Sentencia nº RC.00577 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 23 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2009-000342

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En el juicio de cumplimiento de contrato de seguro e indemnización, intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN G.D.B.D.E.P., representada judicialmente por los profesionales del derecho F.B.M., R.G.S. y R.G.S., contra la sociedad mercantil denominada PROSEGUROS S.A., sin representación judicial acreditada en actas del expediente; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, en fecha 14 de abril de 2009, dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró “...Parcialmente Con Lugar la apelación formulada por la parte demandada...”, (Destacado de la sentencia citada), aunque precedentemente señala “...ha lugar parcialmente a la apelación formulada por la parte demandante...” y “...Recibida en fecha 12-02-2009, (sic) las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada por la parte actora, contra la sentencia interlocutoria, dictada en fecha 19-01-2009...” (sic) “...mediante la cual declara: reponer de oficio la causa al estado que la parte actora solicite la citación por carteles de la parte demandada...”; que queda revocada en los términos expuestos la decisión interlocutoria apelada, y no hubo condenatoria en costas.

Contra la ya descrita sentencia interlocutoria de la Alzada, la apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana abogada F.B.M., anunció recurso extraordinario de casación, el cual le fue admitido, mediante auto de fecha 4 de mayo de 2009, sin analizarse los supuestos necesarios para su admisión, como son la cuantía, la naturaleza de la decisión para determinar si era susceptible o no de impugnación mediante el recurso extraordinario de casación, en conformidad con lo estatuido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, tomándose en cuenta solo la tempestividad del anuncio y el lapso para su formulación. (Véase al efecto fallo de esta Sala N° RC-213 del 21 de marzo de 2006. Exp. N° 2005-777, caso: INVERSIONES 303 MAR C.A. contra J.A.S. y P.J.G.).

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades legales, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

Ú N I C O

El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

…Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por el órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan los siguientes requisitos...

.

De transcrita disposición se desprende que el lapso para presentar la formalización del recurso extraordinario de casación, es de cuarenta (40) días continuos más el término de la distancia, si hubiere lugar a su establecimiento, desde el día siguiente al vencimiento del lapso de los diez (10) días de despacho que se conceden para su anunció, o desde el primer (1º) día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia, o por el órgano de cualquier Juez que lo autentique.

Por su parte, el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.

En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en este artículo se concederá siempre un día de término de distancia.

(Destacado de la Sala)

Concatenado con lo estatuido en el acuerdo de Sala, de la extinta Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ahora esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 17 de marzo de 1987, el término de la distancia desde la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, sede del Tribunal Superior que profirió la sentencia recurrida, a la Capital de la República es de cinco (5) días continuos. (Cfr. Fallo N° RC-756 del 10 de noviembre de 2008, Exp. N° 2008-394, caso: TRAVILCA, contra PRIDE INTERNATIONAL C.A., con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, en cuanto al acuerdo de Sala y su ratificación).

Sobre lo cual, esta Sala en sentencia N° 60 de fecha 18 de febrero de 2008, expediente 2006-1011, caso: sociedad mercantil SANRIO COMPANY LIMITED, contra la sociedad mercantil COMERCIAL RISAS Y FIESTAS 2003 C.A., dispuso lo siguiente:

“…En referencia al término de la distancia, esta Sala en sentencia número 436, publicada el 15 de julio de 1999, en el expediente 98-724, indicó:

El término de la distancia consiste en el tiempo concedido para el traslado de personas o autos requeridos para la realización de un acto procesal, cuando éstos se encuentran en lugar distinto a aquel en que deba practicarse el acto, por ello, el término de distancia es un lapso procesal y su cómputo debe realizarse de la misma forma que el resto de los lapsos procesales, mediante la aplicación de las disposiciones pertinentes contenidas en el Capítulo II, Titulo IV del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.

De la sentencia anterior se infiere que el término de la distancia consiste en aquel lapso que se establece a los efectos de permitir el desplazamiento de personas o de los autos de un lugar a otro, cuando la sede del tribunal en que se deba efectuar el acto del procedimiento resultare diferente a aquel donde se encuentren las personas o los autos solicitados. Dicho término es concedido exclusivamente para poner a derecho al demandado, a los fines de la contestación de la demanda, sino que el mismo puede ser acordado por el juez para realizar actos fundamentales del procedimiento tales como, la evacuación de pruebas o para realizar actos que permitan el libre ejercicio de los recursos…” (Resaltado de la Sala).

Ahora bien, el artículo 325 del Código Adjetivo Civil, señala lo siguiente:

Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo

. (Destacado de la Sala)

De donde se desprende, que el recurso extraordinario de casación, obligatoriamente se declarará perecido, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil. (Resaltado de la Sala).

En el presente caso, por auto de fecha 2 de julio de 2009, esta Sala acordó practicar por Secretaría el cómputo de los cuarenta (40) días para formalizar el recurso extraordinario de casación más el término de la distancia, a partir del día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que acuerda la Ley para el anuncio del recurso. El cómputo en referencia, que corre inserto al folio 150 de este expediente, señala lo siguiente:

El Secretario de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo expresado en el auto precedente, certifica que el lapso para formalizar en este juicio, más el término de la distancia de cinco (5) días, comenzó a correr el día 1 de mayo de 2009, día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio del recurso de casación, y venció el día 14 de junio del mismo año, sin que hasta hoy se haya recibido en Secretaría el correspondiente escrito de formalización...

.

De lo que se observa, que el lapso para presentar el escrito de formalización más el término de la distancia venció el día 14 de junio del año 2009, y que no fue recibido ante la secretaría de esta Sala de Casación Civil, el correspondiente escrito de formalización del recurso extraordinario de casación, anunciado y admitido en la Alzada. Es por ello, que al verificarse que no fue presentado el escrito de formalización, ya vencido el lapso otorgado en ese sentido, al presente caso le es aplicable, obligatoriamente el efecto previsto en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, que comprende la declaratoria de perecimiento del recurso extraordinario de casación oportunamente anunciado, más no formalizado dentro del lapso de ley. Así se establece.

Al efecto esta Sala, en caso análogo en sentencia N° RC-11 de fecha 24 de enero de 2006, expediente N° 2005-717. Caso: Sociedad mercantil AGROPECUARIA SOLCAÑO C.A. contra la ciudadana A.V.G., estableció lo siguiente:

“...Ú N I C O

El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, prevé en su parte pertinente, lo siguiente:

Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por el órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan los siguientes requisitos...

.

Concordadamente, el artículo 325 eiusdem, es del tenor siguiente:

Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo

.

En el caso sub-iudice, esta Sala, por auto fechado el 16 de diciembre de 2005, acordó practicar:

...Por Secretaría el cómputo de los cuarenta (40) días para formalizar en este juicio, incluyendo el término de la distancia, a partir del día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio del recurso de casación, conforme en lo previsto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil

.

El cómputo en referencia, el cual riela, al folio 270 del expediente, arrojó el siguiente resultado:

El Secretario de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo expresado en el auto precedente, hace constar que el lapso para formalizar en este juicio, incluyendo el término de la distancia, comenzó a correr el día 5 de octubre de 2005, día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio del recurso de casación, y venció el día 17 de noviembre del mismo año, sin que hasta hoy se haya recibido en Secretaría el correspondiente escrito de formalización…

.

Como consecuencia de la precedente consideración, le es aplicable al caso in comento el efecto previsto en el artículo 325 eiusdem, al verificarse que no fue presentado el correspondiente escrito de formalización. Por consiguiente, el presente recurso de casación admitido por el Juzgado Superior ut supra referido, debe ser declarado perecido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se establece.

En consecuencia y en atención a lo estatuido en los artículos 317 y 325 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse obligatoriamente perecido el recurso extraordinario de casación anunciado por la representación judicial de la parte demandante. Así se decide.

Por último se le hace un llamado de atención al Juez de la recurrida, abogado R.E.D.C., para que en futuras ocasiones al pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso extraordinario de casación, cumpla con las previsiones de los artículos 312 y 315 del Código de Procedimiento Civil, para así evitar un desgaste innecesario del órgano jurisdiccional, por la remisión de expedientes a esta Sala sin la debida verificación del cumplimiento de los supuestos de ley para su remisión, referentes a la cuantía, naturaleza de la decisión y tempestividad del anuncio. Así se declara.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: PERECIDO el recurso extraordinario de casación, anunciado por la parte demandante, contra la sentencia interlocutoria de fecha 14 de abril de 2009, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Del Tránsito y con competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare.

Por la naturaleza del recurrente no se produce condena en costas al mismo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare. Particípese de dicha remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, como lo prevé el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

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L.A.O.H.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Secretario,

_______________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2009-000342.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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