Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar. de Yaracuy, de 26 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar.
PonenteLinda Lissette Lugo Marcano
ProcedimientoSentencia Definitiva

Expediente Nº A-0162

Interlocutoria (Cuestiones Previas)

Parte demandante: Constituida por el ciudadano F.J.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.772.472.

Abogado Representante: Defensora Publica Primera Agraria la ciudadana L.A. inscrita en el inpreabogado bajo el número 96.883.

Parte demandada: Constituida por los ciudadanos N.Á.A., YIBRAIN Á.A., D.R.T. Y J.Y.D.T.

Apoderados Judiciales del co-demando D.R.C. por el ciudadanos abogado EDISOIE J.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 67.337.

Abogado Representante de los co-demandados J.Y.D.T. y YIBRAIN Á.A.: Ciudadana abogada I.P.A., en su carácter de Defensora Pública Segunda Agraria inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.063.

Motivo: Acción Posesoria por Despojo

Se inicia la presente causa por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 13 de Diciembre de 2007. (Folios 01 al 50, 1ra. Pieza)

En fecha 18 de diciembre de 2007 este tribunal le dio entrada a la presente demanda. (Folio 51, 1ra. Pieza).

En fecha 11 de enero de 2008 el abogado P.E.J. presento escrito solicitando el apostamiento del Cuerpo Policial del Municipio Bolívar y del Destacamento de la Guardia Nacional, para evitar que se sigan robando tanto animales como maquinarias agrícola de igual forma anexo copia de Informe Técnico del Instituto Nacional de Tierras Oficina Regional Yaracuy.

En fecha 16 de enero de 2008, este tribunal admite la presente demanda y se libraron boletas de citación a los demandados, en esta misma fecha por auto separado este Tribunal ordeno el desglose desde el folio 25 al 65 y ordeno la apertura del cuaderno separado de medida. (Folios 53 al 58, 1ra. Pieza).

En fecha 18 de enero el abogado P.E.J. mediante escrito consigno copia de la denuncia ante el cuerpo Policial de fecha 11 de enero del 2008, N° de Expediente del Ministerio Publico Fiscalia 2da 22-F2-0016-08, en esa fecha este Tribunal mediante auto fija inspección judicial de la misma manera libró oficio N° JPPA-0021/2008.

En fecha 22 de enero de 2008 este Tribunal practicó inspección judicial.

En fecha 18 de febrero de 2008 mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal consigno boleta de citación debidamente firmada de la ciudadana N.Á., de igual manera consigno boleta de citación sin practicar del ciudadano Yibrain Á.A. ya que reside en otro lugar el cual se desconoce, en la misma fecha consigna boleta de citación sin practicar ya que el ciudadano D.R.T. se negó a firmar dicha boleta, de igual manera consigno la boleta de la ciudadana J.Y.d.T. sin practicar ya que las 2 veces que fue al domicilio de la demandada la misma se encontraba en la ciudad de Carabobo.

En fecha 19 de febrero de 2008 mediante diligencia el ciudadano F.J.Á. demandante en el presente juicio, expone que carece de recursos económicos para seguir pagando a un defensor privado por lo que solicita que se designe a un defensor publico.

Por auto de fecha 22 de febrero de 2008 este tribunal ordena la notificación de la abogada L.A., a los fines de que preste su debida asistencia al ciudadano F.J.Á..

En fecha 31 de marzo de 2008 comparece la defensora L.A. y mediante diligencia solicita se traslade la secretaria de este Juzgado a practicar la notificación en la morada del ciudadano Yibrain Álvarez.

En fecha 2 de abril de 2008 comparece la abogada L.A. en su carácter de defensora agraria y solicita se haga la aclaratoria de la anterior diligencia siendo que por error involuntario solicitó la notificación del ciudadano Yibrain Álvarez, solicintado en esta oportunidad la notificación en la morada del ciudadano D.R.T..

En fecha 3 de abril de 2008 este Tribunal ordeno librar cartel de citación al los ciudadanos Yibrain Á.A. y J.Y.d.T., en el mismo auto ordeno librar boleta de notificación al ciudadano D.R.T..

En fecha 17 de abril de 2008 comparece el ciudadano F.J.Á. mediante diligencia consigno un ejemplar del cartel de citación publicado en el diario Ultimas Noticias y Yaracuy al Día.

En fecha 18 de abril mediante diligencia el Alguacil de este Juzgado de expone que en la misma fecha fijo en la cartelera de este Juzgado cartel de citación de los ciudadanos Yibrain Á.A. y J.Y.d.T..

En fecha 21 de abril 2008 comparece el ciudadano D.R.T. y mediante diligencia expone otorga poder apud acta al abogado Edisoie J.S.d. igual forma solicito copias certificadas.

En fecha 22 de mayo 2008 mediante diligencia la abogada L.A. solicito que se le designara un defensor público a los ciudadanos N.Á.A., Yibrain Á.A. y J.Y.d.T..

En fecha 23 de mayo 2008 la abogada L.A. solicito al Tribunal se decrete medida de no hacer en el fundo, de conformidad con el articulo 163 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 27 de mayo de 2008 se acuerda oficiar a la Magistrado Deyanira Nieves, Primera Vicepresidenta del Tribunal Supremo de Justicia y a la Coordinadora Regional de la Unidad de la Defensa Publica del Estado Yaracuy a los fines de que designen un defensor Agrario a los co-demandados Yibrain Á.A. y J.Y.d.T., en esta misma fecha se libraron los oficios.

En fecha 8 de julio de 2008 este Tribunal fija el 22 de julio para que tenga lugar la audiencia conciliatoria entre las partes.

En fecha 22 de julio de 2008 se llevo a cabo la audiencia conciliatoria, y en el acta se deja constancia de los que se hicieron presentes en la misma y que las partes no llegaron a ningún acuerdo.

En fecha 1 de octubre de 2008 mediante diligencia el abogado O.R.D.M.D.P.A. I Extensión Barquisimeto expone que se encuentra inmerso en una de las causales de inhibición, de igual forma expone que solicito copias certificadas a los fines de que su superior jerárquico participe a la Directora General de la Defensa Publica y se designe un nuevo Defensor Agrario.

En fecha 14 de noviembre de 2008 mediante diligencia la Defensora Publica Agraria solicita que se designe Defensor Público a los fines de que asista a la parte demandada visto que existe una inhibición por parte del Defensor O.D. para aceptar el cargo.

En fecha 19 de noviembre de 2008 mediante auto este Tribunal ordena oficiar a la Coordinadora Regional de la Unidad de la Defensa Publica del Estado Yaracuy, a los fines que designe un nuevo defensor publico, dado que el O.R.D.M. hace del conocimiento que se encuentra en curso de una de las causales de inhibición en esta misma fecha se libro el oficio JPPA-0349/2008 dirigido a la Coordinadora de la Defensa Publica. Yibrain Á.A. y J.Y.d.T..

En fecha 30 de enero de 2009 mediante diligencia la abogada I.P.A.D.P. 2da en Materia Agraria, acepto representar a los ciudadanos Yibrain Á.A. y J.Y.d.T..

En fecha 9 de febrero de 2009 mediante auto este Tribunal ordeno la citación a la Defensora a los fines de que de contestación a la demanda incoada en contra de sus representados, en esa misma fecha se libro boleta de citación a la abogada I.P..

En fecha 17 de febrero de 2009 la abogada I.P. consigno escrito de contestación de demanda.

Este Tribunal siendo la oportunidad procesal para pronunciarse observa:

Alega la parte actora en su libelo de demanda que es poseedor legitimo desde hace 20 años de un terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, el cual esta ubicado en el Sector Barlovento La Vaca del Municipio B.d.E.Y., con una superficie de ochenta y tres hectáreas con dos mil doscientos ochenta y cinco metros cuadrados (83 has con 2285 m2), cuyos linderos son los siguiente: Norte: terrenos que son del ciudadano J.S.; Sur: Con terrenos del parque Nacional Yurubi; Este: Terrenos del ciudadano Cose Herrera y Oeste: Rio Carabobo.

