Decisión nº 558 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Junio de 2004

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2004
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 29 de enero de 2003, los ciudadanos H.J.A.P. y Y.C.L.G., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.512.869 y 13.371.354, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogado en ejercicio Evelecy M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.497, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z., el día 05 de febrero de 2.000, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 32, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon un hijo de nombre H.E.A.L., de cuatro (04) años de edad.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 1, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día cuatro (04) de febrero de dos mil tres (2.003), y dictó la resolución el 30 de enero de 2003, declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil. Asimismo ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, quien se dio por notificado el 26-03-2003, y entregada la boleta a la secretaria del Tribunal en fecha 27-03-2003.

En fecha 27-03-2003, el ciudadano H.A., asistido por la abogado en ejercicio Evelecy Martínez, solicitó se le expidieran copias certificadas del decreto de separación de cuerpos y bienes; siendo proveída por este Tribunal en fecha 03-04-2003.

En escrito de fecha 06-02-2004, el ciudadano H.A., asistido por el abogado en ejercicio R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.605, solicitó la conversión de la separación de cuerpos en divorcio por haber transcurrido más de un año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges, así como la notificación de la ciudadana Y.L..

En fecha 06-02-2004, la ciudadana Y.L., asistida por el abogado en ejercicio Wolfgan A. Rodríguez, manifestando que desde el día 01-02-2003 hasta la fecha de presentación del escrito el ciudadano H.A. y la misma, han mantenido en forma reiterada, pública y notoria, una relación estable de marido y mujer, incluyendo una relación íntima activa y constante, además que los mismos acudieron a compromisos sociales con el n.H.E.A.L., siendo testigo de ello compañeros de trabajo, vecinos y amigos tanto de su cónyuge, como la referida ciudadana; por lo que alega que tal situación encaja en lo que establece al artículo 194 del Código Civil, y solicita se deje sin efecto el decreto de separación de cuerpos y bienes.

Mediante auto de fecha 09-02-2004, el Tribunal vistos los escritos introducidos por las partes, ordena aperturar una articulación probatoria de ocho días contados a partir de la constancia en autos del último de los notificados, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10-02-2004, la ciudadana Y.L., asistida por el abogado en ejercicio Wolfgan A. Rodríguez, otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio Wolfgan A. Rodríguez y L.T.E..

En fecha 02-03-2004, el ciudadano H.A., asistido por la abogado en ejercicio Evelecy Martínez, otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio Evelecy Martínez y R.M..

Por escrito de fecha 04-03-2004, el abogado en ejercicio Wolfgan Rodríguez, actuando con el carácter acreditado en actas, promovió las pruebas que haría hacer valer en la incidencia planteada, siendo admitida por este Tribunal en auto de la misma fecha comisionando al Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San F.d.E.Z., a fin de tomas las declaraciones de los testigos promovidos por el mismo.

En escrito de fecha 09-03-2004, el abogado en ejercicio R.M., actuando con el carácter acreditado en actas, promovió las pruebas que haría hacer valer en la incidencia planteada, siendo admitida por este Tribunal en auto de la misma fecha comisionando al Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San F.d.E.Z., a fin de tomar las declaraciones de los testigos promovidos por el mismo.

En fecha 11-03-2004, la abogado Evelecy Martínez, actuando con el carácter acreditado en actas, solicita se le expidan copias certificadas del poder apud acta a el otorgado, siendo proveída las mismas por este Tribunal en la misma fecha.

En fecha 11-03-2004, el abogado Wolfgan Rodríguez, actuando con el carácter acreditado en actas, solicita se le expidan copias certificadas del poder apud acta a el otorgado, siendo proveída las mismas por este Tribunal en la misma fecha.

En fecha 17-03-2004, se agregó a las actas comisión emanada del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San F.d.E.Z..

En fecha 10-05-2004, se agregó a las actas comisión emanada del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San F.d.E.Z..

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

INCIDENCIA

Mediante escrito de fecha 06 de febrero de 2004, el ciudadano H.A., asistido por el abogado R.M., solicitó la conversión de la separación de cuerpos en divorcio por haber transcurrido más de un año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges. Sin embargo, la ciudadana Y.L.G., asistida por el abogado en ejercicio Wolfgan Rodríguez, manifestó que desde el día 01-02-2003 hasta la fecha de presentación del escrito el ciudadano H.A. y la misma, han mantenido en forma reiterada, pública y notoria, una relación estable de marido y mujer, incluyendo una relación íntima activa y constante, además que los mismos acudieron a compromisos sociales con el n.H.E.A.L., siendo testigo de ello compañeros de trabajo, vecinos y amigos tanto de su cónyuge, como la referida ciudadana.

