Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión El Vigia), de 3 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMinerva del Carmen Mendoza
ProcedimientoDisolución De Sindicato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, SEDE ALTERNA, EL VIGÌA. El Vigía, tres de junio de dos mil cinco.

VISTOS SUS ANTECEDENTES

- I -

NARRATIVA

En fecha 24 de noviembre de 2003, se recibió demanda de la abogada B.d.C.M.E., en su condición de apoderado judicial del Alcaldía del Municipio A.A., titular de la cédula de identidad 8.081.941, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.498 y domiciliada en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., en la cual indicó que el 20 de octubre de 2003, la inspectora del trabajo jefe en el Estado Mérida, libró boleta de inscripción del sindicato único municipal de los empleados de la Alcaldía del Municipio A.A. afines y conexos del Estado Mérida (S.I.N.U.E.P.A.A.A.), que lo realizó sin cumplir el deber que señala la norma, o revise documentos que comprenden la solicitud y sólo procedió a dictar el auto boleta inscripción, que en la organización sindical quedó inscrita en el tomo III, folio 49, No. 640 del registro de sindicatos llevado por ésa inspectoría, una aparente acta de asamblea constitutiva según la cual se realizó en la sede del alcaldía del municipio A.A., el martes 23 de septiembre de 2003, a las tres de la tarde, asamblea constitutiva de la supuesta creación del citado sindicato. Que la situación planteada en dicha acta es ficticia, que mediante escrito el director general de la alcaldía notifica a la asesor jurídico de la misma que su despacho no ha recibido petición, ni verbal, ni escrita por parte de los empleados de esa alcaldía ni en fecha anterior, ni en fecha 23 de septiembre de 2003, con la intención de realizar asamblea o reunión dentro de la sede de dicho alcaldía. Que el día 23 de septiembre a las tres de la tarde y obras subsiguientes de atención al público, todos los empleados del alcaldía se encontraban en sus puestos de trabajo atendiendo al público y cumpliendo su deberes laborales, en su condición de director general, acostumbra recorrer el área física del alcaldía en sus dos niveles, y que en ningún lugar, ni ahora observó ausencia de empleados en sus escritorios y oficinas, que tampoco observó grupo alguno de empleados reunidos dentro de la sede de esa alcaldía. Que el acta constitutiva que presentaron a los efectos de registro aparece la cantidad de 77 personas como promotores fundadores del sindicato y que de la nómina de miembros y de los listados de firmas anexas a tal pretensión, se desprende que identifican a 83 personas, que las personas que aparecen en la nómina no son en su totalidad las mismas que firmaron los listados anexos, que como caso específico señalan al ciudadano Haidan O.P. titular de la cédula de identidad 12.655.784, que aparecen el número 60, con número de cédula diferente y una firma que no fue estampada por el y ello lo declara en forma consciente, escrita y libre el 22 de octubre de 2003. Así como también en los casos de los ciudadanos: E.M.R.V., R.G.A., D.C.C., J.R.V.G., E.M.A., P.M., L.M., O.S., C.N., F.C.P. y C.A.Q.. Que el ciudadano J.M. manifestó que el 23 de septiembre de 2003 los empleados del alcaldía se encontraban cumpliendo con sus labores en sus puestos de trabajo y que el jamás recibió convocatoria alguna para la asistencia a la supuesta asamblea, que las firma que aparece estampada por el, la hizo engañado, que los compañeros que andaban recogiendo las mismas, le informaron que esas eran para solicitar el bono presidencial y la cesta ticket, pero que es nunca consintió en la idea de formar un sindicato, que nunca asistió a ningún asamblea, que en verdad nunca la hubo o nunca se realizó. Que en razón de ello considera que se han sucedido vicios que no pueden dejar pasar por alto, que estos vicios son suficientes en para no convalidar la creación del presunto sindicato y en consecuencia de la disolución judicial o del sindicato único de empleados públicos del alcaldía del municipio A.A., afines y conexos del municipio A.A.d.E.M. (SINUEPAAA).

