Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 12 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio
PonenteAntonieta Covielo
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre

Cumaná, doce (12) de marzo de dos mil nueve (2009)

198º y 150º

ASUNTO : RP31-O-2009-000001

SENTENCIA

PARTES:ACCIONANTE O PRESUNTAMENTE AGRAVIADOS:

F.A., A.B., L.P., J.A.D., GILBERTO GUERRA, YENNIS GARCIA, P.D., W.N., C.B., J.P., I.E., YESIBEL MATA, M.A. RIVAS, MARYELIS RODRIGUEZ, R.P., H.T., IVETTE MATA BETANCOURT, FREYMAR FIGUEROA, A.A., L.A.R., YSAMARYS PRADA, BELKYS GUZMAN , I.S., V.C., M.G., KARLENYS MENECES, M.R., FREDDY FIGUEROA, ARIANNYS MORENO, F.T., E.F., V.G. y W.A., Y OTROS , venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.873973, V-4.185.439 , V-4.481.280, V-5.084.024, V570.2326, V- 15344245, V- 5754572, V- 6952822,V-8219312, V-8426580, V- 9055136, V- 12531632, V-14291683,V-17020598 V-24130345, V-V-10215234, V-114.38904, V-13273595, V- 13295927, V- 14272452, V- 15113038, V- 15114573, V- 15243879, V.-16997088, V-17022596, V-18788080, V- 24754107, V-4785212, V- 15044933, V-8515688, V-7116251, V-3536210 Y V-6951889, en su condición de trabajadores activos de la empresa CORPORACION DE SERVICIOS AGROPECUARIOS, C.A. (CORSERAGRO, S.A.) debidamente asistido por el abogado en ejercicio A.T.F., venezolano, mayor de edad, titulares de la Cédula de Identidad No. V-1.509.152 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.545.

ACCIONADOS O PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: J.B., del comité pro rescate del central, YHONNY GUERRA, P.G., y A.G., CAÑICULTORES y C.C. representante del consejo comunal de Aguas Caliente.

MOTIVO: A.C..

Se inicia la presente Acción de Amparo, en fecha 20-02-2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D.) del circuito judicial laboral extensión Carúpano, por los ciudadanos F.A., A.B., L.P., J.A.D., GILBERTO GUERRA, YENNIS GARCIA, P.D., W.N., C.B., J.P., I.E., YESIBEL MATA, M.A. RIVAS, MARYELIS RODRIGUEZ, R.P., H.T., IVETTE MATA BETANCOURT, FREYMAR FIGUEROA, A.A., L.A.R., YSAMARYS PRADA, BELKYS GUZMAN , I.S., V.C., M.G., KARLENYS MENECES, M.R., FREDDY FIGUEROA, ARIANNYS MORENO, F.T., E.F., V.G., W.A. Y OTROS en contra de los ciudadanos J.B., del comité pro rescate del central, YHONNY GUERRA, P.G., y A.G., CAÑICULTORES y C.C. representante del consejo comunal de Aguas Caliente, recayendo su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, como se evidencia al folio 24, quien le dio entrada mediante auto de fecha 25/02/2009, el cual corre inserto al folio 25, admitiendose en fecha 27/02/2009, mediante auto que riela del folio 26 al 27 .

En fecha 03/03/2009, el juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Del Trabajo de esta circunscripción judicial, se declaró incompetente por el territorio para el conocimiento de la presente causa, declinando la competencia en los juzgado de primera instancia de juicio del trabajo de esta circunscripción judicial con sede en Cumana.

Previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, pasa a conocer del A.C. solicitado, y ordena darle entrada al expediente con su correspondiente anotación en los libros respectivos, en fecha 10/03/2009, mediante auto que riela al folio 37.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE O PETICIONANTE DEL AMPARO:

• Que de conformidad con lo establecido en el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, interponemos Recurso de a.c. en contra de las personas apostadas en las puertas de la empresa que prohíben el acceso a nuestros puestos de trabajo que según ellos son del C.C.d.A.C., Cañicultores del Central Azucarero Cariaco y ex trabajadores del central, por la violación a nuestros derecho al trabajo consagrado en los artículos 87,88,89,91,92,y 93 de nuestra carta fundamental.

• Que en fecha 17/02/2009, un grupo de personas tomaron el portón de entrada que permite el acceso a las instalaciones del Central Azucarero impidiendo de manera abrupta y arbitraria la entrada a nuestro puesto de trabajo, dichas personas representan según ellos a un grupo de cañicultores del central Cariaco , a ex trabajadores y al consejo comunal de aguas caliente,, siendo liderizado por J.B. del comité pro rescate del central…….

• Que para demostrar tal aseveración consignamos con la presente reseña que hace el día 18 de febrero de 2009, el diario de la Región donde resalta en primera pagina y en la pagina21 lo siguiente: …mas de 400 cañicultores tomaron la cede (sic) del Central Azucarero Cariaco apoyado por ex trabajadores, cinco consejos comunales y comunidad en general, impidiendo el acceso de entrada y salida a trabajadores por lo que la empresa se encuentra paralizada indefinidamente hasta tanto el gobierno nacional presenta soluciones a la problemática suscitada……..

• Que la aptitud asumida por los ciudadanos antes señalados nos viola de manera flagrante nuestro derecho al trabajo consagrado en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los artículos antes señalados, siendo obligación irrenunciable del Estado garantizar este derecho.

• Por las consideraciones que anteceden es que acudimos ante su competente autoridad para interponer el recurso de a.c. por violación de nuestro derecho al trabajo por lo que solicitamos de manera inmediata se ordene a las personas apostadas en las puertas del Central Azucarero que nos permita el acceso a nuestro puesto de trabajo.

• Solicitamos se decreté medida cautelar innominada ordenándole a las personas que se encuentran apostadas en las puertas del Central, liderizado por J.B. del comité pro rescate del central Yhonny Guerra cañicultor ………nos permitan el acceso a nuestro puesto de trabajo y para demostrar la procedencia del buen derecho …………

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

I

Corresponde a este Juzgado, como punto previo, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente solicitud de A.C. interpuesta autónomamente, y a tales fines, quien suscribe, bajo las siguientes consideraciones, pasa a decidir en los siguientes términos:

Del escrito de demanda se observa que, los ciudadanos F.A., A.B., L.P., J.A.D., GILBERTO GUERRA, YENNIS GARCIA, P.D., W.N., C.B., J.P., I.E., YESIBEL MATA, M.A. RIVAS, MARYELIS RODRIGUEZ, R.P., H.T., IVETTE MATA BETANCOURT, FREYMAR FIGUEROA, A.A., L.A.R., YSAMARYS PRADA, BELKYS GUZMAN , I.S., V.C., M.G., KARLENYS MENECES, M.R., FREDDY FIGUEROA, ARIANNYS MORENO, F.T., E.F., V.G. , W.A. y OTROS, antes identificados, intentaron ACCIÓN DE A.C. con fundamento en los artículos 87,88,89,91,92 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, contra los ciudadanos J.B., del comité pro rescate del central, YHONNY GUERRA, P.G., y A.G., CAÑICULTORES y C.C. representante del consejo comunal de Aguas Caliente, respectivamente, para solicitar de manera inmediata se ordene a las personas apostada en las puertas del Central Azucarero que nos permita el acceso a nuestro puesto de trabajo.

Así las cosas, cabe observar que en principio en cuanto a la tramitación de la acción de A.C. interpuesta de manera autónoma, el instrumento aplicable a la materia es la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la cual debe ser interpretada en completa armonía con las previsiones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y mediante el procedimiento instituido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional en sentencia de fecha 1° de febrero de 2000.

Atendiendo además al criterio tantas veces reiterado por el M.T., conforme al cual la competencia para conocer de la Acción de Amparo viene determinada, por un lado por la aplicación de un elemento material o sustantivo orientado por la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional presuntamente lesionada o amenazada de violación (afinidad) y por el otro el criterio orgánico según sea el órgano o la persona a quien se le imputa la violación o amenaza de violación de tales derechos, ello al considerar que será competente, conforme a la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en vía de Amparo el mismo Tribunal que lo sería en el caso concreto si el interesado hubiese utilizado las vías jurisdiccionales ordinarias.

Por su parte en sentencia de diciembre de 2003, el Tribunal Tercero Superior de Transición de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas, sostuvo el criterio, compartido por esta Juzgadora, que:

(...) Los artículos 5 y 655 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, determinan que lo laboral es una jurisdicción especial cuyo conocimiento es atribuido a los Tribunales del Trabajo en los asuntos contenciosos del Trabajo que no correspondan a la conciliación o el arbitraje. Es la competencia específica, atinente al principio Constitucional del Juez Natural y garantía estatal de protección al hecho social trabajo (...)

.

A la luz de las anteriores consideraciones se observa que en este caso la situación jurídica presuntamente infringida constituye, sin que ello represente un pronunciamiento al fondo de la causa, una cuestión de naturaleza laboral, dado que se ha interpuesto la Acción de Amparo contra acto que presuntamente constituye un menoscabo al derecho del trabajo consagrado en los artículos 87,88,89,91,92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo derecho esta siendo perturbado por terceras personas .

Así las cosas, siendo que se denuncian, como presuntamente transgredidas, normas constitucionales en el contexto de una relación de contenido laboral, y dado que ésta se rige por normas de carácter manifiesto de orden público y que el trabajo constituye un hecho social que goza de la tutela del Estado, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre se declara competente para conocer de la presente causa. Así se establece.

ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

II

Asumida así la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, resta pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta, a cuyos fines han de revisarse si se cumplen los requisitos a que se refiere el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Al respecto, se observa que:

Los demandantes alega en su solicitud “que en fecha 17/02/2009, un grupo de personas tomaron el portón de entrada que permite el acceso a las instalaciones del Central Azucarero impidiendo de manera abrupta y arbitraria la entrada a nuestro puesto de trabajo, dichas personas representan según ellos a un grupo de cañicultores del central Cariaco , a ex trabajadores y al consejo comunal de aguas caliente,, siendo liderizado por J.B. del comité pro rescate del central……. Y Que para demostrar tal aseveración consignamos con la presente reseña que hace el día 18 de febrero de 2009, el diario de la Región donde resalta en primera pagina y en la pagina 21 lo siguiente: …mas de 400 cañicultores tomaron la cede (sic) del Central Azucarero Cariaco apoyado por ex trabajadores, cinco consejos comunales y comunidad en general, impidiendo el acceso de entrada y salida a trabajadores por lo que la empresa se encuentra paralizada indefinidamente hasta tanto el gobierno nacional presenta soluciones a la problemática suscitada……..Que la aptitud asumida por los ciudadanos antes señalados nos viola de manera flagrante nuestro derecho al trabajo consagrado en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los artículos antes señalados, siendo obligación irrenunciable del Estado garantizar este derecho.

Visto tal alegato esta sentenciadora aprecia que los hechos expuestos por los recurrentes hacen procedente la configuración de la causal de INADMISIBILIDAD prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en este sentido se cita el criterio doctrinal sostenido por CHAVERO, RAFAEL, en su obra El Nuevo Régimen de A.C. en Venezuela, (2001: 249), según el cual:

Sin embargo la jurisprudencia ha tenido para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, no solo es inadmisible el a.c. cuando se haya acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierto la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario

De allí que, en el caso sub examine los actores, señalaron , Que para demostrar tal aseveración consignaron , el Diario la Región donde resalta en primera pagina y en la pagina 21 lo siguiente: …mas de 400 cañicultores tomaron la cede (sic) del Central Azucarero Cariaco apoyado por ex trabajadores, cinco consejos comunales y comunidad en general, impidiendo el acceso de entrada y salida a trabajadores por lo que la empresa se encuentra paralizada indefinidamente hasta tanto el gobierno nacional presenta soluciones a la problemática suscitada……., Visto y analizado por esta operadora de justicia lo antes señalado, se puede inferir que los jueces laborales no están a espalda de la realidad ni pueden hacer caso omiso a los hecho publico y comunicacional, tienen que estar en consonancia con la realidad de conformidad con el articulo 5 de la Ley Organica Procesal del Trabajo y es lo que llamamos la notoriedad judicial y aunado tanto a lo alegado por la parte presuntamente agraviada como del acontecer noticioso diario, que el gobierno nacional presentará soluciones a esta problematica, en consecuencia escapa de esta vía judicial la solución presentada, ya que esta pendiente una solución por parte del gobierno nacional, lo que conlleva a esta operadora de justicia a no invadir la autonomía de los poderes publico. Y ASI SE ESTABLECE.

Así las cosas, observa esta juzgadora que la pretensión de los recurrentes, a pesar de invocar normas constitucionales, no es otra que utilizar el remedio judicial de amparo para proteger los derechos, reduciéndose la presente acción de amparo al planteamiento de un problema de legalidad, y ello escapa del control jurisdiccional del juez de amparo, lo que permitiría la desnaturalización de la acción de amparo, la cual tiene como fin el restablecimiento de la situación jurídica que se denuncia como infringida. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado que:

En este orden debe insistirse que la acción de a.c. está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías. (Sentencia del 31 de mayo de 2000, caso Inversiones Kingtaurus, C.A.).

Conforme a lo anterior, es criterio de este Tribunal que la presente acción de amparo resulta inadmisible y así se declara.

Aprecia este juzgador que los recurrentes señalan que la empresa se encuentra paralizada indefinidamente hasta tanto el gobierno nacional presente soluciones a la problemática suscitada y aunado a que las personas que se encuentran apostada en el porton de entrada impidiendo la entrada, representan según ello a un grupo de cañicultores a extrabajadores y al c.c.d.a.c., ellos mismo manifiestan en la solicitud que el gobierno nacional presente soluciones a la problemática, en consecuencia mal pueden invocar una acción de amparo cuando ya existe un planteamiento por ante el ejecutivo nacional .

No percibe esta juzgadora de los alegatos invocados por los actores ni obtiene elementos de convicción de su libelo ni de los anexos que le acompañan que el mandamiento de amparo que pudiera eventualmente dictarse en el presente caso haga posible el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida, tanto mas en cuanto de los hechos narrados, queda evidenciado las actuaciones del Gobierno Nacional, por lo que no resulta procedente restituir esa situación jurídica mediante la tutela de a.C.. De allí que la acción de amparo intentada por F.A., A.B., L.P., J.A.D., GILBERTO GUERRA, YENNIS GARCIA, P.D., W.N., C.B., J.P., I.E., YESIBEL MATA, M.A. RIVAS, MARYELIS RODRIGUEZ, R.P., H.T., IVETTE MATA BETANCOURT, FREYMAR FIGUEROA, A.A., L.A.R., YSAMARYS PRADA, BELKYS GUZMAN , I.S., V.C., M.G., KARLENYS MENECES, M.R., FREDDY FIGUEROA, ARIANNYS MORENO, F.T., E.F., V.G. , W.A., y OTROS , resulta inadmisible, a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriores y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo interpuesta por los ciudadanos F.A., A.B., L.P., J.A.D., GILBERTO GUERRA, YENNIS GARCIA, P.D., W.N., C.B., J.P., I.E., YESIBEL MATA, M.A. RIVAS, MARYELIS RODRIGUEZ, R.P., H.T., IVETTE MATA BETANCOURT, FREYMAR FIGUEROA, A.A., L.A.R., YSAMARYS PRADA, BELKYS GUZMAN , I.S., V.C., M.G., KARLENYS MENECES, M.R., FREDDY FIGUEROA, ARIANNYS MORENO, F.T., E.F., V.G., W.A. Y OTROS , antes identificados, contra los ciudadanos J.B., del comité pro rescate del central, YHONNY GUERRA, P.G., y A.G., CAÑICULTORES y C.C. representante del consejo comunal de Aguas Caliente, respectivamente.

Publíquese, Regístrese, y Déjese copia certificada para su archivo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Doce (12) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION.

LA JUEZA

Abg. A.C.

EL SECRETARIO

Abg. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE

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