La ciudadana Y.L.G., promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos S.L.M.R., Lizday Yaliana Maldonado Rolon, Y.A.U., Y.J.C.B. y R.J.M.P., de los cuales sólo se escucharon las declaraciones de los ciudadanos S.L.M.R., Lizday Yaliana Maldonado Rolon, Y.A.U. y Y.J.C.B., titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.177.409, 14.135.323, 4.135.928 y 11.247.922, respectivamente, ante el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dichos testigos manifestaron que conocían a los ciudadanos Y.L. y H.A., así como al n.H.E.A.L.; los primeros tres testigos afirman que muchas veces han visto el carro del ciudadano H.A. estacionado en la casa de la ciudadana Y.L. a altas horas de la noche, así como que los mismos se comportan muy cariñosos entre sí. En relación con el dicho de la testigo Y.J.C.B. la misma manifestó que la reconciliación entre los referidos ciudadanos se veía pública, ya que en Diciembre de 2003, llegó a la casa de la mamá de Yasenia a visitarla y se encontró a los nombrados ciudadanos saliendo del cuarto juntos en traje de dormir.

El ciudadano H.A., promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos O.R., J.C. y T.A.F., de los cuales sólo se escuchó la declaración del ciudadano J.C., titular de la cédula de identidad Nº 13.741.845, ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y el cual manifestó que el ciudadano H.A. vive alquilado en Cumbres de Maracaibo, que el referido ciudadano visita con frecuencia a su hijo H.E.; que el ciudadano H.A. no vive ni tiene una relación estable con la ciudadana Y.L., ya que el mismo vive solo alquilado en Cumbres de Maracaibo, teniendo mas de un año separado y el único contacto que tiene con Yasenia ha sido para mantener y darle todas las cosas necesarias al niño como la comida, clínica. Al repreguntarle al testigo el mismo expreso que era amigo incondicional del ciudadano H.A., por lo que este Tribunal se pronunciará mas adelante en relación a la declaración de este testigo.

A este respecto, este Tribunal vistas las pruebas aportadas por los referidos ciudadanos, y en especial de los testigos evacuados por los mismos este Tribunal observa:

El primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, dispone:

….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior

.

Ahora bien, de las declaraciones de los testigos promovidos por la ciudadana Y.L., se evidencia que todos coincidieron en que el ciudadano H.A. visitaba muy a menudo la casa de habitación de la referida ciudadana, se quedaba a dormir en la misma, ya que los testigos al llegar a altas horas de la noche veían el carro de H.A. en la casa de la referida ciudadana, así como que la testigo Y.J.C.B. llegó un día muy temprano a la mencionada casa de habitación y observó a los referidos ciudadanos salir de una habitación con ropa de dormir; asimismo expresaron que vieron a los cónyuges con una actitud muy cariñosa entre ambos, por lo que este Tribunal acoge las declaraciones de los testigos evacuados por la cónyuge, por merecerle fe sus testimonios y por concordar entre sí sus declaraciones. Así se establece.

Por otro lado, en la declaración del testigo promovido por el ciudadano H.A., se evidencia que el mismo manifiesta que es amigo incondicional del referido ciudadano, por lo que este Tribunal tomando en cuenta lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, el mismo se encuentra dentro de las inhabilitaciones relativas de los testigos y sus declaraciones, por lo que este sentenciador no lo tomará en cuenta para resolver el presente asunto, y así se declara.

En este orden de ideas, vista la notable reconciliación de los cónyuges H.A. y Y.L., tomando en cuenta la declaración de los testigos, se concluye que durante el año de separación contados desde la fecha del decreto por este Tribunal, se produjo la reconciliación entre los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el artículo 194 del Código Civil, ya que el termino de separación estuvo, interrumpido por la reconciliación entre ellos, por lo que este sentenciador declara sin lugar la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio solicitada por los ciudadanos H.A. y Y.L.; y así debe declararse.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. SIN LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por el ciudadano H.J.A.P. en el presente procedimiento de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento realizadas por los cónyuges H.J.A.P. y Y.C.L.G., ya identificados, de conformidad con el artículo 194 del Código Civil.

  2. En consecuencia, queda sin ningún efecto jurídico el decreto de separación de cuerpos y bienes de fecha 30 de enero de 2003, decretado por este Tribunal, en virtud de la reconciliación alegada y probada.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres días del mes de junio de dos mil cuatro. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q.L.S.A.,

Abog. A.M.B.

En horas de despacho de la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 558. La Secretaria Accidental.-

HRPQ/hch*

Exp. 3218

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