Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 5 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteEdda Perez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano

Carúpano, cinco de septiembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: RP21-O-2007-000002

SENTENCIA

PRESUNTO AGRAVIADO: S.R.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.948.648, en su carácter de Primer Vocal del Sindicato de Obreros Dependientes del Estado Sucre (S.O.D.E.)

ABOGADA ASISTENTE: M.J.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 121.303

PRESUNTO AGRAVIANTE: SINDICATO DE OBREROS DEPENDINTES DEL ESTADO SUCRE ( S.O.D.E.)

ABOGADO ASISTENTE: G.M., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 41.982.

MOTIVO: A.C.

En fecha 14 de agosto de 2007 el Ciudadano S.R.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.948.648, en su carácter de Primer Vocal del Sindicato de Obreros Dependientes del Estado Sucre (SODE), introdujo A.C., el cual quedó bajo el conocimiento de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; En fecha 17 de agosto 2007 fue notificado el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, según consta al folio 72; así mismo en fechas 21 y 27 de agosto del año en curso, fueron notificados los ciudadanos J.C. y G.R. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. 4.945.560 y 4.293.080 respectivamente, en sus caracteres de Secretario General y Secretaria de Organización, respectivamente, del Sindicato de Obreros Dependientes del Estado Sucre (S.O.D.E.)

En fecha 31 de Agosto de 2007, se llevo a cabo la audiencia constitucional, donde este Tribunal declaro CON LUGAR LA ACCION de AMPARO, y estando dentro del lapso legal procedo a publicar el fallo bajo los términos siguientes:

ALEGATOS DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS

Que en fecha 14-03-2007 fue notificado por el Director General de Personal de la Gobernación del estado Sucre, mediante comunicación, que los ciudadanos: E.M. y E.M., Secretario General y Secretario de Organización, del Sindicato de Obreros Dependientes del Estado Sucre, no eran cotizantes del mencionado Sindicato y por ende no podían ser miembros del referido Sindicato; de modo que por el carácter de Primer Vocal que ostenta en el referido sindicato, le corresponde suplir las faltas absolutas y temporales del Secretario General del Sindicato de conformidad con el art. 19 ord. 8 de los Estatutos del mismo.

Que el ciudadano E.M., en fecha 29-03-07 realizó una asamblea extraordinaria de agremiados, con la finalidad de considerar varios puntos, entre los cuales se encontraba su expulsión del mencionado Sindicato.

Que el Tribunal Disciplinario ya había conocido y revisado la solicitud de la Directiva Sindical, considerando que no existía argumento que soportara la solicitud de suspensión o expulsión.

Toda esta situación le fue consultada a la ciudadana Inspectora, cuya decisión fue que debía asumir la representatividad del Sindicato.

Que el Tribunal Disciplinario también consultó a la Inspectoría del Trabajo decidiendo que el ciudadano S.A. debía constituirse como Secretario General del Sindicato.

Que considera que se le expulsó de manera arbitraria violándose flagrantemente las normativas constitucionales relativas a principios de derecho a la defensa y la garantía del debido proceso por nuestra Constitución y sus derechos asociativos sindicales.

Que solicita sea restituido en su cargo como parte de la Junta Directiva del Sindicato y en consecuencia que la falta absoluta del Secretario General y de conformidad con los Estatutos constituirse en el Secretario General hasta que se realicen las elecciones correspondientes.

ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIANTE

Que la Directiva, remitió la apertura de procedimiento ante el Tribunal Disciplinario por haber violado el quejoso el artículo 11 de los Estatutos. Que en ningún momento se le ha prohibido el acceso a las instalaciones donde funciona el Sindicato. Que el ciudadano: S.A., elaboró otro sello para funcionar paralelamente, así mismo que ha entorpecido las funciones de los demás miembros del Sindicato. Que fue expulsado por una asamblea, que es la máxima autoridad del Sindicato. Que los ciudadanos E.M. y E.M., se vieron obligados a renunciar al sindicato en vista de las negativas recibidas por parte de la Gobernación de este estado, razones por las cuales hubo que nombrar una nueva Junta Directiva.

DE LA COMPETENCIA

Surge necesario para esta Juzgadora pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa y en tal sentido, se hace necesario señalar que la competencia para conocer del A.c. viene dada conforme a lo dispuesto en el Articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece cito:

…Articulo: 7. Son Competente para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación…

y acatando la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero del 2000, (Caso: E.M.M.), con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA que señala cito: “..Por las razones expuestas, esta sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:…..3.- corresponde a los tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo…”

Igualmente el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala: ”… Los derechos consagrados por la Constitución en materia Laboral serán amparados por los Jueces de Primera Instancia de la Jurisdicción del trabajo de conformidad con la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.” Ratificada esta competencia por el articulo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cito “Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías Constitucionales, los Tribunales del Trabajo….”

Por las razones anteriormente señaladas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre-Carúpano, declara su Competencia para conocer del Amparo interpuesto. ASI SE DECLARA

ANÁLISIS PROBATORIO

Siendo que en el acto de la Audiencia Constitucional, de fecha 31-08-2007, esta Sentenciadora pudo escuchar, analizar y apreciar los alegatos correspondientes a las partes intervinientes en la presente Acción de A.C., y declarada como fuera la competencia para conocer de esta solicitud de Amparo, el mismo, en sede constitucional pasa a valorar las pruebas aportadas por las partes y admitidas por este Tribunal en la oportunidad de la referida Audiencia, en base a las reglas de las sana crítica, para luego poder pronunciarse sobre la procedencia de las denuncias formuladas.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE promovió:

LAS DOCUMENTALES:

  1. - Marcada con la letra “A” cursante al folio 07, copia de oficio Nº 0067-07 emanado de la Dirección General de Personal, firmada por el Director de ese despacho, en fecha 14-03-07, donde manifiesta que los ciudadanos E.M. y E.M. , no pertenecen a ese ente Gubernamental. 2.- Marcada con la letra “B”, copia de Acta de Adjudicación y proclamación correspondiente a la elección del Sindicato de Obreros dependientes del Estado (S.O.D.E.) de fecha 07-07-05, cursante los folios 8 al 10. 3.- Marcada con la letra “B-1” copia de los Estatutos del Sindicato de Obreros dependientes del Estado (S.O.D.E.) de los Municipios Bermúdez, A.M., Arismendi, Benítez, Libertador, Cajigal, Mariño y Valdez del estado Sucre; cursante a los folios 11 al 27. 4.- Marcada con la letra “B-2”, copia de comunicación de fecha 21-03-07, emanada del Departamento de Personal Carúpano – Paria, enviada al ciudadano E.M., y firmada por el Lic. José Miguel Vargas; cursante al folio 28. 5.- Marcada con la letra “C”, original de Inspección Ocular levantada por el Juzgado del Municipio Bermúdez del 2º circuito de esta Circunscripción Judicial; cursante a los folios 29 al 38. 6.- Marcada con la letra “D”, copia de Comunicación dirigida a la Presidenta del Tribunal Disciplinario del Sindicato S.O.D.E., en fecha 21-03-07; cursante al folio 39. 7.- Marcada con la letra “E”, Comunicación de fecha 18-04-07, dirigida a la Directiva del Sindicato S.O.D.E., remitiendo auto Dictado por elTribunal Disciplinario del Sindicato S.O.D.E., con sellos húmedos de la Inspectoría del Trabajo y de la Dirección de Personal; cursante a los folios 40 al 42. 8.- Marcada con la letra “F”, copia de comunicación de fecha 11-04-07, enviada al ciudadano S.A. por el Inspector del Trabajo Jefe cursante a los folios 43 al 45. 9.- Marcada con la letra “G” Copia de comunicación Nº 3470-7 emanada de la Inspectoría del Trabajo en fecha 04-05-07 enviada al Tribunal Disciplinario, cursante a los folios 46. 10.- Marcada con la letra “H” copia de comunicación de fecha 27-06-07 emanada de la Inspectoría del Trabajo de fecha 27-06-07, cursante a los folios 48 y 49. 11.- Marcada con la letra “I” copia de Comunicación de fecha 31-05-07 enviada a la Inspectora del Trabajo por el Sindicato S.O.D.E., cursante a los folios 60. 12.- Copia de acta de fecha 31-05-07, cursante al folio 61. 13.- Copia de comunicación de fecha 29-05-07, enviada por el Sindicato S.O.D.E. cursante a los folio 62. 14.- Marcada con la letra “J” copia de Convocatoria a Asamblea, por parte del Sindicato S.O.D.E., cursante a los folios 63. En relación a las documentales promovidas por el quejoso, dado que en la oportunidad legal correspondiente la parte accionada reconoció las mismas, este Tribunal les concede pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE

    DE LAS TESTIMONIALES:

    Promovió y evacuó las testimoniales de los ciudadanos: X.V., titular de la cédula de identidad Nº 6.952.926, A.C., titular de la cédula de identidad Nº 10.221.317, E.B., titular de la cédula de identidad Nº 6.950.195; quienes rindieron sus respectivas declaraciones, manifestando ser los tres miembros principales del Tribunal Disciplinario. A.A., titular de la cédula de identidad Nº 5.873.040; En cuanto a las declaraciones de estos testigos esta Jurisdicente les otorga valor jurídico, ya que sus respuestas fueron claras, contestes y concisas, aportando al juicio elementos probatorios para llegar a la verdad. Y ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto a los ciudadanos M.A., titular de la cédula de identidad Nº 4.098.510, C.V., titular de la cédula de identidad Nº 9.452.577 y M.C., titular de la cédula de identidad Nº 5.874.508; Este tribunal no les otorga valor probatorio al manifestar en sus declaraciones tener interés en las resultas del presente Amparo. Y ASI SE DECIDE

    DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES de la parte Agraviante:

  2. - Marcado “A”, copia simple del acta de fecha 09-03-07, emanada del Sindicato de Obreros Dependientes del Estado (S.O.D.E), constante de dos (02) folios útiles mediante la cual remiten al Tribunal disciplinario del Sindicato (S.O.D.E) al Sr. S.A. a los efectos de que sea este Tribunal quien se pronuncie sobre lo planteado en dicha acta, cursante a los folios 126, 127. 2.- Marcado “B”, copia simple del auto emanado de la Inspectoría del Trabajo, de fecha 27-07-2007, constante de dos (02) folios útiles, cursante a los folios 128, 129. 3.- Marcado “C”, copia certificada del auto emanado de la Inspectoría del Trabajo, de fecha 11-04-2007, constante de dos (02) folios útiles, cursante a los folios 130, 131. 4.- Marcada “E”, copia simple de comunicación dirigida a la Lic. Ana Cecilia Moya, de fecha 19-06-2007, constante de un (01) folio útil. Cursante al folio 137. En relación a estas documentales promovidas por la accionada, dado que en la oportunidad legal correspondiente la parte accionante no ejerció ningún medio de ataque sobre las mismas, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE

  3. - Marcada “D”, copia de acta del Tribunal Disciplinario, constante de cinco (05) folios útiles, cursante a los folios 132 al 136, este Tribunal no lo valora por cuanto la misma es ilegible. Y ASI SE ESTABLECE

  4. - Marcado “F”, copia simple de listado de sindicato de F.E.N.O.D.E., constante de un (01) folio útil. Cursante al folio 138. Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto nada aparta a la presente causa. Y ASI SE ESTABLECE

  5. - Marcado “G”, original de oficio N° 484 de fecha 26-06-07, anexando auto emanado de la Inspectoría del Trabajo, constante de dos (02) folios útiles, Cursante a los folios 139 al 141. 8.- Marcado “H”, copia simple de comunicación dirigida a la Inspectoría del Trabajo, de fecha 24-04-2007, constante de cuatro (04) folios útiles, Cursante a los folios 142 al 145. 9.- Marcado “I”, copias simples de actas levantadas por el Sindicato constante de cinco (05) folios útiles, Cursante a los folios 146 al 150. 10.- Marcado “J”, copias certificada de expediente levantado por ante la Inspectoría del Trabajo, Cursante a los folios 150 al 267. En relación a estas documentales promovidas por la accionada, dado que en la oportunidad legal correspondiente la parte accionante no ejerció ningún medio de ataque sobre las mismas, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE

    Igualmente, consignaron en este acto sello del Sindicato de Obreros Dependientes del Estado (S.O.D.E), el cual fue estampado en húmedo en hoja marcada con la letra “K”, la cual se anexa y devuelto el mismo; cursante al folio 268. Este Tribunal no lo valora, por cuanto nada a porta a la presente causa. Y ASI SE DECIDE

    En relación a LAS TESTIMONIALES de las ciudadanas:

    R.D.M.R., titular de la cédula de identidad N° 5.868.256, V.R.M.D.V., titular de la cédula de identidad N° 6.359.542. Quienes comparecieron a la audiencia. Este Tribunal no los valora, por presentar contradicciones en sus deposiciones. Y ASI SE ESTABLECE

    MOTIVACION

    Quien sentencia observa que con la presente acción de amparo se pretende dejar sin efecto la expulsión, de que fue objeto el quejoso S.A., por cuanto se violó el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso. Por lo que solicita sea restituido en su cargo como parte de la Junta Directiva del Sindicato y en consecuencia que la falta absoluta del Secretario General y de conformidad con los Estatutos constituirse en el Secretario General hasta que se realicen las

    elecciones correspondientes.

    Revisadas las actas procesales específicamente los Estatutos del Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado (S.O.D.E.) de los Municipios Bermúdez, A.M., Arismendi, Benítez, Libertador, Cajigal, Mariño y Valdez del Estado Sucre, que rielan a los folios 11 al 27

    DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO, CITO…” ARTICULO 12: “El miembro acusado de haber incurrido en cualquiera de las faltas contempladas en los artículos 10 y 11 de los presentes estatutos será juzgado por el Tribunal Disciplinario”. ARTICULO 58:”Todas las actuaciones del Tribunal Disciplinario deberán estar enmarcadas dentro de la más absoluta imparcialidad y justicia.”

    De lo anterior, se desprenden todos los procedimientos y mecanismos expresamente previstos en los estatutos de la organización sindical, a los fines de la aplicación de sanciones disciplinarias a los miembros del Sindicato, así como a los directivos mecanismos estos que emanan de la autonomía sindical, los cuales constituye un desarrollo normativo del artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que tutela la L.S., correspondiéndole a la propia Ley interna de las organizaciones el establecimiento de las formas de sancionar las faltas y el incumplimiento de los deberes sindicales, indicando además a que organismo le corresponde la aplicación.

    Así que, atendiendo y revisado los mismos Estatutos del referido sindicato, se puede observar que quien juzga a los miembros del Sindicato al momento de cometer cualquier falta es el Tribunal Disciplinario; así mismo se observa en la documentales valoradas por este Tribunal, marcada “D” cursante al folio 39, comunicación enviada por la Junta Directiva del Sindicato a los miembros del Tribunal Disciplinario donde les informan que fue pasado a ese Tribunal el ciudadano S.A.; marcada “E”, comunicación de fecha 18-04-07, dirigida a la Directiva del Sindicato S.O.D.E., remitiendo auto Dictado por el Tribunal Disciplinario del Sindicato S.O.D.E., con sellos húmedos de la Inspectoría del Trabajo y de la Dirección de Personal; cursante a los folios 40 al 42, donde se evidencia la decisión del referido Tribunal Disciplinario, la cual dice: “… no se encontraron, en el oficio emitido por la Directiva Sindical, ningún argumento que soporte la solicitud de suspensión y expulsión del mencionado ciudadano. Igualmente, revisado los artículos 10 y 11 del estatuto del Sindicato, donde se especifiquen las causales de suspensión y expulsión, tampoco se encontraron elementos de convicción que ameriten tales medidas…”. También se desprende de las declaraciones de los tres integrantes del Tribunal Disciplinario, a los cuales este Tribunal les otorgó pleno valor probatorio, que en el procedimiento que se le abrió por ante el Tribunal Disciplinario al ciudadano S.A., no encontraron méritos para expulsar al antes mencionado ciudadano. En consecuencia se concluye que no hubo expulsión alguna del ciudadano S.A. del SINDICATO DE OBREROS DEPENDINTES DEL ESTADO SUCRE (S.O.D.E.) como lo exponen los miembros representantes del Sindicato, por lo que se ordena la reincorporación inmediata a su cargo en la referida organización sindical. Y SE DECLARA.

    En cuanto a la solicitud realizada por el agraviado, que sea restituido en su cargo como parte de la Junta Directiva del Sindicato y en consecuencia que la falta absoluta del Secretario General y de conformidad con los Estatutos constituirse en el Secretario General hasta que se realicen las elecciones correspondientes, observa quien sentencia que, la accionada consignó marcada con la letra “G”, original de oficio N° 484 de fecha 26-07-07, auto emanado de la Inspectoría del Trabajo, constante de dos (02) folios útiles, Cursante a los folios 139 al 141, donde se acuerda la Nulidad absoluta del auto emanado de ese despacho en fecha 26-06-07 y dictaminando sobre la conformación de la Junta directiva del SINDICATO DE OBREROS DEPENDINTES DEL ESTADO SUCRE (S.O.D.E.) quedando conformada así J.C., Secretario General; G.R., Secretaria de Organización; A.L., Secretario de Finanzas; A.A., Secretario de Trabajo y Reclamo; E.R., Secretario de Cultura y Propagandas; M.A., Secretario de Actas y Relaciones; M.W., Secretario de Vigilancia y Disciplina, este Tribunal; Documentales éstas a los cuales este Tribunal les otorgó valor probatorio; así mismo consigno la parte agraviante, copia de Acta de Adjudicación y proclamación correspondiente a la elección del Sindicato de Obreros Dependientes del Estado (S.O.D.E.) de fecha 07-07-05, cursante los folios 8 al 10, la cual fue valorada por este Tribunal, donde se evidencia que el ciudadano: S.A., fue elegido como Primer Vocal, en el período 2005-2008; por lo que cabe resaltar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias N° 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado. Las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: R.B.U.), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo. Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad….” Por lo que este Tribunal no es el órgano jurisdiccional encargado de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene, es decir no puede este Tribunal, modificar, ejecutar ni anular las Providencias dictadas por la Inspectoría del Trabajo, por lo que sólo procede la reincorporación inmediata del ciudadano S.A., al cargo de Primer Vocal, en la referida organización sindical para lo cual fue electo, según copia de Acta de Adjudicación y proclamación correspondiente a la elección del Sindicato de Obreros Dependientes del Estado (S.O.D.E.) de fecha 07-07-05, cursante los folios 8 al 10, la cual fue valorada por este Tribunal, que el ciudadano: S.A., fue elegido como Primer Vocal, en el período 2005-2008. Y SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Con fundamento a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre-Carúpano, y actuando en sede constitucional en el presente recurso de a.c. incoado, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de A.C. intentada por el ciudadano: S.R.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 4.948.648 en contra del Sindicato de Obreros Dependientes del Estado Sucre (S.O.D.E.)

SEGUNDO

Se ordena a la Organización Sindical la restitución inmediata de los derechos y garantías constitucionales violadas al mencionado ciudadano y en consecuencia la reincorporación inmediata a su cargo como Primer Vocal, en la referida Organización Sindical.

TERCERO

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en Carúpano, a los cinco (05) días del mes de septiembre del año 2007. Año 197º de la Independencia y 14º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

Abg. E.P.A.

LA SECRETARIA,

Abg. P.P.

En la misma fecha se publicó la sentencia

LA SECRETARIA,

Abg. P.P.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR