismo en los hechos ocurridos en fecha 23/09/2003; configurando los mismos a la luz del ordenamiento penal venezolano, la existencia del delito de Robo Agravado, en grado de frustración, causándose daños con la acción ejecutada, en tanto y en cuanto, se afectaron bienes jurídicos tutelados por la legislación nacional, siendo éstos la propiedad y la integridad física de las personas. Atendiendo a lo preceptuado en el literal “b” de dicho artículo, existe la comprobación de que el adolescente acusado participó en la comisión del delito, toda vez que el acusado, tal y como consta en el acta respectiva, expresó haber cometido los hechos que le fueron atribuidos por parte del Ministerio Público, de la forma indicada en la acusación presentada por ese organismo, y en base a tal admisión, solicitó la imposición inmediata de la sanción, tomando en cuenta la modificación que sobre la misma requirió el despacho fiscal con posterioridad a la presentación del escrito acusatorio. De igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión, atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el joven acusado causaron daño, en tanto y en cuanto, la acción estuvo dirigida hacia el apoderamiento en forma violenta de bienes pertenecientes a otras personas, empleando para ello un medio coactivo, siendo éste un objeto comúnmente conocido como “chopo”, lo cual afectó derechos de quienes resultaron víctimas de éstos; aún cuando tal actuación no llegó a consumarse debido al comportamiento asumido por la víctima de los hechos y a la intervención de varios ciudadanos, moradores del sector, quienes colaboraron en la aprehensión del joven Acusado, logrando únicamente su captura. Sin embargo, considerando que la no realización del delito se debió a circunstancias externas que lo impidieron y no a un acto voluntario de su autor, quien hizo todo lo necesario para alcanzar el fin propuesto, traducido en el apoderamiento de un objeto (prenda), propiedad del ciudadano C.J.H.S., el comportamiento asumido por el joven acusado es constitutivo de un ilícito penal representado por conductas negativas que dan lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana. Lo atinente al literal “d” referido al grado de responsabilidad del adolescente se configura en tanto y en cuanto el joven acusado actuando individualmente, abordó a un ciudadano que se desplazaba por un sector de la ciudad de Cabimas, Estado Zulia y mediante el uso de un objeto comúnmente denominado “chopo” lo despojó de un objeto de su propiedad, y tal conducta afectó y puso en riesgo derechos de orden particular inherentes a las personas. Lo relativo al literal “e” que refiere la proporcionalidad e idoneidad de la medida merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad, que particularmente en el caso en estudio deben ir acompañados por la consideración de lo preceptuado en el Parágrafo Primero del artículo 628 contenido en la Ley Especial que regula esta materia, donde se consagra que la privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respecto a la condición peculiar del adolescente como persona en desarrollo. En base a ello, se observa que el Ministerio Público modificó su pedimento inicial al solicitar con posterioridad a la acusación interpuesta, que el joven acusado fuese sancionado con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y L.A., por el lapso de dos (02) años, en lugar de la privación de libertad; y al respecto, tomando en cuenta la admisión de hechos expresada por el joven (se omite), este tribunal debe a.y.p.v. circunstancias como elementos objetivos que rodean la actual condición del mismo, siendo éstas las siguientes: A.- Las razones de hecho alegadas por el Despacho Fiscal para la modificación de la sanción, las cuales dan cuenta de la actividad laboral desarrollada actualmente por el aludido joven y su condición de progenitor, acreditadas mediante la presentación de los recaudos que a continuación se señalan: A.1.) Recibo original de pago fe de fecha 20 de junio 2005, expedida por la Empresa Basurven, Servicios Sanitarios Cabimas (BASURVEN, C.A.), perteneciente al joven acusado, con sello de la indicada empresa y firma del joven (se omite), que da cuenta del pago realizado al mismo, en el periodo elaborado comprendido entre 6 de junio al 12 de junio de 2005; A.2.) C.d.C. expedida por el Intendente de Seguridad W.J.G. de la Parroquia J.H., Municipio Cabimas del Estado Zulia, de fecha 28 de junio de 2005, en la cual se hace constar que los ciudadanos (se omite) y J.D.V.R., viven en unión concubinaria; acompañada la misma por copias fotostáticas de las cédulas de identidad del joven Acusado, de la joven J.D.V.R.G., y de los ciudadanos LUDIVIC GUEDES y USMEL MENCÍAS, quienes dieron fe de la Unión Concubinaria; A.3.) Copia fotostática de C.d.N., expedida por Dependencias adscritas al Ministerio de Salud y Desarrollo Social en la cual se indica el nacimiento de una niña de nombre DAYNELIS DE LOS ANGELES, refiriendo los datos de su progenitores (se omite) y J.R., indicándose como fecha de nacimiento de la niña, el día treinta y uno (31) de octubre de 2004, refiriéndose además otros datos, entre ellos, el domicilio de ambos padres; y A.4.) Copia Fotostática de Partida de Nacimiento signada con el número 313 expedida por el Intendente de Seguridad de la Parroquia J.H., Municipio Cabimas del Estado Zulia, el cual refiere el nacimiento de la n.D.D.J., el día cuatro (04) de mayo de 2005, presentado ante el despacho por su progenitor (se omite), indicando que el niño es su hijo y de la ciudadana J.D.V.R., expedido dicho documento en la ciudad de Cabimas el día cinco (05) de mayo del año 2005; B.- Los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la medida como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer; y C.- Las pautas que se analizan, de imprescindible observancia para la determinación y aplicación de la sanción, contenidas en el mencionado artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por manera que, estas circunstancias de hecho y de derecho unidas, a la finalidad particular de cada una de las sanciones, deben ser tomadas en cuenta por el Tribunal para la selección la medida sancionatoria que en definitiva deberá cumplirse; y en tal sentido, se estima que la L.A. por si sola es adecuada para el caso en estudio puesto que ésta se ejecuta mediante la supervisión y orientación de quien la cumple por una persona capacitada, quien realiza el seguimiento y evolución de su caso, tratándose de una asistencia ambulatoria dirigida hacia el afianzamiento de la responsabilidad en todos los ámbitos de su vida, lo cual particularmente en el caso en análisis, constituye un refuerzo a la actividades que el joven acusado tiene en el ámbito laboral, dentro de su familia y a las responsabilidades que el mismo ha asumido como consecuencia del núcleo familiar que ha formado de manera independiente con su concubina e hijos. Sobre el particular, siendo cónsonos con dichos principios legales y atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos por el joven acusado, se observa que de las sanciones cuyo decreto solicitó la representación fiscal bajo la forma indicada en la audiencia preliminar celebrada, la L.A. resulta idónea, en opinión de esta Juzgadora para alcanzar los objetivos que se persiguen, traducidos en la adecuada convivencia del joven con su entorno familiar y social; y como quiera que la misma está comprendida dentro del elenco de sanciones previstas en la Ley Especial que regula esta materia, su dictamen resulta procedente en el caso de autos en base al examen de las pautas legales que han sido analizadas. Atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el joven (se omite), cuenta en la actualidad con diecinueve (19) años de edad, y el mismo ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante este órgano de control como consecuencia de su detención, quedando sujeto a medidas cautelares y ello lo que evidencia su información acerca del proceso en el cual ha estado inmerso. En consecuencia, la asistencia del acusado a la audiencia preliminar, previa información de su situación jurídica y de la acusación interpuesta en su contra, así como la admisión de hechos expresada por éste, con explicación inicial de las consecuencias jurídicas que de la misma se derivan, permite concluir que dicho ciudadano comprenden plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal, y está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado, la cual si bien comporta deberes de estricto acatamiento, puede ser armonizada con el normal ejercicio de sus derechos y con el desempeño de actividades cotidianas. Igualmente atendiendo al literal “g” del referido artículo 622, relativo a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, se observa que el delito objeto de la acusación fiscal es susceptible de privación de libertad como sanción definitiva, lo cual no permitió intentar la conciliación entre las partes, pese a la presencia de la víctima del proceso en la audiencia preliminar.

En observancia de lo expuesto, y atendiendo a las pautas para la determinación de la sanción, este órgano jurisdiccional considera que es procedente en Derecho imponer al joven acusado como sanción definitiva únicamente la medida de L.A., por el lapso de dos (02) años, siendo ésta una de las medidas solicitadas por el Ministerio Público con posterioridad a la acusación formulada, e igualmente requerida en la audiencia preliminar celebrada, tomando en cuenta para ello el análisis previamente efectuado. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO TERCERO:

CON RELACIÓN AL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO REQUERIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO RESPECTO AL DELITO DE

PORTE ILÍCITO DE ARMAS

Dentro del escrito acusatorio dirigido por la Fiscalía 38 del Ministerio Público en contra del joven (se omite), fue solicitado el decreto de Sobreseimiento Definitivo respecto al mismo, en relación al delito Porte Ilícito de Armas previsto en el artículo 277 del CÓDIGO PENAL. La aludida petición fue efectuada por el despacho fiscal al considerar, que el objeto incautado no podía ser considerado como un arma a la luz de lo previsto en la LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS siendo ésta una circunstancia necesaria para dirigir alguna acción en su contra por dicho delito.

En consecuencia, tomando en cuenta el Tribunal lo pedido, se observa que el Sobreseimiento como figura jurídica, se ha definido acertadamente por la doctrina nacional, y entre otros autores, Vásquez, M. (1999) afirma que el mismo se traduce en:

una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados con anterioridad, al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal

.(Obra: Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano. Universidad Católica A.B.. Caracas, Venezuela).

De igual modo, y asociando esta institución jurídica con una de las actuaciones ejercidas por el Ministerio Público como titular de la acción penal durante la fase de control, Mata N. (2003) expresa lo siguiente:

El sobreseimiento definitivo en fase de investigación es un acto conclusivo de la misma, porque cuando el Ministerio Público, órgano que tiene atribuida la conducción de dicha fase y por ende, el ejercicio de la acción penal, observe que de las diligencias practicadas en búsqueda de la verdad, se desprende que aunque esté en presencia de un hecho punible es imposible poder sancionar al imputado … deberá solicitar se ponga fin o se dé por concluida dicha causa y se produzca como efecto de tal decisión la cosa juzgada

. (Obra: Actos conclusivos de la fase de investigación en el proceso aplicable a adolescentes en conflicto con la Ley Penal, en Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal. Universidad Católica A.B.. Caracas, Venezuela).

Por lo que, la institución del Sobreseimiento, regulada en el Código Orgánico Procesal Penal, representa uno de los actos conclusivos de la fase preparatoria, y su procedencia se determina a través de las circunstancias previstas en el artículo 318 del referido instrumento normativo, el cual dispone en el ordinal 1° lo siguiente:

Artículo 318:

El sobreseimiento procede cuando:

1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad

.

La norma citada, en su ordinal 1° plantea dos supuestos, y el segundo de ellos, como afirma Pérez, S. E. (2.002), comprende tanto el caso de que el imputado haya probado su no participación, como que no se haya podido probar su participación en los hechos objeto de la investigación penal. (Obra: Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Vadell Hermanos Editores. Caracas. 2.002.).

Por su parte, respecto al ordinal 2° antes citado, el mencionado autor refiere que el primer supuesto supone que el hecho imputado es real y está probado, sin embargo, éste no constituye delito por ausencia de tipicidad penal. (Obra: Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Vadell Hermanos Editores. Caracas, Venezuela).

Sobre este aspecto, siguiendo las lecciones de Grisanti, A. Hernando (1989), se considera que la tipicidad “es un elemento del delito que implica una relación de perfecta adecuación, de total conformidad entre un hecho de la vida real y algún tipo legal o penal”; por lo que, a decir de este autor, un acto es típico cuando se puede encuadrar o encajar perfectamente en cualquier tipo penal o legal, cuando es idéntico al tipificado como delito en la Ley Penal. (Obra: Lecciones de Derecho Penal. Parte General. Mobil Libros. Caracas, Venezuela).