Alega igualmente que en el ejercicio de esa posesión ha usado y disfrutado de esa porción de tierra en forma continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca, a la vista de todos y con intención de tenerla como suya en todo el largo tiempo señalado sin que persona alguna le haya molestado o perturbado, hasta el 1ero de Agosto de 2007, cuando los ciudadanos N.Á.A., Yibrain Á.A., D.R.T. y J.Y.d.T., se instalaron en el fundo sin su autorización y en forma arbitraria valiéndose de una inspección judicial que solicitaron estas personas al Juzgado de los Municipios Bolívar y M.M.d.E.Y., en ese momento esas personas le indicaron a los funcionarios que estaban custodiando al Tribunal que el demandante tenia unas armas de fuego, en ese mismo momento fue llevado preso para San Felipe y 2 días después de regreso al fundo se encontró con estas personas y no lo dejaron pasar y le impidieron el libre acceso a ella.

Por su parte, los co-demandados Yibrain Á.A. y J.Y.d.T. representados en este acto por la Defensora Publica 2da en Materia Agraria I.P., en el lapso de contestación de la demanda, como punto previo, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida los defectos de forma del libelo, en los siguientes términos:

Sic: “…Primero: alega en su libelo el demandante el hecho de que un grupo de personas (mis representados) de manera violenta y arbitraria irrumpieron en un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, y que supuestamente viene poseyendo de manera continua y pacifica por mas de 20 años.

DE LA FALTA DE LA CUALIDAD ACTIVA EN EL PRESENTE ASUNTO.

Manifiesta el demandante en su escrito de demanda que es poseedor legitimo de un terreno de aproximadamente ochenta y tres hectáreas con dos mil doscientos ochenta y cinco metros cuadrados (83 has con 2285 m2), ubicado en el Sector Barlovento La Vaca del Municipio B.d.E.Y., cuyos linderos están especificado en el escrito de la demanda, sin embargo el ciudadano F.Á. se alega tal posesión sin prueba alguna, cuando en realidad mis representados fueron los despojados de dicho mueble por el ciudadano F.Á., ya que los mismos son los herederos de el primer detentor del lote de terreno mencionado y el cual estuvo ocupado hasta el momento de su fallecimiento ocurrido el 11/04/07 por el ciudadano N.A.Á.A., quien era titular de la cedula de identidad Nro 728.815 y hermano de mi representada ciudadana Y.Á.d.T. plenamente identificada, según se puede evidenciar del titulo provisional oneroso otorgado por el extinto Instituto Agrario Nacional, sesión 21-88, resolución 1532 de fecha 25/05/88 el cual se encuentra en el expediente administrativo llevado por la Oficina Regional de Tierras. Ahora bien ciudadana Juez, cursa por ante la Oficina Regional de Tierras de este Estado, expediente administrativo Nro 08-22-2202-000058-RT de revocatoria de titulo, tramitado por mi representado ciudadana J.Y.Á.d.T., toda vez que cuando el poseedor legitimo del lote de terreno fallece sus herederos deben ser los que por orden de sucesión pasa a ocupar legítimamente tal bien y en este caso en especifico por no tener el ciudadano N.A.Á.A. descendencia o ascendencia, entran a heredar los hermanos de este, todo ello se puede desprender del acta de defunción, de fecha 11/04/2007 del referido ciudadano, la cual se encuentra inserta bajo el N° 28, folio vto 13 año 2007, de los libros llevados por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bolívar de este Estado Yaracuy, lo cual solicito se oficie a dicha oficina a fin de que remitan su copia certificada de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, ciudadana Juez este es el procedimiento que corresponde ejercer en los casos de fallecimiento por ante la oficina Regional de Tierras, tal como lo esta tramitando mi representada y que de acuerdo a las normativas de la mencionada oficina se debe consignar para la regulación de los títulos a revocar los siguientes documentos a saber: 1.- Documento de compra-venta de las bienhechurías en su defecto declaración de únicos y universales herederos, requisitos estos que previamente ya han sido consignados por mi representada por ante la Oficina Regional de Tierras de este estado, por lo que solicito oficie a dicha oficina de manera que remitan a este Tribunal copias certificadas del expediente administrativo tramitado por mi representada, de conformidad con el articulo antes mencionado, sin embargo ciudadana juez de manera fraudulenta y engañosa el ciudadano F.Á., parte demandante en la presente acción posesoria por despojo, manifestó ante la Oficina Regional de Tierras que el era el único heredero del ciudadano N.Á., situación de derecho que no es cierta ya que mi representada es la legitima hermana del ciudadano antes señalado, tal como se puede evidenciar del expediente administrativo Nro 07-22-2202-000054-RT llevado por la ya mencionada oficina, igualmente solicito oficie a dicha oficina de manera que remitan a este tribunal copias certificadas del expediente administrativo tramitado por el ciudadano F.Á., todo ello según la norma reguladora del Código de Procedimiento Civil

Así pues, pasa este juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentara la presente decisión:

El artículo 219 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

Sic.: “Si se oponen las cuestiones previas previstas en los ordinales 2 al 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el demandante podrá subsanarlas voluntariamente dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento, sin que se causen costas por la subsanación del defecto u omisión. En todo caso, si el demandado objetare la subsanación, el Juez dictará una decisión respecto a la incidencia abierta.

Por el contrario, si el demandante no subsana voluntariamente, se abrirá una articulación probatoria, recluido que fuere el lapso de subsanación voluntaria, de ocho (8) días de despacho, siempre y cuando así lo solicite expresamente alguna de las partes. En este caso, el Tribunal resolverá al día siguiente de despacho al último de la articulación. Si no hay lugar a la articulación, el Juez decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco (5) días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas.

En caso de ser declaradas con lugar las cuestiones previas, el actor deberá proceder a subsanar, según se trate, a tenor de lo establecido en el artículo 350 del mismo Código, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la decisión, so pena de extinción del proceso, no pudiendo incoarse nueva demanda, si no han transcurrido que fueren sesenta (60) días continuos a la preclusión de dicho lapso”.

Del artículo precedentemente trascrito se desprende sin lugar a dudas, el procedimiento establecido respecto a las cuestiones previas contempladas en los ordinales 2° al 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la subsanación voluntaria o en caso contrario sentenciada por el juez.

En este mismo acto la parte demandada consigno las siguientes pruebas:

1) Copia de Planilla de Control Interno expedida por la Oficina Regional de Tierras, referente a la solicitud de revocatoria del titulo; de igual manera solicito sea llamado el funcionario que suscribe la misma a fin de que de fe del contenido de la solicitud.

2) Promovió en este acto expediente administrativo Nro 08-22-2202-000058- RT 07-22-2202-000054-RT de revocatoria de titulo; de la misma manera solicito a este Tribunal se sirva oficiar a la Oficina Regional de Tierras de este Estado, a los fines de que informe a este Tribunal de los siguientes particulares:

  1. La situación Jurídica actual del Fundo objeto de este juicio.

  2. Quien es el que aparece como poseedor del referido fundo.

  3. Remita copia certificada de toda la información.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, se desprende sin lugar a dudas que la acción fue ejercida en fecha 17 de febrero de 2008, y por cuanto el ciudadano Yibrain Á.A. ya se encuentra a derecho en la presente demanda y en virtud de que consta en el presente expediente cartel de citación el cual le fue librado al mismo por este Tribunal en fecha tres (03) de abril de dos mil ocho (2008), visto que las boletas de citación de todos los demandados fueron libradas con la dirección del terreno objeto del litigio; y que lo alegado por la Defensora Agraria es el incumplimiento del numeral 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil el cual establece los defectos de forma del libelo de demanda por no haber llenado los requisito del articulo 340 específicamente el numeral 2° del Código de Procedimiento Civil estableciendo este articulo lo que debe contener el libelo de demanda tomando específicamente el numeral 2° que establece la identificación de las partes y en virtud de que los ciudadanos demandados en el libelo de demanda todos cumplen con la misma identificación exceptuando el domicilio, pero todos fueron citados en el terreno objeto del litigio, en tal razón resulta forzoso para este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, declarar SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 219 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, formulada por la parte co-demandada los ciudadanos J.Y.Á. y Yibrain Á.A., su escrito de fecha 17 de febrero de 2009. Y así se decide.

D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte co- demandada en fecha 17 de febrero de 2.009.

SEGUNDO

Se notifica a las partes que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal establecido para ello, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

R E G Í S T R E S E Y P U B L Í Q U E S E

Debidamente, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero del año Dos Mil Nueve (2.009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-

LA JUEZA,

DRA. L.L.M.

LA SECRETARIA,

ABG. B.R..

En la misma fecha, y siendo las ______________, se publicó y registró el anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. B.R.

Exp. Nº A-0162

LLM/BR/miss.-

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