Decisión de Juzgado Vigésimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 8 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Vigésimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteMiguel Yilales Zurita
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Ocho (08) de Marzo de dos mil doce (2012)

Año 200º y 153º

EXPEDIENTE: AP-21-L-2008-002277

DEMANDANTE: O.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 2.964.228

APODERADOS JUDICIALES: R.P.D., abogado en ejercicio inscrito en el Inpre-abogado bajo el N°. 9.298

DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO CADAFE

APODERADOS: NO ACREDITO EN AUTOS

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE EXPERTICIA

NARRATIVA

Se inició la presente mediante demanda interpuesta por el abogado R.P.D., inscrito el Inpreabogado bajo el N° 9.298, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano O.G.A., titular de la cédula de identidad N° 2.964.228, según poder que cursa a los autos contra la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO CADAFE, por diferencia de Prestaciones Sociales, en fecha 06 de Mayo de 2008, siendo admitida la misma en fecha Ocho (08) de Mayo de del mismo año, librándose los respectivos carteles de notificación. Llegada como fue la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, este Tribunal deja constancia de la incomparecencia de la parte demandad ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Ahora bien visto que en el presente caso se encuentran involucrada una empresa del estado con personalidad jurídica propia, que goza de los privilegios y prerrogativas concedido a la República. En tal sentido y en atención a la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 25 de marzo de 2004, y en estricta sujeción a los términos establecidos en el artículo 66 (68 en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Procuraduría General de la República), en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo que debe este Juzgado con fundamento a los principios fundamentales, que rigen el P.L., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acuerda remitir el presente expediente al Juez de Juicio, y se ordena incorporar las pruebas al mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la mencionada Ley.

En fecha 07 de Julio de 2008, el abogado G.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.812, en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada, según poder que cursa a los autos, presenta por ante la U.R.D.D, Escrito de contestación, en el que previo a la contestación de la demanda, opone como Punto Previo la Prescripción de la Acción basados en los siguientes alegatos.

Que en fecha Noviembre de 2001, su representada autorizó un aumento salarial al demandante del 20%, así como también que para el mes de diciembre de 2.006 mi representada dejo de cancelarle al demandante unos supuestos viáticos.

En fecha 09 de Julio de 2008, finalizada la Audiencia Preliminar, se ordena remitir el expediente al Juez de Juicio de conformidad a lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 21 de Octubre de 2008, llegada como fue la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, las partes solicitan al Tribunal se suspenda la celebración de la Audiencia de Juicio, y se reprograme por encontrarse en conversaciones para llegar a un arreglo, en este sentido interviene la Juez, exhortando a las partes a resolver sus diferencias, reprogramándose la misma para el día 25 de noviembre de 2008, a las 2:00 p.m.

En fecha 07 de Abril de 2009, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le correspondió previo sorteo conocer de la causa, publica su sentencia en la cual declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN POR LA PARTE DEMANDADA, con relación al pago de complemento y ajuste de las pensiones de jubilación y diferencias demandadas por Prestaciones Sociales, salarios y otros.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, en consecuencia, se condena a la demandada: 1) Al pago de las diferencias demandadas por concepto de complemento y ajuste de la pensión de jubilación del actor por efecto de la consideración del aumento del 20% acordado por la empresa en fecha 21-11-2001, en los salarios bases o tabuladores tomados en cuenta para la determinación de las pensiones de jubilación, es decir, de los últimos 12 mese de servicio efectivo. Las diferencias condenadas a pagar por concepto de complemento en las pensiones de de jubilación se hará desde la fecha en que el trabajador salio jubilado hasta la ejecución del fallo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto contable designado por e tribunal al que le corresponda la ejecución, a costa de la demandada, de acuerdo con los lineamientos expuestos en la motiva del fallo. 2) Diferencias de salarios, vacaciones, utilidades; 3) diferencias en el pago de la prestación de antigüedad e intereses, por la no consideración de los viáticos en el salario base de cálculo de estos conceptos desde el 01-06-2002, hasta la fecha en que se pagaron los mismos, a razón de 1 ½ Unidad Tributaria del monto o cantidad del viático pagado. Todos estos conceptos serán calculados por experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto designado por el Tribunal que le corresponda la ejecución.

TERCERO

Se condena a la demandada al pago de intereses de mora con relación al monto que resulte por concepto de diferencias salariales y de prestación de antigüedad, intereses, vacaciones y utilidades demandadas, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta la efectiva ejecución del fallo, conforme a lo dispuesto en el Art. 92 de la Constitución, así como la corrección monetaria sobre el monto total condenado a pagar calculada desde la fecha de notificación de la accionada hasta la sentencia definitiva de acuerdo a lo previsto en el artículo 89 de la Ley orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

CUARTO

Dada la naturaleza del, no hay condenatoria en costas.

En fecha 15 Abril de 2009, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Labora, el abogado L.I.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y presenta diligencia constante de dos (02) folios útiles mediante la cual Apela de a sentencia de fecha 07 de Abril de 2009.

En fecha 02 de Junio de .009, el Tribunal Cuarto (4°) de Juicio de este Circuito Laboral, oye la Apelación interpuesta por el abogado G.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada.

En fecha 21 de Julio de 2009, le correspondió al Tribunal Tercero (3°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, conocer del el recurso de apelación y procede a dictar sentencia en la cual declara. PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación judicial de la parte demandada. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido. TERCERO: NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del ente demandado, todo en el juicio incoado por el ciudadano, O.G.A., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE).

En fecha 21 de julio de 2009, el abogado G.A., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 45.812, presenta diligencia el la cual ejerce RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD, por violentar la referida decisión disposiciones de Orden Público y por contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 18 de Mayo de 2010, la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia le correspondió conocer del Recurso de Control de la Legalidad, siendo designado como ponente el Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, el cual fue declarado INADMISIBLE, dicho recurso interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 21 de julio de 2.009, emanada del Juzgado Superior Tercero (3°) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 14 de Julio de 2010, se recibe del ciudadano Lic. R.M., titular de la cédula de identidad N° 6.366.746, en su carácter de experto contable, Escrito de Experticia.

En fecha la abogada Diurbis Requena, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.280, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presenta diligencia en la cual RECLAMA, del escrito de experticia consignado por el experto contable designado por este Tribunal, toda vez que los resultados no se ajustan a las formulas correctas para la obtención de los resultados.

En fecha 30 de Julio de 2009, quien aquí suscribe, es designado como Juez Titular de este Tribunal, con motivo del beneficio de jubilación especial otorgado al abogado J.R.E. procediendo a avocarse al conocimiento de la causa.

En fecha 09 de Agosto de 2009, son designados previo sorteo los ciudadanos Idelmarys Granados, titular de la cédula de identidad N° 12.748.959 y F.C., titular de la cédula de identidad N° 4.588.406, como expertos contables, a los fines de conocer de la impugnación hecha a la experticia contable presentada por el Lic. Ramón Márquez.

En fecha 11 de Enero de 2011, se convoca con carácter obligatorio a una reunión a los Licenciados Ildemary Granado y F.C., para el día 28 de Enero de 2011, a las 3:00 p:m, a los fines de se sirvan ilustrar al ciudadano Juez, con motivo de la reclamación hacha al informe de experticia presentado por el Lic. Ramón Márquez.

En fecha 28 de Enero de 2011, se lleva a cabo la reunión pautada con los expertos contables, fijándose una nueva reunión, a los fines de ilustrar un poco mas al juez, fijándose la misma para el día 11 de Febrero de 2011, a las 3:00 p:m.

Llegada como fue la oportunidad para la celebración de la reunión pautada, no pudiéndose realizar la misma en virtud, a que el Juez no podía asistir debido a la realización de una reunión convocada por el presidente de este Circuito Laboral, reprograma la misma para el día 25 de Marzo de 2011, a las 2:00 p.m.

En fecha 20 de mayo de 2011, previa solicitud hecha por el apoderado judicial de la actora, quien solicita se designe un nuevo experto contable, en virtud a que la experta contable la Lic. Ildemary Granado, experta contable designada por este Tribunal, no ha comparecido a las diferentes reuniones pautadas por este, en consecuencia se acuerda lo solicitado y se procede a revocar dicho nombramiento, y se ordena incluir en el sorteo de expertos contables, a los fines de la designación de un nuevo Experto Contable.

En fecha 23 de Mayo de 2011, previo sorteo, son designados los ciudadanos Lic. LENOR RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 4.029.211, a los fines de que conozca de la reclamación hecha a la experticia contable presentada por el LIc. Ramón Marquez.

En fecha 27 de Junio de 2011, se fija una reunión para el día 20 de Julio de 2011, a las 3:00 p.m. a los fines de que los expertos contables ilustren al Juez en cuanto a la reclamación hecha a la experticia contable presentada por el Lic. Ramón Márquez.

En fecha 20 de Julio de 2011, se lleva a cabo la reunión pautada con los expertos contables designados por este Tribunal, y se fija una nueva reunión para el día 30 de septiembre, con la finalidad de ilustrar un poco mas al Juez que preside este Tribunal.

En fecha 14 de Octubre de 2011, en virtud de que el Juez que preside este Tribunal se encontraba de reposo, y vista la diligencia suscrita por el abogado R.P., inscrito en Inpreabogado bajo el N° 9.298, mediante la cual solicita se fije oportunidad para la reunión con los expertos contables, este Tribunal fija para las 3:00 p:m, del día 14 de Noviembre de 2011, la oportunidad para que se lleve a cabo, la reunión con los expertos contables.

En fecha 14 de Noviembre de 2011 se lleva a cabo una nueva reunión, con la finalidad de ilustrar un poco más al ciudadano Juez, en cuanto al reclamo de experticia presentado por el Lic. Ramón Márquez, dándose por finalizadas las reuniones en fecha 10 de Enero de 2.012, debido a quien preside este Tribunal se encontraba lo suficientemente ilustrado en cuanto al reclamo hecho al informe de experticia por la abogada Durbis Requena en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.

MOTIVO DE LA EXPERTICIA

La experticia fue impugnada por la parte accionada por ser excesiva, en forma genérica, por lo que se procederá al análisis de todos los puntos ordenados a calcular con motivo de la Experticia Complementaria del Fallo presentada por el Lic. Ramón Márquez, analizándose exhaustivamente el informe corroborándolo con lo indicado en el fallo de fecha 21 de julio de 2009, dictado por el Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de formar criterio y emitir opinión que da lugar.

ANALISIS DE LO RECLAMADO

De Las diferentes reuniones sostenidas se procedió a hacer un estudio del escrito de Impugnación, se revisó y analizó la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de este circuito laboral, así como la experticia complementaria del fallo consignada por el experto contable, evaluando los aspectos impugnados sobre la misma, los cuales se detallan a continuación:

Tenemos entonces que la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Superior del Circuito Laboral del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de julio de 2009, declara en referencia al trabajo que deba realizarse mediante experticia complementaria del fallo, lo siguiente.

(…)

Del análisis efectuado al texto de la precitada Convención puede inferirse que el aumento correspondiente sería sobre el salario base o tabulador, por lo cual la decisión adoptada por la empresa en fecha 03 de diciembre de 2009, según la cual sería imputado a los futuros aumentos percibidos con motivos de las evaluaciones de desempeño, por lo cual y debido a que consecuentemente la accionada procedió a efectuar el descuento del aumento acordado, debe esta cancelar al actor las diferencias de salarios básicos a partir de enero del año 2000 en un 20%, tal como fue acordado en la Convención Colectiva, teniendo asimismo este incidencia en el pago de las prestaciones sociales recibidas por el actor, debido a que el salario normal y el integral, base de cálculo de los conceptos objeto de la liquidación correspondiente a la finalización de la relación laboral no incluyeron el mismo, el cual debió ser recibido por el actor y dado que la base de cálculo de la pensión de jubilación otorgada al mismo, se ve afectada por tal porcentaje se condena entonces igualmente al pago de las diferencias demandadas por este concepto así como el correspondiente ajuste de la misma, todo ello en razón al aumento del 20% otorgado por la empresa el 21 de noviembre de 2001 sobre los salarios bases o tabuladores, los cuales a su vez fueron tomados en consideración para determinar el monto de la pensión de jubilación, es decir de los últimos doce (12) meses de servicio efectivo de conformidad con lo dispuesto en las cláusulas 5 y 6 del Reglamento de Jubilaciones de la empresa CADAFE, por lo cual es forzoso para esta juzgadora declarar improcedente la apelación sobre este punto formulada por la parte demandada y Así se establece.

Igualmente en cuanto a las diferencias relativas al complemento de pensión de jubilación, las cuales fueron condenadas por la a quo desde que el momento de la jubilación del actor hasta la ejecución del fallo, así como las que se sigan causando, esta alzada declara su procedencia debido a que las mismas tal como lo señala en su sentencia constituyen una obligación de tracto sucesivo la cual debe ser cumplida por la demandada quien fuese su empleadora, para el cumplimiento de la misma se ordena una experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución , a costa de la demandada.

Ahora bien, en cuanto al punto objeto de apelación referido a la consideración de los viáticos como parte integrante del componente salarial normal e integral, esta superioridad debe señalar que aún cuando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que para establecer la vinculación o identificación de los viáticos con el salario, han tomado en consideración tanto la jurisprudencia como la doctrina algunas características concretas, entre las cuales podemos señalar su carácter fijo y permanente, sin que exista por parte del trabajador obligación de rendir cuenta de los conceptos a que haya aplicado el gasto, resaltando el carácter fijo y permanente del viático ( ver sentencia del 26/06/2001- R.C. No. 00-434.) pero debido a que tal como lo expresa la sentenciadora de primera instancia, el actor cumplió con la carga de la prueba demostrando que la demandada le entregaba sumas de dinero por conceptos de viáticos, considerando parte de ellas como salario; así tenemos que debido al nivel ocupado en el tabulador por el accionante le era reconocido al mismo una incidencia salarial, equivalente a una y media unidad tributaria (1 ½ UT) lo cual era reflejado en los recibos de pago de viáticos, por lo cual debe ser condenarse entonces el pago de las diferencias de salarios surgidas en la prestación de antigüedad, intereses vacaciones, utilidades y diferencias de salarios debido a la inclusión de los viáticos con incidencia salarial. En razón a lo anterior se declara sin lugar la apelación formulada al respecto por la parte demandada y Así se decide.