Admitida la demanda y agotados los trámites de citación, el demandado da contestación a la demanda negando y rechazando el alcalde no tuviera conocimiento en forma verbal o legal de la intención de proyecto de sindicato único de empleados públicos del alcaldía del municipio A.A., afines y conexos del municipio A.A.d.E.M. (SINUEPAAA), que la inspectoría del trabajo del estado Mérida remitió oficio número 968 al alcalde L.R. del municipio A.A.d.e.M., haciéndole saber de la introducción por ante ese inspectoría de la intención de proyecto del sindicato mencionado, con la nómina de trabajadores, y en consecuencia desde la fecha de notificación dichos trabajadores gozarían de inamovilidad de acuerdo a lo establecido en el artículo 450 de la ley orgánica del trabajo. Que dicha notificación fue recibida el 02 de octubre de 2003, por la dirección de recursos humanos, a cargo de la abogada N.V., que a partir de esa fecha los empleados fueron objeto de persecución y amenazas de despido, que fueron cambiados de sus puestos de trabajo, que algunos de ellos fueron despedidos, que dichas violaciones fueron ejecutadas una vez que el ciudadano alcalde, fue notificado de la intención del proyecto del sindicato. Niega lo alegado por la demandante en cuanto que la inspectora del trabajo no tomó en cuenta las normas mínimas de previsión o revisión le obliga el artículo 425 de la ley orgánica del trabajo, que si se cumplieron con todos los requisitos establecidos para la debida inscripción. Niega y rechaza lo señalado en el escrito libelar en cuanto al a tal de asamblea constitutiva, por qué ese día 23 de septiembre es 2003 se dirigió a las 10 de la mañana con el coordinador general de la Fuerza Bolivariana de Trabajadores, junto a la abogada E.M., y el Secretario General de la construcción del estado Mérida a la dirección de recursos humanos, que se entrevistó con la directora quien le notificó que el alcalde no se encontraban, que tratara del asunto con el director general que éste a su vez en entrevista procedió a llamar por teléfono al alcalde y acordaron una reunión a las dos de la tarde. En los presentó en horas de la tarde en el director general y llevó a efecto la reunión con la comisión organizadora para la elección de la junta directiva y aprobación del estatuto del sindicato, que dicho acto se llevó cabo durante 45 minutos en la sala técnica hubo, en la parte alta del alcaldía del municipio A.A., donde estuvieron los que suscribieron el acta en forma voluntaria y que los que no estuvieron de acuerdo permanecieron en sus puestos de trabajo. Que la afirmación del director general de no haber recibido petición verbal o escrita, que no es obligatoria la solicitud o autorización previa por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza la constitución libre de las asociaciones sindicales. Niega y rechaza el alegato de la parte actora respecto a la cantidad de personas que aparecen como promotores fundadores del sindicato porque la ley establece que a los documentos de solicitud del sindicato se acompañará copia del acta constitutiva, el ejemplar de los estatutos y la nómina de los miembros fundadores, firmados por los miembros de la junta directiva en prueba de su autenticidad. Que quienes firmaron las planillas lo hicieron en forma voluntaria. Que hubo en la voluntad expresa de los empleados de la alcaldía para la constitución de la organización sindical. Que se cumplieron todos los requisitos establecidos por la ley para dicha constitución. Que la representación ejercida por la apoderada judicial de la alcaldía es insuficiente por cuatro no cumple las prerrogativas del artículo 74 de la ley orgánica de régimen municipal por cuanto el síndico procurador no otorgó dicho poder.

En su oportunidad, ambas partes promovieron pruebas. Las cuales fueron admitidas como se observa a los folios 115 y 123 respectivamente.

Sólo la parte demandada produjo escrito de informes.

En fecha 6 de diciembre de 2.004, mediante auto, el tribunal dada la resolución 2004-00018 de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual le suprime la competencia en materia del Trabajo al Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de la ciudad de El Vigía, y la creación de los Tribunales: Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declaró incompetente en razón de la materia para seguir conociendo de los procesos laborales y remitió el expediente en comento a la Unidad de recepción. En Fecha 15 de diciembre de 2.004, el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de haber vencido el lapso para solicitar la regulación de competencia, contra la sentencia interlocutoria de fecha 6 de diciembre de 2.004, remitió el expediente a la unidad de recepción de documentos para su distribución. En fecha 20 de diciembre de 2.004, la unidad de recepción y distribución de documentos de la coordinación del trabajo de la circunscripción judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía deja constancia de la recepción del expediente 2775 procedente del Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual se seguirá con el número Ti2775, bajo la guarda y custodia del archivo sede de la coordinación judicial en comento. En fecha 14 de enero la coordinación judicial del trabajo de la circunscripción judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, remite éste Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de ésta circunscripción judicial, quien en virtud del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondió conocer. Riela al folio 336, auto de avocamiento de la Jueza Cuarta de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Mérida, en el mismo se ordenó la notificación de las partes, a los fines de la reanudación de la causa.

