Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 24 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticuatro (24) de mayo de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AP21-R-2010-000522

PARTE ACTORA: L.M.A.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.203.918.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FRANKLIN ROSELEANO CAMPERO, JUNA C.A.P. y O.R.R., abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 74.655, 72.936 y 81.080, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil denominada “CENTRAL DE MINI BUSES CEMINIBUS C. A. inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 06, tomo 259 A- Sgdo de fecha 26 de junio de 1995.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: E.L., abogada en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.320.

MOTIVO: ACLARATORIA Y AMPLIACIÓN

Esta alzada, dictó sentencia en el presente asunto, en fecha 17 de mayo de 2010, la cual declaró PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto recurrido dictado en fecha 07 de abril de 2010, dictado por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. TERCERO: NO HAY especial condenatoria en costas, todo en el juicio incoado por el ciudadano E.R.M.M. contra la CENTRAL DE MINIBUSES, CEMINIBUS, C.A.

Publicado el fallo proferido por esta alzada, la parte actora solicitó el 20 de mayo de 2010, sea incluido en la referida decisión, lo contenido en la parte motiva de la misma relativo a la reposición de la causa, al estado de que sea dictada la ejecución forzosa la sentencia y se anule todo lo actuado y dictado posteriormente al auto de fecha 23 de enero de 2009, luego del examen de la decisión proferida se evidencia que se hace necesario emitir un pronunciamiento sobre esta solicitud.

En efecto, habiéndose ordenado la reposición de la causa en la parte motiva del fallo, sin haberlo indicado en la parte dispositiva de la decisión, es por lo que debe esta alzada establecer lo siguiente:

En el caso de autos, tomando en cuenta que el Juez de sustanciación pudiendo revocar sus decisiones y considerando que en el caso de marras el Juez no fue diligente en el trámite de la causa al no respetar el orden procesal, por lo que se puede constatar que tal situación violentó principios procesales de orden público, como el de celeridad procesal, el debido proceso y acceso a la justicia, tal y como ha sido entendido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de mayo del año 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera (Exp. No. 00-1683), en la cual señaló lo siguiente:

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

En base al criterio jurisprudencial antes señalado, podemos inferir que el derecho de acceso a la justicia puede ser a.d.u.t. perspectiva:

  1. - El acceso propiamente dicho al sistema judicial;

  2. - El pronunciamiento del órgano competente ajustado a derecho que solucione el conflicto o tutele el derecho;

  3. - Que la resolución emitida sea cumplida y ejecutada, pues si se entiende que se acude a un proceso para que se reestablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida en que el fallo no se ejecute, el derecho de acceso a la justicia no estará satisfecho.

Siguiendo este orden de ideas, es de hacer notar que el principio constitucional que proscribe los formalismos inútiles, y privilegia la resolución del conflicto sobre las formalidades procesales, señala la conveniencia de interpretar las normas de procedimiento de la manera más favorable al efectivo ejercicio de los derechos en el juicio, sin olvidar que el fin último del proceso es la resolución de la controversia, y que las necesarias garantías a las partes no pueden convertirse en obstáculo para que se alcance prontamente una sentencia de fondo en atención a lo alegado y probado en autos y con apego a la justicia, de manera que; en el presente caso, en aplicación a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ante las omisiones que fueron detectadas en la fase de ejecución, debe esta superioridad ordenar una reposición de causa al estado procesal de decretar la ejecución forzosa del fallo, pues tal pronunciamiento es facultad de los Jueces Superiores, razón por la cual resulta forzoso para esta alzada tal como lo hizo en la parte motiva de la decisión ordenar la reposición de la causa al estado procesal en que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, proceda a decretar la ejecución forzosa debido a que el lapso de los tres días hábiles señalados en el decreto de ejecución voluntaria el cual riela a los folios 162 de la pieza principal del presente expediente y 21 de la presente incidencia, han transcurrido en demasía, en consecuencia a ello, aún cuando debiera queda confirmado el auto proferido en fecha 07 de abril de 2010 por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, (f. 344 pp. Y 60 de la presente incidencia) siguiendo el principio de preclusión procesal, debe esta alzada tal como lo ordeno, la reposición de la causa y la anulación de las actuaciones procesales subsiguientes a la fecha allí indicada. Así se decide.

Ahora bien, esta Sentenciadora observa que es criterio reiterado de nuestra Sala Social, que el fallo establecido en el dispositivo oral no debe ser modificado en el fallo definitivo, siendo deber de esta Operadora de Justicia, señalar que aún cuando no fue incluido dentro la parte dispositiva de la decisión, esta plenamente establecida y ordenada tanto la reposición de la causa como la anulación de las actuaciones a fin de subsanar los errores que vulneraron el derecho a la defensa de las partes, como derecho constitucional. En este sentido, ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 2231 de fecha 18 de agosto de 2003, lo siguiente:

…el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto…

Asimismo, véase que el acta del dispositivo oral se estableció “PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto recurrido dictado en fecha 07 de abril de 2010, dictado por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. TERCERO: no hay especial condenatoria en costas, todo en el juicio incoado por el ciudadano E.R.M.M. contra la CENTRAL DE MINIBUSES, CEMINIBUS, C.A.

Siendo lo correcto: “PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto recurrido dictado en fecha 07 de abril de 2010, dictado por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. TERCERO: NO HAY especial condenatoria en costas, todo en el juicio incoado por el ciudadano L.M.A.S. contra la CENTRAL DE MINIBUSES, CEMINIBUS, C. A.”.

Por lo que queda ampliada y aclarada la sentencia en los términos antes descritos. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones de hechos y de derecho anteriormente expuestas este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que se deja aclarada y ampliada la sentencia de fecha 17 de mayo de 2010 en los términos precedentes.

DRA. M.E.G.C.

JUEZ

C.M.

SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

C.M.

SECRETARIO

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