Sentencia nº 00155 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 17 de Febrero de 2000

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2000
EmisorSala Político Administrativa
PonenteCarlos Escarrá Malavé
ProcedimientoRecurso de Nulidad

Sala Político Administrativa

Magistrado–Ponente: CARLOS ESCARRA MALAVE

En fecha 21 de julio de 1997 fue presentado por ante esta Sala Político-Administrativa, escrito contentivo de la demanda de nulidad, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, intentada por los abogados A.P.T. y Yulenys M.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 4.865 y 58.494 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO VILLALBA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, contra el Decreto Nº 483 del 25 de mayo de 1997, emanado de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, referido al Plan de Ordenación del Territorio del Estado Nueva Esparta.

Solicitaron asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la suspensión de los efectos del acto impugnado y, de manera subsidiaria, medida cautelar innominada, conforme a lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

El 23 de julio de 1997, se dio cuenta en Sala del referido escrito y los anexos acompañados y, por auto de igual fecha, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los efectos de su admisión y con sus resultas proveer sobre el pronunciamiento previo, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y la medida cautelar, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 26 de mayo de 1998, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso cuanto ha lugar en derecho y ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República y Procurador General del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, una vez que éstas constaren en autos, pasar el expediente a la Sala a los fines de resolver la solicitud de pronunciamiento previo.

Practicadas las notificaciones ordenadas, se remitió el expediente a esta Sala a los fines de la decisión acerca del pronunciamiento previo y, por auto de fecha 22 de junio de 1999, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Hermes Harting.

Por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.680, de fecha 30 de diciembre de 1999, estableció un cambio en la estructura y denominación de este M.T., y por cuanto mediante Decreto de fecha 22 de diciembre de 1999, la Asamblea Nacional Constituyente designó a los Magistrados de este Tribunal Supremo de Justicia, y visto que en sesión de fecha 10 de enero de 2000, se constituyó la Sala Político-Administrativa, ésta ordenó la continuación de la presente causa, designándose ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

Para decidir, esta Sala observa:

El artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece la posibilidad de suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares de manera provisional, por vía judicial, cuando dicha suspensión haya sido solicitada. Asimismo, el precitado artículo prevé para la procedencia de la suspensión, que la misma sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, por lo que en la concepción clásica de las cautelares en el contencioso administrativo, se le atribuye a esta suspensión un carácter excepcional.

Con base en los requisitos anteriormente mencionados observa esta Sala que, en el caso de autos, los apoderados judiciales de la Alcaldía del Municipio Autónomo Villalba del Estado Nueva Esparta solicitaron la suspensión de los efectos del acto contenido en el Decreto Nº 483, considerando a dicho acto como de efectos particulares, sin embargo, revisado el mismo, se constata que es un acto de contenido normativo, cuyos destinatarios son indeterminados y, por tanto, de efectos generales, por lo que sería improcedente declarar la suspensión de los efectos del acto, conforme a lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y así se declara.

II

Determinada la improcedencia de la suspensión de efectos solicitada por los apoderados de la actora, esta Sala, con base en el poder cautelar derivado del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a decidir sobre la solicitud de la medida cautelar innominada formulada por los mismos, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y al respecto observa:

Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. Ambos requisitos se encuentran previstos en el artículo 585 ejusdem y están referidos, en primer lugar, a la apariencia de buen derecho que reclama en el fondo del proceso el solicitante de la medida cautelar y, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria. En este sentido, ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de reparación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumarias o de una argumentación fáctico-jurídica consistente por parte del demandante.

De igual forma ha señalado esta Sala un requisito extra en materia de medidas cautelares en el contencioso-administrativo, cual es la ponderación de intereses, tomando en cuenta el efecto que la concesión de la medida cautelar innominada pueda tener sobre el interés público o de terceros, relacionando muchas veces esta ponderación de intereses con el periculum in mora. Asimismo, el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil contiene una exigencia adicional para el otorgamiento de las medidas cautelares innominadas, y es que debe existir un fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in mora específico).