En fecha 25 de abril de 2005 se certificó la recepción de la última de las antemencionadas boletas y en virtud de ello, para decidir, este Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en la ciudad de El Vigía, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidos a determinar si el sindicato constituido según boleta de inscripción de fecha 20 de octubre de 2003, cumplió los requisitos necesarios para ello en virtud de lo preceptuado en la Ley Orgánica del Trabajo.

- II -

PARTE MOTIVA

Conteste con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social en en sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, criterio ampliado en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmado posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, y Nº 1.212 de fecha 22 de abril de 2.005,entre otras, las cuales son del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor

, en éstas sentencias además se indican los casos de inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral.

En atención a la doctrina reproducida anteriormente y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso, fue admitido el hecho de que , prestó servicios a la empresa , que la misma le realizó anticipos al pago de sus prestaciones sociales, que la empresa , y quedaron controvertidos . A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles hechos controvertidos en el proceso quedaron demostrados.

El actor adjuntó a su libelo, los siguientes documentos:

  1. Acta constitutiva de sindicato único de empleados públicos de la alcaldía del municipio A.A., afines y conexos del municipio A.A.d.E.M. (SINUEPAAA), que consta al folio 15, es un documento privado y en virtud de lo estatuido en el artículo 444 del código de procedimiento civil merece pleno valor probatorio y con ella queda evidenciado que el 23 de septiembre de 2003 los ciudadanos que suscribieron dicha acta, lo hicieron en los términos explanados en la misma.

  2. Boleta de inscripción del sindicato único de empleados públicos de la alcaldía del municipio A.A., afines y conexos del municipio A.A.d.E.M. (SINUEPAAA), que consta al folio 32, sobre el particular el documento es administrativo que por no haber sido impugnado conforme a las prerrogativas de ley y merece pleno valor probatorio conforme lo establece el artículo 429 del código procedimiento civil, si en consecuencia se tiene por demostrados que el sindicato único de empleados públicos de la alcaldía del municipio A.A., afines y conexos del municipio A.A.d.E.M. (SINUEPAAA), quedó inscrito en el tomo III, folio 49, bajo el número 640 del libro de registros de sindicato llevado por inspectoría del trabajo del estado Mérida, en fecha 20 de octubre de 2003.

  3. Fotocopia de las nóminas de miembros fundadores de la organización sindical denominada Sindicato Único de Empleados Públicos de la Alcaldía del Municipio A.A., afines y conexos del municipio A.A.d.E.M. (SINUEPAAA), que constan en los folios 38 al 36, sobre el particular las mismas son documentos privados que por no haber sido impugnados conforme a las prerrogativas del artículo 443 y siguientes del código procedimiento civil merecen pleno valor probatorio y en consecuencia queda demostrado que las personas identificadas en dicha nóminas, fueron presentadas como miembros fundadores del Sindicato Único de Empleados Públicos de la Alcaldía del Municipio A.A., afines y conexos del municipio A.A.d.E.M. (SINUEPAAA).

  4. Fotos para todos desfile más de empleados para apoyar el sindicato del alcaldía A.A. que constan del folio 37 al folio 45, las mismas son documentos privados los cuales adquirirán valor probatorio al adminicularse con el resto del material probatorio.

  5. Copia certificada de oficio dirigido por el director general de la alcaldía del Municipio A.A. al asesor jurídico de dicha alcaldía, que consta al folio 46, cuya ratificación en su contenido y firman se observa al folio 290, y fue insertado original al folio 271 forma en consecuencia y en aplicación de lo estatuido en el artículo 431 del código de procedimiento civil merece pleno valor probatorio y con ella se tiene por cierto que el director del general del alcaldía del Municipio A.A., en fecha 23 de octubre de 2003, dirigió comunicación al asesor jurídico de dicha alcaldía en los términos allí establecidos.

  6. Copia certificada de declaración del ciudadano Haidan O.P. que consta al folio 47, la cual fue inserta en original al folio 272, pero que no fue ratificada en su contenido y firman conforme a las prerrogativas del artículo 431 del código de procedimiento civil y en consecuencia no merece valor probatorio.

  7. Copia certificada de declaración de la ciudadana E.M.R.B., que consta al folio 48 la cual se insertó en original al folio 273 y que fue ratificada en su contenido y firma como se consta al folio 297, en consecuencia y en aplicación de lo estatuido en el artículo 431 del código procedimiento civil, merece pleno valor probatorio y con ella se tiene por cierto que la ciudadana E.M.R.B., desconoció la existencia de su firma y negó el valor legal de la que aparece en el listado de firmas consignada ante la inspectoría del trabajo con ocasión a la creación del sindicato único municipal de los empleados del alcaldía A.A..

  8. Copia certificada de declaración del ciudadano J.M., que consta al folio 49, la cual se insertó en original al folio 274 y que fue ratificada en su contenido y firma como consta al folio 298, en consecuencia y en aplicación de lo estatuido en el artículo 431 del código procedimiento civil, merece pleno valor probatorio y con ella se tiene por cierto que el ciudadano J.B.M., desconoció la existencia de su firma y negó el valor legal de la que aparece en el listado de firmas consignada ante la inspectoría del trabajo con ocasión a la creación del sindicato único municipal de los empleados del alcaldía A.A..

  9. Copia certificada de declaración del ciudadano P.M.M., que consta al folio 50 la cual se insertó en original al folio 275 y que fue ratificada en su contenido y firma como se consta al folio 285, en consecuencia y en aplicación de lo estatuido en el artículo 431 del código procedimiento civil, merece pleno valor probatorio y con ella se tiene por cierto que el ciudadano P.M.M., desconoció la existencia de su firma y negó el valor legal de la que aparece en el listado de firmas consignada ante la inspectoría del trabajo con ocasión a la creación del sindicato único municipal de los empleados del alcaldía A.A..

  10. Copia certificada de declaración del ciudadano L.M., que consta al folio 51, la cual se insertó en original al folio 276 y que fue ratificada en su contenido y firma como se consta al folio 286, en consecuencia y en aplicación de lo estatuido en el artículo 431 del código procedimiento civil, merece pleno valor probatorio y con ella se tiene por cierto que el ciudadano L.J.M.R., desconoció la existencia de su firma y negó el valor legal de la que aparece en el listado de firmas consignada ante la inspectoría del trabajo con ocasión a la creación del sindicato único municipal de los empleados del alcaldía A.A..

  11. Copia certificada de declaración del ciudadano O.S., que consta al folio 52, la cual se insertó en original al folio 277 y que fue ratificada en su contenido y firma como se consta al folio 287, en consecuencia y en aplicación de lo estatuido en el artículo 431 del código procedimiento civil, merece pleno valor probatorio y con ella se tiene por cierto que el ciudadano O.S.A., desconoció la existencia de su firma y negó el valor legal de la que aparece en el listado de firmas consignada ante la inspectoría del trabajo con ocasión a la creación del sindicato único municipal de los empleados del alcaldía A.A..

  12. Copia certificada de declaración del ciudadano C.N., que consta al folio 52, la cual se insertó en original al folio 278 y que fue ratificada en su contenido y firma como se consta al folio 288, en consecuencia y en aplicación de lo estatuido en el artículo 431 del código procedimiento civil, merece pleno valor probatorio y con ella se tiene por cierto que el ciudadano C.E.N.M., desconoció la existencia de su firma y negó el valor legal de la que aparece en el listado de firmas consignada ante la inspectoría del trabajo con ocasión a la creación del sindicato único municipal de los empleados del alcaldía A.A..

  13. Copia certificada de declaración del ciudadano F.C.P., que consta al folio 54, la cual se insertó en original al folio 279 y que fue ratificada en su contenido y firma como se consta al folio 289, en consecuencia y en aplicación de lo estatuido en el artículo 431 del código procedimiento civil, merece pleno valor probatorio y con ella se tiene por cierto que el ciudadano F.R.C.P., desconoció la existencia de su firma y negó el valor legal de la que aparece en el listado de firmas consignada ante la inspectoría del trabajo con ocasión a la creación del sindicato único municipal de los empleados del alcaldía A.A..

  14. Copia certificada de declaración del ciudadano C.Q., que consta al folio 55, la cual se insertó en original al folio 280, pero que no fue ratificada en su contenido y firman conforme a las prerrogativas del artículo 431 del código de procedimiento civil y en consecuencia no merece valor probatorio.

    El actor promovió en su oportunidad valor y merito de las documentales que se a.d.s.y.t. (3) testimoniales.

    En cuanto al instrumento emanado del ciudadano director general del alcaldía del Municipio A.A., de fecha 23 de octubre de 2003, el mismo fue valorado en presencia.

    En relación a la declaración expresa, por parte de los ciudadanos: Haidan O.P., E.M.R.B., J.M., P.M., L.J.M., O.S., C.N., F.C.P. y C.Q., las mismas fueron analizadas con anterioridad.

    Respecto al instrumento o comunicación dirigida por parte del ciudadano L.G.R.M., al síndico municipal se consta a los folios 71 y 72, las mismas se consideran impertinentes al hecho controvertido en el presente procedimiento, y en consecuencia inadmisibles.

    De igual forma el instrumento público que obra al folio 11, el mismo se considera impertinente al hecho controvertido en el presente procedimiento y en consecuencia inadmisible como prueba de los hechos alegados por la parte actora en su promoción de pruebas.

    En cuanto a la prueba de declaración de los testigos promovidos, no fue evacuada y en consecuencia sobre este particular, el tribunal no tiene materia sobre la cual decidir.

    El demandado en su oportunidad promovió valor y merito favorable de las documentales que se analizan de seguida y 63 testimoniales.

  15. Correspondencia recibida, de fecha 29 de septiembre de 2003 que obra al folio 79, sobre el particular la misma es una copia certificada por la inspectoría del trabajo de listado medio, que por no haber sido impugnada o desconocida por el contrario de acuerdo a las previsiones del artículo 443 y 444 del código de procedimiento civil, merece pleno valor probatorio y en consecuencia este tribunal tiene por cierto que el 29 de septiembre de 2003 la inspectoría del trabajo de listado Mérida recibió documentos exigidos para la constitución del Sindicato Único de Empleados Públicos de la Alcaldía del Municipio A.A., afines y conexos del Municipio A.A.d.E.M. (SINUEPAAA).

  16. Copia certificada de convocatoria extendida por la comisión organizadora del sindicato, que obra al folio 80, sobre el particular es un documento privado certificado por la inspectoría del trabajo del Estado Mérida, que contiene la convocatoria a los trabajadores del alcaldía del Municipio A.A. a una asamblea para la constitución lectura y aprobación, de los estatutos así como la elección de la junta directiva del sindicato único de empleados públicos del alcaldía del municipio A.A. afines y conexos, sin embargo el mismo no fue desconocido un impugnado por el contrario y en aplicación del artículo 443 y 444 del código de procedimiento civil, con el mismo se evidencia la convocatoria realizada en los términos allí establecidos.

  17. Copia certificada del acta constitutiva del Sindicato Único de Empleados Públicos de la Alcaldía del Municipio A.A., afines y conexos del Municipio A.A.d.E.M. (SINUEPAAA), la cual fue el valorada anteriormente.

  18. En relación a las firmas de empleados para apoyar el sindicato del alcaldía A.A. que consta del folio 86 al 96, las mismas son instrumentos privados que constan en expediente administrativo de la inspectoría del trabajo del Estado Mérida, de las cuales se observa las firmas de los ciudadanos: E.M.R.B., J.M., P.M., L.J.M., O.S., C.N., F.C.P., mediante declaración desconocieron en su contenido y firma, las mismas. Sin embargo, encuentra este tribunal que dichos listados fueron certificados por la inspectoría del trabajo del estado Mérida, como parte integrante del expediente que contiene la solicitud de constitución del sindicato en comento, en consecuencia esta juzgadora tiene por cierto que en los miembros de la comisión organizadora de la constitución del antes mencionado sindicato, presentaron las listas bajo análisis las cuales sirvieron de base a la inspectora del trabajo del estado Mérida, ciudadana Lennina V. G.N., para conceder boleta de inscripción del Sindicato Unico de Empleados Públicos de la Alcaldía del Municipio A.A., afines y conexos del Municipio A.A.d.E.M. (SINUEPAAA).

  19. Copia certificada de comunicación dirigida por la inspectora del trabajo en jefe al alcalde del Municipio A.A.d.e.M., que consta al folio 113, sobre el particular el documento es un instrumento privado emanado de tercero que no es parte en este proceso, pero que por ser una copia certificada emanada del inspectoría del trabajo del estado Mérida, este tribunal le otorga valor probatorio y con ella se evidencia que dicho oficio consta en expediente administrativo número S-370, que se relaciona con el Sindicato Unico de Empleados Públicos de la Alcaldía del Municipio A.A., afines y conexos del Municipio A.A.d.E.M. (SINUEPAAA), el cual reposa en los archivos de esa inspectoría del trabajo del estado Mérida.

  20. Copia certificada de comunicación dirigida por la inspectora del trabajo en jefe al alcalde del Municipio A.A.d.e.M., que consta al folio 117, sobre el particular el documento es un instrumento privado emanado de tercero que no es parte en este proceso, pero que por ser una copia certificada emanada del inspectoría del trabajo del estado Mérida, este tribunal le otorga valor probatorio y con ella se evidencia que dicho oficio consta en expediente administrativo número S-370, que se relaciona con el Sindicato Unico de Empleados Públicos de la Alcaldía del Municipio A.A., afines y conexos del Municipio A.A.d.E.M. (SINUEPAAA), el cual reposa en los archivos de esa inspectoría del trabajo del estado Mérida.

  21. En relación a las cartas de despido, promovidas en el cardinal 8 del escrito de promoción de pruebas, consta nota de secretaría de que las mismas no fueron consignadas y en este sentido el tribunal no tiene materia sobre la cual decidir, por no haber sido consignadas las cartas en comento.

  22. Se observa al folio 155, oficio de remisión de copias certificadas de las cartas de despido de los ciudadanos J.A. y B.B.B., sobre el particular las mismas versan sobre hechos que no hubo fueron determinados como controvertidos en el presente procedimiento y en consecuencia las mismas no aportan elementos de convicción a este tribunal y por lo tanto son inadmisibles.

  23. En cuanto a la prueba testifical promovida, los ciudadanos: M.G.T., J.A.G., J.A.P., Nique Diaz, A.V., B.Z., D.S., F.M., J.G., S.U., I.P.Q., V.A.R., J.d.D.G., J.G.C., T.V., N.F., Neudo Fernandez, J.F., J.B., Yolimar Chacón, A.H., B.B.S., Coromoto del Valle Torres, J.S., A.A., J.A.E., P.R., J.M., O.D., D.C.C., A.C., E.B., M.R.A., A.P.C., N.E.G., Heydee Diaz, D.d.M., M.C., W.R., B.N.G., D.V., A.D., H.G., C.Z., Malavé Carrillo, Yunerkis Morales, L.D., L.M., E.M. y E.M. no comparecieron a rendir declaración. Por su parte, los testigos, ciudadanos: J.A.S.G., J.A., Roviro Gil, Lupi Lizardo, V.F.M., A.Y.P.V., J.O.C.R., J.R.V.G., H.J.P.S., Diara O.V.M. y N.d.C.V., son hábiles, contestes y no entran en contradicciones, por lo que merecen pleno valor probatorio y en consecuencia con su testimonio este Tribunal tiene por cierto que el 23 de enero de 2003, se realizó asamblea para la constitución del Sindicato Unico de Empleados Públicos de la Alcaldía del Municipio A.A., afines y conexos del Municipio A.A.d.E.M. (SINUEPAAA), que las misma se realizó en la sede del alcaldía del municipio A.A.d.E.M., en su sala técnica.

    Se observa al folio 218, auto del Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la circunscripción judicial del estado Mérida, de fecha 09 de marzo de 2004, remitiendo al juzgado superior segundo en los civil, mercantil, del tránsito, del trabajo y menores de la circunscripción judicial del estado Mérida, apelación interpuesta por el abogado J.G.L.., la cual en virtud del artículo 291 del código de procedimiento civil, no obsta para que este tribunal dicte sentencia en el presente procedimiento.

    Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido que el 23 septiembre de 2003, en la sala técnica de la alcaldía del Municipio A.A., se llevó a cabo asamblea de trabajadores a los fines de constituir Sindicato Unico de Empleados Públicos de la Alcaldía del Municipio A.A., afines y conexos del Municipio A.A.d.E.M. (SINUEPAAA), que previa elaboración de estatutos, del acta constitutiva, listado de miembros fundadores y firma de trabajadores inscritos, la comisión organizadora, presentó al inspectoría del trabajo del estado Mérida los recaudos necesarios a los fines de la inscripción de dicho sindicato, inscripción esta que fue acordada por la inspectora el trabajo en fecha 20 de octubre de 2003, abogado Lennina Galindo.

