Decisión nº 07-0920 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 12 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosé Rafael Cabrera Chirinos
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 12 de agosto de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2007-000465

PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: A.A.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.983, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano J.C.P., mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.988.039, domiciliado en Quibor.

DEMANDADOS: F.A.A. y C.D.A., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.411.835 y V-7.462.442, respectivamente, ambos domiciliados en Sanare, Municipio A.E.B.d. estado Lara.

TERCERO OPOSITOR: H.M.R.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.596.196, actuando en este acto con el carácter de director – Presidente, de la empresa mercantil INVERSIONES E.M. C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 25 de febrero de 1994, bajo el N° 16, tomo 11-A, conforme consta en acta de asamblea del 16 de diciembre de 1996, inscrita en el referido Registro Mercantil el 05 de febrero de 1997, bajo el N° 34, tomo 7-A, y publicada en el Tribuna Jurídica, el 02 de marzo de 1994.

APODERADOS DEL

TERCERO OPOSITOR: R.A.S., inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 16.963, de este domicilio.

EXPEDIENTE: 07-0920 (Asunto: KP02-R-2007-000465).

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía intimatoria).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

En fecha 22 de junio de 2006 (f. 452), el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibió el expediente procedente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que ésta última dictó sentencia en fecha 23 de mayo de 2005 (fs. 434 al 449), el la cual decretó la nulidad del fallo dictado en fecha 26 de abril de 2004, por el mencionado tribunal superior, por lo que dicho tribunal acordó remitir el expediente conforme al artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En fecha 07 de julio de 2006 (f. 455), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contentivo del juicio por cobro de bolívares vía intimatoria, interpuesto por el abogado A.A.D., en su condición de endosatario en procuración del ciudadano J.C.P., contra los ciudadanos F.A.A. y C.d.A., (fs. 01 al 03), en virtud de que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de mayo de 2005, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso de casación, decretó la nulidad del fallo recurrido por infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, ordenó al juzgado superior que resultara competente dictar nueva sentencia sin incurrir en el vicio delatado.

Por acta de fecha 11 de julio de 2006 (fs. 456 y 457), la juez de esta superioridad se inhibió de conocer el presente asunto de conformidad con lo establecido en el ordinal 18 artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, actuaciones que constan en el cuaderno separado signado con el N° KC01-R-2000-000010 (06-790), constan a los folios 458 al 486 primera pieza, y la segunda pieza desde el folio 01 al 59, actuaciones referentes a las inhibiciones y regulación de competencia suscrita por los juzgados superiores de esta circunscripción judicial. Dadas las diferentes inhibiciones se acordó oficiar a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de que se tramitara la designación de un juez accidental para que sustancie y decida el presente asunto, así como sus respectivos cuadernos separados contentivos de las inhibiciones planteadas por todos los jueces superiores competentes.

En fecha 13 de marzo de 2008 (f. 487), el abogado J.R.C.C., designado Juez Accidental Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se abocó al conocimiento de la causa, fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, conforme lo establece el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil y acordó la notificación de las partes del presente abocamiento, de acuerdo a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito de fecha 20 de junio de 2008 (fs. 70 al 87), el abogado, R.A.S., en su carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil Inversiones E.M. C.A., presentó su escrito de informes.

Antecedentes del caso

Se inicio el presente juicio por cobro de bolívares, interpuesto en fecha 30 de junio de 1998 (fs. 02 al 03), por el abogado A.A.D., en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano J.C.P., contra los ciudadanos F.A.A. y C.d.A., la cual fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante auto de fecha 16 de julio de 1998 (f. 06), y se ordenó la citación de los demandados a los fines de dar contestación a la demanda.

En fecha 21 de julio de 1998 (fs. 07 y 08), la parte demandada convino en “PRIMERO: Convenimos en la presente demanda en todas y cada una de sus partes, por ser ciertos los alegatos tanto en los hechos como en derecho formulados por la parte actora, renunciamos al termino de comparecencia; SEGUNDO: Ofrecemos cancelar la cantidad demandada la cual asciende a la suma de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00), para dar por terminado el presente juicio, incluida en dicha suma los honorarios de abogado que pagaremos el día veintisiete de julio de 1998. El actor Dr. A.A.D., quien es mayor de edad, abogado, cédula de identidad N°. 1.258.341, Inpreabogado N°.3.983, expone: Acepto la proposición de pago formulada por la parte demandada; TERCERO: Ambas partes convienen que en caso de incumplimiento del presente convenimiento por los ciudadanos F.A.J. y C.D.A., el actor solicitará medida de prohibición de enajenar y gravar sobre unas bienhechurias construidas por los demandados sobre un lote de terreno ubicado en la Posesión Comunera Hatico de los Giménez, Sector Campo Alegre, Kilometro 24, Autopista Vía Quibor, Municipio Jiménez, Estado Lara, bajo los siguientes linderos: NACIENTE: Con la carretera de Quibor al Rodeo por una parte y por la otra con vía a Tintorero; PONIENTE: Con terrenos ocupados por S.L.; NORTE: Con terrenos ocupados por E.M.; SUR: Con la referida Carretera Quibor a Rodeo; sobre una extensión aproximada de catorce hectáreas con tres mil ochenta y tres metros (14.3083 Mts), cuya posesión ocupan los demandados desde el día 20 de julio de 1992, según compra realizada por ante la Oficina Subalterna del Distrito J.d.E.L., en fecha 20 de julio de 1992, y cuyo documento se encuentra registrado Bajo el N°. 8, folios 1 frente al 2 frente Protocolo Primero, Tomo 22, llevado durante el Tercer Trimestre de 1992. Las bienhechurias antes indicadas están amparadas por Titulo Supletorio registrado por la ya indicada Oficina de Registro Público e día 15 de diciembre de 1993, bajo el N°. 8, folios 1 frente al 5 frente, Protocolo Primero, Tomo Cuarto. Anexo la documentación indicada a los fines legales consiguientes. En caso de ejecución la misma se hará mediante la publicación de un solo cartel de remate tal como lo establece el artículo 554 del Código de Procedimiento Civil, así mismo convienen a los fines de aminorar los costos del presente juicio a acogerse en lo dispuesto en el artículo 562 ejusdem y en base a ello justipreciar el inmueble en referencia en la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00). CUARTO: Ambas partes convienen en que se dejen a salvo el derecho que tiene el demandante en seguir la ejecución de otros bienes o derechos del demandado por razón de las cantidades que por la deuda se causen o excedan del monto de la garantía; QUINTO: Solicitamos a Tribunal la homologación del presente convenimiento y no se archive el expediente hasta que conste en autos el cumplimiento del presente convenio”.

Cursa a los folios 09 al 17, copia certificada del titulo supletorio debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Jiménez, hoy Municipio J.d.e.L., en fecha 15 de diciembre de 1993, bajo el N° 8, folios 1 fte al 5 fte, protocolo primero, tomo cuarto, sobre un lote de terreno ubicado en la Posesión Comunera Hatico de los Giménez, Sector Campo Alegre, Kilómetro 24, Autopista Vía Quibor, Municipio Jiménez, Estado Lara, bajo los siguientes linderos: NACIENTE: Con la carretera de Quibor al Rodeo por una parte y por la otra con vía a Tintorero; PONIENTE: Con terrenos ocupados por S.L.; NORTE: Con terrenos ocupados por E.M.; SUR: Con la referida Carretera Quibor a Rodeo; sobre una extensión aproximada de catorce hectáreas con tres mil ochenta y tres metros (14.3083 M).

