Decisión nº 154-11 de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 24 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2011
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteHizallana Marín de H.
ProcedimientoApelacion De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Única de la Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 24 de Noviembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2011-000881

ASUNTO : VP02-R-2011-000881

DECISION N° 154-11

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: HIZALLANA M.D.H.

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los Abogados M.T.A.R. y D.A.V., en su condición de Fiscala Principal y Fiscal Auxiliar Trigésimo Octavo del Ministerio Público en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, extensión Cabimas, en fecha 18-10-2011, mediante la cual se sustituyó la sanción de Privación de Libertad del sancionado (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la sanción de Imposición de Reglas de Conducta, establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Recibida la causa en fecha diez (10) de noviembre de dos mil once (2011), se procedió a designar ponente a la Jueza Profesional Suplente de esta Corte Dra. HIZALLANA M.D.H., quien con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo cual este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en los artículos 435 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entra a decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:

Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que:

La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

.

Así mismo, es menester señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 205-03, dictada en fecha 27-05-03, referida a la doble instancia, donde se estableció:

…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...

…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.

Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.

La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…

(Negrillas de esta Sala).

En este orden de ideas, al trasladar al caso sub examine, el contenido de la norma y jurisprudencia transcritas ut supra, las Juezas integrantes de esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:

  1. En cuanto a la legitimación, el presente recurso de apelación de autos, fue interpuesto por la Abogada M.T.A.R. y el Abogado D.A.V., en su condición de Fiscala Principal y Fiscal Auxiliar Trigésimo Octavo del Ministerio Público en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, quienes se encuentran legitimados para recurrir, pues de las actas se evidencia que la presente causa, seguida en contra del adolescente sancionado (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito de violación, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ha sido impulsada por dicho despacho fiscal, desde el inicio del proceso, conforme a lo dispuesto en los Artículos 285.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45.5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 650 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tanto se determina que quienes accionan se encuentran legitimados, ello de conformidad con el artículo 609 de la ut supra referida Ley Orgánica en concordancia con el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal y 437 ejusdem.

  2. En relación al lapso de interposición del recurso, se observa que el mismo fue interpuesto por quienes representan a la Vindicta Pública, en fecha 26-10-2011, ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas (Folio 01), al quinto (05) día hábil siguiente al dictamen de la decisión, puesto que, la misma se emitió en audiencia oral de fecha 18/10/2011 (folio 46), lo cual se constata del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, que corre inserto al folio cuarenta y uno (41) del cuaderno de incidencia. En este sentido, las integrantes de este Tribunal Colegiado, determinan que el apelante interpuso el presente medio recursivo, dentro del término legal, toda vez que desde el dictamen de la decisión accionada 18/11/2011, hasta el día de la formalización del escrito recursivo transcurrieron cinco (05) días de despacho por parte del Juzgado a quo, por lo que las integrantes de esta Alzada determinan que se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 172 en concordancia con los artículos 448 y 437 literal “b” todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  3. En lo concerniente a la decisión impugnada, se evidencia que el recurrente invoca como precepto legal el artículo 608 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Al respecto, en cuanto a este particular, quienes aquí deciden estiman necesario señalar que el mencionado artículo 608 de la citada ley, consagra las causales para accionar en apelación en este sistema penal especial, siendo las mismas:

    Artículo 608.- Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:

    a) no admitan la querella;

    b) desestiman totalmente la acusación;

    c) autoricen la prisión preventiva;

    d) pongan fin al juicio o impiden su continuación;

    e) decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta

    . (Negrillas y cursiva de la Sala).

    En tal sentido, esta Sala al analizar el contenido de la decisión impugnada, observa que en la misma se decidió una incidencia en fase de ejecución, que conllevó a la sustitución de la sanción de privación de libertad impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la sanción de imposición de reglas de conducta, circunstancia que hace recurrible la decisión, conforme al artículo 608 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  4. Sobre el escrito de contestación a la apelación, interpuesto en fecha tres (03) de noviembre de 2011, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas (folios 30 al 35 de la incidencia de apelación); por el Abogado S.B., titular de la cédula de identidad N° 8.700.584, inscrito en el IPSA bajo el número 52.615, actuando con el carácter de Defensor Privado del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el mismo es admitido por haber sido interpuesto en el lapso legal correspondiente, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

  5. De conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes accionan promueve como prueba, copia certificada del Acta de Audiencia Oral de Revisión de Sanción de Privación de Libertad, de fecha 18-10-2011, emitida por el Juzgado Único de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas. En este sentido, la misma se admite por ser útil, pertinente y necesaria. Ahora bien, en aras de verificar la validez de la decisión recurrida, estima esta Alzada procedente en derecho, solicitar el expediente original de la causa N° VP02-R-2011-000881 ad efectum videndi.

    Así mismo se prescinde de la audiencia oral a la cual se contrae el segundo aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la prueba ofrecida por el Ministerio Público en su escrito de contestación, es Documental la cual cursa en las actas de la presente causa.

    Por tales razones, esta Alzada considera que lo procedente en este caso, es Admitir el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Abogada M.T.A.R. y el Abogado D.A.V., en su condición de Fiscala Principal y Fiscal Auxiliar Trigésimo Octavo del Ministerio Público en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, en contra de la decisión de fecha 18-10-2011, emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, extensión Cabimas, mediante la cual sustituyó la sanción de Privación de Libertad del sancionado (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la sanción de Imposición de Reglas de Conducta, establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, admite el escrito de contestación presentado por el Abogado S.B., titular de la cédula de identidad N° 8.700.584, inscrito en el IPSA bajo el número 52.615, actuando con el carácter de Defensor Privado del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

    DECISIÓN

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior de la Sección Adolescentes y con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

PRIMERO

ADMITE el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada M.T.A.R. y el Abogado D.A.V., en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar Trigésimo Octavo del Ministerio Público en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, en contra de la decisión de fecha 18-10-2011, emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, extensión Cabimas, mediante la cual sustituyó la sanción de Privación de Libertad del sancionado (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la sanción de Imposición de Reglas de Conducta, establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación presentado por el Abogado S.B., titular de la cédula de identidad N° 8.700.584, inscrito en el IPSA bajo el número 52.615, actuando con el carácter de Defensor Privado del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). TERCERO: ADMITE la prueba ofrecida por la Fiscalía del Ministerio Público, referente a copia certificada del Acta de Audiencia Oral de Revisión de Sanción de Privación de Libertad, de fecha 18-10-2011, emitida por el Juzgado Único de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas. CUARTO: ACUERDA solicitar el expediente original de la causa N° VP02-R-2011-000881 ad efectum videndi

En consecuencia, una vez admitido el presente recurso empieza a transcurrir el lapso de los diez (10) días para decidir. Asimismo, se deja constancia que se prescinde de la audiencia oral, a la cual se contrae el segundo aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la prueba ofrecida por el Ministerio Público es documental.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA LEANY BELLERA SANCHEZ

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DRA. HIZALLANA M.D.H.

Ponente

LA SECRETARIA,

ABOG. M.C.B.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 154-11, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.C.B.

HMdeH/nge

Causa N° VP02-R-2011-000881

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