Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de Amazonas, de 26 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteMiguel Angel Fernández
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

El

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, en Puerto Ayacucho, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil cuatro (2004), 193° años de la Independencia y 144° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente N° 03-5745, actuando en sede civil y como segunda instancia, lo que hace de la siguiente manera:

DEMANDANTE: ALCALA YEMSY

DEMANDADA: R.Y.D.

MOTIVO: REIVINDICACION DE INMUEBLES

SENTENCIA: DEFINITIVA (EN APELACION)

I

Conoce este Operador de justicia del presente juicio por apelación ejercida en contra de la sentencia de fecha 23 de enero de 2003, dictada en el expediente Nro. 02-960 por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, que declaró con lugar la demanda que, por reivindicación de inmuebles, incoara el día 12 de julio de 2002 la ciudadana ALCALA YEMSY DE CORTEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 8.948.319, asistida por la abogada C.A., titular de la cédula de identidad No. 1.562.640, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 33.363, en contra de la ciudadana J.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.611.533, domiciliada en la Urbanización “Los Lirios”, quien fuera representada en la presente causa por el abogado H.Z.V., titular de la cédula de identidad Nro. 8.921.214 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 44.277.

A los efectos de la decisión sobre la apelación planteada, se hace necesario hacer la siguiente síntesis cronológica del iter recorrido en este juicio:

El día 19 de de julio de 2001, admitió el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas la demanda antes referida y ordenó librar boleta de citación para la contestación de la demanda y para absolver posiciones juradas. La accionada fue citada en fecha 23 de julio de 2001.

En fecha 15 de octubre de 2001, fue contestada la demanda.

El día 12 de noviembre de 2001, las partes de este juicio promovieron pruebas.

En fecha 20 de noviembre de 2001, el Tribunal de la causa se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas.

En fecha 29 de noviembre, declaró como testigo la ciudadana M.E.C.S.. El día 07 de diciembre de 2001, lo hizo el testigo J.R.L.S..

En fecha 14 de febrero de 2002, compareció por ante el Tribunal de la causa el testigo J.G.E.B..

El día 22 de marzo de 2002, el a quo dejó constancia de que, vencido el lapso para presentar informes, entró la causa en termino para dictar sentencia.

En fecha 23 de enero de 2003, el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar la acción de reivindicación de inmueble intentada.

En fecha 04 de febrero de 2003, el apoderado judicial de la demandada apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa, escuchando éste dicho recurso el día 05 de febrero de 2003.

En fecha 10 de febrero de 2003, este Tribunal de Alzada le dio entrada al presente expediente.

En fecha 20 de marzo de 2003, este Tribunal dejó constancia de que, vencido el lapso para que las partes presentaran informes, entró la causa en término para dictar sentencia.

En fecha 19 de mayo de 2003, el Tribunal dejó constancia de que difería la oportunidad para dictar sentencia.

II

PUNTO PREVIO

SOBRE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA

A título de punto previo, debe pronunciarse este Juzgador, primeramente, acerca del rechazo a la estimación de la demanda hecha por la demandada, y al efecto advierte: La parte demandada ha dicho que rechaza la estimación de la demanda por cuanto es improcedente, ilegal y ambigua, habida cuenta que consta en autos que la parcela de terreno tiene un valor de Bs. 16.867,50 y que las bienhechurías tienen un costo de Bs. 218.250,00.

Para decidir, este Juzgador observa: Por el valor de la demanda ha de entenderse el interés económico inmediato que se persigue con la demanda, esto es, el valor económico del objeto de la pretensión que es el bien a que aspira el demandante.

Ahora bien, el lote de terreno cuya reivindicación ha sido demandada en este juicio tuvo un valor de Bs. 16.867,50, según consta en la documental pública que riela a los folios 4 al 8 de este expediente; mientras que las bienhechurías construidas sobre dicha parcela tuvieron un costo de Bs. 218.250,00, según se evidencia del título supletorio que riela a los folios 9 al 15.

