Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 1 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRosauro Gonzalez
ProcedimientoAuto De Control

Cumaná, 1 de Abril de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-000925

ASUNTO : RP01-P-2007-000925

SENTENCIA INTERLOCUTORTIA DECRETANDO LA L.P. POR NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO Y ACORDANDOSE EL EFECTO SUSPENSIVO DE LA DECISIÓN EN VIRTUD DE APELACION HECHA POR EL MINISTERIO PUBLICO:

JUEZA: ABG. R.G.C..

FISCAL: ABG. C.G. (FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DROGAS DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE).

IMPUTADOS: J.A.A.B. y M.D.S.C.R..

DELITO: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. VERSELYS GONZALEZ.

SECRETARIA: ABG. L.G.D.Y..

Audiencia de presentación de fecha 31 de Marzo del 2007.

DE LA PRETENSIÓN FISCAL:

Quien expone: “Con las atribuciones que me confiere La Constitución y demás Leyes de la República y en mi carácter de Fiscal del Ministerio Público; “Ratifico escrito de solicitud de Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad presentado a este Tribunal en esta misma fecha y la cual riela a los folios 26, 27, 28 y 29 del presente asunto, en contra de los imputados J.A.A.B. y M.D.S.C.R., así mismo expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 , 251 numerales 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación ha precalificado por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN SE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente solicitó que se continué el proceso por el procedimiento ordinario y se me expida copia simple de la presente acta”. Es todo.

LOS IMPUTADOS:

J.A.A.B.: Quien una vez impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y expone: Me encontraba con mis tres hijos en mi casa de pronto llegan unos funcionarios y me dijeron que abriera la puerta abrí la puerta me pusieron en el piso, sacaron a los hijos míos y después llamaron a unos testigos y yo acostado en el piso. Es todo.

M.D.S.C.R., Quien una vez impuesta del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y expone: “Como a las diez de la mañana fui a la casa de mi mamá y a eso de las cuatro de la tarde uno de mis hijo me fue a buscar, diciéndome que en la casa habían llegado unos funcionarios armados, yo fui a ver y lo tenían a él acostado en el piso (esposo), lo estaban apuntando y a mi me esposaron en la silla”. Es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA:

El Defensor Privado, Abg. Verselys González, expone: Esta defensa escuchado al Fiscal del Ministerio Público, en el cual ha declarado los fundamentos por lo cual ha solicitado la privación de libertad a los imputados a quienes hoy represento, argumento la defensa lo siguiente, me impresiona lo explanado por el Ministerio Público, por el inicio de sus fundamentos en la solicitud donde hace unos esbozos que me han impresionado por ser garante de las Leyes de la República y haya hecho mención de Jurisprudencias sin hacer mención de los hechos ocurridos y que aparecen en la presente causa. Ciudadano Juez, existe un acta policial suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional, del Destacamento N° 78, donde manifiestan que en compañía de otros funcionarios se dirigieron a la población de Cariaco y en la entrada se encontraba un sitio según donde se distribuían sustancias estupefacientes y psicotrópicas, el según fueron a practicar un allanamiento, en este expediente no aparece orden de allanamiento y que yo sepa el C.O.P.P., establece que para practicar un allanamiento debe estar un acta firmada por un Juez de Control, art. 210 del C.O.P.P, es decir, practicaron el allanamiento sin haber emitido un juez de control la misma. En todo caso considero que los funcionarios policiales no tuvieron ningún tipo de instrucción como órgano adscrito al Ministerio Público, fueron directamente a practicar el allanamiento, cito el articulo 210 del COPP, ciudadano Juez, ellos sabían desde el mismo momento que fueron a Cariaco que iban a practicar un allanamiento, fueron con ese fin a involucrar a estas personas en un delito de droga y que no tienen nada que ver con ello, ellos fueron a eso, el testigo E.J.F., señala en la pregunta N° 3. No observe… porque me encontraba en la sala de la casa, cosa que no dice el acta policial y se muestran además con una fotografía. Mis patrocinado manifestaron las formas como sucedieron los hechos y han sido contestes, ella manifestó la forma como encontraron a su esposo y por ende no se compaginan con el acta policial ni las declaraciones de los testigos actuantes, como podemos señalar anteriormente no hubo acta de allanamiento, y según lo que estipula el artículo 197 del COPP lo cito…, aquí se violaron Derechos Constitucionales, el fiscal es en todo caso no quien imputa delitos, el también es Garante de la Constitución y las Leyes y de que los procedimientos se hagan como tiene que ser, para no vulnerar los derechos de las personas sino también de nuestro país. Es por ello que el procedimiento que se practicó en Cariaco, Municipio Ribero esta viciado, en aras de garantizar los derechos de los imputados y las garantías constitucionales debería decretar la nulidad del procedimiento como lo establece el artículo 191 del COPP. Me impresionan las actuaciones policiales, ya que se les debía dar charlas como hacer procedimientos, es por ello que solicito la nulidad del procedimiento y por consiguientes los actas consiguientes. El testigo ISMAEL no se compagina con el acta policial, por lo tanto solicito se decrete la l.p. de mis defendidos por cuanto el procedimiento es nulo de toda nulidad, además no se dan los elementos suficientes de convicción, no se compaginan lo manifestado por el Ministerio Público con el procedimiento, no existe peligro de fuga, solicito l.p. a mis defendidos o en su lugar una medida cautelar sustitutiva de libertad y por último solicito copias simples de la presente acta. Es todo.”

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL:

Seguidamente pasa este Tribunal Quinto de Control a dictar decisión en la presente causa, la cual lo hace en los siguientes términos: Concluido el desarrollo de la presente audiencia, Oída la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, efectuada por el Representante del Ministerio Público, en contra de los imputados, a quien le atribuye la comisión del delito de Distribución Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, previsto y sancionados en el artículo 31, en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, asimismo oído lo declarado por los imputados, los alegatos esgrimidos por la Defensa, quienes solicita se decrete la Nulidad Absoluta del presente procedimiento, de las actas del presente asunto, y consecuencialmente se decrete la Libertad sin restricción de su defendida, y a todo evento solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto, hace las siguientes observaciones: Ciertamente de las actas procesales, se puede evidenciar la posible comisión de un hecho punible como lo es en el caso específico la comisión de uno de los delitos consagrados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello por hecho ocurrido en una residencia ubicada en la población de CARIACO, Municipio Rivero, Estado Sucre, vía principal cerca del terminal de pasajeros, en fecha 29/Marzo/2007, cuando siendo aproximadamente las 10:00 AM, funcionarios adscritos al Destacamento N° 78, de la Guardia Nacional realizaron un procedimiento en la referida vivienda logrando incautar varios envoltorios contentivos en su interior de una sustancia blanca presuntamente droga denominada Crack; Ahora bien, si bien es cierto que podemos apreciar la posible perpetración de este delito, tampoco es menos cierto que los funcionarios actuantes, violaron flagrantemente lo consagrado en el artículo 21o del COPP, norma ésta que consagra el procedimiento a seguir cuando se trata de registros de morada, establecimiento comercial, para lo cual se necesita una Orden de Allanamiento, expedida por un Juez. Es cierto que el mismo artículo consagra una excepción que se fundamenta, los funcionarios que efectuaron el presente procedimiento, siendo esta en el caso específico que actuaron sin orden de allanamiento para impedir la perpetración de un delito, si revisamos el acta policial, Inserta al folio 7, se puede observar que los funcionarios que practicaron el procedimiento, ya tenían conocimiento que en la referida vivienda presuntamente era un centro de distribución de sustancias estupefacientes, por lo que tuvieron tiempo suficiente para solicitar una orden de allanamiento, ya que ellos le tenían un seguimiento a los habitantes de dicha residencia, no estamos hablando de un procedimiento en caliente por los funcionarios actuantes, ya que, si estaríamos en este tipo de procedimiento, si tendría cabida, las excepciones consagradas en el referido artículo. Es por lo que considera este Tribunal que el procedimiento realizado por los funcionarios esta viciado de nulidad absoluta por pasar ellos por encima de normas constitucionales, como es en el caso específico, la inviolabilidad del hogar doméstico, nuestro ordenamiento jurídico, nos da las pautas a seguir para este tipo de procedimiento. Es cierto que el allanamiento del domicilio sin orden, hace pero cuando éste tenga el consentimiento del propietario o de quien se encuentre en el lugar a allanar; cuando se hace bajo esta circunstancia, es decir, con el consentimiento de la persona que habita el inmueble, el allanamiento es legal, pero debe de constar en acta que la persona que habita el inmueble en cuestión Autoriza o Consiente voluntariamente su ingreso a ella, lo cual obedece al deber que tiene todo ciudadano de la República de colaborar con la justicia como expresión de solidaridad y corresponsabilidad social, Caso éste que no ocurrió en el presente procedimiento según lo que evidencia en actas. Es por ello que este Tribunal Quinto de Control, no va a convalidar un procedimiento irrito y que se va a prestar a vicios por parte de funcionarios que a diario practican este tipo de procedimiento amparándose todo el tiempo de los numerales 1 y 2 del artículo 210 del COPP; Es por lo que considera este Tribunal que lo mas ajustado es Decretar la Nulidad Absoluta del presente procedimiento realizado por los funcionarios actuantes, así como de las actas subsiguientes de la presente causa y en consecuencia decretar la L.P. de los imputados presentes en sala. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: LA L.P.D.L.I.J.A.A. y M.D.S., ampliamente identificados en autos por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la , ley que rige la materia en perjuicio de la colectividad, ello en virtud a la declaratoria de Nulidad del Procedimiento practicado por los funcionarios actuante en el presente procedimiento, de conformidad con los artículos 191 y 210 del C.O.P.P. Se acuerdan las copias simples solicitadas, se acuerda remitir las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público y Líbrese oficio a la Comandancia de Policía anexo Boleta de Libertad. Es todo quedan las partes notificadas en virtud de que dicha decisión fue tomada en presencia de las mismas, quedan todas las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con el artículo 175 del COPP. En este estado el Ministerio Público solicita en derecho de palabra y expone: “ El Ministerio Público considera pertinente realizar las siguientes observaciones: La facultad conferida en el artículo 374 es un mandato de Ley. Mandato de Ley que debe verse concatenado con los deberes que le impone la Ley Orgánica del Ministerio Público a esta Representación Fiscal, siendo por ende una obligación del Ministerio Público en principio respetar las decisiones judiciales como en este acto lo he hecho, pero también haciendo uso de los medios legales ejercer los recursos que considere pertinente ante la posibilidad de un agravio, que es lo que en este acto el Ministerio Público considera, sin ningún otro tipo de alusión, todas las partes presentes en esta sala cumplen un rol y a ese rol le deben respeto, tanto para el rol que ejerza la parte propiamente dicha , como para el rol de las demás partes, hecho la anterior aclaratoria el Ministerio Público ejerce formalmente RECURSO DE APELACIÓN, contra el auto dictado en fecha 31-03-2007 a través del cual el Tribunal Quinto de Control Anula el Acta Policial del procedimiento de autos y las actas subsiguientes, esto fundamentado en el artículo 447 del COPP, en su último aparte, EL QUE ESTABLECE . “CUALQUIER MOTIVO QUE LA LEY EXPRESE”, Concatenado con el artículo 374 ejusdem. Esto fundamentado en los siguientes términos:

PRIMERO DE LA DECISIÓN RECURRIDA. “Considera el Tribunal la NULIDAD del acta policial y actas subsiguientes, por cuanto se inobservó el mandato legal establecido en el artículo 210, que establece en su encabezamiento la solicitud de una orden de allanamiento para ingresar a un domicilio o recinto privado, lo cual debe verse concatenado con lo establecido en nuestra constitución que señala la inviolabilidad del hogar domestico, en virtud de esto , el Tribunal Quinto de Control anula el acta policial y las actuaciones subsiguientes , otorgando Libertad sin restricciones a los ciudadanos J.A.A.B. Y M.D.S.C.R..

SEGUNDO

DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN: Observa esta Represtación Fiscal con todo el respeto que se merece el Tribunal Quinto d Control y la persona que la preside que el considerar que si tendría cabida las excepciones establecidas en el numeral del artículo 210 cuando exista una persecución en caliente es solamente atenerse a uno de los numerales por las razones siguientes: el referido artículo 210 ESTABLECE DOS EXCEPCIONES, para ingresar sin orden de allanamiento a un domicilio a recinto privado, la primera es para evitar la perpetración de un hecho punible , excepción autónoma e independiente de la consagrada en el numeral segundo del referido artículo que es cuando el imputado se vea perseguido por la autoridad policial comúnmente llamada persecución en caliente es decir son dos circunstancias autónomas y separadas , ahora bien en relación a las circunstancias alegadas en el acta policial que corre inserta al folio 7 de las actuaciones, observa esta Representación Fiscal que dichas actuaciones se fundamento en el numeral 1 del articulo 210 para impedir la perpetración de un hecho punible, en este sentido es oportuno realizar las siguientes consideraciones, observa esta Representación fiscal que el orinal 1, esta fundamentado en una circunstancia de flagrancia, es decir ha considerado la doctrina y jurisprudencia que siempre que se este cometiendo un hecho punible y el mismo se a impedido estamos dentro de lo consagrado en el numeral 1 del articulo 210 mas aun cuando nuestra jurisprudencia en decisión N° 747 de fecha 05-05-2005 Sala Constitucional, estableció de manera expresa que los delitos relativos al Trafico de droga en cualquiera de sus modalidades eran delitos de carácter permanente es decir que con el primer acto de ejecución se configura el tipo penal y este perdiera en el tiempo hasta el momento en que se evite su continuación, considerando la misma sala que en estos casos no era necesaria la orden de allanamiento y que los funcionarios están autorizados para practicar el mismo fundamentados en el ordinal 1 del articulo 21º en virtud de esto, considera quien en este acto ejerce el recurso de apelación que no debió declararse la nulidad del acta policial y las actas subsiguientes asimismo como que la decisión debió haber sido la de DECRETAR LA PRIVACION JUDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los hoy imputados J.A.A.B. Y S.D.S.C., por cuanto se evidencia de las actuaciones a criterio de esta representación fiscal se encuentran llenos todos y cada uno de los extremo9s del articulo 250 tal y como se estableció en el escrito que corre inserto del folio 26 al 29 de las presentes actuaciones. TERCERO: PETITORIO “Por todo lo antes expuesto solicito respetuosamente al Tribunal quinto d Control acepte la interposición del recurso planteado por el Ministerio Público de conformidad con el articulo 374 de lo COPP a que expresamente señala que en los casos en los que se le de la libertad al imputado el Ministerio Público podrá ejercer el recurso de apelación aunado a las reiteradas decisiones dictadas por la Corte de apelaciones de este Circuito Judicial que han establecido que este es el momento procesal para ejercer dicho acto impugnativo y solicitar la suspensión de la decisión tomada por el Tribunal de instancia, igualmente solicito respetuosamente al Tribunal o realice o efectúe la suspensión de la decisión que realizó de conformidad con el artículo 374 ejusdem, y remita las actuaciones y el acta productote esta audiencia a la CORTE DE APELACIONES de este CRCUITO JUDICIAL, con la consecuencia de mantener la privación de libertad que tiene los imputados de autos, igualmente solicito una vez llegadas las actuaciones a la CORTE DE APELACIONES que la presente apelación sea admitida por cu ato la misma cumple con los parámetros legales y en consecuencia se revoque la decisión tomada por el Tribunal Quinto de Control en fecha 31-03-2007, a través de la cual DECRETO LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA POLICIAL Y LAS ACTAS SUBSIGUIENTES y DECRETO LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES DE LOS IMPUTADOS DE AUTOS tantas veces mencionados, procediendo esta instancia a DECRETAR LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados, promuevo como elementos probatorios que deben ser incorporados al cuaderno separado que se elabore producto d esta apelación copia certificada de todas las actuaciones que conforman el asunto RP01-P-2007-925. Es justicia en Cumana a los treinta y un días del mes de Marzo del año2007, SOLICITO RESPETUOSAMENTE AL TRIBUNAL ME EXPIDA COPIA SIMPLE DEL ACTA levantada en esta sala. Es todo. Seguidamente ejerce el Derecho de palabra la defensa. “ Esta defensa una vez escuchado al Dr. C.G.F. de droga interponiendo el efecto suspensivo amparado en el articulo 374 en el cual este Tribunal Quinto de CONTROL LE OTORGUE LA L.P. A MIS DEFENDIDOS sin ningún tipo de restricción considera que el mismo es inconstitucional y discriminatorio por parte de este Fiscal que fue nombrado por el Fiscal General de la Republica Bolivariana de Venezuela otorgándole facultades para garantizar las leyes de la república y donde el mismo en este estrado las esta violentando, pues basa su acotación de que el Juez Quinto de Control emitió un pronunciamiento basado solamente en una de las excepciones para realizar un allanamiento a una vivienda , pareciera que el Fiscal del Ministerio Público C.G. que creí que era una persona apegada a derecho y que ejerce en este Circuito Judicial como Fiscal del Ministerio Público, no haya visto las circunstancias y motivos que aparecen en el presente expediente para decretar la nulidades absolutas del procedimiento y de las actas subsiguientes, pues como podemos palpar en el mismo no había acta de allanamiento para practicar la misma y que se sabia de antemano desde el primer momento cuando se inicio procedimiento que iban a practicar allanamiento tal como lo expreso uno de lo9s testigos que aparece en autos y pareciera que el Fiscal del Ministerio Público C.G., al final de la intervención quiere imponerse ya no como fiscal sino como juez al señalar que este tribunal debió haber decretado la Medida privativa de libertad restándole en todo caso si se puede decir la condición que tiene este Tribunal y el Juez el cual es garante del ordenamiento jurídico de la República de Venezuela como lo expreso en su decisión, pero lo que mas me llama la atención por parte del fiscal de que los funcionarios puedan practicar allanamientos cuando estas lo requieran sin ningún tipo de limitación por lo que en todo caso esta asumiendo una conducta de violación de derechos constitucionales y el de mis patrocinados y el mío , así que mal puedo yo respetar al ciudadano fiscal C.G. al decirlo ante este estrado, esta defensa no tiene ningún problema de que el fiscal haya ejercido el efecto suspensivo pues porque el mismo no tiene ningún tipo de cabida, ahora bien el hecho de que el fiscal, C.G., tenga algún problema personal como yo lo expreso aquí y también lo tengo yo con el, no creí que fuera en todo caso algo verdaderamente para ser motivo que se dilucide en esta sala , asimismo solicita esta defensa que se le expida copia certificada , a los fines de realizar ,los recursos pertinentes en contra de este fiscal que me ha violado los derechos a mi y de todo el colectivo al señalar que el allanamiento puede ser realizado sin ningún tipo de restricción. Por último solicita esta defensa que este Tribunal mantenga la decisión que emitió este Juzgado a favor de mi patrocinado donde le otorgo la Libertad a mis patrocinados, por cuanto fueron declaradas nulas las mismas, tal y como, o señale el efecto suspensivo ejercido por el Fiscal es violatorio e indiscriminado pues les esta violentando los derechos a los mismos ya que se les otorgo en esta sala. Es todo.-SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL Quinto de Control de conformidad con el articulo 374 del COPP, que establece que cuando el hecho punible merezca pena privativa de libertad de tres o mas años en su limite máximo el recurso d apelación que interponga en el acto el ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad de los imputados tendrá efecto suspensivo, acordando se en este mismo acto el efecto suspensivo denla presente decisión ordenándose igualmente la remisión de la presente causa a la CORTE DE APELACIONES de este Circuito Judicial Penal anexo copia certificada de la misma, asimismo se acuerdan las copias certificadas solicitadas en este acto por las partes intervinientes manteniéndose en este acto la condición de Privados en que se encuentran los imputados de autos, ordenándose sus traslados a la Comandancia de Policía de esta ciudad de Cumaná hasta tanto conozca del presente recurso la Corte de Apelaciones. En virtud de que esta decisión fue dictada en Sala de Audiencia de Presentación, en presencia de las partes, ténganse por notificadas conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando las partes notificadas de la decisión dictada en sala y el auto anexo. Es todo.- Terminó, se leyó y conformes firman.-

El Juez Quinto de Control

Abg. R.G.C..

La Secretaria

Abg. Luisa Gómez de Yabur.

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