Sentencia nº 00707 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 16 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: Y.J.G.

Exp. Nº 2002-0659

El Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante Oficio No. 244/2002 de fecha 10 de junio de 2002, remitió a esta Sala cuaderno separado contentivo de las actuaciones relacionadas con el expediente Nº 1741, de la nomenclatura de ese tribunal, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 27 de mayo de 2002, por el abogado J.R.P.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 33.967, actuando con el carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, tal como se evidencia de documento poder otorgado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 23 de enero de 2002, quedando anotado bajo el Nº 4, Tomo 13 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

Dicho recurso de apelación fue ejercido contra la sentencia interlocutoria dictada por el tribunal remitente el 08 de mayo de 2002, que confirmó la medida cautelar innominada decretada mediante decisión del 18 de marzo de 2002, la cual fue solicitada conjuntamente con el recurso contencioso tributario ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN EXIAUTO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 01, Tomo 101-A-Pro, en fecha 30 de agosto de 1991, contra la Resolución N° 02457 de fecha 28 de noviembre de 2001, dictada por la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Por auto de fecha 10 de junio de 2002, el juzgador de instancia oyó en un solo efecto la apelación interpuesta, ordenando remitir a esta Sala Político-Administrativa el cuaderno de la medida cautelar en referencia, a través del respectivo oficio supra mencionado.

En fecha 30 de julio de 2002, se dio cuenta en Sala, se designó ponente a la Magistrada Y.J.G. y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para que las partes presentaran sus alegatos.

El 19 de septiembre de 2002, el apoderado judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En la misma fecha el abogado G.H.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 60.029, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Corporación Exiauto, C.A., representación que se evidencia de poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 22 de febrero de 2002, anotado bajo el Nro. 75, Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, presentó escrito de alegatos en defensa de la medida cautelar innominada decretada por el tribunal remitente.

En dicha oportunidad, igualmente se dejó constancia del vencimiento del lapso para consignar alegatos en la presente causa.

El 10 de octubre de 2006, esta Sala dictó auto para mejor proveer con el fin de solicitar información acerca del estado en el cual se encontraba la causa principal, así como copia certificada del escrito del recurso contencioso tributario y de su auto de admisión.

En fecha 14 de marzo de 2007, se recibió en esta Sala el Oficio N° 2/2007 del 8 de enero de 2007, mediante el cual el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, informó que en fecha 28 de abril de 2004 se dictó sentencia en la presente causa y el 31 de marzo de 2005 se dictó auto por el cual se ordenó archivar el expediente, toda vez que el aludido fallo quedó definitivamente firme, por cuanto no fue interpuesto recurso alguno contra él. Asimismo, remitió copia certificada de la referida sentencia.

I

ANTECEDENTES

De los alegatos presentados por las partes y en general, de las actas del expediente se observa:

El 6 de marzo de 2002, la sociedad mercantil Corporación Exiauto, C.A., ya identificada, interpuso recurso contencioso tributario por vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad contra los actos administrativos contenidos en la Resolución N° 02457 de fecha 28 de noviembre de 2001, emanada de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante la cual se negó la solicitud de “adecuación de la base imponible a ser considerada para la determinación del impuesto sobre patente de industria y comercio” y en la Orden de Auditoría N° DRM-DA-1034-2001.

Asimismo, en dicha oportunidad, la sociedad mercantil recurrente solicitó medida cautelar innominada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de marzo de 2002, el tribunal a quo dictó medida cautelar innominada ordenando a la Administración Tributaria del Municipio Sucre del Estado Miranda abstenerse de ordenar la apertura de procedimientos de auditoría fiscal y suspender cualquier procedimiento de ese tipo ya iniciado hasta tanto el tribunal se pronunciara sobre el fondo del recurso interpuesto, en los términos siguientes:

(…) Prevé el artículo 332 del Código Orgánico Tributario vigente:

(…)

Por cuanto el Código Orgánico Tributario nada dispone acerca de las medidas cautelares innominadas y, de conformidad con la norma antes transcrita, se hace necesario analizar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares innominadas previstas en el parágrafo primero de (sic) artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que copiado a la letra dice:

(…)

Ahora bien, con lo antes transcrito (sic), el parágrafo primero, debemos remitirnos a lo pautado en el artículo 585 ejusdem, que prevé:

(…)

Prevé el artículo 189 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable por disposición del artículo 343 del Código vigente, que:

(…)

Haciendo aplicación de dichas normas y, en razón de la condición actual de contribuyente, que ostenta la recurrente, observa el Tribunal, que la interposición del recurso suspende los efectos del acto recurrido, lo cual, en criterio de este Tribunal, permite presumir, en principio, la preexistencia de un derecho subjetivo, que puede ser objeto de protección cautelar, a que no se ejecute el acto recurrido.

En cuanto al segundo requisito previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, referido al fundado temor de la irreparabilidad del daño, al quedar ilusoria la ejecución del fallo, lo que ocasionaría a la recurrente la pérdida de beneficios económicos, observa el Tribunal que en efecto existe; ya que la ejecución del acto recurrido involucra un daño, inherente a la posibilidad, real y cierta, de ser sujeto de reparos fiscales por parte de la administración tributaria local (…).

.

Una vez practicadas las notificaciones al Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda y a la Directora de Rentas Municipales de la Alcaldía de ese municipio, mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2002, el abogado J.R.P.S., ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del aludido ente territorial, apeló de la medida cautelar innominada dictada por el tribunal de la causa el 18 de marzo de 2002.

Vista la anterior diligencia, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto del 08 de abril de 2002, declaró “abierta la articulación probatoria de ocho (8) días continuos de despacho, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos”.

El 03 de mayo 2002, la representación fiscal consignó escrito de promoción de pruebas y el apoderado judicial de la sociedad mercantil contribuyente presentó escrito mediante el cual solicitó que se ratificara la medida cautelar decretada por el tribunal a quo el 18 de marzo de 2002.

Mediante auto de igual fecha el tribunal de la causa dejó constancia del vencimiento de la articulación probatoria.

En fecha 08 de mayo de 2002, el sentenciador de instancia confirmó la medida cautelar innominada antes descrita.

Por diligencia del 27 de mayo de 2002, el abogado del municipio apeló de la decisión anterior.

II

DECISIÓN JUDICIAL APELADA

El Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia interlocutoria de fecha 08 de mayo de 2002, decidió lo siguiente:

(...) En fecha 18-03-2002, se dictó Medida Cautelar Innominada en el presente expediente N° 1741, ordenando a la administración tributaria municipal, Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, abstenerse de ordenar apertura (sic) de procedimientos de auditoría fiscal y suspender, inmediatamente a su notificación, cualquier procedimiento de ese tipo ya abierto, hasta tanto este Tribunal se pronuncie sobre el fondo del Recurso Contencioso Tributario; (…). En fecha 22-03-2002, el abogado J.P., en su carácter de apoderado de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, presentó diligencia donde apeló de la Medida Cautelar Innominada dictada por este Tribunal en fecha 18-03-2002.

No obstante no haberse efectuado oposición a la medida cautelar, este Tribunal de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 08-04-2002 abrió una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, para que los interesados promovieran e hicieran evacuar las pruebas que convinieren a sus derechos.

Visto el escrito presentado en fecha 03-05-2002, por el Abogado J.G.G., en su carácter de apoderado de la contribuyente, en el cual, como punto previo a su solicitud de ratificación de la medida cautelar, se refiere a la ausencia de oposición por parte de la representación judicial del Municipio Sucre, solicitando que no sean oídos los alegatos que pudiere esgrimir el apoderado del Municipio en contra de la medida, apoyándose en la jurisprudencia y doctrina, (…), este Tribunal encuentra que el apoderado de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, no se opuso formalmente a la Medida Cautelar Innominada dentro del lapso fijado para tal fin, conforme a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, ni expuso en esta oportunidad las razones o fundamentos que pudieren desvirtuar la medida dictada, sino más bien, según se desprende del examen de los autos, apeló de la medida, por tal razón no puede este Tribunal oír alegatos en contra de la medida provenientes de la representación municipal.

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en ejercicio del poder cautelar del que se encuentran investidos los jueces de lo contencioso tributario dentro de su procedimiento, a fin de garantizar una efectiva administración de justicia, CONFIRMA LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, dictada en fecha 18-03-2002, en los términos en ella expuestos.

.

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN En escrito de fecha 19 de septiembre de 2002, el abogado J.R.P.S., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, fundamentó su apelación contra la sentencia recurrida, argumentando razones de hecho y de derecho en los términos siguientes:

Denuncia la representación del Fisco Municipal que en el fallo apelado no se apreciaron las pruebas aportadas al proceso, lo cual afecta los “derechos procesales” de esa entidad, por cuanto considera que es imprescindible el estudio de dichas pruebas para determinar, “…si existe causa suficiente para oponerse a la medida, y no determinar sin estudio previo, que no existen oposición ni derecho a probar la misma por no haberse cumplido con la formalidad establecida…”.

Con relación a la medida cautelar decretada por el tribunal a quo, señala la representación fiscal que “…es realmente incongruente que se evite la fiscalización de los ejercicios económicos de los cuales son objeto el recurso de nulidad, ya que los mismos no lesionan ni el buen derecho ni la actividad ejercida por la contribuyente.”.

