Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 14 de Enero de 2012

Fecha de Resolución14 de Enero de 2012
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteHoffman Musso
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 14 de Enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000060

ASUNTO: RP11-P-2012-000060

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Articulo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal (FIANZA)

Celebrada como ha sido en fecha 13 de Enero de 2011, por ante este Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez, Abg. Abg. Hoffmann Musso fortul y la Secretaria Judicial, Abg. C.F., la respectiva AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de los imputados A.J.A.H. y C.A.A.R., encontrándose presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. J.A.F.; los imputados A.J.A.H. y C.A.A.R. (previo traslado), los Abogados privados A.B. y Mileiza Ruiz, y las victimas: D.J.B.P., D.J.B.F., y Dionis T.V.Z.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

Quien expone: por las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica Bolivariana y demás leyes de la República, presento en este acto a los imputados A.J.A.H. por los delitos de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos D.J.B.P. Y D.J.B.F., y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana DIONIS T.V.Z., y C.A.A.R., por el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos D.J.B.P. Y D.J.B.F., (Se deja constancia que el fiscal realizo una narración de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos), en tal sentido, solicito se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Fianza para el imputado ciudadano A.J.A.H., de conformidad con lo el articulo 256 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con presentaciones periódicas, para el imputado ciudadano C.A.A.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 Ejusdem; así mismo pido a éste d.T. que se decrete la aprehensión como flagrante y ordene la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal; y se ratifique las Medida de Protección y Seguridad impuestas al imputado A.J.A.H. a favor de la víctima Dionis T.V.Z. de las establecidas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13; consigno en este acto a los fines de ser agregada a la causa Acta de Entrevista realizada a la víctima ciudadano D.J.B.P., por cuanto la misma fue rendida en las instalaciones de la Policlínica, donde el mismo se encontraba recluido; así mismo ciudadano Juez, aun cuando no consta en actas el informe médico forense, por la premura de las actuaciones, el cual ya fue ordenado, siendo que estamos en la etapa de investigación, mas sin embargo las víctimas se encuentran presentes en sala, y las lesiones pueden ser observadas a la vista y el Tribunal por las máximas experiencias determinar la gravedad de las lesiones causadas por los imputados de autos; esta representación fiscal quiere hacer notar que el imputado C.A.A.R., no presenta registros policiales, mas sin embargo el ciudadano imputado A.J.A.H., presenta una conducta predelictual, ya que se evidencia en las actas registros policiales, por los delitos de Lesiones y Violencia de Genero; por estas esta razones ciudadano es que ratifico lo solicitado anteriormente para los imputados A.J.A.H. una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Fianza y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con presentaciones periódicas, para el imputado ciudadano C.A.A.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 Ejusdem; de igual forma solicito, por estas las victimas presentes en sala se le ceda la palabra; y solicito se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente se le otorga la palabra a las victimas presentes D.J.B.F., titular de la cédula de identidad Nº V- 5.877.506, y expone: lo ocurrido fue el día miércoles 11, siendo como la 7 de la noche, me encontraba en mi casa me llamaron los vecinos a la puerta que los señores aquí presentes le tenían trancado el paso a mi hijo hacia mi casa golpeándole el carro y golpeándole a el y amenazándolo con un cuchillo, cuando llego al sitio consigo que estos señores están golpeando y maltratando a mi hijo, ya que lo tenían en el suelo y le habían producido una herida cortante y tuve que meterme para sacarlo, en ese momento viene el señor y me corta en un brazo con el cuchillo, y su hijo me dio un botellazo en el otro brazo, y es cuando saco a mi hijo y lo llevo a la Policlínica, estas situaciones se vienen generando desde hace mucho tiempo, y no encontramos manera de resolver el problema, y cada vez que me ve empieza a insultarme y amenazarme, y no quisiera que eso siga pasando, solo quiero resolver el problema y que el no se meta mas conmigo ni mi familia, es todo. victima Dionis T.V. , titular de la cédula de identidad Nº V- 12.287.942, y expone: el problema se ha dado con el señor A.A., ya desde hace varios meses, el señor no me puede ver porque empieza a ofenderme, y cuando voy en mi camioneta se me lanza y hasta le da a mi carro, hace unos días le dijo a mi hermano que me cuidara porque me iba a dar un tiro, el domingo pasado se suscito una nueva situación donde el señor nuevamente me empezó a insultarme y amenazarme a mi, mis hijos, a mi hermana y mi familia, y no entiendo el porque esa actitud con conmigo y familia, no tengo problemas con su familia sino con el, el lunes fui a su casa a hablar con su papa, para resolver la situación, y el papa me dijo que ya se le escapaba de la mano, que la próxima procediéramos, porque el no podía hacer nada, yo estoy embaraza, estoy de reposo, y necesito estar tranquila, solo le pido al señor Alberto que no se meta mas conmigo y familia, es todo.- victima D.B.P. , titular de la cédula de identidad Nº V- 19.190.854, y expone: estoy aquí porque el miércoles como a las 7 de la noche, venia de la universidad hacia a mi casa y en eso veo al señor Alberto su hijo y su esposa, se sentaron en el carro que yo venia manejando, dándole golpes a la puerta y dándome insultos, baje el vidrio del carro y ellos me dieron unos golpes, yo me baje del carro y el señor Alberto agarro hacia su camioneta y saco un cuchillo, y me hizo esta herida (se deja constancia que la victima muestra una herida del lado izquierdo hacia un costado), cuando me dieron me fui hacia atrás y me di golpe en la rodilla derecha, y esto sucede a cada momento, donde me ve me empieza a darle al carro a insultarme, no es la primera vez que pasa en una ocasión venia en la carro por la vía de tacoa y en su camioneta y el me tiro el carro, es todo.

Una vez impuesto al imputado de los delitos atribuidos y del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de ellos como A.J.A.H., de nacionalidad venezolano, de estado civil casado, de 55 años de edad, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad V- 4.298.050, fecha de nacimiento 26-06-1956, hijo de M.d.L.H.d.A. y D.A.A.H., natural y residenciado en el Macarapana, calle El Taparo, Casa S/N, cerca de la Bodega de Ramón, la calle detrás de la Capilla, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; y expone: ese día 11 en la mañana, estaba en la arepera frente de mi trabajo el señor D.B., entonces le dije estas haciendo cosas malas, y el me invito a pelear, ya nosotros habíamos peleado hace mucho años atrás, me dijo que me iba agarrar a golpes y luego me iba a violar, en la noche yo estaba en mi casa esperando que el pasara para resolver el problema con el, paso el carro pesando que era el, si le di unos golpes a la puerta, en eso vi que no era sino el muchacho y le dije que el problema no era con el, Cuando venia el Douglas el papa, la hermana de Dionis teresa les dio una botella para que me las lanzara, y el muchacho me dio un batazo en la pierna izquierda ( se deja constancia que muestra la pierna), el papa de Dionis agarro piedras, y el señor Douglas le dio a mi hijo con una botella, luego yo me fui para mi casa y en eso llego la policía y nos fuimos todo en caravana, y ellos fueron para la clínica, a mi llevaron para el hospital y luego con la policía nos fuimos otra ves para la policía, y nos metieron en un calabozo sin atención, es todo. procede identificarse el segundo de ellos como C.A.A.R., de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, de 19 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad V-21.010.263, fecha de nacimiento 06-05-1992, hijo de M.d.V.R. y A.A., natural y residenciado en Macarapana, Calle El Taparo, Casa S/N, cerca de la Bodega de Ramón, la calle detrás de la Capilla, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; y expone: comenzó cuando yo estaba en mi casa con mi papa y el me dijo que el señor douglas le había dicho unas cosas feas en la arepera de mi tía, que lo iba a caer a golpes y a violar, cosa que no se de donde sale eso, y me dijo que iba a esperar al señor para preguntarle de donde había sacado eso, al ver el carro donde el señor también sale, y le hizo seña para que se parara pensando que era el papa, y oportunamente era el hijo, que como ellos dicen venían de la universidad, yo de intermediario sabiendo como era mi padre, el le dio golpe al carro, el abrió la puerta, y me dice que calmara a mi papa, y le digo que el problema no es con el sino con su papa, se bajo del carro y yo aguantando a mi papa, y douglas empezó que si el quería pelear con el, yo calmando y diciéndole que se quedara tranquilo, se le fue encima le zumbo unos golpes pero no le dio a mi papa, y cuando viene el papa de su casa mi mama nos chilla miren ahí viene el papa, tuvieron unas palabra ellos allí, y no se porque, realmente no importa el problema de ellos, en eso fue el hijo del señor a su casa y busco un bate y al ver el bate y no tener con que defenderse busco un cuchillo y el le lanzo un batazo primero a mi papa, y mi papa agarro una silla de plástico y se la zumbo cuando le tiro el batazo, luego viene el señor douglas y estaba forceando con mi papa, en eso que ellos estaban forcejeando viene el muchacho y le da un batazo en la pierna a mi papa, en eso el muchacho se resbalo y se callo y agarro por otro lado, siguieron forcejeando y rompieron el vidrio de un carro, luego lo desapartamos, ellos agarraron para arriba, y como pude agarre a mi papa y lo metí para mi casa, en eso que yo me estoy metiendo con mi papa, el señor douglas agarro y lanzo una botella para mi casa, y me la pego en la pierna derecha (se deja constancia que imputado muestra el lugar donde le pegaron la botella), la botella callo en el suelo y se partió y con lo que quedo de la botella yo se la zumbe, porque yo no estoy metido en ese problema, una vez que estábamos adentro de la casa empezaron las ofensas de ellos hacia nosotros y nosotros hacia ellos, la señora Yudeisi la esposa del señor douglas hizo un comentario de que a mi papa lo habían violado por la costa, no se de donde saco ese comentario, cerramos la puerta, es todo. Leugo expone la defensa privada Abg. A.B., quien expone: la defensa luego de oído el desarrollo de la audiencia, en primer lugar se observa que en la presente causa nos encontramos en una riña, entre familias ubicadas en un mismo sector, y en la cual entre las personas que figuran como victimas e imputados, ambos tienen las mismas cualidades por cuanto a simple vista sin existir un examen medico forense, se encuentran lesionadas, a excepción de la dama que se encuentra por delitos contemplados en la ley especial, en segundo lugar: de acuerdo a lo manifestado las víctimas en sala así como las personas que fungen como imputados, se hizo la individualización de cada una de las personas aquí presentes, es decir, el señor A.A. fue quien realizo las presuntas heridas, igualmente queda establecido el señor D.B., en medio de la riña, fue quien realizo las lesiones que fueron generadas al señor A.A. y a su hijo C.A., en tal sentido la defensa se va a adherir, en cuanto a lo dicho por el Ministerio Público, que por las máximas experiencias se puede observar lesiones a todas las partes, es por lo que solicito se desestime el delito de lesiones, hasta tanto las mismas sean demostradas por el medico forense, ahora bien en cuanto al delito amenaza, donde funge como victima la ciudadana Dionis T.V.Z., también debería ser descartable, por cuanto debería existir un examen psiquiátrico o psicológico, para poder demostrar tal amenazas, por lo que considera esta defensa se inste al Ministerio Público a los fines de realizar dicho examen, ahora bien, en cuanto a la solicitud fiscal considera la defensa que se debió oír primero a las victimas y los imputados, para realizar las solicitudes del Ministerio Público, por cuanto es desproporcionada la solicitud de la fianza del fiscal, la pena a imponer por el delito de lesiones, no acarrea tal medida, aunado al hecho a la crisis carcelaria, y el hacinamiento que existen en estos centros, así mismo la ley es muy clara a determinar cuales delitos merecen pena privativa de libertad, así mismo le voy solicitar al tribunal que existe en las actas orden de practica de examen medico forense, es por lo que solicita que el Tribunal ratifique las mismas, a los fines de continuar con el curso de la investigación, esta defensa solicita al tribunal una medida cautelar con presentaciones para el ciudadano A.A., y para el ciudadano C.A. una Libertad sin restricciones, es todo.

DECISION DEL TRIBUNAL:

Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud efectuada por el representante del Ministerio Público, Abg. J.A.F., quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Fianza para el imputado ciudadano A.J.A.H., por los delitos de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos D.J.B.P. Y D.J.B.F., y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana DIONIS T.V.Z., y el imputado C.A.A.R., por el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos D.J.B.P. Y D.J.B.F.; asimismo oído lo declarado por los imputados, y lo alegado por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos D.J.B.P. Y D.J.B.F., y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana DIONIS T.V.Z., asimismo constata quien aquí decide que la acción penal no se encuentra, evidentemente, prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 11-01-2012, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que los imputados en el presente asunto son los autores de los delitos atribuidos por el representante del Ministerio Público,. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan a los imputados A.J.A.H.d. los delitos de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos D.J.B.P. Y D.J.B.F., y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana DIONIS T.V.Z., y C.A.A.R., del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos D.J.B.P. Y D.J.B.F., lo cual se evidencia de las distintas actas policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, entre estas: Acta de Entrevista, de fecha 11-01-2012, rendida por el ciudadano D.J.B.F., ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y expuso: “…Yo me encontraba en mi casa, me fueron a llamar los vecinos que el señor A.A. y su hijo C.A. y SU ESPOSA M.D.A., interceptaron a mi hijo D.J.B.P., quien venía de la universidad para la casa, donde estos ciudadanos le bloquearon el paso y lo bajaron de su carro a golpes y a cuchillazo, en eso unos vecinos me avisaron que estos ciudadanos estaban agrediendo a mi hijo y yo acudí a su ayuda y también fui golpeado y herido por los señores antes mencionados, luego procedo a trasladar a mi hijo hasta la sede de la Policlínica Carúpano para que recibiera la asistencia médica correspondiente donde quedo recluido por las lesiones causadas, Asimismo se deja constancia de las preguntas y respuestas realizadas. Cursante al folio uno y su vuelto. Acta de Procedimiento, de fecha 11-01-2012, suscrita por el funcionario L.C., adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Entre otras cosas se deja constancia de lo siguiente: “…siendo aproximadamente las 07.00 horas de la noche, me encontraba realizando labores de patrullaje cuando recibí llamada radiofónica desde la central de nuestra estación policial, informándonos que en el sector de el taparo de la comunidad de Macarapana, había un alterado y que presuntamente en el sitio se encontraban varios heridos, con la premura del caso nos dirigimos hasta el precitado lugar y una vez estando en el mismo fuimos alertados por varias personas que nos manifestaron que minutos antes dos ciudadanos habían agredido a unos vecinos de la Comunidad con un arma blanca y objetos contundentes, manifestándonos al mismo tiempo que los ciudadanos heridos habían sido trasladados por sus familiares hasta la Policlínica Carúpano y que los agresores se encontraban en su residencia, la cual queda cerca del lugar, indicándonos que los mismos tienen por nombre: Carlos y A.A., posteriormente nos dirigimos hasta la residencia de estas personas donde logramos sostener conversación con los mismo, no sin antes realizarle una inspección corporal, sin encontrar nada de interés criminalistico en poder de estos, indicándoles que debían acompañarme a la estación policial. Una vez estando en la estación policial se presentaron las victimas, quienes lograron reconocer a estos ciudadanos como sus agresores, por lo que se les manifestó que quedarían detenidos para ser puestos a la orden de la fiscalia… Quedando los mismos identificados como A.J.A.H. Y C.A. ALCALA ROJAS… Cursante al folio dos y su vuelto. C.d.E.F.d.I.A.J.A.H.. Dejando constancia que se pudo constatar que los mismos presentan lesiones visibles. Cursante al folio cuatro. C.d.E.F.d.I.C.A.A.R.. Dejando constancia que se pudo constatar que los mismos presentan lesiones visibles. Cursante al folio cinco. Acta de Entrevista, de fecha 11-01-2012, suscrita por la Ciudadana DIONIS T.V.Z., ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y expuso: “…es el caso que me encontraba en mi casa, cuando salí al porche de mi casa observe una pelea y cuando la policía se llevaba al ciudadano A.A.; el cual era participe de la pelea, empezó a ofenderme con palabras obscenas y amenazarme de muerte, de que me cuidara porque en cualquier momento me iba a mandar a matar, cosa que no es la primera vez que ese señor divulgases cochinadas en mi contra, cada vez que se le pega en gana al igual de ofender a mi pareja diciéndole determinadas palabras, poniendo en tela de juicio mi reputación ante mi pareja y demás familiares. No obstante este ciudadano cada vez que me ve cerca de mi trabajo o cualquier otro lugar le da por tirarme su carro encima. De verdad ya estoy cansada de toda esa situación y atemorizada por mi vida y la de mis hijos, en especial el que llevo en mi vientre desde hace dos (2) meses, los cuales el también dice que me los va a matar. Para evitar tales inconvenientes, mi madre se vio en la obligación de hablar con su papá para conciliar de no llegar a males mayores, pero él insiste en continuar con sus ofensas y amenazas. Hasta ahora él es único enemigo de gratis que poseo, es todo. Asimismo se deja constancia de las preguntas y respuestas efectuadas. Cursante al folio diez y su vuelto. Acta de Imposición de Medida de Protección y Seguridad, de fecha 11-1-2012, cursante al folio once. Entrevista, de fecha 11-01-2012, rendida por la Ciudadana YUDEISIS DEL VALLE PRADA DE BRITO, ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y expuso: “…Yo me encontraba en mi casa cuando me llamaron que A.A. y su hijo habían interceptado a mi hijo cuando el venía de la UDO, y lo bajaron del carro a punta de golpes y con un cuchillo, salí corriendo hacía donde estaba mi hijo cuando lo vi bañado en sangre y al señor Alberto con un cuchillo en las manos, al ver a mi hijo así me desmaye y no supe mas nada. Asimismo se deja constancia de las preguntas y respuestas realizadas. Cursante al folio trece y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 12-01-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación estadal Carúpano; entre otras cosas se deja constancia de lo siguiente: “…Remiten actuaciones relacionadas con la detención de los ciudadanos A.J.A.H. y C.A.A.R., quienes fueron detenidos luego de que agredieran físicamente con un cuchillo y botellas a los ciudadanos D.J.B.P. Y D.J.B. FERMIN… Seguidamente se efectuó llamada al SIIPOL a los fines de verificar los posibles registro o solicitudes que pudieran presentar los imputados de autos, siendo atendida la misma por el funcionario J.V., quien luego de procesar la información, manifestó que los ciudadanos en cuestión no presentan registros policiales ni solicitudes… Cursante al folio dieciséis y su vuelto. Memorando Nº 9700-226-031, de fecha 12-01-2012, mediante el cual se deja constancia que el ciudadano ALCALA ROJAS C.A. no aparece registrado y el ciudadano ALCALA H.A.J., aparece registrado con lo siguiente: 13-01-76 CICPC Carúpano, Lesiones C-584.672 y 24-04-09, Fiscalia Primera, Violencia de Genero 19F01-2C-0167-09. Cursante al folio diecisiete (17). En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, pero tomando en consideración que el imputado ALCALA H.A.J. posee conducta predelictual por estar presuntamente incurso en la Comisión de Contra la Violencia de Genero, Ahora bien Observa este Juzgador para decidir que aun cuando no existe un examen medico forense, se pudo determinar con la presencia de las partes en sala, ya que las máximas experiencia nos permite de alguna manera apreciar visualmente, las agresiones o lesiones sufridas por las victimas, que ciertamente una de ellas presenta una herida realizada con un objeto cortante, y de la declaración de uno de los imputados quedo claro el uso de un arma blanca que ocasionaron esa mismas lesiones, y encontrándonos en la fase de investigación, el ministerio público en el curso de la misma y con la evaluación medico forense podrá determinar el tipo de lesiones que sufrieran las mismas, por lo que considera que el tipo penal precalificado por el ministerio público se encuentra ajustado a los hechos; y en cuanto al delito de amenazas, la ley especial busca proteger a la mujer de cualquier acto de violencia que estas pueden sufrir, la víctima se encuentra en sala y siendo que es una persona en estado de gravidez, igualmente el curso de la investigación demostrará tales amenazas, por