Mediante diligencia de fecha 28 de julio de 1998 (f.18), el abogado A.A.D., parte actora, solicitó el cumplimiento voluntario por cuanto los demandados no dieron cumplimiento al convenimiento suscrito. En fecha 10 de agosto de 1998 (fs. 20 y 21), el abogado A.A.D., parte actora, solicitó la ejecución forzosa. Por auto de fecha 12 de agosto de 1998 (f. 22), el tribunal de la causa ordenó la ejecución forzosa y decretó medida de embargo ejecutivo sobre el inmueble dado en garantía.

Corre inserto a los folios 32 al 70, embargo ejecutivo realizado por el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sobre unas bienhechurias ubicadas en el sector campo alegre, kilómetro 24, vía autopista Quibor, Municipio J.d.e.L., en la posesión Hatico de los Giménez, alinderada así: Naciente: con la carretera Quibor al rodeo por una parte y por la otra ocupaciones hoy por F.A.; Poniente: con terrenos ocupados por S.L.; Norte: Con terrenos ocupados por E.M.; Sur: con la citada carretera Quibor al rodeo, ya que los linderos generales de la posesión Hatico de los Jiménez son: Norte: posesión comunera denominada Poa Poa; Sur: posesión de tierras llamada la Mendocera; Naciente: posesión conocida como raíces y cañadas; Poniente: quebrada las guardias. Igualmente se practicó embargo ejecutivo sobre los derechos y acciones que pertenecen al ciudadano F.A.A..

Mediante escrito presentado en fecha 24 de septiembre de 1998 (fs. 71 al 74 y anexos a los fs. 75 al 138), por la ciudadana H.M.R.d.M., en su carácter de presidente de la empresa mercantil Inversiones E.M., asistida por el abogado E.H., en el cual se opuso a la medida de embargo decretada, la cual fue admitida por el tribunal de la causa en fecha 30 de septiembre de 1998 (f. 139), donde se acordó abrir una articulación probatoria por ocho (08) días de despacho. En fecha 14 de octubre de 1998 (fs. 140 al 143 y anexos a los fs. 144 al 159), el abogado de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 30 de junio de 1998 (fs. 160 al 167), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia en la cual declaró sin lugar la oposición a la medida de embargo ejecutivo formulada por la empresa E.M. C.A., en el juicio por cobro de bolívares intentado por el ciudadano J.C.P., contra los ciudadanos F.A.A. y C.d.A., y condenó en costas a la tercera opositora. Riela al folio 172, instrumento poder otorgado por la ciudadana H.M.R.d.M., en su carácter de presidente de la empresa mercantil Inversiones E.M. C.A., a los abogados R.A.S., E.H. y C.S..

En fecha 26 de octubre de 1998 (fs. 173 al 176), la ciudadana H.M.R.d.M., con el carácter de presidente de la empresa mercantil Inversiones E.M. C.A, ejerció el recurso de apelación, el cual fue admitido en un solo efecto por auto de fecha 29 de octubre de 1998 (f. 177), se ordeno la remisión del expediente al juzgado superior distribuidor. Por auto de fecha 10 de noviembre de 1998 (f. 182), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibió el expediente, le dio entrada y fijo el lapso establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presenten sus informes.

En fecha 24 de noviembre de 1998 (fs. 183 al 189), el abogado A.A.D., endosatario en procuración del ciudadano J.C.P., parte actora, presentó su respectivo escrito de informes, por otra parte el abogado E.H., apoderado Judicial de la empresa Inversiones E.M. C.A, en su carácter de tercera opositora, en fecha 24 de noviembre de 1998, consignó su respectivo escrito de informes (fs. 190 al 192 y anexos fs. 193 al 279). Mediante escrito de fecha 04 de diciembre de 1998 (fs. 281 y 282), el abogado A.A.D., apoderado de la parte actora, consignó su respectivo escrito de observaciones.

En fecha 18 de enero de 1999 (fs. 283 al 296), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por el abogado E.H., contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 16 de octubre de 1998, que revocó el embargo realizado en fecha 10 de febrero de 1994, por el Juzgado del Municipio J.d.e.L., y se condenó en costas a la parte ejecutante.

Por diligencia de fecha 21 de enero de 1999 (f. 297), el abogado A.A.D., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ejerció recurso de casación que fue admitido por auto de fecha 08 de febrero de 1999 (f. 301), y se ordeno remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

El abogado A.A.D., alegó ser endosatario en procuración de una letra de cambio de fecha 28 de enero de 1998, por un monto de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00), a la orden del ciudadano J.C.P., para ser pagada el 29 de mayo de 1998, por su aceptante el ciudadano F.A.A., dicho instrumento cambiario fue debidamente avalado para garantizar las obligaciones del librado aceptante, por su conyugue C.d.A..

Alegó que le han sido inútiles las gestiones de cobro efectuadas por él y por su endosante, razón por la que demandó a los ciudadanos F.A.A. y C.d.A., con el carácter de librado y avalista, para que convengan en pagar las siguientes cantidades: Primero: el monto de la letra acompañada que es de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00); Segundo: el monto de los intereses moratorios calculados de conformidad con el artículo 456 del Código de Comercio, es decir el 5% anual contados a partir del vencimiento; Tercero: los costos y costas que ocasione este procedimiento, estimado en el treinta por ciento (30%) del valor litigado. Solicitó que la presente demanda sea tramitada por el procedimiento de intimación de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

Fundamentó la presente demanda en el artículo 451 del Código de Comercio.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Conjuntamente con el escrito libelar consignó copia simple de la letra de cambio de fecha 28 de enero de 1998, a la orden del ciudadano J.C.P., debidamente endosada a titulo de procuración a nombre del abogado A.J.A..

ALEGATOS DE LA TECER OPOSITOR

La ciudadana H.M.R.d.M., en su carácter de presidente de la empresa Inversiones E.M., asistida por el abogado E.H., alegó los siguientes términos:

Advirtió que la parte actora se presentó en horas de la tarde del día 21 de septiembre de 1998, con el Juzgado del Distrito Jiménez de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Quibor, en la hacienda de su propiedad denominada La Coromoto, y procedió a embargar parte de su propiedad y sus bienhechurias, quedó en calidad de depositaria por haber constatado la actividad agrícola que en el fundo se desarrolla, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, se opuso a la medida ejecutiva de embargo practicada.

Manifestó que dicha posesión la adquirió en fecha 22 de julio de 1994, su difunto esposo E.M.S., conforme consta en documento autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Moran del estado Lara, bajo el N°. 111, folios 135 al 137 de los libros de autenticaciones, debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio J.d.e.L., el 09 de octubre de 1996, bajo el N° 44, folios 1 al 3, tomo 1ero, protocolo primero, cuarto trimestre del año 1996.

Mediante escrito de informes el abogado R.A.S., apoderado judicial de la tercera opositora, manifestó que su representada Inversiones E.M. C.A., es propietaria del inmueble embargado denominado hacienda La Coromoto, ubicado en el caserío campo alegre, Municipio J.B.R., Distrito J.d.e.L., con una superficie de 55,71 hectáreas, cuyos linderos son los siguientes: Norte: con terrenos de H.R., N.M., T.M., R.O.; Sur: con carretera vía Quibor Barquisimeto; Este: con carretera que conduce a Tintorero y Oeste: con quebrada Las Raíces; por compra que hizo al ciudadano E.M.S., en fecha 22 de julio de 1994, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Morán del estado Lara, bajo el 44, folios 1 al 3, tomo primero, protocolo primero, cuarto trimestre del año 1996.

Esgrimió que “Esteban M.S. es el causante de Inversiones E.M. C.A., por haberle dado en venta todos sus derechos y acciones, como se ha narrado, y a su vez, hubo la propiedad y posesión del inmueble desde el año 1967 por títulos citados en el documento producido a los folios 80 al 82 del presente cuaderno de medidas; documento por el cual, transfirió sus derechos de dominio y posesión a la empresa tercera opositora; por una parte; por otra parte, A.A.R.A., es el causante de F.A.J., éste último, co-demandado en el juicio de cobro de bolívares, y quien suscribió el convenimiento que homologado adquirió el carácter de sentencia, de manera que A.A.R.A., co-demandado en el juicio de reivindicación restituyó por mandato judicial a E.M., la posesión de ocho hectáreas (8has.) que se corresponden con la extensión del inmueble (sic) embargad…”

Alegó que el ciudadano A.A.R.A., causante de F.A.J., no logró demostrar su derecho de propiedad sobre el inmueble embargado en el juicio de reivindicación, los cuales se encuentran dentro de las ocho hectáreas (8has.).

Manifestó que el fundamento en una letra de cambio aceptado para ser pagada sin aviso ni protesto; “no hay en absoluto contención entre las partes; el demandado ha facilitado completamente el juicio conviniendo a pocos días de su admisión y ofreciendo el inmueble que antes le fue reivindicádole a su causante por el titular y legítimo poseedor del mismo; la simplificación extrema de los actos de ejecución: un solo cartel y el avalúo por ellos mismo fijado, y la verdadera intención de las partes: desalojar a la tercera opositora y desconocerle su titularidad sobre el inmueble”.

Solicitó se declare con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 16 de octubre de 1998, y la oposición a la medida de embargo ejecutada sobre el inmueble.

Pruebas del tercer opositor

Conjuntamente con el escrito de oposición de embargo la ciudadana H.M.R.d.M., anexo las siguientes documentales: Primero: copia del acta constitutiva de la firma mercantil Inversiones E.M., inscrita en el referido Registro Mercantil el 25 de febrero de 1997, bajo el N° 16, tomo 11-A, y publicada en el periódico Tribuna Jurídica de fecha 02 de marzo de 1994 (fs. 75 al 79); Segundo: copia simple del documento mediante el cual el ciudadano E.M.S., da en venta a la firma mercantil Inversiones E.M., C.A., un lote de terreno propio denominado Hacienda La Coromoto, ubicado en el caserío Campo Alegre, Jurisdicción del Municipio J.B.R., Distrito J.d.e.L. (fs. 80 al 82), Tercero: sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero Agrario en sede Accidental, Caracas, en fecha 17 de septiembre de 1993, en la que se declaró con lugar la acción reivindicatoria, intentada por el ciudadano E.M.S., contra los ciudadanos A.R.P. y A.A.R.A. y ordenó la restitución de una porción de terreno de aproximadamente ocho (8) hectáreas, ubicada en la Posesión denominada Hático de los Giménez, en el Caserío Campo Alegre, Jurisdicción del Municipio J.B.R. en el Distrito J.d.e.L., que tiene por linderos particulares: Norte: parte de la posesión de E.M.S.; Sur: con la carretera que conduce de Barquisimeto a Quibor; Este: con terrenos que son o fueron propiedad de A.R.M.; y Oeste: Quebradas viejas, raíces y cañadas (fs. 83 al 121).

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado Superior Accidental actuando en sede de reenvío observa:

Corresponde a este sentenciador conocer y decidir sobre el recurso de apelación, interpuesto en fecha 26 de octubre de 1998, por la ciudadana H.M.R.d.M., debidamente asistida por el abogado E.H., en su carácter de directora de la empresa mercantil Inversiones E.M., C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 16 de octubre de 1998, mediante la cual declaró sin lugar la oposición al embargo ejecutivo, practicado por el Juzgado del Municipio Jiménez en fecha 21 de septiembre de 1998, sobre bienes propiedad de la impugnante, en el juicio por cobro de bolívares vía intimación, interpuesto por el abogado A.A.D., en su condición de endosatario en procuración del ciudadano J.C.P., contra los ciudadanos F.A.A. y C.d.A..