Establecido lo anterior, este Juzgador concluye que, dado que la suma del valor de los inmuebles objeto de la acción que ha instado este juicio asciende a la cantidad de Bs. 235.117,50, debe considerarse exagerada la estimación de la demanda hecha por la actora, que asciende a la suma de Bs. 3.500.000,00, y así se decide.

DECISION DE FONDO

Decidido lo anterior, este Tribunal advierte que, la demandada se ha limitado a recurrir en forma genérica, en contra de la sentencia apelada, esto es, sin precisar los puntos de la recurrida con los cuales no ha estado de acuerdo, razón por la cual se ve obligado quien juzga a analizar todo cuanto fue debatido, pues, debe entender que la apelación ha sido hecha respecto de la totalidad del fallo de la primera instancia.

En el orden de ideas expuesto, observa este Operador de justicia que la accionante, en su libelo de demanda, ha dicho:

  1. - Que es propietaria de una parcela de terreno constante de 390 metros cuadrados y de las bienhechurías en ella construidas (cerca de bloques de cemento, columna de hormigón y viga de riostra), ubicada en la Urbanización Los Lirios de esta ciudad de Puerto Ayacucho, comprendidas dentro de las siguientes medidas topográficas: S°. 40°00´00´´ W-30,00 Mtrs, parcela de J.E.C.; N. 32°00´00´´ E- 13,00 Mtrs, vía de acceso; N. 54°00´00 W- 30,00 mtrs, sede del Colegio de Ingenieros;

  2. - Que su propiedad ha sido invadida por la ciudadana J.D., hace aproximadamente 22 meses, sin ningún título; y

  3. - Que, por lo expuesto, demanda que sea declarada, y así sea reconocida por la demandada, como única propietaria de los inmuebles antes identificados, que se declare que la demandada ha invadido y ocupado indebidamente los inmuebles de su legítima propiedad; que se declare que la demandada no tiene ningún derecho a ocupar los inmuebles señalados y que restituya y entregue éstos, sin plazo alguno.

  4. - Por último, el demandante estima su demanda en la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,00).

    Por su parte, la demandada al contestar la demanda negó:

  5. - Que la supuesta propiedad de la demandante haya sido invadida y ocupada por ella;

  6. - Que tenga que restituirle a la demandante algún inmueble supuestamente invadido y ocupado por ella, ubicado en la urbanización “Los Lirios” de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.

    En el mismo acto de la contestación de la demanda, la accionada impugnó: 1) El Justificativo de testigos consignado con el libelo, marcado con la letra “C”, por tratarse de un medio de prueba practicado extra litem, en cuya sustanciación y evacuación no pudo participar, a los efectos de su control y contradicción y 2) El titulo supletorio consignado con el libelo, marcado con la letra “B”, por la misma razón antes aducida. Agregó el apoderado judicial de la accionada que éste documento fue presentado para su registro por el ciudadano M.C.M., titular de la cédula de identidad Nro. 8.945.474, es decir, por una persona diferente a quien le fue expedido.

    Como defensa de fondo, adujo la demandada que el día 17 de septiembre de 1.999, aproximadamente a las 4:00 p.m., se apersonaron en su casa, ubicada en la calle principal de la urbanización “Los Lirios”, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: avenida Principal; Sur: Casa que es o fue de A.D.; este: Casa que es o fue del señor F.F. y oeste: Terrenos del señor H.R.; la ciudadana YEMSY ALCALA de CORTEZ, en compañía del ciudadano M.C.M. y de ocho ciudadanos más, quienes procedieron a demoler las bienhechurías que sobre la parcela de terreno urbano había construido, consistentes en una (01) habitación con paredes de bloque, techo de acerolit, piso de tierra, dos (02) ventanas, dos (02) puertas, con una medida de ocho metros con cincuenta centímetros de largo por cinco metros de ancho, una (01) jardinera con paredes de bloques de cuatro metros de largo por un metro veinte de alto.

    Pues bien, antes de decidir el fondo del asunto planteado en el presente expediente, quien aquí decide considera interesante hacer el siguiente análisis: La violación del derecho de propiedad consiste en obstaculizar su ejercicio, sin causa legal que lo permita expresamente, sea porque se niegue que la propiedad o alguno de sus atributos pertenezca a su verdadero titular, sea porque de hecho se impida a éste el disfrute de su derecho, quitándole la posesión de la cosa correspondiente.

    Ante tales vulneraciones, el ordenamiento jurídico concede al propietario la facultad de intentar diversas clases de acciones para proteger su derecho de propiedad, tales como: 1) Las acciones petitorias, que buscan afirmar la titularidad del derecho de propiedad sobre la cosa, cuando otro la niega (acción reivindicatoria, acción de declaración de certeza de propiedad, acción de deslinde y acción negatoria); 2) Las acciones posesorias, a través de las cuales se persigue proteger el derecho de propiedad sin necesidad de invocarlo ni probarlo, pero siempre que se ejerza la posesión; 3) Las acciones personales de restitución, mediante la cual el propietario puede obtener la restitución de la cosa, sin necesidad de invocar y probar su condición de propietario, cuando tiene frente a otra persona un derecho de crédito en orden de devolución de dicha cosa (ejemplo, el propietario que da la cosa en comodato que luego acciona para que le sea restituida la cosa); 4) La acciones de resarcimiento o indemnización, que proceden cuando no es posible obtener la restitución de la cosa; 5) Las acciones penales, cuando la cosa haya sido robada, hurtada, apropiada indebidamente, entre otros supuestos.

    En el presente caso, la demandante ha alegado ser propietaria de los inmuebles cuya reivindicación pide, y ha afirmado que la demandada los ocupa ilegítimamente. Como fundamento de su acción, la actora cita el artículo 548 del Código Civil, que textualmente establece:

    El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

    Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador

    (cursivas del Tribunal)

    De la lectura de la norma transcrita, se desprende que la acción reivindicatoria es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa. De aquí se deduce que, los caracteres esenciales de la acción reivindicatoria son: 1) Que es una acción real; 2) Que es una acción petitoria (el actor tiene la carga de alegar y probar su carácter de propietario); 3) Que es una acción restitutoria (tiene por objeto obtener una sentencia que condene al reo a devolver una cosa, que tiene en su poder).

    De acuerdo a lo antes explicado, y a los efectos de centrar el análisis en el fondo del debate de marras, conviene dejar claro, primeramente, que para la procedencia de la reivindicación se requiere que concurran tres condiciones o requisitos, relativos en forma respectiva, al actor, al demandado y a la cosa.

    En cuanto a las condiciones relativas al actor, las mismas se refieren a la legitimación activa, en el sentido de que la referida acción solo puede ser ejercida por el propietario de la cosa. Y esta cualidad tiene que ser demostrada en el proceso.

    Se hace necesario, entonces, determinar si en el caso de autos el demandante está legitimado para accionar a través y en procura de la reivindicación, para lo cual debe este Juzgador analizar los medios probatorios producidos en el juicio.

    Pues bien, en primer lugar, observa quien decide que la actora produjo para demostrar su propiedad sobre el terreno que supuestamente le ha sido invadido, la documental que riela a los folios 04 al 08 de este expediente, instrumental ésta que fue impugnada por la demandada, circunstancia procesal que amerita el siguiente comentario: La impugnación hecha por la accionada no puede ser otra que la tacha prevista por el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, pues, de lo que se trata en el punto bajo análisis es de la impugnación de una documental pública que, como tal, no puede ser objeto de la otra modalidad de “impugnación” prevista por nuestro ordenamiento jurídico, esto es, el desconocimiento.

    Aclarado lo anterior, se tiene que, una vez planteada la tacha, ha debido la accionada formalizarla, a tenor de lo dispuesto por el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, actividad procesal que, al no haberla verificado, según se desprende de autos, ha determinado el decaimiento de tal defensa incidental, y así se declara.

    Ahora bien, siendo improcedente la impugnación hecha por la accionada en contra de la instrumental en referencia, debe concluir quien decide que ha quedado incólume su valor probatorio, de donde se desprende, entonces, que el propietario del terreno cuya reivindicación se demanda es la ciudadana YEMSY ROSTINA ALCALA DE CORTEZ, por compra que le hiciera al Municipio Atures del Estado Amazonas, en fecha 18 de marzo de 1998, negocio jurídico éste protocolizado el día 14 de abril de 1998 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Atures, quedando anotado bajo el Nro. 21, folios 58 al 59 del Protocolo Primero Principal y Duplicado, Tomo I del Segundo Trimestre del año 1998, y así se decide.

    En segundo lugar, es necesario hacer referencia a la documental con la cual ha pretendido la actora comprobar su propiedad sobre las bienhechurías que, según ha dicho, le han sido invadidas, y al respecto se tiene: Ha producido la accionante un título supletorio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Atures, inscrito bajo el Nro. 35, folios 93 al 97 del Protocolo Primero Principal y Duplicado, Tomo I, Adicional 3°, Segundo Trimestre de 2001. Dicho documento ha sido impugnado por la accionada. Esta documental fue impugnada por la demandada, en la oportunidad en que dio contestación a la demanda.

    Pues bien, como ha quedado anotado, impugnada la documental referida, constituía una carga procesal del impugnante formalizar la tacha que había propuesto en contra de la misma y, al no haberlo hecho, según se desprende de las actuaciones de este expediente, debe entenderse que ha operado en la accionada la pérdida del interés procesal en cuanto a las resultas de la incidencia que había planteado, razón por la cual debe declararse extinguida, y así se declara.

    Habiendo conservado validez la documental impugnada y debiendo surtir, en consecuencia, los efectos jurídicos previstos por el artículo 1.359 del Código Civil, debe concluir quien en este acto decide que la propietaria del inmueble que se describe en la instrumental valorada es la ciudadana YEMSY ALCALA DE CORTEZ, y así se decide.

    En este mismo orden de ideas, es necesario recordar a la accionada que en nuestro ordenamiento jurídico no existe ninguna causal de invalidez de documentos públicos que se fundamente en el hecho de que el que los haya presentado para su protocolización no sea el comprador, el vendedor, quien haya construido las bienhechurías o cualquier otro interesado, en forma directa, en la relación jurídica a la cual se le pretenda dar fe pública. Muy por el contrario, tal circunstancia traída a colación por el apoderado judicial de la accionada, es absolutamente irrelevante y, en consecuencia, es desestimada. Así se decide.

    En cuanto al justificativo de testigos que riela a los folios 17 al 21 y 62 al 67 de este expediente, este Juzgador observa que el mismo fue promovido por la accionante con el objeto de demostrar el derecho que tiene sobre los bienes cuya reivindicación pide.

    Pues bien, a juicio de quien sentencia, un justificativo de testigo no es el medio idóneo para probar el derecho de propiedad que sobre un inmueble se tenga.

    El derecho de propiedad, para que pueda surtir efectos frente a terceros, debe ser demostrado a través de documental debidamente protocolizada, pues, todo documento de propiedad pertenece a la categoría de instrumentos denominados por la doctrina y por la jurisprudencia como ad probationem.

    A mayor abundamiento, se destaca que, de conformidad con el artículo 1.920 del Código Civil, además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse, entre otros, “Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca”; mientras que el artículo 1.924 eiusdem establece que “Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

    Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales

    .

    Por las razones de derecho expuestas, este Tribunal niega reconocer valor probatorio al justificativo de testigos bajo análisis, y así se decide.

    Con relación a las copias certificadas por el Sindico Procurador Municipal (folios 75 al 95) “donde se demuestra el recorrido legal” efectuado por la accionante “a partir del año 1993, ante el Consejo (sic) Municipal para la adjudicación y posterior compra del terreno”, este Tribunal la desestima por ser manifiestamente impertinente, habida cuenta que, en el presente proceso no se debate sobre si la actora llevó a cabo algún recorrido para que le fuera adjudicado el terreno municipal que posteriormente compró. Así se decide.