Asimismo, destaca el apoderado judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda que dicha medida cautelar es improcedente porque cercena el derecho fiscalizador del mencionado municipio, aunado a que no se cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para su verificación, pues la contribuyente “…solo se limito (sic) al simple señalamiento de la lesión del buen derecho sobre un perjuicio que no precisa ni determina, no existe en el presente proceso un medio de prueba que determine el perjuicio a que hace referencia la Medida Cautelar, por lo que se hace imperioso revocar la misma, ya que no existe la prueba de presunción grave del riesgo manifiesto.”.

IV

CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

El 19 de septiembre de 2002, el abogado G.H.P., ya identificado, consignó escrito de alegatos en defensa de la medida cautelar innominada dictada en resguardo de los derechos e intereses de la sociedad mercantil Corporación Exiauto, C.A., con fundamento en lo siguiente:

Argumenta que la representación fiscal en su debida oportunidad no formuló oposición a la medida cautelar innominada, exponiendo las razones que considerase conveniente para desvirtuarla, lo cual impide que pudiera hacerlo con posterioridad, por tal razón “…el Tribunal se abstuvo de oír los alegatos que la referida representación Municipal pretendió que se escucharan en la oportunidad de la articulación probatoria…”.

Adicionalmente, alega que su representada cumplió con los requisitos de procedencia de la medida cautelar acordada, al efecto señala que el periculum in mora se verifica con el hecho de impugnar la Orden de Auditoría N° DRM-DA-1034-2001, como acto subsidiario de la Resolución N° 02457, con lo cual se evidencia –a su parecer- el peligro en el retardo, toda vez que ante la posibilidad real y cierta de ser su poderdante sujeto de un procedimiento de auditoría tributaria que determine “un errado resultado (numéricamente hablando) por incorrecta aplicación de la base imponible…”, puede derivar en la imposición de sanciones contra la contribuyente.

En cuanto al cumplimiento del fumus boni iuris expresa que la presunción grave del derecho que se reclama queda demostrada “…mediante los documentos anexos al presente libelo, así como po (sic) la circunstancia de la suspensión ex lege del acto recurrido, de conformidad con el artículo 189 del Código Orgánico Tributario de 1994, todavía vigente en virtud de lo dispuesto en el artículo 343 del Código Orgánico Tributario vigente.”

Por las razones expuestas solicita se declare sin lugar la apelación interpuesta por el Fisco Municipal y en consecuencia, se confirme la medida cautelar innominada dictada por el tribunal a quo.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud del pronunciamiento dictado por la recurrida y de los alegatos esgrimidos tanto por la representación del Municipio Sucre del Estado Miranda como por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Corporación Exiauto, C.A., la controversia planteada se circunscribe a conocer y decidir acerca de si el tribunal de la causa en su fallo interlocutorio de fecha 08 de mayo de 2002, debió estimar los alegatos y pruebas promovidas por el Fisco Municipal a los fines de confirmar o revocar la medida cautelar innominada dictada el 18 de marzo de 2002.

Ahora bien, previo a cualquier pronunciamiento, respecto del fondo controvertido debe destacarse, que consta en el expediente copia certificada de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recaída en el expediente signado bajo el N° 1.741 de la nomenclatura del señalado tribunal, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Corporación Exiauto, C.A., contra la Resolución N° 02457 de fecha 28 de noviembre de 2001, emanada de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Asimismo, aprecia la Sala que por Oficio N° 2/2007 de fecha 8 de enero de 2007, el tribunal de la causa informó a esta Sala lo siguiente:

…en atención a su oficio N° 5930 de fecha 27-10-2006, recibido el 28-11-2006, tengo el agrado de dirigirme a usted, a fin de informarle que en el asunto AF48-U-2002-000111, contentivo del recurso contencioso tributario, interpuesto por la contribuyente CORPORACIÓN EXIAUTO, C.A., contra la Resolución número 02457, emanada de la dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 28-11-2001, se dictó sentencia en fecha 28-04-2004, y en fecha 31-03-2005, se dictó auto mediante el cual se ordenó archivar el expediente visto que la aludida sentencia quedó definitivamente firme, ya que no fue interpuesto recurso alguno contra ella

.

En atención a lo anterior, visto que el juicio principal relacionado con la decisión interlocutoria objeto de la apelación de autos, fue decidido mediante sentencia definitiva y dicho pronunciamiento se encuentra firme como consecuencia de la falta de interposición de los recursos contra él, concluye esta Sala, que no tiene materia sobre la cual decidir respecto de la apelación incoada por el apoderado judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 08 de mayo de 2002. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, respecto del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 08 de mayo de 2002, que confirmó la medida cautelar innominada decretada mediante decisión del 18 de marzo de 2002, solicitada conjuntamente con el recurso contencioso tributario ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN EXIAUTO, C.A.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta - Ponente

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En dieciséis (16) de mayo del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00707.

La Secretaria,

S.Y.G.

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