Decisión nº 312-2007 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 3 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoJuicio Ejecutivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

196° Y 148º

En fecha 15 de marzo de 2007, fue presentado personalmente por los abogados J.A.G.T., M.J.V.G. y J.L.V.M., titulares de las cédulas de identidad Nros V- 5.681.185, V.-11.318.498, V.- 12970.978, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 45.822, 75.681 y 26.144, en su respectivo orden, actuando en representación de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, tal como consta en Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San C.E.T., en fecha 12-03-2007, conferido por el Ing. G.W.M.G., en su condición de Alcalde del Municipio San Cristóbal, Juicio Ejecutivo, constante de cincuenta y cuatro (54) folios útiles, en contra de la Sociedad Mercantil “Distribuidora H.M. C.A.”, representada por el ciudadano G.H.B., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 6.081.140, en su condición de Director Gerente de la mencionada Sociedad Mercantil, en atención a que en el libelo de demanda, indica que la empresa antes señalada, es deudora de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal por la suma de QUINIENTOS DOCE MILLONES TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 512.328.933,30), por concepto de Impuesto de Patente de Industria y Comercio de los Ejercicios Fiscales causado en los años 2001,2002, 2003, 2004 y 2005, más los intereses estimados y anticipados referidos a los años 2005 y 2006, , así como los intereses que se sigan devengando hasta su total cancelación. Ahora bien, los referidos abogados en el libelo de demanda solicitaron:

1) La intimación del ciudadano demandado arriba mencionado de conformidad con el artículo 294 del Código Orgánico Tributario.

2) El decreto de la Medida de Embargo Ejecutivo de conformidad con el artículo 290 y 291 ejusdem.

3) Las costas procesales de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

4) Declare CON LUGAR la presente demanda en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

En fecha 15 de marzo de 2004, este tribunal dio entrada por medio de auto a la presente demanda, (F55).

En fecha 16 de marzo de 2007, se dictó sentencia ordenando, corregir el libelo de la demanda, (F 56 y 58)

En fecha 20 de marzo de 2007, los abogados representantes de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, presentaron escrito ente este despacho donde expusieron que no había errores en el libelo, (F 61 al 62).

En esa misma fecha, se libró decreto de intimación junto con su boleta y medida de embargo (F 63 al 65).

Así mismo, se libró auto ordenando al alguacil agregar los oficios que se libraron en fecha 16-03-2007, (F 74)

En fecha 21 de marzo de 2007, el alguacil de este tribunal cumplió con lo ordenado, (F75)

En fecha 23 de marzo de 2007, el ciudadano alguacil, consignó los oficios de notificación debidamente practicadas del Sindico Procurador y Alcalde del Municipio San C.d.E.T., el cual corren insertas a los folios (F 87 al 95).

En fecha 30 de marzo de 2007, el abogado J.A.G., mediante diligencia solicita se continúe con el tramite correspondiente en virtud de la imposibilidad de entregar la boleta de intimación por parte del alguacil de este tribunal, (F 102).

En fecha 30 de marzo de 2007, mediante auto se ordenó librar cartel de intimación así como también sea fijado por la secretaria, (F 103). En la misma se libró cartel de intimación, (F 104 al 105).

En fecha 02 de abril de 2007, los abogados J.A.G.T. y J.L.V.M., actuando como coapoderados de la Alcaldía del Municipio San Cristobal, presentaron escrito en el que solicita se advierte a los demandados de hacer depósitos en la cuenta de la alcaldía, (F 107).

En fecha 16 de abril de 2007, los referidos presentaron escrito de solicitud en la que piden declare que la parte demandada ha quedado intimada desde la fecha en que presentó el Recurso, (F 108 al 109).

En fecha 18 de abril de 2007, se hizo del conocimiento del demandante que desde el 17 de abril de 2007, la parte demandada se tiene por intimada, según nota de la secretaria estampada en el cuaderno de medidas folio 9 vto (F 110).

En fecha 25 de abril de 2007, el abogado J.G.S.L., en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil consignó escrito de oposición, (F 111 – 114).

En fecha 30 de abril de 2007, los abogados J.A.G.T. y J.L.V.M., actuando como coapoderados de la Alcaldía del Municipio San Cristobal, presentaron contestación a la oposición, ( F 115 -117).

En fecha 02 de abril de 2007, el abogado J.G.S.L., en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil presentó escrito de promoción de pruebas con anexos, (F 111 – 201).

I

VALORACIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

Los documentales que se consignan en autos se valoran de la siguiente manera:

Del folio 7 al 8, se encuentra copia certificada del documento publico que contiene el poder conferido por el Ing. G.W.M.G., en su condición de Alcalde del Municipio San Cristóbal, a los abogados M.A.S.M., B.R.S.d.S., J.A.G.T., M.J.V.G. y J.L.V.M., titulares de las cédulas de identidad Nros V- 1.685.880, V- 3.509.146, V- 5.681.185, V.-11.318.498, V.- 12970.978, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 7.812, 10.360, 45.822, 75.681 y 26.144, en su respectivo orden, para que representen al Municipio San Cristóbal, en el entendido que sostengan, accionen, defiendan los derechos e intereses del Municipio, con lo que prueba el carácter con el que actúan.

Del folio 9 al 54, corren insertas notificaciones y resoluciones RTD2065-2005 con sus correspondiente planilla de liquidación, impuestos causados ejercicios fiscales 2001, 2002, 2003 y 2004, Resolución RTE 2047-2005, impuesto estimado 2005, notificada el 21/12/2005, Resolución RTD 2044-2006, impuesto estimado causado en el ejercicio fiscal 2005, notificado el 20 de marzo de 2006, Resolución RTA 2093-2006, impuestos anticipados 2006, notificados el 08 de agosto de 2006, cálculo de intereses 2002, 2003, 2004, 2005, cálculo de intereses estimados 2005 y anticipados 2006, intimación de derechos pendientes causados e intereses moratorios notificado el 26 de julio de 2006. Todos estos actos administrativos son títulos ejecutivos que fundamenta la demanda y de ellos se desprende que la Alcaldía de San Cristobal, procedió a calcular, estimar, notificar de cada uno de sus actos, los cuales no fueron recurridos y se encuentran definitivos y firmes al momento de la interposición del juicio.

Del folio 47 al 54, se encuentra original del acto administrativo contentivo de intimación de derechos pendientes (Impuesto sobre Patente de industria y Comercio) periodos 2001 al 2005, de ahí se desprende que la Alcaldía requirió el pago de manera inmediata de Bs. 452.966.994,24, así como también la advertencia al demandado de que al no cumplir con su obligación, se procederá a incoar el juicio ejecutivo con embargo, Resolución fundamentada en el Artículo 54 de la Ordenanza y 211 al 213 del Código Orgánico Tributario. Notificado el 26 de julio de 2006.

De los folios 146 al 169, corre inserta copias simples de la sentencia dictada por este Tribunal el 14 de febrero de 2007, en el Recurso de Amparo interpuesto contra la Alcaldía del Municipio San Cristobal.

A todos los documentales administrativos y públicos aquí mencionados se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario y de ellos se desprende que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal emitió Resolución por sumas adeudadas por concepto de impuesto de patente de industria y comercio, de la Sociedad Mercantil “Distribuidora H.M. C.A.” procediendo así mismo a la intimación de esos derechos pendientes.

II

DE LA OPOSICION

El abogado J.G.S.L., presentó escrito en fecha 25 de abril de 2007, encontrándose dentro del lapso previsto en el Artículo 294 del Código Orgánico Tributario, la cual, se resume de la siguiente manera:

LA EXISTENCIA DE UNA CUESTION PREJUDICIA QUE DEBA RESOLVERSE EN UN P.D.

Opongo formalmente la existencia de dos cuestiones prejudiciales que deben resolverse en dos procesos distintos, de los cuales las decisiones en cada proceso por separado, puede declarar la nulidad de todas resoluciones y acto de intimación que sirven de fundamento para este procedimiento, en contra de mi representada. Tal y como se evidencia en el Recurso Contencioso Tributario de Nulidad, intentado y que cursa por ante este Tribunal Superior, bajo el Nro 1366, el cual esta próximo a su admisión. Así como también, la acción de a.c. contenida en el expediente Nro 1310, con decisión de fecha 14 de febrero del 2007, contra la cual se intentó y fue admitido Recurso de apelación, y que será resuelto por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en donde también se solicito la no aplicación de la Resolución AM/159-2006 del 24-08-2006, emanada de la Alcaldía del Municipio San C.d.E..

Opongo el pago realizado por mi representada, en los términos del dispositivo de la decisión dictada por el juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, de fecha 06 de febrero de 2004, la cual declaró con lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, por mi mandante y otros concesionarios; y que dejó sentado: que la base imponible para los concesionarios, es el margen de comercialización percibido en la venta de vehículos nuevos,. Y en su atención se pagaron todas las obligaciones tributarias correspondientes a los ejercicios impositivos de los años: 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005.

Por otro lado, los abogados J.A.G.T. y J.L.V.M., dieron contestación a la oposición de la manera siguiente:

Respecto al pago efectuado:

…omisis…

1) El deudor ejecutado sostiene en el capitulo II de su escrito de oposición que “… opongo el pago realizado por mi representada, en los términos del dispositivo de la decisión dictada por el juzgado Superior… de fecha 06 de febrero del 2004… que dejó sentado que la base imponible para los concesionarios es el margen de comercialización percibido en la venta de vehículos nuevos… se pagaron todas las obligaciones tributarias correspondiente a los ejercicios impositivos de los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005…” Si esto es cierto, es un pago a su antojo. Esto de por sí ya no es regular y por tanto, no es conforme a derecho…

2) Respecto a la existencia de una cuestión prejudicial:

Esta defensa es también impertinente ya que el p.d.a. constitucional al que se refiere el deudor demandado concluyó en sentencia desestimatoria en primera instancia emitida por este Juzgado. La apelación efectuada es en un solo efecto y aunque esté pendiente no es causal de defensa previa como se pretende. Además por vía del amparo no se puede resolver el fondo del asunto que pretende el deudor sobre la validez de los títulos fundamentales de la demanda. Con respecto al Recurso Contencioso Tributario invocado como pendiente, observamos que el mismo no ha sido admitido por el Tribunal y además que dicho proceso se ha intentado con posterioridad a este juicio ejecutivo, y que ha sido interpuesto fuera del plazo hábil previsto en el Código Orgánico Tributario

En conclusión solicitamos que sea desestimada por improcedente e infundada la oposición efectuada ya que no se apega a lo establecido en el Artículo 294 del Código Orgánico Tributario y es una evidente y notoria forma de dilatar el pago de la deuda fiscal.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa este Tribunal, previo estudio de la oposición esgrimida en el presente Juicio Ejecutivo, a resolver las cuestiones previas opuestas en su orden, contemplada en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:

Cuestión Prejudicial:

El apoderado de la Sociedad Mercantil, opone cuestiones previas contempladas en el ordinal 8 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, la primera la fundamenta en que se encuentra ante este Tribunal un Recurso Contencioso de nulidad próximo a su admisión y con respecto a la segunda, opone la acción de a.C. contenida en el expediente 1310, intentada en fecha 14 de febrero de 2007, contra la cual se intentó y fue admitido el Recurso de apelación y que será resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Planteada así la controversia esta juzgadora pasa a realizar una breve introducción sobre las cuestiones previas y posteriormente a resolver según el orden de oposición:

Las cuestiones previas han sido objeto de discusión incluso en el M.T. por cuanto considera un grupo de doctrinarios y la misma jurisprudencia que las causales de oposición son taxativas y que la Ley no las permite, el Juez no debe admitir otros medios de defensa. Sobre esta polémica se ha pronunciado la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00110. Magistrado Ponente: Carlos Oberto Velez, de fecha 03/04/03:

“las cuestiones previas deben ser opuestas en la oportunidad de la oposición a la ejecución del crédito fiscal, y no en ninguna otra, es decir, su promoción no suspende la oportunidad de formular oposición sino que junto a dicha defensa podrá hacerlas valer, si lo cree pertinente a sus derechos e intereses, en otras palabras, ambos actos se concentran en esa misma oportunidad, distinto a lo que ocurre en el procedimiento ordinario, que al promoverlas difiere el acto de contestación de la demanda, ya que se oponen en vez de ésta, lo que no sucede en el juicio de ejecución de crédito fiscal.

Sin embargo, hay quienes alegan que esta sentencia no debe ser utilizada en el nuevo procedimiento, por cuanto se refiere al proceso regido por el Código Orgánico Tributario de 1994, ahora bien, con la vigencia de la constitución se han establecido los principios rectores en materia de derecho a la defensa, al debido proceso y como valor máximo la justicia, son reiteradas y abundantes las sentencias de la Sala Constitucional que indican al juez que nunca debe sacrificar la justicia, ni vulnerar los derechos de las partes, ni mucho menos limitar el derecho a la defensa; siguiendo estos principios, ha sido criterio del tribunal admitir las cuestiones previas, las cuales deben ser opuestas con todos los medios de defensa del intimado, sin necesidad de ampliar el juicio, evitando convertirlo en un proceso ordinario, lo que evidentemente si perjudicaría tanto los intereses del sujeto activo, como del intimado. Hasta ahora, la Sala Político Administrativa del Supremo Tribunal no se ha pronunciado sobre ninguna apelación, por ello no es posible saber si el criterio que se sostiene es compartido en la M.I.J. por lo que se considera tempestiva la oposición.

En cuanto a la primera Cuestión prejudicial alegada esta juzgadora observa:

En efecto, ante este tribunal fue interpuesto por el apoderado Judicial, abogado J.G.S.L., Recurso Contencioso Tributario en fecha 28 de marzo de 2007, contra los actos administrativos, emitidos por la Alcaldía del Municipio San Cristobal. Este recurso como bien puede observarse se interpuso posteriormente al juicio ejecutivo, por lo tanto, a fin de determinar si la decisión del Recurso Contencioso podría ser caracterizada como una cuestión prejudicial, es imperativo traer a colación lo que dejó sentado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro, 238, de fecha 13 de febrero de 2007, sobre el orden cronológico de las causas:

Asimismo, se observa que puede darse el caso en el cual sea admitido el recurso contencioso tributario, y paralelamente la Administración Tributaria exija el pago de la obligación tributaria a través del juicio ejecutivo, siempre y cuando no se haya solicitado la suspensión de los efectos del acto administrativo de contenido tributario impugnado, o bien estuviere pendiente de decisión dicha medida o en el supuesto en que ésta hubiere sido negada.

Igualmente, otro requisito que debe cumplirse para la admisión del juicio ejecutivo es la tenencia de un título ejecutivo el cual comporta a su vez, la existencia de un acto administrativo contentivo de una obligación líquida y exigible cuyo acreedor sea el Fisco (en el caso bajo examen municipal) por concepto de tributos, multas e intereses, esto es, que la obligación esté cuantificada y se haya vencido el plazo cierto para su pago.

Por otra parte, es conveniente citar el dispositivo contenido en el artículo 277 del vigente Código Orgánico Tributario, cuyo texto es del tenor siguiente:

Artículo 277. Presentados los informes, o cumplido que sea el auto para mejor proveer, o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes, pudiendo diferirlo por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta (30) días continuos.

PARAGRAFO PRIMERO: En caso de que el Tribunal dicte la sentencia dentro de este lapso, el mismo deberá dejarse transcurrir íntegramente a los efectos de la apelación. Los jueces procurarán sentenciar las causas en el orden de su antigüedad.

…omissis…

. (Destacado de la Sala).

En atención a la precedente norma legal, constata la Sala que el juez, al momento de decidir las causas sometidas a su conocimiento, debe considerar el orden cronológico de éstas, es decir, la fecha de presentación de la demanda, recurso o solicitud que se trate.

Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos cabe destacar que conforme se desprende del propio texto de la sentencia interlocutoria apelada, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central mediante decisión interlocutoria N° 0383 del 13 de mayo de 2005, cursante en el expediente N° 0357, suspendió los efectos de la Resolución N° AL-R-004/2005 de fecha 23 de febrero de 2005, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio V.d.E.C., con pleno conocimiento de la demanda de ejecución de créditos fiscales incoada por esa Administración Tributaria contra la contribuyente Operadora Binmariño, C.A. (Bingo Valencia) el 25 de febrero de 2005.

En efecto, en el caso bajo análisis el tribunal de la causa pese a que se había interpuesto, como se señaló precedentemente, la aludida demanda en el juicio ejecutivo decidió primero la admisión del recurso contencioso tributario que había sido incoado en fecha posterior y acordó la suspensión de efectos solicitada por la contribuyente, concluyendo posteriormente de la interpretación de las disposiciones normativas contenidas en los artículos 263 y 291 del vigente Código Orgánico Tributario, en la inadmisibilidad de la demanda ejercida, obviando el deber legal que prescribe el parágrafo primero del artículo 277 eiusdem, de decidir las causas de acuerdo al orden de su antigüedad, limitando así el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 del Texto Constitucional, en detrimento del derecho a la defensa del Municipio apelante, al tener que esperar bajo dicho supuesto, a que se dicte la sentencia definitiva en el recurso contencioso tributario, para intentar la ejecución de sus créditos, razón por la cual a juicio de la Sala debe revocarse la sentencia interlocutoria N° 0430 de fecha 29 de junio de 2005, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central. Así se declara.

Declarado lo anterior, ante la existencia de la disposición legal adjetiva (parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario de 2001) debía el tribunal de instancia aplicarla, procurando decidir en primer lugar acerca de la admisión de la demanda de ejecución de créditos fiscales, previa verificación de los requisitos exigidos por la ley especial, al haber sido la primera solicitud recibida en el tribunal, máxime cuando se observa que el juez tenía conocimiento de la existencia de ambas solicitudes (tanto de de la representación fiscal: ejecución del acto, como la de la contribuyente: impugnación del acto) y de la consecuencia que comportaba la suspensión de efectos del acto recurrido respecto de la inadmisibilidad del juicio ejecutivo; y posteriormente, pronunciarse sobre la admisión del recurso contencioso tributario y en cuanto a la solicitud de suspensión de los efectos de la resolución impugnada, en el orden indicado. (subrayado del Tribunal)

De la lectura de la sentencia parcialmente trascrita, se desprende que los jueces deben sentenciar las causas en el orden de su antigüedad, es decir, teniendo en cuenta el orden cronológico de la interposición de las causas; en tal sentido, no cabe duda que en el presente caso la cuestión prejudicial opuesta sobre el Recurso Contencioso Tributario debe ser negada, ya que no influye contra la pretensión que se hace valer en la presente causa, por cuanto este tribunal en acatamiento a el Artículo 277 del Código Orgánico Tributario y la sentencia ut supra, resuelve las causas según el orden cronológico en que son interpuestas, siendo el primero a resolver el Juicio Ejecutivo objeto de oposición, por cuanto el Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto posteriormente al Juicio Ejecutivo , y así se decide.

Sobre la segunda Cuestión Prejudicial:

A los fines de resolver la controversia planteada, esta juzgadora considera oportuno reproducir lo sentado por la Sala Constitucional, en sentencia Nro. 1947 de fecha 16 de julio de 2003, expediente Nro. 02-2258, a saber:

…La cuestión prejudicial consiste en la existencia de un p.d. o separado que puede influir en la decisión de mérito que se dictará en el juicio donde se opone, por lo cual esta cuestión previa no tiende a suspender el desarrollo del proceso, sino que, éste continúa hasta llegar al estado en que se dicte sentencia de mérito, donde sí se paraliza hasta que se resuelva por sentencia firme de la cuestión prejudicial alegada, por cuanto la naturaleza de la acción que se ventila en el juicio que se alegó como prejudicial puede atentar contra la pretensión que se hace valer en la causa donde se opuso…

Tal como lo expresa la sentencia parcialmente trascrita, la cuestión prejudicial, radica en la existencia de un p.d. o separado que pueda influir en la decisión del juicio en el que se alega la cuestión prejudicial, en el caso bajo estudio, la cuestión previa opuesta es referida a una apelación ejercida en el Tribunal Supremo de Justicia, contentiva de A.C., tiene efectiva conexión con el debate del presente juicio ejecutivo, pues la Sala Constitucional puede decidir y declarar con lugar el amparo sentencia esta que influye directamente sobre la intimación de derechos pendientes presupuesto procesal para la admisibilidad del juicio ejecutivo, por ello lo más prudente y razonable es esperar que la Sala Constitucional dicte sentencia en la apelación, antes de resolver sobre el merito del asunto debatido, por estas razones se suspende el proceso en estado de sentencia hasta que se resuelva la apelación pendiente en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.

IV

DECISION

De acuerdo a lo anterior este TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN LOS ANDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

Por cuanto, ambas cuestiones previas opuestas están contempladas en el 8 del Artículo 346, del Código de Procedimiento Civil se debe primero declarar SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA, fundamentada en que se encuentra ante este Tribunal un Recurso Contencioso de nulidad próximo a su admisión y segundo declarar CON LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA, sobre la acción de a.C. contenida en el expediente 1310, intentada en fecha 14 de febrero de 2007, contra la cual se intentó el Recurso de apelación y que será resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia se suspende el proceso en estado de sentencia hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional resuelva sobre la apelación del Recurso de Amparo ejercido por el oponente y otros, ante este tribunal identificado con el Nro 1310 y alegada por el abogado J.G.S.L., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “Distribuidora H.M. C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nro. 1, tomo 19-A de fecha 16 de mayo de 1986, con domicilio en la Avenida Libertador, edificio DIPECA, Urbanización las Lomas, Municipio San C.d.E.T., representada por el ciudadano G.H.B., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.081.140, en su carácter de Director Gerente de la mencionada Sociedad Mercantil.

Notifíquese al Sindico Procurador del Municipio San Cristobal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los 03 días del mes de m.d.D.M.S.. Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación

A.B.C.S.

JUEZ TITULAR

B.R.G.G.

LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las ( 12:30 pm), se publicó la anterior sentencia bajo el Nº 312-2007 y se libró oficio Nro: 1165-07.

LA SECRETARIA

Exp N° 1345

ABCS/yully

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