Decisión nº Nº013-10 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 13 de Enero de 2010

Fecha de Resolución13 de Enero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteMatilde Franco
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 13 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-020894

ASUNTO : VP02-R-2009-001116

DECISION Nº 013-10

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: M.F.U..

Visto los recursos de apelación interpuestos por el abogado J.L.A.R., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 47.756, quien actúa como defensor del ciudadano D C.E.L., de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por el profesional del derecho E.J.A.G., Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Zulia, de conformidad con el mismo artículo y numeral de éste, en concordancia con lo establecido en el artículo 439 ejusdem, ambas en contra de la decisión N° 2254-09, dictada en fecha 11-11-09, en la causa Nro. 7C-22236-09, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual, entre otras cosas, se acuerda decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos D C.E.L.R., Titular de la Cédula de Identidad N° 14.824.813, F.R.B., Titular de la Cédula de Identidad N° 4.755.003 y J.I.F., Titular de la Cédula de Identidad N° 12.693.262, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y a tales efectos observa:

  1. De actas se evidencia que el ciudadano abogado J.L.A.R., antes identificado, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación por cuanto el mismo actúa con el carácter del imputado D C.E.L., tal y como se desprende de la decisión recurrida, inserta a los folios (255 al 308) de la causa principal, y conjuntamente se observa la cualidad de la representación fiscal, toda vez que de las actas se desprende que la presente causa se encuentra a cargo de la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público del Estado Zulia, razón por la cual ambas partes cumplen con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el literal a del artículo 437 ejusdem.

  2. Por otra parte, en lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa la Sala que la decisión impugnada dictada en acto de presentación de imputado fue emitida en fecha 11-11-2009, y los recursos de apelación de autos fueron interpuestos por las partes en fecha 17-11-2009, la defensa privada y el 19-11-2009, la representación de la Vindicta Pública, es decir, al cuarto (4to) día hábil siguiente de haberse dictado la decisión fue interpuesto el recurso presentado por parte de la defensa privada antes identificada, y al sexto (6to) día hábil siguiente de haberse dictado el fallo, el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público, todo lo cual se verifica conjuntamente del cómputo de audiencias transcurridas realizado por la secretaria del Juzgado a quo, el cual corre inserto a los folios (121 y 122) de la respectiva causa; por lo cual, se desprende que únicamente el primero de los recursos de apelación señalados cumple con lo previsto en los artículos 448 y 172 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. Igualmente la Sala observa que tanto la defensa como la Fiscalía en el presente caso, fundamentaron sus recursos a tenor de lo establecido en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen: 4.- “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva...(Omissis), del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, considera este Tribunal Colegiado, que admitir un recurso de apelación fuera del término, además de devenir en improcedente por acuerdo legal, constituiría una flagrante violación al debido proceso, establecido en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, generando por demás un quebrantamiento a los principios procesales prescritos en nuestra N.A.P..

Lo anteriormente expuesto, se armoniza con lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a los lapsos procesales y, a tal efecto se ha sostenido:

“... La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de la partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica...”. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12 de junio de 2001, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el juicio de J.C.R.E., exp. N° 00-3112, sentencia N° 1021).

En el caso in commento se constata que el recurso interpuesto por el Ministerio Público fue presentado como se hizo alusión anteriormente al sexto (6°) día hábil de haber sido dictada la decisión, es decir que el mismo fue interpuesto en forma extemporánea conforme a lo previsto de manera concordante en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos: 172 el cual establece “…Para el conocimiento de los asuntos penales... En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar.”. Asimismo, el artículo 448 ejusdem, establece: “Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…” y 437, literal b, que prevé: “La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: …b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…”. Igualmente, según el criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05 de Agosto de 2005 con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, Exp N° 03-1309, que establece: “los lapsos que transcurren no sólo ante el Tribunal de Control, sino también ante la Corte de Apelaciones cuando esta conoce de un recurso en dicha fase preparatoria, no pueden contarse por días continuos o calendarios...”.

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acuerda: PRIMERO: declarar ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio J.L.A.R., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 47.756, quien actúa como defensor del ciudadano D C.E.L., de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y SEGUNDO: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por el abogado E.J.A.G., Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra de la decisión N° 2254-09, dictada en fecha 11-11-09, en la causa Nro. 7C-22236-09, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Conforme a los artículos 448 y 172 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05 de Agosto de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, Exp N° 03-1309. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio J.L.A.R., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 47.756, quien actúa como defensor del ciudadano D C.E.L., de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y SEGUNDO: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por el abogado E.J.A.G., Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Zulia, interpuestos ambos recursos en contra de la decisión N° 2254-09, dictada en fecha 11-11-09, en la causa Nro. 7C-22236-09, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual, entre otras cosas, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos D C.E.L.R., Titular de la Cédula de Identidad N° 14.824.813, F.R.B., Titular de la Cédula de Identidad N° 4.755.003 y J.I.F., Titular de la Cédula de Identidad N° 12.693.262, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Conforme a los artículos 448 y 172 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05 de Agosto de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, Exp N° 03-1309. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente. Y así se decide.

EL JUEZ PRESIDENTE

D.A.P.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

M.F.U.A.A.D.V.

Ponente

LA SECRETARIA,

NAEMÍ POMPA RENDÓN

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 013-10 en el libro de decisiones correspondientes.

LA SECRETARIA,

NAEMÍ POMPA RENDÓN

Causa N° VP02-R-2009-001116

MFU/Melixi*.-

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