En el asunto en estudio, ambos ordinales, en los indicados supuestos de la mencionada disposición legal, sirvieron de soporte jurídico para la solicitud presentada por el Ministerio Público ante este órgano jurisdiccional.

Ahora bien, este Tribunal observa que efectivamente el arma incautada en la investigación es de fabricación casera según lo indicado en la experticia practicada a la misma, inserta al folio cincuenta y uno (51) y su vuelto de este asunto, y en tales circunstancias, no es posible ubicar dicho objeto dentro del elenco de las armas contenido en las disposiciones previstas en la LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS, razón por la cual, efectivamente procede en Derecho la solicitud del Ministerio Público, en cuanto al Sobreseimiento Definitivo por lo que respecta al delito de Porte Ilícito de Armas. Sin embargo, al analizar los fundamentos legales invocados por el Ministerio Público para su decreto, siendo estos los ordinales 1° y 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este órgano jursidiccional considera que la situación planteada se ajusta únicamente artículo 318, ordinal 2°, primer supuesto, en tanto y en cuanto el hecho no es típico, derivando la ausencia de tipicidad de la propia naturaleza del objeto calificado por los expertos como “una pieza con características similares a un arma de fuego, de fabricación casera, de las comúnmente denominadas CHOPO…”. Por manera que, considerando que los fundamentos legales invocados por la representante fiscal son excluyentes entre si, este Juzgado estima pertinente decretar el Sobreseimiento Definitivo únicamente con fundamento en el articulo 318 ordinal 2° primer supuesto del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO CUARTO:

CON RELACIÓN AL DECRETO DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Durante la audiencia preliminar la representante fiscal, hizo saber al Tribunal la modificación efectuada en relación al dictamen de la prisión preventiva inicialmente requerida con fundamento en el artículo 581 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, requiriendo en su lugar la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 582, literal “c” de dicha Ley; y en tal sentido resulta necesario y advertir que previo estudio de este asunto, pudo constatarse que el joven (se omite), estuvo inicialmente sujeto a la medida de detención domiciliaria, decretada en fecha veinticuatro (24) de septiembre 2003, con base en el mencionado artículo 582, literal “a” de la Ley Especial, y posteriormente, en fecha treinta y uno (31) de agosto de 2004 la misma fue sustituida, por la medida contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo ésta la misma cuyo decreto solicitó el ministerio Público en la audiencia preliminar, determinando en su oportunidad este Tribunal que el joven Acusado debía presentarse cada veinte (20) días, ante este despacho, a partir del día siete (07) de Septiembre de 2004. No obstante ello, se observa que el joven acusado, no dio cumplimiento a tales presentaciones sino hasta el día veinte (20) de mayo de 2005, cuando comenzó a presentarse periódicamente.

En consecuencia, considerando la necesidad de garantizar la ejecución de la sanción impuesta, tomando cuenta el pedimento fiscal, y la situación jurídica del joven imputado respecto a la medida de coerción personal a la cual esta sujeto, no se impone la misma, por cuanto ello ya se había acordado, resolviéndose mantener la medida cautelar decretada con fundamento en el artículo 582, literal “c” de la tantas veces mencionada LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, modificando su periodicidad y determinado que el prenombrado joven, deberá presentarse cada treinta (30) días ante este Juzgado, iniciándose las mismas desde la fecha en que tuvo lugar la audiencia preliminar, es decir, desde el día veintinueve (29) de junio de 2005, hasta tanto el Juzgado de Ejecución respectivo emita un pronunciamiento relativo a la forma de cumplimiento de la sanción; y en virtud de ello, obrando conforme a lo previsto en el artículo 578, literal “e” de la Ley Especial, se ratifica la medida cautelar antes señalada. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, y tomando como fundamento la admisión de hechos expresada por el joven (se omite), debe el Tribunal pronunciarse en primer lugar sobre la medida que ha de imponer atendiendo a la conducta procesal asumida por el acusado; y en segundo lugar, pronunciarse con relación al sobreseimiento definitivo requerido a su favor por el despacho fiscal en lo relativo a delitos que no fueron objeto de la acusación dirigida en contra del mismo.