En razón a lo anteriormente expuesto esta superioridad confirma la decisión proferida por la a quo que declaró parcialmente con lugar la demanda y condena a la demandada a cancelar las diferencias reclamadas por concepto de complemento y ajuste de pensión de jubilación del actor por efecto de la consideración del aumento del 20% acordado por la accionada en fecha 21 de noviembre de 2001 en los salarios bases o tabuladores tomados en cuenta para la determinación de las pensiones de jubilación, es decir de los últimos doce meses de servicio efectivo del actor. Con respecto a las diferencias relativas al concepto de complemento de las pensiones de jubilación, igualmente condenadas, este se hará desde la fecha en que fue otorgado el beneficio de jubilación hasta la ejecución del fallo, para cuyo cálculo se efectuará una experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución a costa de la demandada. Asimismo con respecto a las diferencias en los salarios, vacaciones, utilidades, prestación de antigüedad e intereses por la no consideración de los viáticos como parte del componente salarial, en el salario base de cálculo de los mismos desde el 1° de junio de 2002 hasta la fecha en que fueron cancelados, a razón de una y media unidad tributaria (11/2 UT) del monto o cantidad del viático cancelado. Todos estos conceptos serán calculados por experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un solo experto designado por el Tribunal al que corresponda la ejecución.

Finalmente en cuanto al pago de los intereses de mora con relación al monto que resulte por concepto de las diferencias salariales y de prestación de antigüedad, intereses, vacaciones y utilidades demandadas se condena al pago de los mismos desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la efectiva ejecución del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la corrección monetaria sobre el monto total condenado a pagar, calculada desde la fecha de notificación de la accionada hasta la sentencia definitiva de acuerdo a lo previsto en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. …

Visto lo anterior se observa que la función del experto se circunscribe a realizar los cálculos, de las diferencias de salarios básicos en un 20% otorgado por la empresa el 21 de noviembre de 2001; diferencias de salarios debido a la inclusión de los viáticos con incidencia salarial equivalente a una y media unidad tributaria (1 ½ UT) por el pago de viáticos; la diferencia en la pensión de jubilación en razón del 20% acordado; las diferencias de salario en la prestación de antigüedad, interese sobre Prestaciones Sociales, Vacaciones, Utilidades; Intereses Moratorios y Corrección Monetaria.

Ajuste de Pensión de Jubilación: Para determinar el cálculo de la pensión de Jubilación se consideró el promedio de lo devengado en los últimos doce (12) meses a la fecha en la que le fue otorgado dicho beneficio (31 de mayo de 2007), considerando como componente del salario lo devengado por el salario básico, la diferencia que le correspondía en razón al aumento del 20% acordado, el auxilio de la vivienda y la incidencia de los viáticos, resultando el monto de la pensión en la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.703,87) según se detalla en el siguiente cuadro:

Fecha Fecha Salario Dif. Salario CLAVE FIJA Viaticos con Salario mas

Inicial Final Mensual Mensual AUX VIVIENDA incidencia viatico mensual

31/05/2006 30/06/2006 1.599,54 105,42 46,58 220,50 1.972,04

30/06/2006 31/07/2006 1.599,54 105,42 46,58 1.751,54

31/07/2006 31/08/2006 1.599,54 105,42 46,58 1.102,50 2.854,04

31/08/2006 30/09/2006 2.349,54 105,42 46,58 1.014,30 3.515,84

30/09/2006 31/10/2006 2.289,49 105,42 46,58 1.411,20 3.852,69

31/10/2006 30/11/2006 2.289,49 105,42 51,23 793,80 3.239,94

30/11/2006 31/12/2006 2.289,49 105,42 51,23 573,30 3.019,44

31/12/2006 31/01/2007 2.289,49 105,42 51,23 2.446,14

31/01/2007 28/02/2007 2.289,49 105,42 51,23 2.446,14

28/02/2007 31/03/2007 2.289,49 105,42 51,23 2.446,14

31/03/2007 30/04/2007 2.289,49 105,42 51,23 2.446,14

30/04/2007 31/05/2007 2.289,49 105,42 61,48 2.456,39

TOTAL 2.122,01 50,15 2.703,87

ULTIMOS 12 MESES DE SERVICIO EFECTIVO

SALARIO BASE O TABULADOR 2.703,87

Ahora bien, se puede observar, que el experto Lic. Ramón Márquez al realizar el cálculo del ajuste de la pensión de la jubilación indica que el mismo resultó en DOS MIL SETECIENTOS TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.2.703,87), evidenciándose con ello que No Procede la Impugnación Así se decide.

Diferencia de Pensión de Jubilación: Obtenido el monto correspondiente a la pensión de jubilación se procedió a deducir el monto que le resultó a la accionada para así obtener la diferencia, desde la fecha a partir del cual comenzó a disfrutar del beneficio /junio de 2007) y con el objeto de verificar el monto indicado por el experto, los cálculos se hicieron hasta mes de junio de 2010, siendo el resultado la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs.13.310,01), de acuerdo al siguiente cuadro:

PENSIÓN DE PENSIÓN DE DIFERENCIA

JUBILACIÓN JUBILACIÓN DE PENSIÓN

MES ACTUAL ANTERIOR JUBILACION

jun-07 2.703,87 2.344,14 359,73

jul-07 2.703,87 2.344,14 359,73

ago-07 2.703,87 2.344,14 359,73

sep-07 2.703,87 2.344,14 359,73

oct-07 2.703,87 2.344,14 359,73

nov-07 2.703,87 2.344,14 359,73

dic-07 2.703,87 2.344,14 359,73

ene-08 2.703,87 2.344,14 359,73

feb-08 2.703,87 2.344,14 359,73

mar-08 2.703,87 2.344,14 359,73

abr-08 2.703,87 2.344,14 359,73

may-08 2.703,87 2.344,14 359,73

jun-08 2.703,87 2.344,14 359,73

jul-08 2.703,87 2.344,14 359,73

ago-08 2.703,87 2.344,14 359,73

sep-08 2.703,87 2.344,14 359,73

oct-08 2.703,87 2.344,14 359,73

nov-08 2.703,87 2.344,14 359,73

dic-08 2.703,87 2.344,14 359,73

ene-09 2.703,87 2.344,14 359,73

feb-09 2.703,87 2.344,14 359,73

mar-09 2.703,87 2.344,14 359,73

abr-09 2.703,87 2.344,14 359,73

may-09 2.703,87 2.344,14 359,73

jun-09 2.703,87 2.344,14 359,73

jul-09 2.703,87 2.344,14 359,73

ago-09 2.703,87 2.344,14 359,73

sep-09 2.703,87 2.344,14 359,73

oct-09 2.703,87 2.344,14 359,73

nov-09 2.703,87 2.344,14 359,73

dic-09 2.703,87 2.344,14 359,73

ene-10 2.703,87 2.344,14 359,73

feb-10 2.703,87 2.344,14 359,73

mar-10 2.703,87 2.344,14 359,73

abr-10 2.703,87 2.344,14 359,73

may-10 2.703,87 2.344,14 359,73

jun-10 2.703,87 2.344,14 359,73

TOTAL 100.043,19 86.733,18 13.310,01

Con respecto a este a este punto se evidencia que el monto obtenido por el experto Lic. Ramón Márquez coincide con el obtenido anteriormente, por lo que se determina que el mismo está ajustado, en consecuencia en este punto No Procede la Impugnación. Así se decide.

Diferencia de Salario Básico: Para este cálculo, se consideró la diferencia en razón del 20% del salario acordado mas la incidencia de los viáticos a razón de 1 ½ Unidad Tributaria del monto o cantidad del viático cancelado para obtener el monto definitivo, en estricto acatamiento a lo indicado en el fallo, desde el 01 de junio de 2002 hasta la fecha de cese de la relación de trabajo (31-05-2007), resultando el monto de OCHO MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMO (Bs. 8.064,75), de conformidad con la información que a continuación se detalla, donde se determina la diferencia de salario mensual, el salario diario por la diferencia y el salario integral:

Fecha Fecha Dif. Salario Viaticos con Dif salario mas Salario Alicuota B. alicuota Salario

Inicial Final Mensual incidencia viatico mensual Diario Vacacional utilidades Integral

01/06/2002 30/06/2002 105,42 105,42 3,51 0,29 1,27 5,08

01/07/2002 31/07/2002 105,42 105,42 3,51 0,29 1,27 5,08

01/08/2002 31/08/2002 105,42 105,42 3,51 0,29 1,27 5,08

01/09/2002 30/09/2002 105,42 105,42 3,51 0,29 1,27 5,08

01/10/2002 31/10/2002 105,42 105,42 3,51 0,29 1,27 5,08

01/11/2002 30/11/2002 105,42 105,42 3,51 0,29 1,27 5,08

01/12/2002 31/12/2002 105,42 105,42 3,51 0,29 1,27 5,08

01/01/2003 31/01/2003 105,42 105,42 3,51 0,29 1,27 5,08

01/02/2003 28/02/2003 105,42 105,42 3,51 0,29 1,27 5,08

01/03/2003 31/03/2003 105,42 105,42 3,51 0,29 1,27 5,08

01/04/2003 30/04/2003 105,42 116,40 221,82 7,39 0,62 2,67 10,68

01/05/2003 31/05/2003 105,42 105,42 3,51 0,29 1,27 5,08

01/06/2003 30/06/2003 105,42 58,20 163,62 5,45 0,45 1,97 7,88

01/07/2003 31/07/2003 105,42 58,20 163,62 5,45 0,45 1,97 7,88

01/08/2003 31/08/2003 105,42 116,40 221,82 7,39 0,62 2,67 10,68

01/09/2003 30/09/2003 105,42 105,42 3,51 0,29 1,27 5,08

01/10/2003 31/10/2003 105,42 105,42 3,51 0,29 1,27 5,08

01/11/2003 30/11/2003 105,42 105,42 3,51 0,29 1,27 5,08

01/12/2003 31/12/2003 105,42 105,42 3,51 0,29 1,27 5,08

01/01/2004 31/01/2004 105,42 105,42 3,51 0,29 1,27 5,08

01/02/2004 29/02/2004 105,42 74,10 179,52 5,98 0,50 2,16 8,64

01/03/2004 31/03/2004 105,42 111,15 216,57 7,22 0,60 2,61 10,43

01/04/2004 30/04/2004 105,42 74,10 179,52 5,98 0,50 2,16 8,64

01/05/2004 31/05/2004 105,42 74,10 179,52 5,98 0,50 2,16 8,64

01/06/2004 30/06/2004 105,42 105,42 3,51 0,29 1,27 5,08

01/07/2004 31/07/2004 105,42 105,42 3,51 0,29 1,27 5,08

01/08/2004 31/08/2004 105,42 105,42 3,51 0,29 1,27 5,08

01/09/2004 30/09/2004 105,42 37,05 142,47 4,75 0,40 1,71 6,86

01/10/2004 31/10/2004 105,42 37,05 142,47 4,75 0,40 1,71 6,86

01/11/2004 15/11/2004 105,42 105,42 3,51 0,29 1,27 5,08

16/11/2004 31/12/2004 105,42 105,42 3,51 0,29 1,27 5,08

01/01/2005 31/01/2005 105,42 105,42 3,51 0,29 1,27 5,08

01/02/2005 28/02/2005 105,42 105,42 3,51 0,29 1,27 5,08

01/03/2005 31/03/2005 105,42 105,42 3,51 0,29 1,27 5,08

01/04/2005 30/04/2005 105,42 105,42 3,51 0,29 1,27 5,08

01/05/2005 31/05/2005 105,42 44,10 149,52 4,98 0,42 1,80 7,20

01/06/2005 30/06/2005 105,42 132,30 237,72 7,92 0,66 2,86 11,45

01/07/2005 31/07/2005 105,42 105,42 3,51 0,29 1,27 5,08

01/08/2005 31/08/2005 105,42 105,42 3,51 0,29 1,27 5,08

01/09/2005 30/09/2005 105,42 105,42 3,51 0,29 1,27 5,08

01/10/2005 31/10/2005 105,42 105,42 3,51 0,29 1,27 5,08

01/11/2005 30/11/2005 105,42 105,42 3,51 0,29 1,27 5,08

01/12/2005 31/12/2005 105,42 105,42 3,51 0,29 1,27 5,08

01/01/2006 31/01/2006 105,42 105,42 3,51 0,29 1,27 5,08

01/02/2006 28/02/2006 105,42 105,42 3,51 0,29 1,27 5,08

01/03/2006 31/03/2006 105,42 105,42 3,51 0,29 1,27 5,08

01/04/2006 30/04/2006 105,42 105,42 3,51 0,29 1,27 5,08

01/05/2006 31/05/2006 105,42 105,42 3,51 0,29 1,27 5,08

01/06/2006 30/06/2006 105,42 100,80 206,22 6,87 0,57 2,48 9,93

01/07/2006 31/07/2006 105,42 105,42 3,51 0,29 1,27 5,08

01/08/2006 31/08/2006 105,42 201,60 307,02 10,23 0,85 3,70 14,78

01/09/2006 30/09/2006 105,42 151,20 256,62 8,55 0,71 3,09 12,36

01/10/2006 31/10/2006 105,42 151,20 256,62 8,55 0,71 3,09 12,36

01/11/2006 30/11/2006 105,42 151,20 256,62 8,55 0,71 3,09 12,36

01/12/2006 31/12/2006 105,42 50,40 155,82 5,19 0,43 1,88 7,50

01/01/2007 31/01/2007 105,42 105,42 3,51 0,29 1,27 5,08

01/02/2007 28/02/2007 105,42 105,42 3,51 0,29 1,27 5,08

01/03/2007 31/03/2007 105,42 105,42 3,51 0,29 1,27 5,08

01/04/2007 30/04/2007 105,42 105,42 3,51 0,29 1,27 5,08

01/05/2007 31/05/2007 105,42 105,42 3,51 0,29 1,27 5,08

1.739,55 8.064,75

Sobre este punto, al revisar el informe pericial impugnado se observa que el experto contable Lic. Ramón Márquez procedió a realizar el cálculo de la diferencia de salario tomando en cuenta el monto total recibido por los viáticos, sin ajustarse a lo establecido en el fallo, en razón de que la incidencia salarial es en base a una y media unidad tributaria (1 ½ UT), resultándole la cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.18.450,00), por lo que sobre este punto Procede la Impugnación. Así se decide.

Valores de las Unidades Tributarias para la época.

U.T. 1 +1/2 U.T.

2007 38.603 12/01/2007 37.632 37,6 56,4

2006 38.350 04/01/2006 33.600 33,6 50,4

2005 38.116 27/01/2005 29.400 29,4 44,1

2004 37.876 Reimpresa en 37.877 10/02/2004

11/02/2004 24.700 24,7 37,05

2003 37.625 05/02/2003 19.400 19,4 29,1

2002 37.397 05/03/2002 14.800 14,8 22,2

En relación a los Viáticos:

Con relación a este punto se observo que la experticia Impugnada, se tomó en consideración el monto total pagado por dicho concepto, siendo lo correcto en base a la 1.1/2 Unidad Tributaria, por lo que se procedió a corregir dicho error tal y como se evidencia en el siguiente cuadro, en consecuencia Procede la Impugnación. Así se decide.

FECHA DE VIATICOS TOTAL

ELABORACION MONTO U.T. 1 + 1/2 U.T VIATICOS FOLIO TOTAL U.T

04/08/2003 88,80 19,40 29,10 29,10 114 116,40

11/08/2003 66,60 19,40 29,10 29,10 113

07/07/2003 111,00 19,40 29,10 29,10 112 58,20

26/06/2003 66,60 19,40 29,10 29,10 111 58,20

16/04/2003 133,20 19,40 29,10 29,10 110 116,40

03/04/2003 66,60 19,40 29,10 29,10 109

04/08/2003 88,80 19,40 29,10 29,10 108

11/08/2003 66,60 19,40 29,10 29,10 107

07/07/2003 111,00 19,40 29,10 29,10 106

26/06/2003 66,60 19,40 29,10 29,10 105

16/04/2003 133,20 19,40 29,10 29,10 104

03/04/2003 66,60 19,40 29,10 29,10 103

25/02/2004 87,30 24,70 37,05 37,05 102 74,10

15/03/2004 87,30 24,70 37,05 37,05 101 111,15

05/04/2004 87,30 24,70 37,05 37,05 100 74,10

16/04/2004 58,20 24,70 37,05 37,05 99

03/05/2004 58,20 24,70 37,05 37,05 98 74,10

10/05/2004 116,40 24,70 37,05 37,05 97

04/10/2004 407,40 24,70 37,05 37,05 96 37,05

02/06/2005 111,15 29,40 44,10 44,10 95 88,20

06/07/2005 148,20 29,40 44,10 44,10 94 44,10

04/12/2006 573,30 33,60 50,40 50,40 93 50,40

20/11/2006 220,50 33,60 50,40 50,40 92 151,20

06/11/2006 573,30 33,60 50,40 50,40 91

23/10/2006 220,50 33,60 50,40 50,40 90 151,20

16/10/2006 1.190,70 33,60 50,40 50,40 89

05/09/2006 264,60 33,60 50,40 50,40 88 151,20

28/08/2006 882,00 33,60 50,40 50,40 87 201,60

27/06/2006 220,50 33,60 50,40 50,40 86 100,80

29/08/2006 749,70 33,60 50,40 50,40 85

18/09/2006 485,10 33,60 50,40 50,40 84

29/08/2006 485,10 33,60 50,40 50,40 ANEXO ORIGINALES

12/06/2006 220,50 33,60 50,40 50,40 ANEXO ORIGINALES

31/07/2006 885,00 33,60 50,40 50,40 ANEXO ORIGINALES

14/09/2006 1.190,70 33,60 50,40 50,40 ANEXO ORIGINALES

18/10/2006 573,30 33,60 50,40 50,40 ANEXO ORIGINALES

15/11/2006 573,30 33,60 50,40 50,40 ANEXO ORIGINALES -

23/05/2005 111,15 29,40 44,10 44,10 ANEXO ORIGINALES 44,10

13/06/2005 111,15 29,40 44,10 44,10 ANEXO ORIGINALES

10/09/2004 291,00 24,70 37,05 37,05 ANEXO ORIGINALES 37,05

29/03/2004 87,30 24,70 37,05 37,05 ANEXO ORIGINALES

09/03/2004 58,20 24,70 37,05 37,05 ANEXO ORIGINALES

13/02/2004 87,30 24,70 37,05 37,05 ANEXO ORIGINALES

TOTAL 12.281,25 1.159,70 1.739,55 1.739,55 1.739,55

Diferencias de Vacaciones: Para determinar dicho concepto se procedió a considerar el monto obtenido por la diferencia del 20% de aumento y la incidencias de los viáticos, de conformidad a lo ordenado por la sentencia, de donde se tiene que, de conformidad con lo establecido en el artículo 145 de Ley Orgánica del Trabajo, el salario a considerar es el del mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho, por lo que en el presente caso se tomó el salario a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, siendo la diferencia resultante por el 30% de aumento no pagado de Bs. 145,42 y dado que el mes de Mayo de 2007, cuando finaliza la relación de trabajo no tuvo incidencia por viáticos, el monto a considerar es de Bs. 105,42 mensual que dividido entre 30 días del mes resulta Bs. 3,51 diarios, siendo este el monto a considerar para calcular las vacaciones correspondientes a los periodos desde el 2002 hasta el 2007, lo cual arroja la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.1.279,10), tal y como se puede evidenciar en

el siguiente cuadro:

VACACIONES PERIODO DIAS DIARIO TOTAL

SUELDO

Vacaciones 2002 60,00 3,51 210,84

TOTAL 210,84

SUELDO

VACACIONES PERIODO DIAS DIARIO TOTAL

Vacaciones 2003 64,00 3,51 224,90

Vacaciones 2004 64,00 3,51 224,90

Vacaciones 2005 64,00 3,51 224,90

TOTAL 674,69

SUELDO

VACACIONES PERIODO DIAS DIARIO TOTAL

Vacaciones 2006 64,00 3,51 224,90

Vacaciones 2007 48,00 3,51 168,67

TOTAL 393,57

TOTAL VACACIONES 1.279,10

En relación a este punto se observa que el monto obtenido por el experto contable Lic. Ramón Márquez se corresponde con el monto obtenido, en consecuencia Procede la Impugnación. Así se decide.

Diferencia de Utilidades: Para el cálculo de dicho concepto se consideró el monto obtenido por la diferencia del 20% de aumento y la incidencia de los viáticos, en la forma indicada en la sentencia obteniendo el promedio del año que le corresponde pagar la diferencia de utilidades, para lo cual le corresponde para los años 2002 -2003 -2004 – 2005 – 2006 – y la fracción del 2007, lo que arroja la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS DOS BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs.3.402,04), de acuerdo al siguiente cuadro:

SUELDO

UTILIDADES PERIODO DIAS DIARIO TOTAL

Utilidades 2002 130,00 3,51 456,82

TOTAL 456,82

SUELDO

UTILIDADES PERIODO DIAS DIARIO TOTAL

Utilidades 2003 135,00 4,48 605,34

Utilidades 2004 135,00 4,94 666,75

Utilidades 2005 135,00 4,00 540,54

TOTAL 1.812,63

SUELDO

UTILIDADES PERIODO DIAS DIARIO TOTAL

Utilidades 2006 135,00 5,75 776,79

2007 101,25 3,51 355,79

TOTAL 1.132,58

TOTAL UTILIDADES 3.402,04

Revisados los cálculos realizados por el Lic. Ramón Márquez se observa que el resultado no se corresponde con el monto aquí obtenido, por lo que en este concepto Procede la Impugnación: Así se decide.

Diferencia de Prestación de Antigüedad. Para el cálculo de este concepto se consideró el monto obtenido de la diferencia de 20% de aumento y la incidencia de los viáticos, en la forma indicada en el fallo, en razón de que la incidencia salarial es en base a una y media unidad tributaria (1./12 UT), para determinar la diferencia salarial mensual y al monto resultante sumarle la incidencia por las utilidades y el bono vacacional y así obtener el salario integral diario, que multiplicado por los días de Prestación de Antigüedad que le corresponde se obtiene el monto por este concepto mensual. Dicho cálculo de efectúa, tomando en cuenta el Corte de Cuenta con ocasión del cambio de régimen en el mes de junio de 1997, tomando en consideración la Prestación de Antigüedad mensual a razón de cinco (05) días por mes y la antigüedad adicional anual a razón de dos (02) días por año acumulativos, después del primer año de servicio contados a partir de la fecha de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo y dado que en el último año de la relación de trabajo superó los seis (06) meses le corresponde la aplicación del parágrafo 1° del artículo 108 y los días adicionales del primer aparte del citado artículo. Por lo tanto los cálculos se realizan desde junio de 2002 (como lo indica el fallo), lo que resulta la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMOS (Bs.2.389,01), lo cual se detalla a continuación:

Fecha Fecha Salario Días a Prestacio-

Inicial Final Integral Depositar nes

01/06/2002 30/06/2002 5,08 11 55,83

01/07/2002 31/07/2002 5,08 5 25,38

01/08/2002 31/08/2002 5,08 5 25,38

01/09/2002 30/09/2002 5,08 5 25,38

01/10/2002 31/10/2002 5,08 5 25,38

01/11/2002 30/11/2002 5,08 5 25,38

01/12/2002 31/12/2002 5,08 5 25,38

01/01/2003 31/01/2003 5,08 5 25,38

01/02/2003 28/02/2003 5,08 5 25,38

01/03/2003 31/03/2003 5,08 5 25,38

01/04/2003 30/04/2003 10,68 5 53,40

01/05/2003 31/05/2003 5,08 5 25,38

01/06/2003 30/06/2003 7,88 13 102,41

01/07/2003 31/07/2003 5,78 5 28,88

01/08/2003 31/08/2003 7,88 5 39,39

01/09/2003 30/09/2003 10,68 5 53,40

01/10/2003 31/10/2003 5,08 5 25,38

01/11/2003 30/11/2003 5,08 5 25,38

01/12/2003 31/12/2003 5,08 5 25,38

01/01/2004 31/01/2004 5,08 5 25,38

01/02/2004 29/02/2004 5,08 5 25,38

01/03/2004 31/03/2004 8,64 5 43,22

01/04/2004 30/04/2004 10,43 5 52,14

01/05/2004 31/05/2004 8,64 5 43,22

01/06/2004 30/06/2004 8,64 15 129,65

01/07/2004 31/07/2004 5,08 5 25,38

01/08/2004 31/08/2004 7,11 5 35,57

01/09/2004 30/09/2004 5,08 5 25,38

01/10/2004 31/10/2004 5,08 5 25,38

01/11/2004 30/11/2004 6,86 5 34,30

01/12/2004 31/12/2004 6,86 5 34,30

01/01/2005 31/01/2005 5,08 5 25,38

01/02/2005 28/02/2005 5,08 5 25,38

01/03/2005 31/03/2005 5,08 5 25,38

01/04/2005 30/04/2005 5,08 5 25,38

01/05/2005 31/05/2005 5,08 5 25,38

01/06/2005 30/06/2005 5,08 17 86,29

01/07/2005 31/07/2005 7,20 5 36,00

01/08/2005 31/08/2005 11,45 5 57,23

01/09/2005 30/09/2005 6,08 5 30,40

01/10/2005 31/10/2005 5,08 5 25,38

01/11/2005 30/11/2005 5,08 5 25,38

01/12/2005 31/12/2005 5,08 5 25,38

01/01/2006 31/01/2006 5,08 5 25,38

01/02/2006 28/02/2006 5,08 5 25,38

01/03/2006 31/03/2006 5,08 5 25,38

01/04/2006 30/04/2006 5,08 5 25,38

01/05/2006 31/05/2006 5,08 5 25,38

01/06/2006 30/06/2006 5,08 19 96,44

01/07/2006 31/07/2006 5,08 5 25,38

01/08/2006 31/08/2006 5,08 5 25,38

01/09/2006 30/09/2006 9,93 5 49,65

01/10/2006 31/10/2006 5,08 5 25,38

01/11/2006 30/11/2006 14,78 5 73,91

01/12/2006 31/12/2006 7,14 5 35,68

01/01/2007 31/01/2007 12,36 5 61,78

01/02/2007 28/02/2007 12,36 5 61,78

01/03/2007 31/03/2007 12,36 5 61,78

01/04/2007 30/04/2007 7,50 5 37,51

01/05/2007 31/05/2007 5,08 26 131,97

371 2.389,01

De la revisión del informe pericial impugnado se observa que el monto resultante es de Bs. 6.231,61 evidenciándose que difiere del aquí obtenido, en consecuencia, Procede la Impugnación. Así se decide.

Diferencia de Intereses Sobre la Prestación de Antigüedad: Al monto resultante por Prestación de Antigüedad se le aplicó la tasa de interés sobre Prestaciones Sociales publicado por el Banco Central de Venezuela, lo que arroja un total de BOLIVARES UN MIL VEINTICINCO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.1.025,80), lo que se evidencia en el siguiente cuadro:

Fecha Fecha Prestacio- Capital Tasa BCV Tasa efectiva

Inicial Final nes Acumulado dias TPP anual mensual Factor Intereses

01/06/2002 30/06/2002 55,83 55,83 30,00 31,64 0,3666 0,03 1,47

01/07/2002 31/07/2002 25,38 81,21 30,00 29,90 0,3436 0,02 2,02

01/08/2002 31/08/2002 25,38 108,61 30,00 26,92 0,3050 0,02 2,44

01/09/2002 30/09/2002 25,38 136,43 30,00 26,92 0,3050 0,02 3,06

01/10/2002 31/10/2002 25,38 164,87 30,00 29,44 0,3376 0,02 4,04

01/11/2002 30/11/2002 25,38 194,29 30,00 30,47 0,3511 0,03 4,93

01/12/2002 31/12/2002 25,38 224,61 30,00 29,99 0,3448 0,02 5,61

01/01/2003 31/01/2003 25,38 255,60 30,00 31,63 0,3664 0,03 6,74

01/02/2003 28/02/2003 25,38 287,71 30,00 29,12 0,3334 0,02 6,98

01/03/2003 31/03/2003 25,38 320,07 30,00 25,05 0,2814 0,02 6,68

01/04/2003 30/04/2003 53,40 380,16 30,00 24,52 0,2747 0,02 7,77

01/05/2003 31/05/2003 25,38 413,30 30,00 20,12 0,2208 0,02 6,93

01/06/2003 30/06/2003 102,41 522,65 30,00 18,33 0,1995 0,02 7,98

01/07/2003 31/07/2003 28,88 559,51 30,00 18,33 0,1995 0,02 8,55

01/08/2003 31/08/2003 39,39 607,45 30,00 18,49 0,2014 0,02 9,36

01/09/2003 30/09/2003 53,40 670,21 30,00 18,74 0,2044 0,02 10,47

01/10/2003 31/10/2003 25,38 706,06 30,00 19,99 0,2193 0,02 11,76

01/11/2003 30/11/2003 25,38 743,20 30,00 16,87 0,1824 0,01 10,45

01/12/2003 31/12/2003 25,38 779,02 30,00 17,67 0,1917 0,01 11,47

01/01/2004 31/01/2004 25,38 815,87 30,00 16,83 0,1819 0,01 11,44

01/02/2004 29/02/2004 25,38 852,70 30,00 15,09 0,1618 0,01 10,72

01/03/2004 31/03/2004 43,22 906,64 30,00 14,46 0,1546 0,01 10,92

01/04/2004 30/04/2004 52,14 969,70 30,00 15,20 0,1630 0,01 12,28

01/05/2004 31/05/2004 43,22 1.025,20 30,00 15,22 0,1633 0,01 13,00

01/06/2004 30/06/2004 129,65 1.167,85 30,00 15,40 0,1653 0,01 14,99

01/07/2004 31/07/2004 25,38 1.208,22 30,00 14,92 0,1598 0,01 15,02

01/08/2004 31/08/2004 35,57 1.258,81 30,00 14,92 0,1598 0,01 15,65

01/09/2004 30/09/2004 25,38 1.299,84 30,00 14,45 0,1545 0,01 15,65

01/10/2004 31/10/2004 25,38 1.340,88 30,00 15,01 0,1609 0,01 16,77

01/11/2004 30/11/2004 34,30 1.391,95 30,00 15,20 0,1630 0,01 17,63

01/12/2004 31/12/2004 34,30 1.443,88 30,00 15,02 0,1610 0,01 18,07

01/01/2005 31/01/2005 25,38 1.487,33 30,00 14,51 0,1551 0,01 17,98

01/02/2005 28/02/2005 25,38 1.530,69 30,00 15,25 0,1636 0,01 19,45

01/03/2005 31/03/2005 25,38 1.575,52 30,00 14,93 0,1600 0,01 19,60

01/04/2005 30/04/2005 25,38 1.620,50 30,00 14,21 0,1517 0,01 19,19

01/05/2005 31/05/2005 25,38 1.665,07 30,00 14,44 0,1544 0,01 20,04

01/06/2005 30/06/2005 86,29 1.771,40 30,00 13,96 0,1489 0,01 20,61

01/07/2005 31/07/2005 36,00 1.828,00 30,00 14,02 0,1496 0,01 21,36

01/08/2005 31/08/2005 57,23 1.906,58 30,00 13,47 0,1433 0,01 21,40

01/09/2005 30/09/2005 30,40 1.958,39 30,00 13,47 0,1433 0,01 21,98

01/10/2005 31/10/2005 25,38 2.005,75 30,00 13,53 0,1440 0,01 22,61

01/11/2005 30/11/2005 25,38 2.053,75 30,00 13,33 0,1418 0,01 22,81

01/12/2005 31/12/2005 25,38 2.101,94 30,00 12,71 0,1348 0,01 22,26

01/01/2006 31/01/2006 25,38 2.149,58 30,00 13,18 0,1401 0,01 23,61

01/02/2006 28/02/2006 25,38 2.198,57 30,00 12,95 0,1375 0,01 23,73

01/03/2006 31/03/2006 25,38 2.247,67 30,00 12,79 0,1357 0,01 23,96

01/04/2006 30/04/2006 25,38 2.297,01 30,00 12,71 0,1348 0,01 24,33

01/05/2006 31/05/2006 25,38 2.346,72 30,00 12,76 0,1353 0,01 24,95

01/06/2006 30/06/2006 96,44 2.468,11 30,00 12,31 0,1303 0,01 25,32

01/07/2006 31/07/2006 25,38 2.518,81 30,00 12,11 0,1281 0,01 25,42

01/08/2006 31/08/2006 25,38 2.569,61 30,00 12,15 0,1285 0,01 26,02

01/09/2006 30/09/2006 49,65 2.645,27 30,00 12,15 0,1285 0,01 26,78

01/10/2006 31/10/2006 25,38 2.697,43 30,00 12,29 0,1301 0,01 27,63

01/11/2006 30/11/2006 73,91 2.798,97 30,00 12,43 0,1316 0,01 28,99

01/12/2006 31/12/2006 35,68 2.863,64 30,00 12,43 0,1316 0,01 29,66

01/01/2007 31/01/2007 61,78 2.955,08 30,00 12,32 0,1304 0,01 30,34

01/02/2007 28/02/2007 61,78 3.047,20 30,00 12,46 0,1320 0,01 31,64

01/03/2007 31/03/2007 61,78 3.140,62 30,00 12,63 0,1339 0,01 33,05

01/04/2007 30/04/2007 37,51 3.211,18 30,00 12,64 0,1340 0,01 33,82

01/05/2007 31/05/2007 131,97 3.376,98 30,00 12,92 0,1371 0,01 36,36

2.389,01 1.025,80

En cuanto a este punto se observa que en el informe pericial presentado por el Lic. Ramón Márquez, el monto resultante fue de Bs.1.639,26, por lo que en este punto Procede la Impugnación. Así se decide.

Intereses Moratorios: Al existir diferencia del monto final que le resultó al Lic. Ramón Márquez, es obvio que el monto de los intereses moratorios también están errados, en virtud de ello se procede a hacer el cálculo desde el 31 de mayo de 2007 exclusive, hasta el día de la presentación del informe. Para el cálculo de este concepto se consideró la Tasa de Intereses sobre Prestaciones Sociales que emite el Banco Central de Venezuela, Gerencia de Comunicaciones Institucionales, Servicios de Información Histórico-Estadístico, según las diferentes Resoluciones y Gacetas Oficiales y en estricto apego a la aclaratoria del fallo de la sentencia N° 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se dejó establecido que para el calculo de los enunciados intereses de mora no opera el sistema de capitalización de los mismos intereses.

El resultado por intereses moratorios fue de BOLÍVARES OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON 73/100 (Bs. 8.755,73) tal y como a continuación se detalla:

Fecha Fecha Prestaciones Tasa Intereses de Intereses

Inicial Final Días Sociales Promedio mora mensuales Acumulados

01-06-07 30-06-07 30 16.160,69 12,53 168,74 168,74

30-06-07 31-07-07 30 16.160,69 13,51 181,94 350,69

31-07-07 31-08-07 30 16.160,69 13,86 186,66 537,34

31-08-07 30-09-07 30 16.160,69 13,79 185,71 723,06

30-09-07 31-10-07 30 16.160,69 14,00 188,54 911,60

31-10-07 30-11-07 30 16.160,69 15,75 212,11 1.123,71

30-11-07 30-12-07 30 16.160,69 16,44 221,40 1.345,11

30-12-07 30-01-08 30 16.160,69 18,53 249,55 1.594,66

30-01-08 29-02-08 30 16.160,69 17,56 236,48 1.831,14

29-02-08 30-03-08 30 16.160,69 18,17 244,70 2.075,84

30-03-08 30-04-08 30 16.160,69 18,35 247,12 2.322,96

30-04-08 30-05-08 30 16.160,69 20,85 280,79 2.603,76

30-05-08 30-06-08 30 16.160,69 20,09 270,56 2.874,31

30-06-08 30-07-08 30 16.160,69 20,30 273,39 3.147,70

30-07-08 30-08-08 30 16.160,69 20,09 270,56 3.418,26

30-08-08 30-09-08 30 16.160,69 19,68 265,04 3.683,29

30-09-08 30-10-08 30 16.160,69 19,82 266,92 3.950,21

30-10-08 30-11-08 30 16.160,69 20,24 272,58 4.222,79

30-11-08 30-12-08 30 16.160,69 19,65 264,63 4.487,42

30-12-08 30-01-09 30 16.160,69 19,76 266,11 4.753,53

30-01-09 28-02-09 30 16.160,69 19,98 269,08 5.022,61

28-02-09 30-03-09 30 16.160,69 19,74 265,84 5.288,45

30-03-09 30-04-09 30 16.160,69 18,77 252,78 5.541,23

30-04-09 30-05-09 30 16.160,69 18,77 252,78 5.794,01

30-05-09 30-06-09 30 16.160,69 17,56 236,48 6.030,50

30-06-09 30-07-09 30 16.160,69 17,56 236,48 6.266,98

30-07-09 30-08-09 30 16.160,69 17,56 236,48 6.503,47

30-08-09 30-09-09 30 16.160,69 17,04 229,48 6.732,95

30-09-09 30-10-09 30 16.160,69 17,62 237,29 6.970,24

30-10-09 30-11-09 30 16.160,69 17,05 229,62 7.199,86

30-11-09 30-12-09 30 16.160,69 16,97 228,54 7.428,40

30-12-09 30-01-10 30 16.160,69 16,74 225,44 7.653,84

30-01-10 28-02-10 30 16.160,69 16,65 224,23 7.878,07

28-02-10 30-03-10 30 16.160,69 16,44 221,40 8.099,47

30-03-10 30-04-10 30 16.160,69 16,23 218,57 8.318,04

30-04-10 30-05-10 30 16.160,69 16,4 220,86 8.538,90

30-05-10 30-06-10 30 16.160,69 16,1 216,82 8.755,73

1110 8.755,73

Revisado el informe presentado por el experto impugnado, el Lic. Ramón Márquez y el presentado por los expertos revisores, se evidencia que existe una diferencia en cuanto a montos en consecuencia, Procede la Impugnación. Así se decide.

Corrección Monetaria: Al existir diferencia del monto final que le resulto al experto impugnado, es obvio que el monto resultante por la corrección monetaria varió, por tal razón por tal razón se procede a realizar los cálculos conforme lo indicado en el fallo, esto es desde la fecha de notificación de la accionada hasta la fecha de la sentencia definitiva de acuerdo a lo previsto en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica,.resultando la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.3.734,56), según, se detalla en el siguiente cuadro:

Cantidad

Fecha Fecha Condenada IPC Mes IPC Mes Factor Corrección

Inicial Final Días a pagar Final Inicial Monetaria

12-05-08 30-05-08 18 16.160,69 112,40 108,90 0,0193 311,64

31-05-08 30-06-08 30 16.160,69 115,10 112,40 0,0240 388,20

30-06-08 30-07-08 30 16.160,69 117,30 115,10 0,0191 308,89

31-07-08 30-08-08 30 16.160,69 119,40 117,30 0,0179 289,32

31-08-08 30-09-08 30 16.160,69 121,80 119,40 0,0201 324,84

30-09-08 30-10-08 30 16.160,69 124,70 121,80 0,0238 384,78

31-10-08 30-11-08 30 16.160,69 127,60 124,70 0,0233 375,83

30-11-08 30-12-08 30 16.160,69 130,90 127,60 0,0259 417,95

31-12-08 30-01-09 30 16.160,69 133,90 130,90 0,0229 370,37

31-01-09 28-02-09 30 16.160,69 135,6 133,90 0,0127 205,18

28-02-09 30-03-09 30 16.160,69 137,2 135,6 0,0118 190,69

31-03-09 30-04-09 30 16.160,69 139,70 137,20 0,0103 166,87

30-04-09 30-05-09 30 16.160,69 142,50 139,70 0,0200 323,91

30-05-09 30-06-09 30 16.160,69 145,00 142,50 0,0175 283,52

30-06-09 21-07-09 21 16.160,69 148,00 145,00 0,0117 189,47

429 3.734,56

En relación a este punto se evidencia que existe una diferencia en cuanto al informe presentado por el experto impugnado, y el informe presentado por lo expertos revisores, por lo que en este punto Procede la Impugnación. Así se decide

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: PARCIALMENTECON LUGAR la impugnación de la experticia complementaria del fallo interpuesta por la abogada DIURBIS REQUENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.280, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, COMPAÑIA ANONIMA DE ADMINSITRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), en el juicio seguido en su contra por la parte actora ciudadano O.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-2.964.228, y que fuere presentada en fecha 14-07-2010, por el experto designado, en la presente causa, ciudadano R.M., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N° V- 6.366.746, por ser improcedente en razón de los argumentos precedentemente señalados. Así se establece.

SEGUNDO

Por lo que la referida empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) deberá cancelar al ciudadano O.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-12.964.228, parte actora en la presente causa, la cantidad de BOLIVARES CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.41.960,98), de conformidad con la decisión aquí proferida, la cual fue realizada de acuerdo a los parámetros establecidos en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero (3°) del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 21 de Julio de 2009. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo. Publíquese, regístrese y Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. CUARTO: En cuanto a los honorarios profesionales de los expertos este Tribunal, se pronunciara por auto separado.

En Caracas, a los ocho (08) días del mes de marzo de 2012.

Se ordena notificar a las partes, de la presente decisión, líbrese cartel de notificación

Se le advierte a las partes que de acuerdo a las disposiciones contenidas en la norma del artículo 131 de la Ley adjetiva del Trabajo, podrá ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, por ante este mismo Tribunal a los fines de su decisión por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la ultima de las notificaciones que consten en autos, sin importar el orden de ellas. Así se establece.

En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal.

SE ORDENA LA PUBLICACIÓN DE LA PRESENTE DECISION EN LA PAGINA WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de marzo de 2012. Año 200º y 153º.

EL Juez

Abg. Miguel Yilales Zurita.

La Secretaria.

Abg. Marylent. Lunar.

Nota: En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión.

La Secretaria.

Abg. Marylent. Lunar..

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