    Además por aplicación de los principios de la carga de la prueba, la demandante no logró desvirtuar la legalidad y orden de la actuación de la inspectoría del trabajo del Estado Mérida al considerar legalmente constituido Sindicato Unico de Empleados Públicos de la Alcaldía del Municipio A.A., afines y conexos del Municipio A.A.d.E.M. (SINUEPAAA), pues a través de prueba testimonial fue demostrado que el día 23 de septiembre a las tres de la tarde se realizó la asamblea de trabajadores que constituyó el citado sindicato, que aún y cuando un existen el desconocimiento de su firma parte de algunos de los trabajadores que se evidencia suscribieron las listas de firmas de empleados para apoyar el sindicato del Alcaldía, no es menos cierto que su exclusión, no afecta el número mínimo requerido de trabajadores a los fines del cumplimiento de las prerrogativas establecidas en el artículo 418 de la ley orgánica del trabajo y en consecuencia deberá éste tribunal declarar sin lugar la solicitud de disolución de sindicato interpuesta por la parte actora en el presente procedimiento, por no encontrarse pruebas suficientes de los hechos los irregulares, que subsumidos en el supuesto de hecho establecido en la norma que contiene los requisitos necesarios para la constitución de sindicatos, den lugar a su disolución y así se establece.

    En relación al régimen legal aplicable, el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho de los trabajadores y las trabajadoras, que sin distinción alguna y sin autorización previa, tienen a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como el de afiliarse o no a ellas, de conformidad con la ley.

    Por su parte el convenio de la Organización Internacional del Trabajo, número 87 en sus artículos 2 y 7, contemplan el derecho de asociación libre de trabajadores y patronos, en sindicatos.

    De igual forma el artículo 400 de la ley orgánica del trabajo entraña que tanto los trabajadores como los patronos tienen el derecho de asociarse libremente en sindicatos, y éstos a su vez, el de constituir federaciones y confederaciones.

    El artículo 402, eiusdem, establece que el estado velará para que no se ejerza sobre los sindicatos, federaciones y confederaciones, ninguna especie de restricción o de presión en su funcionamiento, ni de discriminación que atente contra el pluralismo democrático garantizado por la Constitución.

    El artículo 403 de la ley orgánica sustantiva del trabajo contiene el principio de legalidad sindical, según el cual la organizaciones sindicales no estarán sometidas a otro requisitos para su constitución y funcionamiento que los establecidos en esta ley, a objeto de asegurar la mejor realización de sus funciones propias y garantizar los derechos de sus miembros.

    La sección tercera de la ley orgánica del trabajo contiene las normas para el registro y funcionamiento de las organizaciones sindicales, de la cual el artículo 421 establece que a la solicitud de registro de un sindicato se acompañará la copia del acta constitutiva, el ejemplar de lo estatutos y la nómina de los miembros fundadores a que se refiere la ley, los cuales deberán ir firmados por todos los miembros de la junta directiva en prueba de su autenticidad. Por su parte el artículo 425, atribuye al inspector del trabajo la facultad para recibir los documentos de solicitud de registro de un organismo sindical, para que dentro de los treinta días siguientes ordene el registro solicitar salvo que el sindicato a que se refiera la solicitud contravenga en su objeto la finalidad prevista en lo artículos 408 y 409 de la ley orgánica del trabajo, que nos hubiere constituido con el número de miembros establecido en lo artículos 417, 418 y 419 de la ley orgánica del trabajo, que nos acompañan los documentos exigidos en el artículo 421 de la ley sustantiva en comento o que contraviniere lo establecido en el artículo 428 de dicha ley orgánica del trabajo, supuestos de hecho éstos que no se refieren a los delatados por la actora e al por su escrito libelar.

    - III -

    DISPOSITIVA

    En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la solicitud de disolución del Sindicato Único de Empleados Públicos de la Alcaldía del Municipio A.A., afines y conexos del Municipio A.A.d.E.M. (S.I.N.U.E.P.A.A.A.), intentada por la alcaldía del Municipio A.A., a través de su apoderada judicial, abogada B.d.C.M.E., en fecha 24 de noviembre de 2003.

SEGUNDO

dada la naturaleza del fallo proferido por éste tribunal no hay condenatoria en costas conforme a las prerrogativas del artículo 274 del código de procedimientos civil.

Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto. Así se decide.

La Jueza,

Abg. Esp. M.M.P.

El Secretario,

Abg. G.A.L.M.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo cual certifico y se dejó copia fotostática certificada en archivo, conforme a la Ley.

El Secretario,

Abg. A.G.L.M..

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