Decisión nº 239 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 16 de Junio de 2009

Fecha de Resolución16 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteEduardo Simón Yuguri Primera
ProcedimientoQuerella Interdictal Por Despojo

REPUBLICA BOLIVARIANA

DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

S.A.D.C.: 16 de junio de 2009

AÑOS: 199º Y 150º

Este Tribunal, vista la solicitud de querella Interdictal por Despojo incoada por el ciudadano Abogado A.R.A., actuando en su carácter de Alcalde del Municipio Z.d.E.F., en contra de los ciudadanos W.R.R.R. y ELENNIS DEL C.S.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: 11.476.102 y 12.656.575, domiciliados en el sector Las Delicias I, calle principal de Cumarebo Municipio Z.d.E.F., alegando lo siguiente: 1) que la Alcaldía del Municipio Z.d.E.F., procedió a construir dos (2) viviendas unifamiliares; 2) que las viviendas se encontraban en casi la totalidad de la construcción por el ente contratante Cooperativa de Producción t Servicios Trucons Bloq 8713; 3) que una vez culminada y en proceso de entrega de las viviendas en fecha 09 de septiembre de 2008, sin autorización del Gobierno Municipal y sin ser los beneficiarios de los soluciones habitacionales los ciudadanos W.R.R.R. y ELENNIS DEL C.S.F., materializaron el despojo de las dos (2) viviendas propiedad del Municipio Zamora; 4) que a pesar de los esfuerzos que se han realizo para persuadir a los ilegales ocupantes invasores no deponen su aptitud; 5) que tales razones lo obligan a interponer la acción interdíctal por despojo.

Así esbozada la pretensión quien aquí se pronuncia, pasa a analizar el aporte documental anexo al escrito de demanda con la finalidad de determinar dentro de esta primera fase sumaria de la acción interpuesta la existencia de la presunción necesaria para el acordonamiento de su admisibilidad: A) Signado con la letra “A” riela al folio 4 al 17 credencial y boletín electoral, de cuyo contenido se evidencia la condición de Alcalde del Municipio Z.d.E.F., del ciudadano Abogado A.R.A., titular de la cedula de identidad No. 3.679.924, al respecto tenemos que se encuentra debidamente evidenciado a través de los citados instrumentos el interés procesal que le asiste al Alcalde del Municipio Zamora para representar en el juicio al Municipio Z.d.E.F.. B) del folios 19 al 35 consta actuación extrajuicio denominada inspección judicial practicada el día 24 de marzo de 2009, por el Juzgado de los Municipios Zamora, Píritu y Tocopero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; acompañada, por la parte querellante para demostrar la ilegal ocupación de las viviendas pertenecientes al Ente Municipal. Al respecto una vez apreciado el contenido de la inspección judicial ocular, se llega a la conclusión de que irradia la presunción grave sobre los hechos denunciados por la Alcaldía del Municipio Z.d.E.F., sobre la invasión y/o ocupación ilegal materializada por los ciudadanos W.R.R.R. y ELENNIS DEL C.S.F.. En consecuencia, cumplido como se encuentran los extremos exigidos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMITE LA ACCION QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, incoada por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO Z.D.E.F. en contra W.R.R.R. y ELENNIS DEL C.S.F.. Así mismo se hace del conocimiento de las partes involucradas que el tramite procedimental se llevara a cabo, de la manera siguiente: Una vez que conste en autos la materialización del decreto restitutorio y/o la practica de la medida de secuestro sobre los bienes inmuebles objeto de la querella , se ordena la citación personal de los ciudadanos W.R.R.R. y ELENNIS DEL C.S.F., para que comparezcan por ante la sede de este Tribunal dentro del segundo (2do) día de despacho siguientes, más un (1) día que se le concede como termino de distancia, contados a partir de que conste en autos la ultima de las citaciones, a fin de que expongan los alegatos que consideren pertinentes en resguardo de su derecho a la defensa (pudiendo oponer cuestiones previas, en tal supuesto serán resueltas de conformidad con el articulo 884 del Código de Procedimiento Civil), precluida la oportunidad anterior de conformidad con el articulo 701 del Código de Procedimiento Civil, sin necesidad de auto expreso se apertura el lapso probatorio durante diez (10) días de despacho, se advierte que los medios probatorios que ofrezcan las partes serán admitidas de conformidad con el articulo 398 del Código de Procedimiento Civil, concluido dicho lapso las partes podían presentar dentro de los tres (3) días de despacho siguiente los alegatos que consideren convenientes, debiéndose dictar sentencia en Primera Instancia dentro de los ocho (8) días siguientes.-

EL JUEZ TEMPORAL

ABG: EDUARDO YUGURI PRIMERA LA SECRETARIA

ABG. DENNY CUELLO

Nota: En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 11:30.a.m., previo el anuncio de Ley. Quedando anotada bajo el No. 239 del libro de sentencias. Conste.

LA SECRETARIA.

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