Con relación a la admisión de hechos expresada por el acusado

Sobre este aspecto, se observa que el ciudadano (se omite) incurrió en la autoría del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 del CÓDIGO PENAL, en concordancia con el artículo 80 del CÓDIGO PENAL, siendo éste un delito de acción pública, no encontrándose la acción evidentemente prescrita. Por tal motivo, este órgano jurisdiccional, actuando con arreglo a lo dispuesto en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, prescinde de lo pautado en el artículo 579 ejusdem, y en consecuencia, impone al mencionado ciudadano las sanción de L.A. por el lapso de dos (02) años, todo de conformidad con los artículos 620, 621, 622 y 626 contenidos en la Ley Especial que rige esta materia.

Así mismo, a los fines de garantizar la efectiva ejecución de la sanción, se ratifica la medida cautelar impuesta en fecha treinta y uno (31) de agosto de 2004, con base en el artículo 582, literal “c” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE modificando su periodicidad y determinado que el joven (se omite), deberá presentarse cada treinta (30) días ante este Juzgado, iniciándose las mismas desde el día veintinueve (29) de junio de 2005, hasta tanto el Juzgado de Ejecución respectivo emita un pronunciamiento relativo a la forma de cumplimiento de la sanción.

Con relación a la solicitud de Sobreseimiento Definitivo

En este particular, el Juzgado observa que la Fiscalía 38° del Ministerio Público también solicitó el decreto de Sobreseimiento Definitivo con respecto al joven (se omite), en lo atinente al tipo penal que no fue objeto de su acusación, es decir, al delito de Porte Ilícito de Armas consagrado en el artículo 277 del CÓDIGO PENAL; y en consecuencia se observa que en virtud de las razones de hecho y de derecho alegadas como fundamentos de la pretensión fiscal, lo solicitado halla correspondencia con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 2°, primer supuesto del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO DE CONTROL N. 02, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se CONDENA AL CIUDADANO (se omite), como AUTOR del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, dispuesto en el artículo 458 del CÓDIGO PENAL, en concordancia con el artículo 80 del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio del ciudadano C.J.H.S.; SEGUNDO: SE SANCIONA AL MENCIONADO CIUDADANO, IMPONIÉNDOLE LA MEDIDA DE L.A. POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, conforme al contenido del artículo 626 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; en el entendido de que el desarrollo y forma de ejecución de las medidas impuestas corresponde al Juez de Ejecución respectivo, el cual se pronunciará en su oportunidad sobre lo conducente, de acuerdo a los artículos 646 y 647 de la Ley Especial que regula esta materia. TERCERO: SE DECRETA SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO RESPECTO AL JOVEN (se omite), con base en el artículo 318 numeral 2°, primer supuesto del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento aplicable por remisión del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, EN RELACIÓN AL DELITO DE PORTE ILÍTO DE ARMAS, consagrado en el artículo 277 del CÓDIGO PENAL; CUARTO: Obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, SE ACUERDA RATIFICAR LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA AL JOVEN (se omite), siendo ésta la contenida en el literales “c” de la misma; y QUINTO: Se ordena Remitir el presente asunto al JUZGADO DE EJECUCIÓN, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, una vez transcurrido el lapso legal para la interposición de los recursos a que hubiere lugar.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO DE CONTROL N.02, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS. En Cabimas, primero (01) días del mes de julio del año dos mil cinco (2.005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL

ABOG. D.C.F.R.

LA SECRETARIA,

ABOG. Z.F.D.M.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por este Juzgado, quedando asentada bajo el número SC2-004-05, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABOG. Z.F.D.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR