Decisión nº 153-11 de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 11 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2011
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoApelacion De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES

DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL EDOLESCENTE

CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 11 de Noviembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2011-000722

ASUNTO : VP02-R-2011-000722

DECISIÓN: Nº 153-11

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. M.C.D.N..

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto, interpuesto por la Abogada M.T.A.R., en su carácter de Fiscala Trigésima Octava del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, en contra de la decisión signada bajo el Nº 281-11, dictada en fecha 25 de Agosto de 2011, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual, se sustituyó la medida de Privación de libertad al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito de VIOLACION, en calidad de coautor, previsto en el artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana K.M.R., VIOLACION, en calidad de cómplice, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84, ordinal 3° ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana EDGLA J.R., ROBO AGRAVADO, en calidad de coautor, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos G.M.R., EDGLA J.R., K.M.R., J.L.O.R., y A.M.R., y LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, en calidad de coautor, previsto en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana A.M.R..

Recibida la causa, en fecha 18-10-11, según el sistema de distribución Juris, se procedió a designar ponente a la Jueza Profesional DRA. LEANY BELLERA SANCHEZ, y siendo que la misma se encuentra de reposo medico, la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia designo como Jueza Suplente de esta Corte a la Jueza Profesional DRA. M.C.D.N., razón por la cual se procedió a designarla como ponente, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Posteriormente en fecha 25-10-11, mediante decisión Nº 141-11 se admitió el recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que llegada la oportunidad de resolver, conforme lo establece el citado artículo 450 del texto adjetivo penal, esta Corte Superior lo hace bajo los siguientes planteamientos jurídicos procesales:

  1. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    La abogada M.T.A.R. en su carácter de Fiscala Principal Trigésima Octava del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, interpuso escrito de apelación en los siguientes términos:

    Manifiesta la apelante que el procedimiento realizado por la Jueza de Ejecución para la sustitución de la sanción impuesta al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para la sustitución de la sanción impuesta, no se corresponde con los principios de oralidad y contradictorio que informan al proceso penal juvenil venezolano y del cual hace mención el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En igual sentido alega el Ministerio Público que la decisión tomada por la Jueza a quo viola los principios antes mencionados, ya que existiendo una notificación para la celebración de la audiencia de revisión de sanción, para el día 14-09-2011, en la que se debatirían todas y cada uno de los aspectos relacionados con el cumplimiento de la sanción de privación de libertad, repentinamente y sin haberse anulado la convocatoria antes mencionada, la Jueza de la Instancia decide la sustitución de la sanción de una forma solitaria, y sin fundamentar siquiera el por qué considera no procedente la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de no considerar que el incidente primordial en el que se escucharían las partes intervinientes, tiene el deber de indicar el por qué considera obviarlo. Y es el caso, que basarse para tomar la decisión de sustitución de sanción en el contenido de la resolución en la el Tribunal Supremo de Justicia acuerda la vigencia del receso judicial es irracional y a todas luces inútil para darle fundamento jurídico a la decisión de la que se recurre.

    De igual manera, señala la apelante que al joven adulto le fue impuesta la sanción de Privación de Libertad con un plazo de cumplimiento de cuatro (04) años, realizándose el cómputo legal en fecha 30-11-2009 y la primera revisión de la sanción fue en fecha 16-12-2009, siendo diferidas las posteriores celebraciones para la revisión por diversas causas de las que se dejó constancia en actas. En fecha 26-08-2011 la apelante recibe en su despacho la boleta donde indicaba que se había celebrado la audiencia para imponer al joven adulto la medida de imposición de reglas de conducta, luego de sustituir la privación de libertad, señalando además la recurrente que en la referida boleta no le notificaba que la audiencia previamente fijada quedaba sin efecto y tampoco le notificaban de la decisión tomada intespectivamente, solo mencionaba que en fecha 31-08-11 se realizaría una audiencia para notificar al joven adulto. Es por lo que considera la Vindicta Pública que se encuentra ante una gran irregularidad que vicia la decisión recurrida, ya que no fueron examinadas las peticiones de las partes en especial las de su persona, y quebrantando de igual manera el orden que deben tener los Jueces y las Juezas y que debe corresponder con el desarrollo armónico y coherente de todo proceso.

    Así mismo, manifiesta la recurrente que en la sustitución de la sanción en el presente caso, la jurisdicente ha debido convocar a las partes para una audiencia, tal como lo establece el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez convocadas las partes escuchara a las mismas y decidiera; esgrimiendo el Ministerio Público que son muchas las observaciones que tiene que hacerle al referido caso.

    Señala quien apela que, ni la Defensa Pública ni el Ministerio Público entraron en receso judicial, por lo que considera quien recurre que la jurisdicente pudo librar las notificaciones para convocar y efectuar la audiencia de revisión de sanción, estimando la Vindicta Pública que tal situación violenta el derecho a la tutela judicial efectiva.

    Refiere la apelante que observa el infundado contenido de la motivación que tuvo la Jueza de Instancia para decidir la sustitución de la sanción, se evidencia en primer lugar que alega como fundamento a favor del aprehendido, la incapacidad manifiesta del Tribunal en realizar un delicado y riguroso seguimiento al cumplimiento de la sanción tal y como se lo impone el contenido del artículo 647 literal "d" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuando establece que es atribución del juez o jueza de ejecución: "Velar porque no se vulneren los derechos del adolescente durante el cumplimiento de las medidas, especialmente en el caso de las privativas de libertad.". En igual sentido la representación fiscal manifiesta, que la Jueza a quo baso su decisión en un argumento de escaso o nulo valor en el que no ha sido diligente ni con suficiente capacidad de acción para exigir al equipo técnico responsable de la realización de los informes evolutivos, su remisión oportuna al Tribunal pues se trata de un sancionado que cumple la medida más gravosa que para su condición de adolescente le corresponde sufrir como lo es la privación de libertad. En razón de ello considera la Vindicta Pública que se hace inmotivada la decisión recurrida, desperdiciando la oportunidad de la realización de una audiencia previa para escuchar las partes a la que también hubiera podido convocar al Equipo Técnico para ser escuchado y para ver si realmente las metas del plan individual fueron alcanzadas y se encuentran consolidadas para pensar en una posible sustitución de la sanción.

    La recurrente cita y trascribe un extracto de la decisión impugnada y señala que la misma violenta lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Pena “… Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad…” por lo que considera quien apela que la hoy recurrida va mas allá de la irracionalidad y no puede sino ser declarada nula.

    De igual manera, quien apela refiere que en criterio de la Jueza Superior Dra. M.G., en relación a este aspecto queda claro la necesidad de la audiencia oral, para analizar todo el universo que comporta la sustitución de una sanción. En igual sentido la representación fiscal trae a colación un análisis que la mencionada Jueza Superior realizo al artículo 583 del Código Orgánico Procesal Penal (sic). Así mismo trae a colación varias sentencia de los Magistrados y de las Magistradas de Caracas, como de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del estado Zulia y las cuales se relacionan con el presente caso.

    PETITORIO: El Ministerio Público solicita a esta Corte Superior, se declare CON LUGAR el Recurso de Apelación por las razones que se han argumentado y se decrete la nulidad de la decisión N°. 281-11 de fecha 25 08/2011, por mandato del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  2. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

    La abogada A.D.D.C., Defensora Pública Segunda Especializada para el Sistema Penal de Responsabilidad de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, en su carácter de Defensora del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), dio contestación al recurso de apelación, de la siguiente manera:

    Comienza la Defensa su escrito alegando que, el recurso de apelación es improcedente y que la denuncia formulada por la Fiscala Trigésima Octava del Ministerio Público, donde señala que la decisión dictada por la Jueza de Ejecución viola el principio al debido proceso, a la oralidad y al contradictorio; no le asiste la razón a la Vindicta Pública, porque si bien es cierto que este tipo de decisiones se realizan previa audiencia oral, en la cual se le da la oportunidad a las partes para exponer lo que a bien tengan, también es cierto que para la revisión, modificación o sustitución de la sanción, no es vinculante la opinión de las partes, lo único que obliga al Juez o a la Jueza es la consideración del contenido de los informes de los equipos que evaluaron al joven adulto sancionado.

    En otro orden de ideas, arguye quien contesta que el argumento del Ministerio Público de que se suprime el contradictorio y por ello se violenta el debido proceso en el presente caso se puede evidenciar que la misma ha podido ejercer el recurso de apelación en contra de la decisión tomada por la Jueza de Instancia.

    Alega quien contesta que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, ya que la Jueza a quo actuó con las facultades que le otorga el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que la Jurisdicente procedió a revisar y a sustituir la sanción tomando en cuenta todos los Informes Evolutivos que se encuentran agregadas a las actas, y visto lo anterior la Jueza de la Instancia ordenó la notificación a las partes para imponer al joven adulto sancionado del contenido de la nueva sanción.

    Continúa refiriendo la Defensa, que la decisión recurrida no violenta el debido proceso y que las garantías procesales de las partes se encuentran dadas en el ejercicio del recurso contra la decisión de la instancia. Por otro lado señala quien contesta que la jurisdicente motivo su decisión con base a las directrices emanas de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En este sentido cita y transcribe resolución Nº 2011-0043 de fecha 03-08-11 emanada del Tribunal Supremo de Justicia relacionada con las directrices del receso judicial. Así mismo trae a colación un extracto del diario panorama de fecha 31-07-11 donde reproduce declaraciones de la Ministra I.V. en el acto de Juramentación a su cargo.

    En cuanto a la sustitución de la sanción de privación de libertad, considera la Defensora del joven adulto sancionado, que la jurisdicente procedió a la sustitución de la referida sanción por cuanto la privación de libertad ya había alcanzado los objetivos propuestos y que lo procedente era imponerle al joven una sanción menos gravosa, (Reglas de Conducta) dada la evolución favorable de los Informes; aunado a ello que la sanción impuesta al mismo fue de 18 mese de los cuales llevaba cumplido mas de once (11) meses, manteniendo en todo momento una buena conducta.

    Para concluir la Defensora Pública solicita a esta Alzada, tome en consideración la sustitución de privación de libertad, que le corresponde a su representado, ya que la medida de privación de libertad ha cumplido su fin, ya que los informes son favorables y ha cumplido con mas de la mitad de la sanción por la cual fue condenado, aunado a la crisis penitenciaria.

    PETITORIO: La Defensa, solicita se declare improcedente el recurso interpuesto por el Ministerio Público en contra de la decisión signada bajo el Nº 281-11 de fecha 25-08-2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución.

  3. DE LA DECISION RECURRIDA

    La decisión apelada corresponde a la dictada en fecha 25 de agosto de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual, se declaró con lugar el pedimento de la Defensa Pública, en relación a la sustitución de Privación de Libertad, por la sanción de Imposición de Reglas de Conducta, decretada al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito de VIOLACION, en calidad de coautor, previsto en el artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana K.M.R., VIOLACION, en calidad de cómplice, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84, ordinal 3° ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana EDGLA J.R., ROBO AGRAVADO, en calidad de coautor, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos G.M.R., EDGLA J.R., K.M.R., J.L.O.R., y A.M.R., y LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, en calidad de coautor, previsto en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana A.M.R..

  4. MOTIVACION DE LA SALA PARA DECIDIR

    En primer lugar, acerca de la improcedencia del presente recurso de apelación, de acuerdo a los criterios que explana la Defensa al contestar el recurso, esta Sala reitera lo resuelto en fecha 25 de octubre de 2011, bajo el Nº 141-11, al considerar un desacierto en dicha petición de inadmisibilidad, dadas las características de la recurrida, que reúne los elementos de impugnabilidad objetiva, a saber, que lo decidido por la instancia, en fase de ejecución, sin el debido contradictorio, como lo es el acto de audiencia oral y reservada de Sustitución de Sanción, dada la importancia del asunto planteado, se ajusta al aspecto que determina la modificación de la sanción, como parte integrante de la misma; lo que se adecúa al literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 608. “e” de la citada ley especial, al ser objetivamente impugnable y al constituir en el caso concreto una garantía que reitera la igualdad entre las partes en materia de recursividad.

    Analizados como han sido los fundamentos de derecho, explanados por la parte accionante en su escrito de apelación, así como los argumentos de la contraparte, contenidos en el escrito de contestación al recurso ejercido y la decisión apelada, valorando además, las pruebas documentales promovidas por la parte recurrente, las cuales fueron admitidas en la oportunidad legal, en la resolución Nº 141-11, de fecha 25-10-11, pasa esta Superioridad a resolver sobre el fondo del recurso propuesto, advirtiendo que el aspecto medular del recurso señala que la sentencia de la Instancia sustituyo la Privación de Libertad para imponerle al Joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la sanción de Imposición de Reglas de Conducta a pesar de haber elaborado boletas de notificación a las partes, para efectuar la audiencia para el día 31-08-11 y luego se lleva a cabo acto de revisión de sanción sin notificar a las partes.

    Ahora bien esta Alzada trae a colación la decisión apelada:

    Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE SUSTITUYE la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el artículo 628, parágrafo segundo, literal "a" de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES por la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el artículo 624 eiusdem, impuesta al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, soltero, obrero, de veintitrés (23) años de edad, nacido el día diecinueve (19) de Abril de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), titular de la Cédula de Identidad número V-20.255.914, hijo de los ciudadanos A.A.P. y BAliBINA COLMENARES, domiciliado en el Barrio " R.L.", Calle "La Floreta", entrando por la Iglesia Evangélica, Casa S/N, Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, y en consecuencia, SE ASUSTITUYE la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, fue decretada en contra del nombrado joven, por el Juzgado Segundo de Control,^ Sección de Adolescentes, Extensión Cabimas, contenida en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal "a", de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES por la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA contenida en el artículo 624 eiusdem por el lapso i que resta para su cumplimiento, vale decir TRES (03) MESES Y CUATRO (04) DÍAS, por cuanto mantener la privación de libertad es contrario al desarrollo presentado por el joven sancionado durante su permanencia en el centro de reclusión de conformidad con lo dispuesto en el literal "e" del artículo 647 y " cuya fecha cierta de culminación se determinará en la audiencia oral y reservada convocada para imponerlo de la sustitución de la medida SEGUNDO: ORDENAR EL TRASLADO del joven (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para el día 31-08-11. siendo las once horas de la mañana (11:00 a. m.) dando cumplimiento al Debido Proceso y a la finalidad educativa de las medidas sancionatorias de este Sistema Penal Juvenil contenidos en los artículos 543, 546, y 621 de la Ley Especial que regula esta materia, a fin de imponerlo y explicarle el contenido del presente fallo. TERCERO: OFICIAR al ÁREA DE PROCEMIL DE LA CÁRCEL NACIONAL BOLIVARIANA DE MARACAIBO ESTADO ZULIA, institución donde el adolescente sancionado se encuentra cumpliendo la medida en cuestión, remitiendo copia certificada de la presente decisión para que sea anexada al expediente personal, llevado por ese centro de reclusión, al nombrado joven y ordenando su traslado para el día y hora señalado en el particular anterior. CUARTO: Notificar a la FISCALÍA TRIGÉSIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO y a la DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEGUNDA del contenido de la presente decisión y de la fecha de traslado del joven sancionado. QUINTO: OFICIAR al Departamento Delicias del CPEZ, a los fines de que trasladen al joven sancionado en la fecha y hora señalada. SEXTO: OFICIAR al CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, remitiendo al sancionado de autos para el cumplimiento de la medida impuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

    De lo anteriormente transcrito se desprende que la Jueza de Ejecución dicto resolución en fecha 25-08-11 Nº 281-11 sin celebrar audiencia oral, violentando flagrantemente lo que establece el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .

    En ese orden de ideas, esta Sala estima atinado incorporar y hacer constar en el presente recurso, las siguientes actuaciones que constan en autos:

    1. - En fecha 30-11-09 la Defensora Pública, solicita a la Jueza de Ejecución que fije audiencia oral y reservada de Revisión de la Sanción de Privación de Libertad, la cual fue pautada para el día 16-12-09, a los folios 1711 y 1712, sin embargo esta audiencia fue diferida en fechas 16-12-09, 20-01-10, 11-02-10, 15-03-10, 23-04-10, 29-06-10, en virtud de que el joven adulto no era trasladado a la sede del tribunal, se fija nuevamente para el día 28-07-10, es diferida nuevamente, debido a que, estando presente en la sede del tribunal, no se encontraba agregado el Plan Individual, posteriormente fijan la referida audiencia para el día 19 de septiembre de 2011, ordenando el traslado del joven adulto y la notificación de las partes.

    2. - Al folio 1870 riela comunicación Nº 005129 de fecha 08 de julio de 2011 emanada de La Cárcel Nacional de Maracaibo donde remitían informe y plan individual al Juzgado de Ejecución del Joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) había.

    3. - A los folios 1871 al folio 1872 riela Informe Social emanado del Departamento de Trabajo Social adscrito a la Cárcel Nacional de Maracaibo suscrito por la Trabajadora Social Z.P..

    4. - Desde el folio 1873 al folio 1874 riela el plan individual emanado de la Cárcel Nacional de Maracaibo suscrito por la trabajadora Social Lcda. Z.P..

    5. - A los folios 1884 al 1890 riela el Auto de Revisión de Sustitución de Medida de Privación de Libertad de fecha 25-08-11 suscrito por la Jueza de Ejecución.

    6. - A los folios 1871 al 1872 riela Acta de Imposición de Revisión de la sanción.

    Hecho este resumen, esta Alzada constata que ciertamente la jueza de instancia previa solicitud de la Defensa Pública fija audiencia oral de revisión de la sanción y en virtud del receso judicial la Defensora nuevamente solicita en fecha 16-09-11 sea celebrada la referida audiencia oral, procediendo la jurisdicente a realizar el acto sin dejar sin efecto la fijación anterior y sin notificar para el nuevo acto a las partes, por lo que consideran quienes aquí deciden que existe una violación al debido proceso, ya que la Jueza de la instancia no le dio el derecho a las partes a los fines de que se realizara el debido contradictorio.

    Así mismo esta alzada considera pertinente traer a colación el artículo 630 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual establece establece:

    "Durante la ejecución de las medidas, el adolescente tiene los siguientes derechos, sin perjuicio de los demás que le puedan favorecer:

    f. ..,, a promover incidencias ante el juez de ejecución"

    Por su parte, el artículo 646 de la ya referida Ley Especial que rige la materia Penal Juvenil, determina la competencia del Juez o de la Jueza de Ejecución en el control de las medidas impuestas, para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución de las mismas y para controlar el cumplimiento del objetivo fijado en la referida Ley. Igualmente, de conformidad con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes ordena:

    "Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las formulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para la cual se notificaran a las partes y se citaran a los testigos y expertos o expertas necesarios que deban informar durante el debate. En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes, y contra la resolución será procedente el recurso de apelación, el cual deberá ser intentado dentro de los cinco días siguientes, y su interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga la Corte de Apelaciones". (Negrilla y subrayado nuestro)

    Del análisis de esta norma se infiere que las incidencias que se susciten durante la ejecución de una sanción deben ser resueltas por el Tribunal que conozca en esta fase, mediante la celebración de una Audiencia Oral, citando a los testigos, expertos y expertas a que hace referencia la norma, de ser el caso, y además, oyendo a las partes quienes tienen el derecho a ser oídas en cumplimiento del derecho a la igualdad de las partes y del debido proceso previsto en los artículos 19, 21, 23 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el debido proceso y en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes: estableciendo que: “… el proceso penal de adolescente es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un Tribunal especializado…” , manteniendo a las partes en igualdad de derechos. (Subrayado de la Sala).

    Si bien es cierto, que el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Tribunal estimará la necesidad de esa Audiencia Oral, considera esta Corte Superior que para emitir ese tipo de decisión, mediante la cual el Tribunal de Ejecución, en ejercicio de sus funciones conferidas por el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, proceda a resolver una incidencia en esa fase, debe hacerlo previa celebración de esa Audiencia en garantía de los derechos constitucionales y procesales de las partes antes señaladas, para no incurrir en violación de los mismos y en acatamiento a la legalidad del procedimiento previsto en el artículo 530 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    A este tenor esta alzada considera necesario citar a los fines de reforzar nuestros argumentos, lo señalado por esta Corte Superior en el año 2001 y 2002 las cuales se relacionan con el presente caso:

    Sentencia Nº 17 de fecha 26-04-01 de la Corte de Apelaciones Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

    "...Del análisis de esta norma se infiere que las incidencias, que se susciten durante la ejecución de una sanción, deben ser resueltas por el tribunal que conozca en esa fase, mediante la celebración de una Audiencia Oral, citando a los testigos y expertos a que hace referencia la norma, de ser el caso, y además oyendo a las partes, quienes tienen el derecho a ser oídas en cumplimiento del derecho a la igualdad de las partes y del debido proceso,…” (Subrayado de la Sala).

    Sentencia Nº 135 de fecha 14-02-02 de la Corte de Apelaciones Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Distrito Federal.

    "...La discrecionalidad otorgada al juez de ejecución para decidir sobre la necesidad de la audiencia para resolver el incidente, está sometida a la naturaleza del mismo. En ese sentido y como quiera que no es cualquier incumplimiento -hecho objetivo- el que puede generar la modificación de la sanción incumplida y su sustitución por privación de libertad, sino que se requiere que ese haya sido injustificado -hecho valorativo- surge la necesidad de una audiencia para alegar, debatir y probar los aspectos que puedan incidir en la determinación del incumplimiento y su valoración…” (Subrayado de la Sala).

    De lo antes expuesto y del análisis exhaustivo de las actas procesales se evidencia que la Jueza de Ejecución no cumplió con lo ordenado en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, esta Corte Superior, procede a decretar la NULIDAD de la Resolución N° 281-11 de fecha 25-08-11, y se ordena la celebración de la Audiencia Oral de Revisión de Sanción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, previa notificación de las partes intervinientes en el presente proceso; y por cuanto el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

    se encuentra actualmente en libertad y como consecuencia de la presente decisión no debe agravársele la situación en la cual se encuentra, esta Corte Única Superior de Apelaciones Sección Adolescentes y con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en aplicación de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la primera parte del artículo 78, en la Convención sobre los Derechos del Niño en su artículo 3, ordinal 1 °, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, atendiendo al interés superior del Joven Adulto Sancionado y en aplicación de lo dispuesto en los artículo 37, literal "b" de la precitada Convención, en concordancia con el artículo 37 también de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, ordena Mantener la Libertad del referido joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a los fines de garantizar los derechos y garantía consagrados en las disposiciones señaladas ut supra. Así se decide.

    DECISION

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Única Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.T.A.R. en su carácter de Fiscala Principal Trigésima Octava del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas.

SEGUNDO

ANULA la decisión signada bajo el Nº 281-11 dictada en fecha 25 de agosto de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.

TERCERO

MANTIENE la medida de libertad al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Todo ello, conforme lo establece el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

DRA. HIZALLANA M.D.H.D.. M.C.D.N.

Ponente

LA SECRETARIA (S),

ABG. A.C.R.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 153-11, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.

LA SECRETARIA (S),

ABG. A.C.R.

MCHN/Jiam*.-

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