    Las declaraciones de los testigos M.N.C.S., J.R.L.S. y L.G.E. son desechadas del presente proceso por cuanto concurrieron al juicio a ratificar el justificativo de testigos que ha sido desestimado por las razones explanadas supra.

    De manera que, al haber declarado los referidos testigos con el objeto de dar validez y eficacia probatoria a un documento que ha sido producido en juicio, el hecho de que este medio haya sido desechado determina la irrelevancia jurídica de las testimoniales que han pretendido ratificarlo, y así se declara.

    En todo caso, a título meramente ilustrativo, interesa recordar que, en modo alguno, puede el dicho de un testigo desvirtuar un hecho o un derecho cuya existencia conste en una documental, pública o privada, impedimento éste que claramente se desprende de la lectura del artículo 1387 del Código Civil.

    Con relación al contrato Nro. 480 de arrendamiento con opción a compra, de fecha 09 de mayo de 2001 (folio 94), este Juzgador decide desecharlo del presente proceso, dada su manifiesta irrelevancia, toda vez que el hecho de que la demandante haya agotado o no la “vía amistosa” en procura de dilucidar el presente litigio carece de importancia en orden a la decisión de fondo que en este acto se dicta. Así se decide.

    La inspección judicial que riela a los folios 68 al 74 de este expediente no puede ser apreciada por quien decide, habida cuenta que en su promoción no se indicó el objeto de ella. Así se decide.

    Con respecto a las fotografías aportadas por la parte demandada (folios 34 al 36), este Juzgador observa que las mismas fueron traídas al juicio con el objeto de demostrar “los destrozos y daños ocasionados a las bienhechurías” supuestamente construidas por ella. Con relación a este argumento y a tal promoción, quien decide advierte que el medio in comento no fue ratificado por su autor o autores en el presente juicio y, además, versa sobre un hecho impertinente, como bien lo ha afirmado el Juez de la causa.

    En efecto, en el presente proceso lo que se debate es sobre la propiedad de unos inmuebles, sobre su supuesta invasión por parte de la demandada y sobre la procedencia de la reivindicación a favor de la actora. En este juicio no se debate acerca de los supuestos daños o destrozos que ha ocasionado la demandante en las bienhechurías que la demandada dice son suyas. Así se declara.

    En cuanto a las condiciones relativas a la demandada (legitimación pasiva), como presupuesto de la procedencia de la acción reivindicatoria, se tiene que debe ser poseedora o detentadora actual de la cosa, cuestión que es consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no poseyera ni detentara.

    Pues bien, del análisis de la contestación de la demanda se evidencia que la demandada no negó que poseyera o detentara el bien inmueble en cuestión. Por el contrario, la accionada, aunque negó que haya invadido los bienes que ha identificado el actor en su libelo y que tuviera que restituirlos, al contestar la demanda afirmó que, el día 17 de septiembre de 1.999, aproximadamente a las 4:00 p.m., se apersonaron a su casa de habitación, ubicada en la calle principal de la urbanización “Los Lirios”, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: avenida Principal; Sur: Casa que es o fue de A.D.; este: Casa que es o fue del señor F.F. y oeste: Terrenos del señor H.R.; la ciudadana YEMSY ALCALA de CORTEZ, en compañía del ciudadano M.C.M. y de ocho ciudadanos más, quienes procedieron a demoler las bienhechurías que sobre la parcela de terreno urbano había construido consistentes en una (01) habitación con paredes de bloque, techo de acerolit, piso de tierra, dos (02) ventanas, dos (02) puertas, con una medida de ocho metros con cincuenta centímetros de largo por cinco metros de ancho, una (01) jardinera con paredes de bloques de cuatro metros de largo por un metro veinte de alto; de donde se tiene que no ha controvertido la demandada que posea el bien cuya propiedad se ha discutido en este juicio, aunque ha dado linderos parcialmente diferente a los señalados por la actora, pero sin negar las coordenadas indicadas por ésta.

    Como consecuencia de lo expuesto en el párrafo anterior, este Juzgador considera cumplido el extremo procesal relativo a la legitimación pasiva en el presente juicio, y así se decide.