Al respecto, ha señalado esta Sala en sentencia del 2 de abril de 1997, (caso Provecensa y otros) que el concepto de parte, en un sentido estricto, como exigencia para la existencia de una relación procesal previa, no puede ser aplicado en casos en los que el recurso de nulidad es de naturaleza objetiva, pues está dirigido contra un acto de efectos generales, cuyos destinatarios son un grupo indeterminado de sujetos, indicando que "en los recursos contra los actos de efectos generales, la medida cautelar opera en cualquier momento a partir de la fecha de su introducción, cuando esté patente el fundado temor de que el autor del acto impugnado o cualquiera de sus eventuales ejecutantes pueda proceder a su aplicación en perjuicio del recurrente".

De conformidad con lo anteriormente expuesto, se hace imperativo para el juzgador verificar la coexistencia del fumus boni iuris y del periculum in mora, a los fines de que sea acordada una medida preventiva, sea ésta nominada o innominada, recordando que en el caso de las innominadas debe existir un fundado temor de que una de las partes pueda causar un daño de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in mora específico); todo ello aunado al hecho de que, como ya se dijo anteriormente, en materia contencioso-administrativa debe hacerse una ponderación de intereses entre el bien jurídico tutelado con la providencia cautelar y los intereses públicos o colectivos, de tal forma que éstos últimos no resulten afectados de manera relevante.

Una vez determinados los requisitos fundamentales para decretar una medida cautelar innominada esta Sala observa que, en el caso de autos, la solicitante señaló que el Decreto N° 483, emanado de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, es violatorio de disposiciones constitucionales y legales, configurándose entre otros vicios -a su juicio- el de usurpación de funciones del Poder Nacional y Municipal, por cuanto el Gobernador está invadiendo competencias en materia urbanística que no le corresponden, ya que la Gobernación no puede fijar normas "que son de la exclusividad y competencia de poderes diferentes", las cuales están determinadas expresamente en la Constitución Nacional. Agregó la recurrente, que el Decreto Nº 483 faculta al Gobernador del Estado Nueva Esparta a decidir sobre la ejecución de actividades por parte de los particulares y entidades privadas, que conlleven acciones de ocupación del territorio, permitiéndole aprobar o negar dicha ocupación, lo cual es violatorio de la autonomía municipal e irrespetuoso de su gobierno y de sus ordenanzas sobre la materia.

Señaló también la recurrente, que el Decreto Nº 483 contiene normas que promueven la creación de una Oficina Estatal de Catastro Urbano-Rural, lo que configura una invasión en la competencia que tienen los Municipios sobre la materia de catastro. De igual forma indicó una serie de vicios referidos a la promoción del turismo, a la determinación de los usos correspondientes a las Áreas Marinas y Costeras, y a la regulación de las Grandes Obras de Infraestructura, contenidos en el Decreto Nº 483.

Conforme a lo anterior esta Sala observa que, en cuanto al fumus boni iuris o apariencia del buen derecho reclamado, el mismo se desprende de la presunta titularidad de los derechos legítimos tutelables que ostenta la Alcaldía del Municipio Autónomo Villalba del Estado Nueva Esparta, derivados de las competencias constitucionalmente determinadas para los Municipios, así como de las establecidas en la Ley Orgánica de Régimen Municipal y en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

Con respecto al periculum in mora, no es posible para esta Sala determinar la presencia de dicho requisito, por cuanto la recurrente no aportó alguna prueba sumaria que permitiera apreciar la irreparabilidad de los daños o la dificultad de la reparación en la definitiva, pues se limitó a exponer en forma genérica los vicios que consideró presentes en el Decreto objeto de impugnación, lo cual no permite establecer la presencia de un riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria. En este sentido, esta Sala entiende innecesaria la necesidad de continuar evaluando los requisitos de procedencia de la medida cautelar innominada, por cuanto ya ha sido determinada la inexistencia de uno de ellos, en virtud de lo cual considera improcedente la concesión de una medida cautelar innominada y así se declara.

III

Por todas las anteriores consideraciones, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

  1. - IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada por la Alcaldía del Municipio Autónomo Villalba del Estado Nueva Esparta, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

  2. - IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de Sustanciación para que continúe el procedimiento de Ley. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de febrero de dos mil. Años: 189º de la Independencia y 140º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

CARLOS ESCARRÁ MALAVÉ

El Vicepresidente,

J.R. TINOCO

L.I. ZERPA

Magistrado

La Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp. 13884

CEM/am

En diecisiete de febrero del año dos mil, siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 155.

La Secretaria,

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