lo que igualmente la precalificación dada por la representación fiscal se encuentra ajustada; así mismo estima quien decide, que por cuanto la pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, aunado al hecho de que el imputado tiene su arraigo en esta localidad, es racional y lógico descartar el peligro de fuga y de Obstaculización de la Verdad, motivo por el cual es perfectamente procedente la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Fianza para el imputado ciudadano A.J.A.H., de conformidad con lo el articulo 256 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación de Dos (02) fiadores de reconocida solvencia, que tengan capacidad económica de treinta (30) unidades Tributarias, los cuales deberán presentar respectivamente c.d.T. o certificación del mismo, así como Carta de buena conducta y de residencia del lugar donde habitan, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido al imputado; por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos D.J.B.P. Y D.J.B.F., y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana DIONIS T.V.Z. y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con presentaciones periódicas, para el imputado ciudadano C.A.A.R., en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse, cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, por el lapso de Cuatro (04) meses; por estar incurso en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos D.J.B.P. Y D.J.B.F.. Igualmente, se ratifican las Medidas de Seguridad y Protección impuestas al imputado A.J.A.H., a favor de la víctima Dionis T.V.Z.A.J.A.H. contenidas en el artículo 87, numerales 5°, 6° y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una V.L.d.V.. Declarando en consecuencia sin lugar la solicitud de Medida Cautelar para el imputado A.A. y Libertad sin Restricciones para el imputado C.A., incoada por la Defensa Privada. De igual forma se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Fianza para el imputado ciudadano A.J.A.H., de nacionalidad venezolano, de estado civil casado, de 55 años de edad, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad V- 4.298.050, fecha de nacimiento 26-06-1956, hijo de M.d.L.H.d.A. y D.A.A.H., natural y residenciado en el Macarapana, calle El Taparo, Casa S/N, cerca de la Bodega de Ramón, la calle detrás de la Capilla, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; de conformidad con lo el articulo 256 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación de Dos (02) fiadores de reconocida solvencia, que tengan capacidad económica de treinta (30) unidades Tributarias, los cuales deberán presentar respectivamente c.d.T. o certificación del mismo, así como Carta de buena conducta y de residencia del lugar donde habitan, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido al imputado; por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos D.J.B.P. Y D.J.B.F., y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana DIONIS T.V.Z. y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con presentaciones periódicas, para el imputado ciudadano C.A.A.R., de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, de 19 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad V-21.010.263, fecha de nacimiento 06-05-1992, hijo de M.d.V.R. y A.A., natural y residenciado en Macarapana, Calle El Taparo, Casa S/N, cerca de la Bodega de Ramón, la calle detrás de la Capilla, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; de conformidad con lo el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse, cada Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, por el lapso de Seis (06) meses; por estar incurso en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos D.J.B.P. Y D.J.B.F.. Se ratifican las Medidas de Seguridad y Protección impuestas al imputado A.J.A.H., a favor de la víctima Dionis T.V.Z., contenidas en el artículo 87, numerales 5°, 6° y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una V.L.d.V., prohibición de acercarse a la víctima por o por terceras personas, al lugar de su residencia o trabajo. En este sentido, se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, toda vez que así lo solicitó la representante del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas, a los efectos de que ejerzan los Recursos de Ley. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

El Juez

El Secretario

Abg. Hoffmann Musso Fortul

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