Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 9 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuz Moreno
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 9 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002988

ASUNTO : SP11-P-2010-002988

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Vista en el día de 09 de Diciembre de 2010, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el N° SP11-P-2010-002988, seguida por la Fiscal Octava del Ministerio Público, en contra de los imputados D.R.A.M., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido en fecha 25/01/1985, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-17.131.316, soltero, hijo de R.A. (V) y de P.A. (V), de profesión u oficio técnico superior; residenciado en la Palmita segunda calle, casa 32, V.E.C., teléfono 0412-4505173 (esposa); Y J.A.R.A., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de V.E.C., nacido en fecha 25/07/1975, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.663.865, casado, hijo de I.A. (v) y de H.R. (f), de profesión u oficio técnico en reparación de electrodomésticos, residenciado en San C.C., apartamento los Iraníes, bloque 1, apartamento 07 , teléfono 0258-9882944; en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3,5,8,10 y 12 de la Ley Orgánica Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, en perjuicio de F.J.M. y el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Sobre Drogas; en perjuicio del Estado Venezolano, para el imputado D.R.A.M.; donde los imputados estuvieron asistidos por la Defensora Pública ABG. N.L.R.F.; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

HECHO IMPUTADO

El día 07 de Diciembre del 2010, siendo las 12:30 de la tarde, compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub- delegación San A.d.T., el Sub- Inspector Lcd. C.C., a los fines de dejar constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana, de ese mismo día encontrándose de servicio en el servicio de la Brigada de vehículos de Peracal, en compañía de los funcionarios DETECTIVES J.A. VILLAFAÑE, Y A.S. agente A.Z. cuando recibieron llamada telefónica de un ciudadano de nombre E.R., quien manifestó ser técnico de la empresa CHEVISTAR DE VENEZUELA, informando que fue reportado ante dicha empresa el día de ayer 06-12-2010, en horas de la noche en el sector la Encrucijada de V.E.C., donde se cometió un ROBO DE VEHIUCLO el cual presenta las siguientes características, MARCA CHEVROLET, MODELO NPR, COLOR BLANCO, AÑO 2010, TIPO PLATAFORMA, PLACAS A54AX3A, y que dicho vehículo estaba siendo rastreado por el sistema satelital CHEVISTAR, y se desplaza por la vía que conduce desde la población de Capacho, hasta la ciudad de San A.E.T. por lo que en vista de tal información los funcionarios proceden a trasladarse en la unidad P-062, por la vía que conduce desde el sector Peracal en la unidad P-062, hacia la población de Capacho con la finalidad de corroborar la información antes señalada, una vez en el sitio siendo aproximadamente las 11:15 horas de la mañana de este mismo día exactamente por la aldea de la parroquia J.V.G., avistaron un vehiculo con las mismas características que procedía de la población de Capacho con destino a la población de San A.d.T. donde lograron observar dos ciudadanos a bordo, constando de igual manera que dicho vehiculo presentaba las misma características que el antes descrito, tomando las seguridades del caso le ordenaron al conductor del vehiculo que se estacionara al margen derecho de la vía con la finalidad de verificar la documentación del vehiculo y sus tripulantes por lo que el conductor hizo caso omiso agilizando la marcha del vehiculo por lo que se motivo la persecución y lograron intervenirlos policialmente, presentando dichos ciudadanos un estado de nerviosismo a los cuales se les advirtió acerca de la posesión de alguna arma de fuego, saliendo el conductor del vehiculo con las manos en alto, manifestando que se dirigía a la ciudad de Cúcuta Norte de Santander Republica de Colombia, donde haría entrega del respectivo camión, posteriormente procedieron a la inspección corporal del mencionado ciudadano en el que se le localizo en el bolsillo derecho del pantalón cinco envoltorios de papel contentivos en su interior de restos vegetales de presunta droga de la denominada MARIHUANA, quedando de esta manera identificado el conductor como ALCALAS MARAIMA D.R., y su acompañante como RIVERO A.J.A., es de hace notar que los funcionarios al solicitarle al conductor los documentos del referido vehiculo el mismo manifestó que los había extraviado, por lo que procedieron a la detención preventiva de los mencionados ciudadanos quedando los mismos a la orden de la fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez que los funcionarios proceden a verificar la matricula del vehículo arrojo como resultado que el mismo se encuentra SOLICITADO según expediente I-648-415, de fecha 07-12:2010, por uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el robo y Hurto de Vehículos dichos funcionarios proceden a efectuar llamada a la Sub- Delegación de Valencia donde el jefe J.H.d. la Brigada de Vehículos envío vía fax copia fotostática de la denuncia.

CAPITULO III

EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Jueves 09 de Diciembre de 2010, siendo las 5:45 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: D.R.A.M., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido en fecha 25/01/1985, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-17.131.316, soltero, hijo de R.A. (V) y de P.A. (V), de profesión u oficio técnico superior; residenciado en la Palmita segunda calle, casa 32, V.E.C., teléfono 0412-4505173 (esposa); Y J.A.R.A., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de V.E.C., nacido en fecha 25/07/1975, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.663.865, casado, hijo de I.A. (v) y de H.R. (f), de profesión u oficio técnico en reparación de electrodomésticos, residenciado en San C.C., apartamento los Iraníes, bloque 1, apartamento 07 , teléfono 0258-9882944; por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: La Juez Abg. L.D.M.A.; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto jurado Díaz, el Alguacil de Sala, el Fiscal (A) Octava del Ministerio Público Abg. K.G. y los imputados. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado D.R.A.M.N. tener abogado defensor, por lo que el tribunal le designa a la Defensor Pública Abg. N.L.R.F., quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el imputado J.A.R.A. manifestó No tener abogado defensor, por lo que el tribunal le designa a la Defensora Pública Abg. N.L.R.F., quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, les informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya los imputados provistos de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, Abg. K.G., quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los imputados D.R.A.M., Y J.A.R.A. a quienes se les atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3,5,8,10 y 12 de la Ley Orgánica Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, en perjuicio de F.J.M. y el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Sobre Drogas; en perjuicio del Estado Venezolano, para el imputado D.R.A.M., Y la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3,5,8,10 y 12 de la Ley Orgánica Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, en perjuicio de F.J.M.; para el imputado J.A.R.A.; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, realizando en este acto la imputación formal a los imputados por el delito atribuido, con los elementos que cursan en su contra. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:

• QUE SE INFORME a los imputados del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.

• Que se CALIFIQUE LA FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga a los imputados MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Solicito la declinatoria de competencia de las presentes actuaciones para V.E.C. por cuanto el hecho se cometió en dicha Jurisdicción, conforme al artículo 71 ordinal Primero del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido la Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando el imputado D.R.A.M.; SI querer declarar y al efecto expuso libre de juramento y coacción expuso: “ A mi me buscaron el lunes en la noche para que bajara el vehículo, yo me vengo con la opción de cargar unos muebles en San Antonio, cuando me detuvieron como a las 8, ellos me dicen que el carro esta parado en una vía que no es, después me dijeron que el vehículo estaba reportado como robado, y después me dijeron que el chofer del vehiculo había aparecido muerto, yo lo que dije fue que ese vehículo me lo había dado el señor J.S., me detuvieron, lo del señor el no tiene nada que ver con esto, yo asumo mi responsabilidad que el vehiculo me lo dieron fue a mi yo agarre los documentos y la autorización, es todo”. A preguntas formuladas por la fiscal el imputado responde: Si ese vehiculo me lo dio un señor que se llama J.S.; si yo lo conozco porque semanas antes el había hablado conmigo, el me dice que si salía un viaje el me llamaba; el me llama como a eso de la 9, y me dice que como a las 10, me daba el vehiculo, yo Salí de Valencia como a las 11, ellos me dicen que por el viaje me Iván a dar 750, ellos me dijeron que cuando pasara peracal, lo llamara; pero cuando ya apsara, después yo los llame ellos me dicen le falta poco, me dijeron que cuando pasara la alcabala les repicara y que ahí me estaba esperando un señor que iba a cargar los muebles, yo verifique la autorización que me estaban dando, ellos esos datos ya me lo habían pedido la cedula y el nombre, el que me entrega el vehiculo es J.S., la autorización esta con el nombre del que parece en la autorización, es todo. A preguntas de la defensa el imputado responde: Esos documentos quedaron todo en el camión, ellos me dijeron que cuando llegara los llamara que ellos me iban a dar los datos del señor de los muebles, era la primera vez que trabajaba con ese señor, al señor Jhonny lo conocí en un paradero de Barinas, me pare a echar gasoil, me pido la cola iba con el de lo que iba a comprar le revise el bolso porque pensé que me quería robar, es todo. A preguntas del Tribunal el imputado responde: Ellos son dos el que me contrato para trabajar; mi compañero se llama C.M., el estudio conmigo en Valencia, el teléfono de él si lo tengo grabado en mi celular, mi teléfono se me pidió, es un blaxberry 8900, Julio y el señor que ya había hablado con él, ese si no se el nombre, el me llamo y me dijo que tenían un compañero para hacer un viaje, J.S. fue el que me entrego el carro en un puente que le dicen el boquete, Salí como a las 9 y media y como a las 11 me vine para San Antonio, me dieron el carro para traer el camión para San Antonio y buscar unos muebles, esa droga que me consiguieron no es mío, yo no consumo ni bebo, es todo. Seguidamente el imputado J.A.R.A.S. querer declarar y al efecto expuso libre de juramento y coacción: “ Primera vez que me pasa esto, yo vine a comprarle a mis hijas unos pantalones y ropa para mi, me vine de San Carlos como a las 7 de la noche, llegue hasta Barinas para agarrar un expreso para San Cristóbal, llegue como a las 9 a Barinas, como no conseguí expreso me fui a cine con una muchacha que conocí, como a las 12:00 de la noche me fui a comer a una arepera donde se paran los expresos para acá, le decía a los señores que les pagaba para que me llevaran a San A.U., no conseguí pasaje dure como una hora pidiendo la cola, mire si un bandolero me diera la cola, fue cuando conseguí al señor comiéndose una arepa en un camión le pregunte que si iba para estos sectores, me dijo que si le dije que me llevara que me diera la cola el me reviso el bolso, después hecho gasolina y nos vinimos, después nos pararon muchos guardias nacionales y ejercito, pidieron los papeles al señor a mi no me dijeron nada ni me bajaron ni me preguntaron nada, le dijeron que se fuera y cuando arrancamos llego un grupo del CICPC, nos tiraron al suelo nos esposaron y nos llevaron a un calabozo en peracal, yo soy técnico de electrodomésticos, es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público el imputado responde: Yo vivo en San Carlos, yo a ese señor Daniel lo conocí como a las 2 y media de la mañana, el se estaba comiendo una arepa, le pregunte que si venia a San Cristóbal, me dijo que iba a San Antonio le pedí la cola el me reviso el bolso para ver que tenia ahí, me dijo que me montara me puse el cinturón de seguridad y veníamos hablando le dije que venia a comprarle la ropa a mis hijas, el me dije que venia a cargar unos muebles; no me dijo con quien venia a encontrarse, es todo. A preguntas formuladas por la defensora Pública el imputado responde: Yo Salí de San Carlos, me quede en Barinas para ir a cine a ver una película de cine, como a la 1:30 de la mañana conocí al señor, no tengo nada que me identifique que vivo allá; es todo. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora Pública Abg. N.L.R.F., quien expuso: “Ciudadana Juez, oída la solicitud del Ministerio Público solicito a favor de mis defendidos, que la precalificación del delito de Robo no se admita, por cuanto en las actas se puede demostrar que las características de los mismos no corresponde con la de mi defendidos, en cuanto a mi defendido Jhonny solicito a favor de mi defendido una Medida Cautelar de Posible cumplimiento; es todo.

Concluidas como han sido las exposiciones orales, la Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, la cual será publicada en razón de su ingreso al Sistema Juris 2000, dentro de los tres (3) días siguientes.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-

De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el presente caso, El día 07 de Diciembre del 2010, siendo las 12:30 de la tarde, compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub- delegación San A.d.T., el Sub- Inspector Lcd. C.C., a los fines de dejar constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana, de ese mismo día encontrándose de servicio en el servicio de la Brigada de vehículos de Peracal, en compañía de los funcionarios DETECTIVES J.A. VILLAFAÑE, Y A.S. agente A.Z. cuando recibieron llamada telefónica de un ciudadano de nombre E.R., quien manifestó ser técnico de la empresa CHEVISTAR DE VENEZUELA, informando que fue reportado ante dicha empresa el día de ayer 06-12-2010, en horas de la noche en el sector la Encrucijada de V.E.C., donde se cometió un ROBO DE VEHIUCLO el cual presenta las siguientes características, MARCA CHEVROLET, MODELO NPR, COLOR BLANCO, AÑO 2010, TIPO PLATAFORMA, PLACAS A54AX3A, y que dicho vehículo estaba siendo rastreado por el sistema satelital CHEVISTAR, y se desplaza por la vía que conduce desde la población de Capacho, hasta la ciudad de San A.E.T. por lo que en vista de tal información los funcionarios proceden a trasladarse en la unidad P-062, por la vía que conduce desde el sector Peracal en la unidad P-062, hacia la población de Capacho con la finalidad de corroborar la información antes señalada, una vez en el sitio siendo aproximadamente las 11:15 horas de la mañana de este mismo día exactamente por la aldea de la parroquia J.V.G., avistaron un vehiculo con las mismas características que procedía de la población de Capacho con destino a la población de San A.d.T. donde lograron observar dos ciudadanos a bordo, constando de igual manera que dicho vehiculo presentaba las misma características que el antes descrito, tomando las seguridades del caso le ordenaron al conductor del vehiculo que se estacionara al margen derecho de la vía con la finalidad de verificar la documentación del vehiculo y sus tripulantes por lo que el conductor hizo caso omiso agilizando la marcha del vehiculo por lo que se motivo la persecución y lograron intervenirlos policialmente, presentando dichos ciudadanos un estado de nerviosismo a los cuales se les advirtió acerca de la posesión de alguna arma de fuego, saliendo el conductor del vehiculo con las manos en alto, manifestando que se dirigía a la ciudad de Cúcuta Norte de Santander Republica de Colombia, donde haría entrega del respectivo camión, posteriormente procedieron a la inspección corporal del mencionado ciudadano en el que se le localizo en el bolsillo derecho del pantalón cinco envoltorios de papel contentivos en su interior de restos vegetales de presunta droga de la denominada MARIHUANA, quedando de esta manera identificado el conductor como ALCALAS MARAIMA D.R., y su acompañante como RIVERO A.J.A., es de hace notar que los funcionarios al solicitarle al conductor los documentos del referido vehiculo el mismo manifestó que los había extraviado, por lo que procedieron a la detención preventiva de los mencionados ciudadanos quedando los mismos a la orden de la fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez que los funcionarios proceden a verificar la matricula del vehículo arrojo como resultado que el mismo se encuentra SOLICITADO según expediente I-648-415, de fecha 07-12:2010, por uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el robo y Hurto de Vehículos dichos funcionarios proceden a efectuar llamada a la Sub- Delegación de Valencia donde el jefe J.H.d. la Brigada de Vehículos envío vía fax copia fotostática de la denuncia.

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera cumplido los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación de evidencia que los imputados fueron aprehendidos inmediatamente después de la comisión del hecho punible; por estas razones lo procedente es Calificar la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos D.R.A.M., y J.A.R.A.. Y así se decide.

-b-

De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran tres circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a los ciudadanos D.R.A.M., y J.A.R.A., a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3,5,8,10 y 12 de la Ley Orgánica Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, en perjuicio de F.J.M. y el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Sobre Drogas; en perjuicio del Estado Venezolano, para el imputado D.R.A.M.; el cual prevé pena de prisión y cuya acción penal indubitablemente no ha prescrito.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: elementos de convicción que se derivan de:

 Al folio 02 al 04 de las actas procesales corre inserta ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07 de Diciembre del 2010, suscrita por los funcionarios aprehensores, donde los mismos dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado de autos.

 Al folio 07 de las actas corre inserta INSPECCION TECNICA sin numero de fecha 07 de Diciembre del 2010.

 A los folio 9 al 12 corre inserta RESEÑA FOTOGRAFICA.

 Al folio 13 de las actas corre inserta DENUNCIA COMUN de fecha 07 de Diciembre del 2010, interpuesta por el Ciudadano A.J.G., quien entre otras cosas expone: Vengo a denunciar que el día de ayer lunes a eso de las 9:00 de la noche transitaba el camión por la carretera panamericana con destino hacia Barquisimeto Estado Lara, y a la altura de la lagunita donde están los reductores de velocidad me interceptaron dos vehículos pequeños uno era un corsa azul, y el otro no logre verlo bien me pareció que era de color blanco del corsa se bajaron tres sujetos con armas y bajo amenaza de muerte uno de ellos se monto en el camión y a mi me bajaron para la parte trasera del vehiculo corsa con la cabeza agachada con dos de ellos y uno manejando, rodaron como 20 minutos aproximadamente luego me bajaron en un sector amontado que queda en el Campo Carabobo ahí me amarran las manos con una trenza de zapatos de unos de ellos y como a las 3:30 de la madrugada ellos se quedaron medios dormidos como pude me solté las manos y Salí corriendo por la parte enmantada y ellos me persiguen pero me tire en un monte grande que nisiquuiera respiraba y ellos se fueron cuando amaneció Salí del lugar y me presto apoyo un vehiculo que transportaba pasajeros por ese sector hasta la Guardia Nacional de Carabobo, que fue donde interpuse la denuncia.

 Al folio 14 de las actas corre inserta EXPERTICIA DE VEHIUCLO N° 1137, de fecha 07 de Diciembre del 2010, done el experto concluye que dicho Vehiculo presenta sus seriales de carrocería y de motor Originales, y que al radiarlo por el sistema SIPOL el mismo se encuentra solicitado.

 Al folio 18 de las actas corre inserta EXPERTICIA de la sustancia incautada, en la cual la experto concluye que a la prueba de ORIENTACIÓN Y CERTEZA se trata de MARIHUANA, con un peso de CUATRRO GRAMOS CON VEINTE MILIGRAMOS.

3) Presunción del peligro de fuga o de obstaculización de la justicia: Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En referencia a este supuesto, considera esta Juzgadora que existe Peligro de Fuga de conformidad con el artículo 251 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es, “Ordinal 2°“La pena que podría llegarse a imponer en el presente caso”; y en el caso que nos ocupa la pena excede en su límite máximo de tres años de prisión, por lo que se encuentra fuera de las previsiones del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual sólo procederán medidas cautelares sustitutivas. Así mismo, se encuentra acreditado el peligro de fuga, de conformidad con el ordinal 3° ejusdem, esto es “La magnitud del daño causado”, estamos en presencia de un delito pluriofensivo que afecta varios bienes jurídicos protegidos como lo son, la vida, la integridad física, la libertad y la propiedad.

Con fundamentos en los razonamientos precedentemente expuestos, se estima procedente dictar a los imputados: En referencia a este supuesto, considera esta Juzgadora que existe Peligro de Fuga de conformidad con el artículo 251 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es, “Ordinal 2°“La pena que podría llegarse a imponer en el presente caso”; y en el caso que nos ocupa la pena excede en su límite máximo de tres años de prisión, por lo que se encuentra fuera de las previsiones del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual sólo procederán medidas cautelares sustitutivas. Así mismo, se encuentra acreditado el peligro de fuga, de conformidad con el ordinal 3° ejusdem, esto es “La magnitud del daño causado”, estamos en presencia de un delito pluriofensivo que afecta varios bienes jurídicos protegidos como lo son, la vida, la integridad física, la libertad y la propiedad. Así mismo, se encuentra acreditado el peligro de obstaculización, de conformidad con el artículo 252 numeral 2° del código Orgánico Procesal Penal, esto es, existe la grave sospecha de que los imputados puedan influir en las victimas y en testigos para que informen falsamente, se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Con fundamentos en los razonamientos precedentemente expuestos, se estima procedente dictar a los imputados: D.R.A.M., y J.A.R.A., plenamente identificados en autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 250, 251 ordinal 2° y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de Tocuyito, Estado Carabobo, y así se decide.

-c-

Del procedimiento a seguir

Por petición de la representación fiscal, se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Y así se decide.

-d-

De la Declinatoria de Competencia

Establece el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal la Competencia Territorial, y al efecto señala:

La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado

.

Así mismo, el artículo 61 ejusdem, establece:

El Juez o Jueza que, conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al Tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores

.

En el presente caso, se observa que los hechos donde despojaron bajo amenaza de muerte al ciudadano A.J.G., del vehículo automotor que conducía, ocurrieron en la Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador, Estado Carabobo, por lo que habiendo ocurrido el hecho punible en un lugar que se encuentra fuera de la jurisdicción por el territorio de este Tribunal, se hace procedente declarar la Incompetencia por el Territorio de este Tribunal Segundo de Control, Extensión San A.d.T., y declinar la competencia al Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de conformidad con el artículo 61 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir el asunto penal SP11-P-2010-002988, y recluir a los imputados de autos en el Centro de Reclusión de Tocuyito, ubicado en Valencia, Estado Carabobo, para lo cual se comisiona al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San A.d.T., a los fines de que traslade a los imputados a dicho centro de reclusión y entregue las actuaciones en original al Circuito Judicial de Valencia, Estado Carabobo. Y así se decide.

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos: D.R.A.M., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido en fecha 25/01/1985, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-17.131.316, soltero, hijo de R.A. (V) y de P.A. (V), de profesión u oficio técnico superior; residenciado en la Palmita segunda calle, casa 32, V.E.C., teléfono 0412-4505173 (esposa); a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3,5,8,10 y 12 de la Ley Orgánica Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, en perjuicio de F.J.M. y el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Sobre Drogas; en perjuicio del Estado Venezolano, Y el imputado J.A.R.A., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de V.E.C., nacido en fecha 25/07/1975, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.663.865, casado, hijo de I.A. (v) y de H.R. (f), de profesión u oficio técnico en reparación de electrodomésticos, residenciado en San C.C., apartamento los Iraníes, bloque 1, apartamento 07 , teléfono 0258-9882944;; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3,5,8,10 y 12 de la Ley Orgánica Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, en perjuicio de F.J.M., por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía competente del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos: D.R.A.M., a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3,5,8,10 y 12 de la Ley Orgánica Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, en perjuicio de F.J.M. y el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Sobre Drogas; en perjuicio del Estado Venezolano, Y el imputado J.A.R.A., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3,5,8,10 y 12 de la Ley Orgánica Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, en perjuicio de F.J.M.; de conformidad a lo establecido en el articulo 250 numerales 2 y 3 en su parágrafo primero; en concordancia con el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo como Centro de reclusión Tocuyito; V.E.C..

CUARTO

SE DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO ESTE TRIBUNAL Y EN CONSECUENCIA DECLINA COMPETENCIA para el Circuito Judicial Penal de V.E.C. por cuanto el hecho se cometió en dicha Jurisdicción, conforme a lo establecido en el articulo 61 en concordancia con el articulo 57 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de dicha Circunscripción, correspondiente en la oportunidad legal.

QUINTO

Se Ordena el traslado de los imputados de autos, al Centro de reclusión Tocuyito; a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Seccional San A.d.T..

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía correspondiente, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Líbrese las boleta de Privación Judicial preventiva de Libertad. Ofíciese a P.T. a los fines de mantener recluidos a los imputados de autos en dicha Comandancia hasta tanto no sean trasladados los mismos al Centro de reclusión Tocuyito. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas; Seccional San Antonio a los fines de trasladar a los imputados de autos, al Centro de Reclusión Tocuyito, V.E.C.. Líbrese Oficio al Circuito Judicial Penal de V.E.C., remitiendo las presentes actuaciones a los fines de la distribución al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control que corresponda.

ABG. L.D.M.A.

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

SECRETARIO

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