En tal sentido se observa que el abogado A.A.D., en su condición de endosatario en procuración del ciudadano J.C.P., interpuso la presente acción cambiaria a través del procedimiento por intimación, en contra de los ciudadanos F.A.A. y C.d.A., a los fines de que fueran condenados al pago del monto de la letra de cambio que es de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00); el monto de los intereses moratorios calculados de conformidad con el artículo 456 del Código de Comercio, es decir el 5% anual contados a partir del vencimiento; los costos y costas que ocasione este procedimiento, estimado en el treinta por ciento (30%) del valor litigado.

Así las cosas, se observa que en fecha 21 de julio de 1998, los ciudadanos F.A.A. y C.d.A., convinieron en la demanda y ofrecieron cancelar la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00), para dar por terminado el juicio incoado en su contra, acordaron pagar dicha cantidad en fecha 27 de julio de 1998. Por otra parte, manifestaron que en caso de incumplimiento, el actor solicitaría medida de prohibición de enajenar y gravar sobre unas bienhechurias construidas por los demandados sobre un lote de terreno ubicado en la Posesión Comunera Hatico de los Giménez, Sector Campo Alegre, Kilometro 24, Autopista Vía Quibor, Municipio Jiménez, Estado Lara, bajo los siguientes linderos: NACIENTE: Con la carretera de Quibor al Rodeo por una parte y por la otra con vía a Tintorero; PONIENTE: Con terrenos ocupados por S.L.; NORTE: Con terrenos ocupados por E.M.; SUR: Con la referida Carretera Quibor a Rodeo; sobre una extensión aproximada de catorce hectáreas con tres mil ochenta y tres metros (14.3083 Mts), cuya posesión ocupan los demandados desde el día 20 de julio de 1992.

Ordenado el mandamiento de ejecución, se comisionó al Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien en fecha 21 de septiembre de 1998 (fs. 48 al 61), se trasladó y constituyó en la Posesión de los Haticos de los Gimenez, ubicada en el Sector Campo Alegre, Kilómetro 24, Autopista vía Quibor, Municipio Jiménez estado Lara, cuyos linderos generales son :Norte: Posesión Comunera denominada Poa Poa; Sur: Posesión de tierra llamada La Mendocera; Naciente: con la Posesión conocida como Raíces y Cañadas y Poniente: con Quebrada Las Guardias; específicamente en un área de terreno que mide aproximadamente siete hectáreas (7 has), delimitada particularmente así: Naciente: Con la carretera Quibor-Rodeo, por una parte, y por la otra con terrenos ocupados por F.A.; Poniente: con terrenos ocupados por S.L.; Norte: terrenos ocupados por E.M.; y Sur: con la citada carretera Quibor El Rodeo; en dicho acto se embargó con carácter ejecutivo las bienhechurías constitutivas de: Una vivienda construida por paredes de bloques, techo de acerolit, piso cemento rústico, puerta principal de metal, ventanas de romanilla y metal y vidrio en la parte interior, constante de cuatro habitaciones, un baño, una cocina, recibo, comedor y un corredor exterior, un cubículo que funge de depósito, techo de acerolit con estructura de hierro, un garaje, una pérgora (sic) con viga doble “T” y vigas de hierro 1 x 2; un depósito de paredes de bloques, piso rústico, techo acerolit y viga de hierro que mide aproximadamente 7.6 m por 8.8 m, con un baño, puerta, ventana, de exterior metálica y piso de cemento rústico, un depósito que mide aproximadamente 7,40 m x 4,05 m, con ventana y puertas de estructura metálica, paredes de cemento frizado (sic), techo de acerolit, con vigas de hierro; un cubículo que funge de oficina, con techo de acerolit con estructura metálica, paredes de bloques frisadas, piso rústico, un baño, que mide aproximadamente 6 metros por diez metros (6 x 10 m) ventana y puertas metálicas, un galpón taller con capacidad para seis vehículos, paredes de bloques, techo de acerolit, estructura de hierro, piso rústico; un depósito para herramientas con baño, paredes de bloques, ventana y puerta de metal, piso de cemento, granzón, techo de acerolit, con área aproximada de 25, 2 m por 6, 60 m, tanque para agua de cemento y bloque, fundaciones con un área de 5, 24 m x 10, 52 m; un corral rústico, construido por paredes de adobes y madera rústica, que mide aproximadamente 6 m x 6 m; Ciento diez árboles ornaméntales denominados Siempre Verde; plantaciones de árboles frutales, tales como aguacate, y arbustos, (ilegible) matas de cambur, 100 matas naranja, cinco matas de mango, cuatro matas de guanábana, treinta y cinco matas mandarina, y 3 matas higos, tales como naranjas, mandarinas, cambur, higos, 32 matas de mandarina, seis matas de guanábana, 15 matas de aguacates. Igualmente señaló la cerca perimetral conformada de la siguiente manera parte frontal en malla de Alfajor, con brocal de concreto, con tubo galvanizado, y tres pelos de alambre de púas en la parte superior, y el resto de la cerca del área de terreno conformada por estantillos de madera con ocho pelos de alambre, la cual consta de una reja de hierro de dos batientes con su respectivo candado. Además señaló para embargar con carácter ejecutivo los derechos y acciones que pertenecen al ciudadano F.A.A., en una octava parte –la presente es una extensión de siete hectáreas- en la posesión comunera Hatico de Los Jiménez, los cuales le pertenecen y se encuentran debidamente alinderado, según documento registrado ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Jiménez, estado Lara, bajo el N° 8, folio 1 fte. al 2 fte., de fecha 20 de julio de 1992. Valorados los bienes señalados en la cantidad de cuarenta y cinco millones de bolívares (Bs. 45.000.000,00), el tribunal decretó legalmente embargadas con carácter ejecutivo las bienhechurias debidamente descritas supra, al igual que los derechos y acciones que le pertenecen al ciudadano F.A.A., en una octava parte de un derecho de tierras en la Posesión Comunera denominada Hatico de los Jiménez, ubicado en la jurisdicción del Municipio Jiménez estado Lara, Caserío Campo Alegre, cuyos linderos generales y particulares fueron especificados anteriormente.

Ahora bien, como quiera que la ciudadana H.M.R.d.M., en su carácter de propietaria de las bienhechurías y el terreno que fueron objeto del embargo ejecutivo, se opuso y al efecto alegó que dichos bienes fueron adquiridos en fecha 22 de julio de 1994, por su difunto esposo ciudadano E.M.S., conforme consta en documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio J.d.e.L., el 09 de octubre de 1996, bajo el N° 44, folios 1 al 3, tomo 1°, protocolo primero, cuarto trimestre del año 1996, razón por la que, quien juzga pasa a analizar las actas procesales, en este sentido se observa que en el convenimiento anexo al folio 7 y 8, efectuado por la parte demandada y aceptado por el apoderado actor, se dejó constancia del ofrecimiento, por parte de la demandada, en cancelar la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00), para dar por terminado el juicio y en el particular tercero se ofreció en garantía, unas bienhechurias construidas por los demandados sobre un lote de terreno ubicado en la Posesión Comunera Hatico de los Giménez, Sector Campo Alegre, Kilometro 24, Autopista Vía Quibor, Municipio Jiménez, Estado Lara, bajo los siguientes linderos: NACIENTE: Con la carretera de Quibor al Rodeo por una parte y por la otra con vía a Tintorero; PONIENTE: Con terrenos ocupados por S.L.; NORTE: Con terrenos ocupados por E.M.; SUR: Con la referida Carretera Quibor a Rodeo; sobre una extensión aproximada de catorce hectáreas con tres mil ochenta y tres metros (14.3083 Mts), cuya posesión ocupaban los demandados desde el día 20 de julio de 1992; sobre las cuales recaería la medida de embargo, en caso de incumplimiento del pago acordado; ahora bien, cuando el tribunal que ejecutó la medida (fs. 48 al 61), se trasladó y constituyó en la Posesión de los Haticos de los Gimenez, ubicada en el Sector Campo Alegre, Kilómetro 24, Autopista vía Quibor, Municipio Jiménez estado Lara, cuyos linderos generales son :Norte: Posesión Comunera denominada Poa Poa; Sur: Posesión de tierra llamada La Mendocera; Naciente: con la Posesión conocida como Raíces y Cañadas y Poniente: con Quebrada Las Guardias; específicamente en un área de terreno que mide aproximadamente siete hectáreas (7 has), delimitada particularmente así: Naciente: Con la carretera Quibor-Rodeo, por una parte, y por la otra con terrenos ocupados por F.A.; Poniente: con terrenos ocupados por S.L.; Norte: terrenos ocupados por E.M.; y Sur: con la citada carretera Quibor El Rodeo.

Analizadas las actas procesales, se constata que los linderos no concuerdan entre si, es decir, ni los particulares señalados en el convenimiento ni los señalados en el acta de embargo; razón por la que, las documentales promovidas por las partes, cobran su valor; pero que nada aportan al esclarecimiento de los hechos, pues el punto cardinal “Naciente”, señalado en los linderos particulares de las referidas bienhechurías; a saber: en el convenimiento ”Naciente: Con la carretera de Quibor al Rodeo por una parte y por la otra con vía a Tintorero”; y el acta de embargo “Naciente: Con la carretera Quibor-Rodeo, por una parte, y por la otra con terrenos ocupados por F.A.”; difieren entre si, es decir, la medida de embargo ejecutivo fue practicado en una dirección distinta a la indicada en el convenimiento por los demandados, es así, como la oposición formulada en fecha 24 de septiembre de 1998, por la ciudadana H.M.R.d.M., en su carácter de presidente de la empresa mercantil Inversiones E.M., asistida por el abogado E.H., debe prosperar, como en la definitiva así se declara.

- D E C I S I O N –

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En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de octubre de 1998, por la ciudadana H.M.R.d.M., en su carácter de presidenta de la empresa mercantil Inversiones E.M. C.A., asistida por el abogado E.H., contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en fecha 16 de octubre del 1998. En consecuencia se DECLARA CON LUGAR, la oposición a la medida de embargo ejecutivo, formulada por la prenombrada ciudadana H.M.R.d.M.; se REVOCA, la medida de embargo practicada en fecha 21 de septiembre de 1998, por el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la Posesión de los Haticos de los Gimenez, ubicada en el Sector Campo Alegre, Kilómetro 24, Autopista vía Quibor, Municipio Jiménez estado Lara, cuyos linderos generales son: Norte: Posesión Comunera denominada Poa Poa; Sur: Posesión de tierra llamada La Mendocera; Naciente: con la Posesión conocida como Raíces y Cañadas y Poniente: con Quebrada Las Guardias; específicamente en un área de terreno que mide aproximadamente siete hectáreas (7 has), delimitada particularmente así: Naciente: Con la carretera Quibor-Rodeo, por una parte, y por la otra con terrenos ocupados por F.A.; Poniente: con terrenos ocupados por S.L.; Norte: terrenos ocupados por E.M.; y Sur: con la citada carretera Quibor El Rodeo, conforme se describe en el acta de embargo ejecutivo; en el juicio por cobro de bolívares, interpuesto por el abogado A.A.D., en cu carácter de endosatario en procuración del ciudadano J.C.P., contra los ciudadanos F.A.A. y C.d.A., todos identificados en los autos.

Queda así REVOCADA la sentencia impugnada y dictada en fecha 16 de octubre del 1998, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara.

Se condena en costas a la parte ejecutante, de conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y bájese en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero Accidenta en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil ocho.

Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Accidental,

Dr. J.R.C.C.

El Secretario Accidental,

D.E.G.C..

Publicada en su fecha, siendo las 3:30 p.m., se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.

El Secretario Accidental,

D.E.G.C.

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