Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 8 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonentePatricia Rasse Boada
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 8 de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001631

ASUNTO: RP11-P-2013-001631

Celebrada como ha sido Audiencia de Presentación de imputado en el asunto seguido en contra de los ciudadanos J.V.H.A., GERDI J.D., L.J.R. DELCINE, MIXIMIALIANO GOITIA, J.C.R., JUSTACIO C.L.. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Nickson Salazar y los imputados de autos previo traslado. Acto seguido la Jueza impuso a los imputados del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos no contar con la asistencia de defensor que lo represente, por lo que se hace pasar a la sala de audiencias a la Defensora Pública Penal de guardia Abg. Siolis Crespo, quien aceptó el cargo recaído en su persona y fue impuesto de las actuaciones, garantizando a tal efecto el tribunal el sagrado derecho a la defensa.

DEL MINISTERIO PUBLICO

Seguidamente la ciudadana Jueza dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público y expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, coloco a su disposición a los fines de individualizar a los en este acto a los ciudadanos J.V.H.A., GERDI J.D., L.J.R. DELCINE, MIXIMIALIANO GOITIA, J.C.R., JUSTACIO C.L., plenamente identificados en autos, por encontrarse incursos en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, DEGRADACION DE SUELOS APTOS PARA LA PRODUCCION DE ALIMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Penal de Ambiente, ASOCIACIÓN AGRAVADA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 concatenado con el numeral 12 del artículo 29, artículo 27 y 9 todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 03-05-2013 explanados en el Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Guardacostas Zona Atlántica, mediante la cual se deja constancia que siendo aproximadamente las 07:15 horas de la mañana del día 03-05-2013, se dio inicio a la operación contra el narcotráfico, trafico ilícito de drogas, robos y hurtos en la mar. Se procedí a realizar el desembarco en la ensenada de MAPFRE del estado Sucre, se procedió a realizar una visita y registro en la costa aproximadamente a quince casas, al mismo tiempo se estableció dialogo con los pobladores de la zona, quienes no quisieron identificarse… a las 09:20 horas de la mañana se procede a realizar patrullaje en la zona norte de la zona y aproximadamente a las 09:53 AM se observaron coordenadas latitud10° 39¨ 15,8” N, longitud 062° 09” 00,6” W unos troncos de madera de tamaño considerable de aproximadamente 1,50 metros de diámetro, seguidamente se continuo por el recorrido por la zona y es cuando se acercan unas personas las cuales no se quisieron identificar e informaron al Teniente de fragata C.R. que en el área se encontraba un ciudadano apodado “EL BUHO” quien presuntamente tenía en su poder un fusil AK-103; asimismo se nos informo que el mismo se encontraba traficando ilícitamente con madera, de inmediato se procedió a realizar la búsqueda del ciudadano apodado “EL BUHO”… a las 12:15 horas del día se pudo observar que se encontraba una casa en coordenadas latitud 10!° 39” 49” N, longitud 062° 09” 16” W, donde se observo a distancia la presencia de seis individuos, quienes al ver la presencia del grupo comando salieron corriendo hasta una vivienda hecha de madera con techo zinc; seguidamente se realizo un asalto de manera inmediata neutralizando a dichos individuos quienes se encontraban violentos, una vez neutralizados se les pregunto que hacían en el área los cuales respondieron de manera grotesca “Eso no les interesa” una vez controlada la situación se les pregunto sus nombres quienes manifestaron llamarse J.H.A., sin identificación y quien para el momento de la aprehensión portaba una franela azul, short y unas cholas, J.C.R., sin identificación y quien para el momento de la aprehensión portaba una chemisse vino tinto, braga azul y cholas, GERDI J.D., sin identificación y quien para el momento de la aprehensión portaba un mono negro, L.R.D., sin identificación y quien para el momento de la aprehensión portaba una franelilla naranja, short de rayas negras, y moradas, y cholas, JUSTACIO C.L., sin identificación y quien para el momento de la aprehensión portaba una franelilla marrón, short de jeans y cholas, M.G., sin identificación y quien para el momento de la aprehensión portaba franela vino tinto y jeans. De inmediato se realizo una revista en la vivienda donde se encontró cinco (5) escopetas, tres (3) culatas de escopetas, tres (3) guardamanos, También se pudo incautar dos (2) motosierra, las cuales se presumen que fueron utilizadas por los individuos para su actividad ilícita, también se les incautaron dos (2) teléfonos blackberry, de inmediato el Teniente de Fragata C.R. les informo a los ciudadanos que serían trasladados hasta la población de Guiria, Y en razón de esto es por lo que solicito muy respetuosamente se sirva decretar Medida Privativa De Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de un delito cuya pena es superior a 10 años, y por la magnitud del daño causado. Asimismo solicito se decrete el procedimiento por la vía ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 234 ambos de Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los bienes solicito la incautación de conformidad con lo establecido en el articulo 116 de la Constitución nacional de la república Bolivariana de Venezuela. Es todo”.

DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Pacto de San José, en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia, pero si es su deseo hacerlo, podrá efectuarlo sin ningún tipo de coacción o apremio, entendiendo que su declaración es un medio para su defensa, cediéndole la palabra al primero de los imputados quien dijo ser y llamarse tal y como queda escrito: GERDI J.D., Venezolano, de 35 años de edad, nacido el 07-01-78, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.90.084, de estado civil soltero, hijo de Á.A. y Erenea Delcine, de oficio Agricultor, residenciado en: Mapire, casa S/N, cerca de Puente de Hierro, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: nosotros en ese momento estábamos en el conuco sembrando, fue cuando llegaron los guardias y preguntaron que donde estaban el arma que tenían ahí, yo le dije que pasara y revisara y nos sentaron ahí, llegaron con un aparatito metiéndonos corrientes y dándonos patadas, y preguntando por las moto cierras y le dije que eran de mi papa, nos agarraron a las 12:00 del medio día y nos llevaron a Guiria a las 2:00 de la mañana, hasta ayer que fue cuando nos trasladaron y de esa manera que ellos dicen no tenemos nada que ver, esa madera se encuentra en la orilla de la playa, esa manera es de la misma comunidad, esa madera tiene el permiso el comisario de la playa que se llama A.P.. Es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse tal y como queda escrito: J.V.H.A., Venezolano, de 35 años de edad, natural de Guiria, Municipio Valdez, nacido el 21-05-77, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.105.227, de estado civil soltero, hijo de L.H. y M.A., de oficio agricultor, , residenciado en San A.d.I., Calle el Mango, Casa S/N, cerca del río y el mercal, Municipio Mariño, del Estado Sucre, quien expuso: yo soy trabajador de la hacienda, trabajo limpiando hacienda, ellos llegaron y nos acostaron en el piso, nos metieron corriente, nos agarraron nos amarraron y de ahí nos trajeron del rancho para la playa, no tenemos nada que ver con esa madera, y esas basculas que estaban ahí era del papa del dueño de la hacienda, esas maderas estaban fuera del rancho, esa madera estaba para la calle, esas maderas la agarraron para la comunidad. Es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra al tercero de los imputados quien dijo ser y llamarse tal y como queda escrito: L.R.D., Venezolano, natural de Mapire, 18 años de edad, nacido el 13-08-94, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 23.946.612, de estado civil soltero, hijo de Á.A. y Erenea Delcine, de oficio agricultor, hijo de Á.A. y Erenea Delcine, de oficio Agricultor, residenciado en: Mapire, casa S/N, cerca de Puente de Hierro, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: nosotros lo que hacemos es zumbar cacao, sembrar ocumo, limpiar haciendas, nosotros estábamos muy lejos de esa manera, no tenemos nada que ver con esa manera, cuando llegaron los guardias revisando y le dijimos que esas armas eran de mi abuelo, esa madera estaba afuera, Es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra al cuarto de los imputados quien dijo ser y llamarse tal y como queda escrito: MIXIMIALIANO GOITIA, Venezolano, natural de San A.d.I., de 40 años de edad, nacido el 18-11-72, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.293.720, de estado civil soltero, hijo de Nasalia Gotilla y G.G., de oficio agricultor, residenciado en: san A.d.I., calle principal, casa S/N, cerca del bar V.V., Municipio Mariño, del Estado Sucre, quien expuso: nosotros veníamos de trabajar estábamos cocinando cuando al momento llegaron ellos nos zumbaron al suelo, nos amarraron y nos hicieron unas preguntas buscando una gente que nosotros no conocíamos, después ahí nos tuvieron, nos llevaron para la orilla de la playa, después que consiguieron las armas en la hacienda, la madera estaba en el camino antes de llegar a la hacienda, todo eso estaba en el camino ahí en la carretera. Es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra al quinto de los imputados quien dijo ser y llamarse tal y como queda escrito: J.C.R., Venezolano, natural de Mapire, Estado sucre, de 26 años de edad, nacido el 14-01-87, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.564.435, de estado civil soltero, hijo de Nolis Rumión y no conoce al padre, de oficio agricultor, residenciado en: Agricultor, residenciado en: Mapire, casa S/N, cerca de Puente de Hierro, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: nosotros veníamos de trabajar en el conuco, estábamos cocinando para volver a irnos a trabajar y llegaron los guardias nos mandaron a tirar al piso y nos amarraron, empezaron a registrar y sacaron los armamentos, nos trajeron hasta la base de ellos, esas armas las consiguieron dentro de la casa donde nosotros trabajamos, eso lo utilizamos para casar, y esa madera estaba mucho mas lejos de donde nosotros trabajamos, estaba por donde pasan los carros, por la carretera, esos troncos estaban antes de la hacienda y las tablas también, todo estaba en la carretera nosotros somos trabajadores, no tenemos problemas con nadie, nosotros solo nos dedicamos a trabajar, a sembrar cacao y a limpiar. Es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra al sexto de los imputados quien dijo ser y llamarse tal y como queda escrito: JUSTACIO C.L., Venezolano, natural de San A.d.I., de 25 años de edad, nacido el 14-01-1994, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.363.396, de estado civil soltero, hijo de Rosa y German, de oficio obrero en una casa de familia, residenciado en: San A.d.I., Calle Principal, casa S/N, cerca de la bodega, Irapa, Municipio Mariño, del Estado Sucre, quien expuso: tiene incapacidad mental para rendir la declaración. Es todo”.

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Siolis Crespo, quien expone: vistas las actas que conforman las actuaciones u oído las declaraciones de mis representados es evidente que no están dados los supuestos previstos en los artículos 236 y 237 del COPP, para que proceda ninguna medida de coerción personal toda vez que no se configuran los tipos penal atribuidos por el representante del Ministerio público, no existen fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mis defendidos, no existe peligro de fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto tienen un domicilio estable y en nada influirán en la investigación por cuanto no existentes testigos instrumentales en la presente causa que puedan corroborar los alegatos de los funcionarios y sin ningún tipo de orden de allanamiento, ni flagrancia procedieron a detener a mis representados, y lo privaron ilegítimamente de la libertad, no tomando en consideración que son ciudadanos agricultores sin ningún tipo de registros policiales, los cuales trabajan en la hacienda donde practicaron la detención, por lo que no es posible que se presuma que seis personas que estén reunidos laborando en una hacienda donde hay múltiples de matas de cacao y de otras especies, estén asociados para cometer delitos, no le incautaron cartuchos a ninguna de las armas ni en el sitio ni cerca del sitio donde fueron halladas para presumir que con las mismas iban a cometer hechos punibles, varias de ellas estaban dañadas y con una de ellas se dedicaban a la casa de animales para procurarse alimentos, cuando efectivamente se trata de un delito sumamente grave cuya pretensión fiscal es solo la privación de libertad, basada en hechos que no existen razón por la cual solicito se le acuerde su libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar de las que el tribunal considere procedente en lo atención de todo lo antes referido, aun los ampara el principio de presunción de inocencia y estado de libertad aunado a que no registran antecedentes policiales, con lo cual se demuestra su buenas conductas predelictual. Cabe destacar que manifiestan los funcionarios policiales que algunos vecinos de la localidad no quisieron identificarse a los cuales recabaron información, sin embargo no consta en actas que mis representados o alguno de ellos hayan sido alguna vez denunciados. En cuanto a la madera presuntamente incautada es importante señalar que la misma fue hallada en la carretera. finalmente solicito se le ordene a mi representado Justacio C.L., un reconocimiento psiquiátrico forense por cuanto durante su declaración fue evidente que presente ciertas incapacidades mentales lo cual fue corroborado por sus concausas, así mismo se le ordene la apertura de una investigación contra los funcionarios que practicaron el procedimiento y los maltrataron brutalmente colocándole corriente y dándole golpes, violando de tal manera sus derechos humanos por lo que considero deben ser puesto a la orden de la Fiscalia de Derecho Fundamentales. Es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la Defensa y por lo manifestado por los imputados de autos; esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, DEGRADACION DE SUELOS APTOS PARA LA PRODUCCION DE ALIMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Penal de Ambiente, ASOCIACIÓN AGRAVADA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 concatenado con el numeral 12 del artículo 29, artículo 27 y 9 todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO,

Ahora bien, observa este tribunal que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron, en fecha 03-05-2013, y asimismo cursa en las actuaciones las siguientes acta procesales: Acta Policial, de fecha 03-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Guardacostas Zona Atlantica, mediante la cual se deja constancia que siendo aproximadamente las 07:15 horas de la mañana del día 03-05-2013, se dio inicio a la operación contra el narcotráfico, trafico ilícito de drogas, robos y hurtos en la mar. Procedí a realizar el desembarco en la ensenada de MAPFRE del estado Sucre, se procedió a realizar una visita y registro en la costa aproximadamente a quince casas, al mismo tiempo se estableció dialogo con los pobladores de la zona, quienes no quisieron identificarse… a las 09:20 horas de la mañana se procede a realizar patrullaje en la zona norte de la zona y aproximadamente a las 09:53 AM se observaron coordenadas latitud10° 39¨ 15,8” N, longitud 062° 09” 00,6” W unos troncos de madera de tamaño considerable de aproximadamente 1,50 metros de diámetro, seguidamente se continuo por el recorrido por la zona y es cuando se acercan unas personas las cuales no se quisieron identificar e informaron al Teniente de fragata C.R. que en el área se encontraba un ciudadano apodado “EL BUHO” quien presuntamente tenía en su poder un fusil AK-103; asimismo se nos informo que el mismo se encontraba traficando ilícitamente con madera, de inmediato se procedió a realizar la búsqueda del ciudadano apodado “EL BUHO”… a las 12:15 horas del día se pudo observar que se encontraba una casa en coordenadas latitud 10!° 39” 49” N, longitud 062° 09” 16” W, donde se observo a distancia la presencia de seis individuos, quienes al ver la presencia del grupo comando salieron corriendo hasta una vivienda hecha de madera con techo zinc; seguidamente se realizo un asalto de manera inmediata neutralizando a dichos individuos quienes se encontraban violentos, una vez neutralizados se les pregunto que hacían en el área los cuales respondieron de manera grotesca “Eso no les interesa” una vez controlada la situación se les pregunto sus nombres quienes manifestaron llamarse J.H.A., sin identificación y quien para el momento de la aprehensión portaba una franela azul, short y unas cholas, J.C.R., sin identificación y quien para el momento de la aprehensión portaba una chemisse vino tinto, braga azul y cholas, GERDI J.D., sin identificación y quien para el momento de la aprehensión portaba un mono negro, L.R.D., sin identificación y quien para el momento de la aprehensión portaba una franelilla naranja, short de rayas negras, y moradas, y cholas, JUSTACIO C.L., sin identificación y quien para el momento de la aprehensión portaba una franelilla marrón, short de jeans y cholas, M.G., sin identificación y quien para el momento de la aprehensión portaba franela vino tinto y jeans. De inmediato se realizo una revista en la vivienda donde se encontró cinco (5) escopetas, tres (3) culatas de escopetas, tres (3) guardamanos, También se pudo incautar dos (2) motosierra, las cuales se presumen que fueron utilizadas por los individuos para su actividad ilícita, también se les incautaron dos (2) telefonos blackberry, de inmediato el Teniente de Fragata C.R. le informo a los ciudadanos que serían trasladados hasta la población de Guiria… Cursante al folio 3 y su vuelto y 4. Registro de Cadena de Custodia, de fecha 03-05-2013, mediante el cual se deja constancia de las evidencias incautadas en el procedimiento, tratándose de: CUATRO (4) ARMAS DE FUEGO TIPO ESCOPETA DE FABRICACION RUDIMENTARIA, UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA CALIBRE 16MM, SERIAL S282 500-C16, MARCA WINCHESTER, 3) CULATAS DE ESCOPETAS, TRES (3) GUARDAMANOS, DOS (2) TELEFONOS CELULARES, UNO MRCA BLACKBERRY, MODELO TOUCH, SIN SERIAL VISIBLE DE COLOR GRIS PLOMO, UN TELEFONO MARCA NOKIA, MODELO 303, SERIAL 059LGW2FT28HS501, DOS (2) MOTOSIERRA MARCA CTHIL. Cursante al folio 11 y su vuelto. Reseña Fotográfica, tomadas en el lugar de los hechos, Cursante a los folios 12 y 13. Acta de Inspección Técnica Criminalística, de fecha 03-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Guardacostas Zona Atlántica, mediante el cual se deja constancia que se trata de un sitio de suceso abierto. Cursante al folio 14. Acta de Investigación Penal, de fecha 04-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Guiria, mediante el cual dejan constancia que se recibieron actuaciones relacionadas con la detención de los ciudadanos J.H.A., Gerdi J.D., L.R.D., Miximialiano Goitia, J.C.R., Justacio C.L.… donde se deja constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos… asimismo se deja constancia de haberse realizado llamada al SIIPOL a fin de verificar los datos de los ciudadanos detenidos, así como los posibles registros policiales o solicitudes que pudieran presentar, siendo atendida la llamada por el funcionario R.R., quien luego de una breve espera manifestó que los datos de los ciudadanos son correctos y que los mismos no presentan registros policiales ni solicitud alguna… Cursante al folio 16 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-1-237, de fecha 04-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Guiria, mediante la cual se deja constancia que los imputados de autos no poseen registros policiales. Cursante al folio 18. Experticia de Reconocimiento Legal Nº 100, de fecha 04-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Guiria. Practicada a las evidencias incautadas en el procedimiento. Arrojando como conclusión lo siguiente: con el arma de fuego descrita anteriormente se pueden ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte dependiendo de la zona anatómica del cuerpo comprometida, del efecto rasante o perforante producido por los proyectiles lanzados con la misma y de la violencia empleada si es utilizada atípicamente como arma contundente. Cursante a los folios 20 y su vuelto y 21.

Ahora bien, observa este Tribunal que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron, en fecha 03/05/2013 y asimismo cursa en las actuaciones las siguientes acta procesales antes descritas considera este tribunal que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos J.V.H.A., GERDI J.D., L.J.R. DELCINE, MIXIMIALIANO GOITIA, J.C.R., JUSTACIO C.L., son presuntos autores o participes de los delitos atribuidos por el Representante del Ministerio Público, como los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, DEGRADACION DE SUELOS APTOS PARA LA PRODUCCION DE ALIMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Penal de Ambiente, ASOCIACIÓN AGRAVADA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 concatenado con el numeral 12 del artículo 29, artículo 27 y 9 todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de que no consta en la presente causa declaración de testigo alguno que avale el dicho de los funcionarios actuantes, se observa que ciertamente incautaron cuatro (4) armas de fuego tipo escopeta de fabricación rudimentaria, un arma de fuego tipo escopeta calibre 16MM, serial S282 500-C16, marca Winchester, 3) culatas de escopetas, tres (3) guardamanos, y varias de ellas estaban dañadas, tal como se observa de la experticia de reconocimiento legal Nº 100, igualmente se observa que no le incautaron cartuchos a ninguna de las armas ni en el sitio, ni cerca del sitio donde fueron halladas, por lo que carece de la presunción de la comisión de algún hecho punible, asimismo se observa que se trata de ciudadanos agricultores sin registros policiales, los cuales laboran en la hacienda donde practicaron la detención, por lo que considera quien aquí decide que no se encuentra configurado el delito de Asociación Agravada Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 concatenado con el numeral 12 del artículo 29, artículo 27 y 9 todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada delito este precalificado por la representación fiscal. Y por cuanto la representación fiscal se encuentra en la etapa inicial de investigación, es por lo que a criterio de quien aquí decide, y por los argumentos antes expuestos, al no existir una pluralidad de elementos de convicción en contra de los ciudadanos J.V.H.A., GERDI J.D., L.J.R. DELCINE, MIXIMIALIANO GOITIA, J.C.R., JUSTACIO C.L., por estar presuntamente incursos en los delitos atribuidos por el Representante del Ministerio Público, como los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, DEGRADACION DE SUELOS APTOS PARA LA PRODUCCION DE ALIMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Penal de Ambiente, ASOCIACIÓN AGRAVADA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 concatenado con el numeral 12 del artículo 29, artículo 27 y 9 todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y no encentrándose configurado el peligro de fuga ni obstaculización del proceso por cuanto de las actuaciones se evidencia que los referidos imputados tienen domicilio pleno establecido, y al no estar configurados todos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, debe necesariamente este tribunal desestimar la solicitud de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la representación fiscal y en consecuencia decreta a los imputados de autos, considerándose que puede se satisfecha con una medida menos gravosas, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en caución económica, debiendo presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las treinta (30) unidades tributarias. Se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y la detención en flagrancia conforme al artículo 234 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud de Evaluación Psiquiatrica forense solicitada por la defensa para el imputado JUSTACIO C.L. se acuerda la misma, por lo que se insta a la representación fiscal a los fines de realizar los trámites pertinentes para la práctica del mismo. Se acuerda la incautación de los bienes solicitada por la representación fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución nacional de la república Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, en contra de los imputados J.V.H.A., Venezolano, de 35 años de edad, natural de Guiria, Municipio Valdez, nacido el 21-05-77, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.105.227, de estado civil soltero, hijo de L.H. y M.A., de oficio agricultor, , residenciado en San A.d.I., Calle el Mango, Casa S/N, cerca del río y el mercal, Municipio Mariño, del Estado Sucre, GERDI J.D., Venezolano, de 35 años de edad, nacido el 07-01-78, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.90.084, de estado civil soltero, hijo de Á.A. y Erenea Delcine, de oficio Agricultor, residenciado en: Mapire, casa S/N, cerca de Puente de Hierro, Municipio Valdez del Estado Sucre, L.R.D., Venezolano, natural de Mapire, 18 años de edad, nacido el 13-08-94, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 23.946.612, de estado civil soltero, hijo de F.R. y W.E., de oficio agricultor, hijo de Á.A. y Erenea Delcine, de oficio Agricultor, residenciado en: Mapire, casa S/N, cerca de Puente de Hierro, Municipio Valdez del Estado Sucre, MIXIMIALIANO GOITIA, Venezolano, natural de San A.d.I., de 40 años de edad, nacido el 18-11-72, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.293.720, de estado civil soltero, hijo de Nasalia Gotilla y G.G., de oficio agricultor, residenciado en: san A.d.I., calle principal, casa S/N, cerca del bar V.V., Municipio Mariño, del Estado Sucre, J.C.R., Venezolano, natural de Mapire, Estado sucre, de 26 años de edad, nacido el 14-01-87, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.564.435, de estado civil soltero, hijo de Nolis Rumión y no conoce al padre, de oficio agricultor, residenciado en: Agricultor, residenciado en: Mapire, casa S/N, cerca de Puente de Hierro, Municipio Valdez del Estado Sucre y JUSTACIO C.L., Venezolano, natural de San A.d.I., de 25 años de edad, nacido el 14-01-1994, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.363.396, de estado civil soltero, hijo de Rosa y German, de oficio obrero en una casa de familia, residenciado en: San A.d.I., Calle Principal, casa S/N, cerca de la bodega, Irapa, Municipio Mariño, del Estado Sucre, por encontrarse incursos en la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, DEGRADACION DE SUELOS APTOS PARA LA PRODUCCION DE ALIMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Penal de Ambiente, ASOCIACIÓN AGRAVADA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 concatenado con el numeral 12 del artículo 29, artículo 27 y 9 todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las treinta (30) unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se desestima la solicitud fiscal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes debiendo proveer lo conducente para su reproducción fotostática. Se acuerda la Evaluación Psiquiatrica forense solicitada por la defensa para el imputado JUSTACIO C.L., por lo que se insta a la representación fiscal a los fines de realizar los trámites pertinentes para la práctica del mismo. Líbrese el oficio a la DAEX en virtud de haberse acordado la incautación de los bienes. Se acuerda dejar en calidad de detenidos en la comandancia de policía de esta ciudad, hasta tanto se materialice la caución económica. Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario y la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad sitio donde quedaran en calidad de detenidos a la orden de este tribunal hasta tanto se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de L.d.C.E.. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto.

La Jueza Quinta de Control

Abg. P.R.B.

La Secretaria,

Abg. Laimalia Moya

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