Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 5 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteDavid Rondon Jaramillo
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niño y el Adolescente

y Bancario Circunscripción Judicial del Edo. Monagas

197° y 148°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.898.818.

APODERADOS JUDICIALES: J.R.C., A.R. INFANTE Y M.R.D.G., Venezolanos, Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 92.268,32.320, y 29.733.

DEMANDADOS: R.E.V.G. Y R.A.V.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.701.889.

DEFENSOR JUDICIAL: A.M.C., Venezolano, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.094.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO).

EXP. 008468

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado A.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 22.094, actuando con el carácter de Defensor Judicial de los ciudadanos R.E.V.G. Y R.A.V.G., antes identificados, quienes son la parte demandada en la presente causa que versa sobre el DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO) que riela bajo el N° 0466,contra la decisión de fecha 26 de Febrero del Año 2007 emitida por el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la cual se decreta Parcialmente Con Lugar la Acción antes descrita.

En fecha Quince de marzo del año dos mil siete (15-03-2007), se le dio entrada y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia, sin haberse ejercido dicho derecho, se aperturó el lapso para que las partes formulen las observaciones y/o conclusiones, sin haber hecho uso en la oportunidad legal ambas partes del mismo. El Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días a fin de dictar la correspondiente sentencia siendo la misma diferida por un lapso de 30 días continuos, estando en la oportunidad legal correspondiente pasa a realizar dicha sentencia en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERA

La presente acción fue presentada ante el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual la admite y le da entrada junto con las pruebas acompañadas al libelo, en fecha 07 de Octubre del 2004, la misma fue declarada Parcialmente Con Lugar, siendo está apelada por las parte demandada, razón por la cual se remitió el expediente a este Tribunal.

El demandante en su libelo de demanda expone:

“En fecha 21 de Mayo de 2004, siendo aproximadamente a las siete (7:00 p.m.), me dirigía de la ciudad de Puerto la Cruz a la de Maturín; con el objeto de asistir durante una semana a varios cursos en la misma ciudad de salida, en la empresa en la cual yo le laboro, donde me trasladaba a mi residencia en mi vehículo Marca: Toyota; Modelo: Corolla; Tracción: Automática 1.6L x/L, 4 puertas; Año: 1998; Color: Verde; Serial de Carrocería: AE1019831419; Serial del Motor: 4AM098343; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; a la altura de la Población de Potrerito, al frente del Hato Nuevo Limón donde una camioneta Marca: Ford; Modelo: Explorert; Placa: ACO-02C; Color: Beige; Año: 2002; Serial de Carrocería: 8XDZU73W228A39786, propiedad del ciudadano R.A.V.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cedulas de identidad N° 11.760.373,domiciliado en el Hato Carinagua, Sector Amarilis, Estado Monagas, y conducido por el ciudadano R.E.V.G., venezolano, casado, titular de la cedula de identidad N° 11.236.525; en sentido contrario al mío, es decir de la ciudad de Maturín a Punta de mata a exceso de velocidad, adelanto un camión volteó no identificado no tomo la precaución de observar si algún vehículo venia en sentido contrario, realizo maniobra y cuando se dio cuenta que venia en sentido contrario un vehículo que es el mío acelero un poco mas para adelantar al camión volteo trato de incorporarse bruscamente a su canal y al no tomar distancia correspondiente choco al camión volteo causándole daños a su vehículo por la parte trasera derecha perdiendo el control, coleándose invadiendo mi canal de circulación sorpresivamente sin darme chance a esquivarlo colisionando mi vehículo por la parte frontal y lateral izquierdo, lo que hizo que mi vehículo quedará estacionado en el mismo punto de impacto de la carretera y el otro vehículo se incorporó nuevamente en su canal sin control arrastrándose cuarenta y ocho punto cincuenta metros (48,50 mts) producto del mismo lado en el que se desplazaba quedando fuera de la carretera (según el croquis del accidente realizado por la inspectoría de transito). Es importante señalar que los vehículos que venia detrás de mi vehículo son compañero de trabajos el cual en el momento del impacto tuvieron que orillarse y esquivarlo para no recibir el impacto de la camioneta Ford Exploret que se encontraba fuera de control. Todos lo hechos anteriormente expuestos consta en el expediente N° U22-132-04 del Ministerio de Transporte y Comunicación, Servicio Autónomo de Trasporte y T.T., dirección de vigilancia, expediente que acompaño al presente escrito el acta de Avalúo N° 118, donde estima el perito Avalador del Servicio Autónomo de Transporte y T.T., cuales fueron los daños de mi vehículo antes identificado y que estima que los mismos ascienden a la suma de Diez Millones Cien Mil Bolívares (Bs. 10.100.000,00), copias de mi cedula de identidad, Licencia y Certificado Medico, posteriormente, me dirigí al taller mecánico Reconstrucciones 1236 C.A, para que me hicieran un presupuesto por la reparaciones de mi vehículo, el cual presento en el presente escrito para que surta sus efectos legales y que alcanza a la suma de Treinta y Seis Millones Trescientos Cuarenta y Ocho Mil Seiscientos Mil Bolívares (36.348.600,00 Bs.), por otra parte ha consecuencia del accidente y de la imposibilidad de reparar el vehículo por lo costoso del presupuesto presentado me he visto en la necesidad de acudir a otro taller Auto Taller Numa, por la cantidad de Treinta y Cuatro Millones Ochocientos Cuarenta y Cinco Mil Quinientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 34.845.520,00) según presupuesto que acompaño marcados en presente escrito para que surta sus efectos legales. Por los hechos anteriormente expuestos y con fundamento legal en los artículos 54, 55, 75 y siguientes de la Ley del T.T., demando a los ciudadanos antes señalados, para que convengan o en su defecto sean condenados por este tribunal a pagar los siguientes conceptos:

• La cantidad de Treinta y Cuatro Millones Ochocientos Cuarenta y Cinco Mil quinientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 34.845.520,00), suma de dinero a que se contrae el monto de los daños causados a mi vehículo, según presupuesto antes mencionado.

• Los gastos de transporte en que he incurrido por la no disposición de mi vehículo, por un monto de Tres Millones Quinientos Cincuenta mil Bolívares (Bs. 3.550.000,00), según consta en recibo que acompañamos al presente escrito marcados, “D” y sus respectivos números 426, 431,436, 443, 450, 451, 454, 459, 464, 474, 477,480, 490, 493, 493, 500, 501, 507, 513; y los que sigan causando hasta que se haga efectiva el resarcimiento de los daños.

• La cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00) por concepto de Daño Moral ya que mi desempeño y eficiencia en el trabajo disminuyo en un 50% por consecuencia de no tener vehículo.

• Las costas, costos y honorarios profesionales del Presente Juicio, que estime el ciudadano Juez en la sentencia definitiva.

• Para un monto total de Ochenta y Ocho Millones Trescientos Noventa y Cinco Mil Quinientos Veinte Bolívares (Bs. 88.395.520,00), mas los intereses de capital y de mora que se causen y la cantidad proveniente de la indexación monetaria que hubiesen adquirido los montos reclamados, los gastos de transporte que sigan causando, así como por ajuste por inflación y devaluación monetaria de las reclamaciones señaladas en los particulares anteriores desde la fecha en que ocurrió el accidente, cálculo que solicitamos se realice al momento de hacerse efectivo el pago del dinero adeudado mediante experticia complementaria del fallo.

Cabe destacar que una vez agotado los medios establecidos en la ley para lograr la citación de la parte demandada sin haberse podido practicar la misma, le fue nombrado un defensor Judicial en la persona del Abogado O.P., titular de la cedula de identidad 12.794.413, quien acepto el cargo; en este sentido abierto el lapso para dar contestación a la demanda, el referido Defensor Judicial da contestación a la misma en los siguientes términos:

“De la reposición de la causa: solicito a este digno tribunal sea repuesta la causa al estado de librar nuevos carteles de emplazamiento debido que la parte demandante no realizó la publicación de los carteles como fue acordado por este Tribunal en auto de fecha 11 de Noviembre del 2004 en el cual se ordena la publicación de dos carteles en los diarios “La Prensa” y “El Periódico” de conformidad con lo establecido en el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y se observa e autos que se publicaron los carteles en un solo diario como fue “La Prensa”, siendo que tenia que publicarse uno de estos en el diario “El Periódico” el cual se omitió su publicación y además en las publicaciones consignadas no se respeto el intervalo de tres (03) días entre publicación y otra, tal como lo indica el articulo antes mencionado es por lo antes expuesto y para no violentar el derecho de la legitima defensa contemplado en nuestra constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicito sea repuesta la presente causa al estado de publicar nuevos carteles de emplazamiento. En cuanto a la contestación de la demanda lo hago en base ha:

  1. Rechazo Niego y contradigo en todas y cada una de sus partes la anterior demanda, tanto en los hechos como en el derecho.

  2. Niego que mi defendido ciudadano: R.E.V.G., haya conducido el Vehículo Marca: Ford, Modelo: Explorer, Placa: ACO-O2C, Color: Beige, Serial de Carrocería: 8XDZU73W228A39786, a exceso de velocidad como alega el demandante en su libelo, ni que haya realizado ninguna maniobra imprudente cuando se incorporo a la carretera por la vía Maturín Punta de Mata a la altura de la Población de Potrerito al frente del hato “Nuevo Limón” lo que sucedió es que el vehículo N°, conducido por la parte actora, marchaba a alta velocidad y cundo el carro propiedad de mi mandante fue impactado por la parte trasera por un camión tipo volteó el cual se dio a la fuga, tal consta en autos la declaración que realizó el ciudadano R.E.V.G., mi defendido, el día 21/05/2004, cursante al folio N° 12 del presente expediente, siendo que de ir prudentemente al volante y con un vehículo en buen estado y apto para circular y no a exceso de velocidad el vehículo N° 2, Marca: Toyota, Modelo: Corolla; Año: 1998, Color: Verde, Placas: SAH-82X, Serial de Carrocería: Ae10198311419, este hubiese podido evitar la colisión entre los dos vehículos; ya que se evidencia en autos documentos de venta cursante al folio N° 14 del expediente, donde el ciudadano J.A.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.898.818, quien es demandante en la presente causa, le compro el vehículo antes señalado al ciudadano A.J.M.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.031.660, en malas condiciones de conservación y funcionamiento ya que ese vehículo ya fue siniestrado anteriormente por lo ante expuesto ciudadano Juez podemos deducir que este vehículo no estaba acto para circular por el territorio nacional ya que de seguro poseía daños oculto y daños irreparables que pudieron ser causa al origen del accidente ocurrido en fecha 21-05-2004.

  3. Impugno y desconozco en este acto las facturas emitidas por la Asociación Civil Línea de “Taxi del Este” las cuales fueron acompañados con el libelo de la demanda identificadas como documentos “B” cursantes desde el folio numero (24) hasta la (41), facturas de la nomenclatura siguiente: 0501, 0507, 0513, 0477, 0480, 0490, 0493, 0500, 0451, 0454, 0459, 0464, 0474,0426, 0431,0436, 0443, 0450, las cuales además de ser claramente falsas no están firmadas conforme por el cliente de igual manera desconozco los presupuestos identificados por el demandante como “F” cursantes a los folios (42) al folio (45) emanada de los talleres Reconstrucciones 1236, C.A, de fecha 26 de agosto del 2004 y taller Numa de fecha 02 de Septiembre 2004 respectivamente.

  4. En el supuesto negado que este Tribunal declare que mi mandante conducía su vehículo a exceso de velocidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 127 y 128 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, en concordancia con el articulo 1189del Código Civil, alego la culpa del conductor del Vehículo N° 2, quien conducía su vehículo a exceso de velocidad lo cual configura de su parte una conducta imprudente y antirreglamentaria…

    En este sentido es de mencionar que el Tribunal de la causa en virtud de la solicitud de la parte demandada en cuanto Reponer la causa por no haberse practicado la citación por carteles tal y como lo estipula la Ley vulnerándose así los derechos contemplados en el articulo 49 de la Constitución tales como el debido proceso y el derecho a la defensa acuerda reponer dicha causa al estado de librar nuevamente cartel de emplazamiento a los demandados y como consecuencia de ello se dejan sin efecto todas las actuaciones realizadas con posterioridad a la consignación en el expediente del ejemplar del diario donde se público el cartel es decir la actuaciones que corren insertas en los folios que van del 73 al 104 ambos inclusive. Ahora bien una vez cumplido los señalamientos de ley sin que pudiese de igual forma citar al demandado la parte accionante procede a solicitar nuevamente la designación del defensor Judicial a la parte demandada, designándose en esta ocasión al ciudadano A.M.C., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 22.094, quien en fecha 11 de Julio del año 2005 acepta el cargo.

    En fecha 09 de Octubre de 2006 El defensor Judicial procede a contestar la demanda en los siguientes términos:

    • Siguiendo el mismo orden de ideas y constando al fondo de la pretendida Acción niego, rechazo, y contradigo la misma en todas y cada una de sus partes, asimismo niego que el ciudadano R.E.V.G., al momento del accidente hubiese ido conduciendo a exceso de velocidad y que con la parte trasera de la misma haya chocado un camión volteo y haya perdido el control, coleándose e invadiendo el canal de circulación del demandante, J.A. de igual modo niego que el identificado vehículo Marca Toyota se le haya ocasionado los daños narrados por el demandante y supuestamente determinados a una supuesta acta de avaluó N° 118, que acompaño marcado “C”, el cual desconozco en toda y cada una de sus partes, al igual que el supuesto presupuesto marcado “F”, así como las presuntas facturas marcadas “E” ello debido que mis representados son suscriptores de las mismas, ni tuvieron participación en la elaboración de dichos documentos, por lo que expresamente niego que mis representados R.E.V.G. y R.A.V.G., deban cancelar al actor la cantidad de Diez Millones Cien Mil Bolívares (Bs. 10.100.000,00) por conceptos de daños materiales determinados en experticia N 118, la cual impugno por excesiva, puesto que el vehículo cuyos daños se pretende requerir era una chatarra en muy mal estado conforme se evidencia del contenido del documento presentado por el demandante y marcado “B” donde a partir de su línea 16 se describen las malas condiciones del referido vehículo. También niego que deba cancelar la suma de Treinta y Cuatro Millones Ochocientos Cuarenta y Cinco Mil Quinientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 34.845.520,00), determinados en supuesto presupuesto hecho por el taller Auto Taller Numa que acompaño marcado “F”, ya que el referido vehículo se encontraba en muy malas condiciones de conservación siendo el mismo una Chatarra, y el demandante no ha demostrado los trabajos de mejora que hayan podido incrementar el valor del vehículo. Igualmente niego en toda y cada una de sus partes que mi representado deba cancelar al actor los conceptos de costas, o indexación alguna.

    • De igual modo y también como una verdadera defensa de fondo invoco a favor de mi representado los aspectos contenidos en el articulo 1193 del Código Civil, puesto que si bien es cierto que mi representado conducía y mantenía el control del vehículo Ford Modelo Explorer placa: ACO-02CC el mismo fue chocado por la parte trasera derecha por un camión volteo, quien después de impactarlo se dio a la fuga y por el impulso del impacto lo lanzó contra el vehículo en mal estado que conducía el demandante por lo que no fue responsabilidad de mi representado la ocurrencia de dicho accidente por cuanto fue imprevisible e inevitable para él la ocurrencia de dicho accidente, conforme lo demostrare oportunamente. De igual modo como verdadera defensa de fondo invoco la caducidad de la acción establecida en la Ley, contemplada en el numeral 10 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 134 de la Ley de t.T. y defensa de fondo que sustento en el hecho de que el accidente se produjo el día 21 de Mayo de 2004 y la citación de mis representados se produjo el día 10 de agosto de 2006, es decir 14 meses y 10 días después del lapso de prescripción establecido en el articulo 134 de la Ley especial antes señalada, para interponer la acción, sin que el demandante haya interrumpido la prescripción, por lo que solicito del ciudadano Juez, resuelva tal defensa de fondo In Limini Litis, a los fines de la economía y celeridad procesal, en base a lo expuesto Niego expresamente que mis representados deban cancelar el pago de costas y gastos de este proceso muy por el contrario es el actor quien debe pagar las costas que ha causado con su temeraria acción.

    • Ante la temeridad del actor y con la finalidad de poder hacer efectivo el pago por parte del Demandante y con el objeto de impedir que no quede ilusoria esta petición solicito muy respetuosamente del Tribunal proceda a fijarme el monto de la caución bastante y suficiente a criterio del Tribunal a los fines que proceda a decretar medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad del demandante para responder por el monto de las costas que ha ocasionado…

    En fecha 10 de Noviembre de 2006 el Tribunal de la causa pasa a proveer sobre lo solicitado por el defensor Judicial de la parte demandada en cuanto al decreto del la medida de Embargo Preventivo sobres los bienes propiedad del demandante, en este sentido el Tribunal niega lo solicitado debido a que aún se encontraba en trámite el proceso y no se habían causado costas a favor de ninguna de las partes aunado a que el procedimiento para la cancelación de las mismas no era el indicado.

    De las pruebas promovidas por las partes:

    • Pruebas de la Parte Demandante:

  5. Copia Certificada del expediente N° U-22132-04 marcada con letra “A” en ocho folios útiles, instruido por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y de Transporte Terrestre.

  6. Copia simple del Documento de Compra-venta del Vehículo de mi propia marcada “B”.

  7. Acta de avaluó N° 118 donde estima el perito avalador del servicio Autónomo de Transporte y T.T., cuales fueron los daños de mi vehículo antes identificado y que estima que los mismos ascienden a la suma de Diez Millones Cien Mil Bolívares (Bs.10.100.000,00) marcada “C”.

  8. Copias de mi Cedula de identidad; Licencia de conducir y certificado Medico marcada “D”.

  9. Facturas por el pago de los servicios requeridos a la asociación Civil Línea Taxi del Este contentivo de 18 folios útiles las cuales anexo marcada “E”.

  10. Presupuesto hecho por el taller mecánico Reconstrucciones 1236 C.A y Auto Taller Numa contentivo de 5 folios útiles los cuales anexo marcado “F”.

  11. Las testimoniales de los ciudadanos: Renny Ysturiz Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.368.296, domiciliado en la Urbanización O.T.H. N° 05, sector Tipuro Maturín Estado Monagas, el cual será presentado en la oportunidad que fije el tribunal para que rinda sus respectivas declaraciones; M.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 12.153.360,domiciliada en la avenida Rivas Cruce con cumana, edificio M.G.A. 1, Maturín estado Monagas, el cual será presentado en la oportunidad que fije este Tribunal para que rinda las respectivas declaraciones; P.R.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.424.355, domiciliado en la Urbanización Cúcuta Bloque 1-C, apartamento 4, Sector los Bloques, Maturín estado Monagas, el cual será presentado en la oportunidad que fije el tribunal para que rinda las declaraciones; Pedor R.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.164.437, domiciliado en la Urbanización Cúcuta Bloque 1-C, apartamento 4, sector los Bloques, Maturín Estado Monagas, el cual será presentado en la oportunidad respectiva.

    • Pruebas de la Parte Demandada:

  12. A todo evento y de conformidad con lo establecido en el articulo 865 del Código de Procedimiento Civil, particularmente promueve el resultado de las repreguntas que ha bien tenga formularle a los testigos que presente el demandante, ello en base al principio de la comunidad de la prueba, debido a que los demandados no me aportaron prueba alguna para hacer valer en la Audiencia Oral , me reservo el derecho de repreguntar los expertos, peritos o testigos presentados por el demandante, así como señalar otras pruebas que considere necesarias, como también el de tachar de falsedad documentos que pueda presentar la parte demandante según lo estime conveniente.

    En fecha 05 de Febrero de 2007 se llevó acabo la Audiencia Oral y Pública, en la cual se encontraban presentes ambas partes, posteriormente en fecha 07 de Noviembre del referido año el Tribunal de la causa dicta el complemento del fallo de la presente causa en los siguientes términos:

    Omisis…Vista la parte emotiva de la decisión y analizada todas las pruebas presentadas por el actor en su escrito libelal, procede este Juzgador en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Parcialmente Con Lugar, la acción interpuesta por el ciudadano J.A. en contra de los ciudadanos R.V. y R.V., ampliamente identificados en autos. En consecuencia, debe la parte perdidosa cancelar la cantidad de Diez Millones Cien Mil Bolívares (Bs. 10.100.000,00), cantidad ésta que determino el avaluó realizado por el experto adscrito a transito, ciudadano J.F., cursante al folio N° 21y prueba quedo firme . Todos los demás conceptos reclamados como se estableció en la parte motiva, no prosperan por cuanto no fueron debidamente probados, aunado a ello, el actor tuvo una confusión jurídica al reclamar por daño moral lo dejado de percibir al bajar el cincuenta porciento de sus ingresos, al tener su vehículo accidentado, producto del accidente de transito ocurrido, este concepto es y así lo ha determinado la doctrina, nacional e internacional y la jurisprudencia, que lo dejado de percibir por incumplimiento de una obligación que incumbe al deudor se denomina lucro cesante , dentro de algunos autores podemos citar para ilustrar el fallo al Dr. M.O., en su Diccionario Jurídico, pagina 439, autor y obra se citan, sin transcribir el contenido del concepto, una vez adquiera el fallo el carácter de definitivamente firme se le realizará la indexación, monetaria solicitada previo el nombramiento de peritos y/o expertos contables para que realicen la misma de acuerdo a los índices inflacionarios manejados por el Banco Central de Venezuela, aplicándose desde la fecha de admisión de la demanda hasta que esta quede definitivamente firme

SEGUNDA

Vistas las actuaciones y tal como quedo trabada la litis, tomando en cuenta que la misma fue declarada parcialmente con lugar a favor del accionante, siendo esta apelada por el demandado, razón por la cual conoce esta alzada, en este sentido estando en la oportunidad para proveer sobre la apelación ejercida esta alzada lo hace en los siguientes términos:

Este Tribunal de Alzada, una vez estudiadas de manera exhaustivas las actas procesales se evidencia de la misma que la parte demandante aporto el proceso pruebas documentales tales como: 1) Copia Certificada del expediente N° U-22132-04 marcada con letra “A” en ocho folios útiles, instruido por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y de Transporte Terrestre; 2) Copia simple del Documento de Compra-venta del Vehículo de mi propia marcada) “B”; 3) Acta de avaluó N° 118 donde estima el perito avalador del servicio Autónomo de Transporte y T.T., cuales fueron los daños de mi vehículo antes identificado y que estima que los mismos ascienden a la suma de Diez Millones Cien Mil Bolívares (Bs.10.100.000,00) marcada “C”; 4) Copias de su Cedula de identidad; Licencia de conducir y certificado Medico marcada “D”; 5) Facturas por el pago de los servicios requeridos a la asociación Civil Línea Taxi del Este contentivo de 18 folios útiles las cuales anexo marcada “E”; 6) Presupuesto hecho; por el taller mecánico Reconstrucciones 1236 C.A y Auto Taller Numa contentivo de 5 folios útiles los cuales anexo marcado “F”.

Vistas las Pruebas aportadas por la parte demandante al proceso; este se sentenciador pasa a realizar el análisis y valoración de las mismas en base a los siguientes argumentos:

En cuanto a los presupuestos presentados por el accionante, de los talleres mecánico Reconstrucciones 1236 C.A y Auto Taller Numa, es de aclarar que por que los mismos no fueron ratificados en su contenido y firma, al respecto establece el articulo 431 lo siguiente: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de la misma, deberán ser ratificado por el tercero mediante la prueba Testimonial”. De igual forma preceptúa el criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil: “El documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del Juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios…”. Por los motivos antes expuestos esta alzada comparte el criterio señalado up supra, en consecuencia desecha los mencionados presupuestos, de conformidad con la norma precitada. Y así se decide

En este mismo orden de idea, y aunado a lo señalado precedentemente, se evidencia que los referidos Presupuestos no son concordante con el Acta de avaluó N° 118 donde estima el perito avalador del servicio Autónomo de Transporte y T.T., cuales fueron los daños del vehículo antes identificado y que estima que los mismos ascienden a la suma de Diez Millones Cien Mil Bolívares (Bs.10.100.000, 00), por cuanto dicho documento no fue desvirtuado ni impugnado por el accionante y por ser este emanado de la persona adscrita a el Organismo antes identificado, quien es el experto autorizado para realizar dicho avaluó, es al presente presupuesto el que se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

En lo referente al Daño Emergente y Lucro Cesante, es necesario hacer mención del criterio emanado de la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 14 de Diciembre DE 1995, la cual estableció:

El denominado lucro cesante es la utilidad o ganancia de que hubiere sido privada la parte perjudicada por la violación, retardo o incumplimiento de la obligación por la otra parte, es decir el no aumento de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber ocurrido dicho incumplimiento, por lo que la mera posibilidad o probabilidad de un lucro no puede servir de base a la acción, si el mismo esta fundamentado en especulaciones

.

Ahora bien en el caso concreto de marras el actor no especifica los conceptos de donde provienen las cantidades o cantidad con las cuales alcanzo el referido monto de lucro cesante, no detalla los cálculos que llevaron a cuantificar y obtener el monto en que basa la indemnización por el daño causado, solo se basa en una simple especulación matemática, la cual no es suficiente para determinar la cantidad exacta de lo que representaría en este caso el lucro cesante, de ser así se estaría vulnerando el derecho a la defensa de la parte contraria, quien no conocería la formula de cálculo utilizado por el demandante para estimar el referido monto, lo que limitaría su controversia en el proceso. Y así se decide.-

En cuanto al daño emergente, el cual consiste en las erogaciones de dinero o gastos, como consecuencia derivada de forma directa por el accidente ocurrido, tampoco fue determinado por el demandante en su libelo de demanda por cuanto el mismo se limita a determinar en forma vaga y generalizada su pretensión. Y así se decide.-

En este orden de idea, es de traer a colación lo establecido en los artículos:

129 del Decreto con Fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre el cual reza: “Se presume, salvo prueba en contrario que el conductor es responsable de un accidente de transito cuando al ocurrir éste, el conductor se encuentre bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, o conduzca a exceso de velocidad…”

En el caso de marras, se evidencia de Autos, específicamente de la copia certificada del expediente U-22132-04 realizado por la autoridades de transito y transporte terrestre, la forma y lugar en que se suscito el accidente, pues el mismo se determinó como una colisión simple la cual se produjo por la imprudencia cometida por el conductor N° 2, dado que las condiciones no eran las mejores para proceder a ejecutar maniobras, motivado a que la vía estaba mojada y no había la suficiente claridad o iluminación en el referido sitio y este sin las mas mínimas medidas de seguridad procedió adelantar al vehículo signado con el N° 1, impactándolo y posteriormente dándose a la fuga, aunado a que la referida prueba es concordante con lo alegado por el accionante en su libelo de demanda y con los testimonios de los ciudadanos Renny Ysturiz y Chacón Calcurima Pedor, debidamente identificados, los cuales afirmaron los hechos antes narrados del expediente U-22132-04; al señalar que ciertamente el accidente se produjo en fecha 21/04/2004, en la carretera Nacional de Potrerito-Furrial, aproximadamente a las 6:45 a 7:00 pm, por la impericia y negligencia del ciudadano conductor del vehículo N° 2, quien procedió adelantar a un vehículo sin percatarse que de frente circulaba otro vehículo, lo que conllevo a que este se coleara e impactara con el conductor del vehículo N° 1, de igual forma señalaron que las condiciones ambientales no eran las mejores por cuanto la carretera estaba húmeda y la iluminación era escasa, dándose a la fuga el conductor del Vehículo N° 2 sin ayudar a las personas que resultaron afectadas por el impacto. En atención a lo planteado este Operador de justicia le otorga valor probatorio, por ser sus testimonios claros, contestes en dichas afirmaciones, en cuanto la forma y lugar en que sucedieron los hechos; quedando demostrado de esta forma y con dichas pruebas, la imprudencia cometida por el demandado y el quebrantamiento a las normas precitas. Y así se decide.-

En este sentido es de considerar que al contrario del accionante, dicho demandado ni su defensor judicial lograron probar nada que le favoreciera durante el proceso para desvirtuar los hechos alegados en el juicio, lo que hace inferir de conformidad a la norma 129 señalada up supra para este Juzgador la responsabilidad del demandado por su imprudencia e impericia la cual quedo demostrada y conforme se evidencia del croquis del accidente, que al conducir en exceso de velocidad, ejecutando maniobras sin estar dadas las condiciones para realizar las mismas, produjo así el accidente entre ambos conductores, al adelantar un Camión Volteo no identificado, sin tomar la precaución de observar que venia en sentido contrario el Vehículo identificado Con el N° 1, acelerando un poco mas para adelantar al referido camión, incorporándose bruscamente a su canal y al no tomar distancia correspondiente impacto al camión Volteo ocasionándole daños perdiendo así el control de su vehículo coleándose invadiendo el canal del Vehículo N° 1 de manera imprevista colisionando el mismo ocasionándole daños por la Parte Frontal y Lateral Izquierdo. Y así se decide.-

En razón de lo anterior y de conformidad con lo preceptuado en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil el cual nos establece: “Que los jueces tienen el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos casos”; concatenado con lo preceptuado en nuestra Carta Magna en su articulo 257…”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia…”, este sentenciador dado que el recurrente no acreditó ni logro probar en Primera Instancia, así como tampoco fundamentó su apelación ante esta Segunda Instancia, no logrando de esta forma traer ningún elemento de convicción que demostrara el motivo por el cual apela de la referida decisión, en consecuencia de los hechos que anteceden y en atención a las normas invocadas este Juzgador declara la improcedencia del Recurso de Apelación propuesto. Y así se decide.-

TERCERA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el Abogado A.M.C., en decisión emitida por el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de esta Circunscripción, en fecha 26 de Febrero del año 2007,en el juicio de Daños y Perjuicios llevado en contra de los ciudadanos R.V. y R.V. ampliamente identificados . En los términos expresados se RATIFICA la sentencia apelada.

Como consecuencia de la referida decisión, se ordena a la parte recurrente darle cumplimiento a la presente y en virtud de la naturaleza del fallo y de acuerdo a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la misma.

Publíquese, regístrese, y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los Cinco días del mes de Octubre de dos mil siete. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg, D.R.J.

La Secretaria,

Abg. M.S.M.

En la misma fecha, siendo las 10:30 de la mañana se dictó y publico la anterior decisión. Conste.

La secretaria.

DRJ/ “RDP”

Exp. N° 008468-

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