    En cuanto a las condiciones relativas a la cosa, se tiene que, para que proceda la acción reivindicatoria se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado. A este respecto, cabe observar: La parcela de terreno cuya reivindicación pide la actora mide 390 metros cuadrados y se encuentra ubicada en la Urbanización “Los Lirios” de esta ciudad de Puerto Ayacucho, comprendida dentro de los siguientes coordenadas y linderos: S°. 40°00´00´´ W-30,00 Mtrs, parcela de J.E.C.; N. 32°00´00´´ E- 13,00 Mtrs, vía de acceso; N. 54°00´00 W- 30,00 mtrs, sede del Colegio de Ingenieros; mientras que las bienhechurías que han sido construidas en dicha parcela están constituidas por una cerca de bloques de cemento, columna de hormigón y viga riostra.

    Por su parte, la demandada ha dicho que ella habita en un inmueble ubicado en la calle principal de la Urbanización “Los Lirios” de esta ciudad de Puerto Ayacucho, comprendida dentro de los siguientes linderos: norte: Avenida principal; sur: casa que es o fue de A.D.; este: casa que es o fue de F.F. y oeste: terrenos de H.R..

    Pues bien, de la anterior “defensa de fondo” planteada por la accionada se desprende que ésta ha afirmado que el inmueble al cual se refiere se encuentra ubicado en la Urbanización “Los Lirios” de esta ciudad de Puerto Ayacucho, como lo ha afirmado la actora respecto del inmueble cuya reivindicación pide, y que no ha negado las coordenadas señaladas por la accionante, limitándose sólo a contradecir en forma tácita los linderos que fueron señalados por la accionante, contradicción ésta irrelevante en casos como el presente, pues, los linderos de los inmuebles no son perpetuos y es perfectamente posible que varíen en el transcurso del tiempo.

    De otro lado, observa este Juzgador que la accionada no aportó prueba alguna que hiciera constar los linderos que afirmó al contestar la demanda ni ningún otro dato de ubicación de los inmuebles en litigio que, sanamente apreciado, pudiera hacer concluir que el inmueble que ocupa es diferente a aquél al cual se ha referido la demandante en su libelo.

    Por las anteriores razones, este Tribunal declara que si hay identidad entre los bienes cuya propiedad invoca el actor y los que posee la demandada, y así se decide.

    De lo expuesto, este Tribunal concluye que, la legítima propietaria de los inmuebles que han conformado el objeto de la presente acción reivindicatoria es la ciudadana YEMSY ALCALA de CORTEZ, y que la demandada, ciudadana R.Y.D. ocupa dichos inmuebles sin justo título que la faculte para ello y sin autorización del propietario de los mismos, todo lo cual hace procedente la acción que instó el presente juicio. Así se decide.

    III

    Por los razonamientos de hecho y de derecho explanados supra, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada en el presente juicio y con lugar la acción reivindicatoria intentada por la ciudadana YEMSY ALCALA DE CORTEZ, suficientemente identificada en autos, en contra de la ciudadana R.Y.D., también identificada en autos.

    Como consecuencia de lo dispuesto en esta sentencia, se ratifica el fallo apelado y se ordena a la demandada restituir a la demandante la parcela de terreno y las bienhechurías cuya reivindicación ha solicitado la actora, suficiente y repetidamente identificadas supra.

    En virtud del vencimiento total habido en el presente proceso y de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la demandada.

    Dado que la sentencia presente está siendo dictada fuera del lapso legalmente establecido para que fuera dictada, se ordena notificar a las partes de la reanudación del proceso y de la publicación del referido fallo.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y refrendada en el Despacho del Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los 26 días del mes de febrero de 2004, años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

    EL JUEZ TITULAR

    M.A.F.

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL

    D.R.

    En esta misma fecha, 26 de febrero de 2004, siendo las 11:02 a.m., se publicó y registro la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

    La Secretaria Accidental,

    D.R..

    Expediente N° 03-5745

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR