Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 17 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoExpropiación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL T.D.P.C.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.823.

DEMANDANTE ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, representada en la persona de la Sindica Procuradora del Municipio Guanare, Abogada C.N.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.204.266, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 114.550.

DEMANDADO C.F.U.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.148.659.

APODERADOS JUDICIALES MERWIL C.A.A., P.J.A.V., P.R.Á.G., S.J.V.A. y J.V.U., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.469, 146.015, 134.226, 30.890 y 22.256, respectivamente.

DEFENSOR

JUDICIAL NORELYS MARYORIS DAZA SALVATIERRA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.541

MOTIVO SOLICITUD DE EXPROPIACIÓN.

CAUSA EXTEMPORANEIDAD DE LAS CUESTIONES PREVIAS Y ADMISIBILIDAD DE LA OPOSICIÓN DEL DEFENDOR JUDICIAL

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

MATERIA CIVIL

El día 06/12/2010, este Órgano Jurisdiccional administrador de justicia, garante de la tutela judicial efectiva y del debido proceso admitió solicitud de expropiación incoada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, representada en la persona de la Sindica Procuradora del Municipio Guanare, Abogada C.N.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.204.266, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 114.550, contra el ciudadano C.F.U.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.0148.659, en su condición de propietario de un lote de terreno ubicado en la zona industrial Las Flores adyacente al ramal de la Av. S.B., anteriormente carretera nacional troncal 5, Jurisdicción del Municipio Guanare del estado Portuguesa, con una superficie de tres mil cuatrocientos treinta y siete metros (3.437,00), comprendido dentro de los siguientes linderos: norte: terreno privado ocupado por LA TRIPLEX con 181,00+81,10 ML; sur: terreno propiedad privada del Sr. C.U. con 85,00+187,40 ML; este: vía que conduce a los pozos de Hidro-Occidental con 12,00 ML; y, oeste: terreno propio de MPPILCO con 12,00 ML; pertenencia ésta que consta en documento permuta celebrada para con la Municipalidad, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B.d.e.P., en fecha 28/10/2008, bajo el Nº 01, folios 01-03.

La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley, bajo las previsiones del contenido de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social y de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 se ordenó el emplazamiento mediante un cartel, tanto del demandado en su condición de propietario, como de poseedores, arrendatarios, acreedores, y en general a todas aquellas personas que tuvieren algún derecho sobre el bien inmueble objeto de la presente solicitud. Cartel este que fue publicado en un diario de circulación nacional y uno regional por tres (03) veces durante un mes con intervalos de diez (10) días entre una y otra publicación, los mismos constan en el expediente en los folios 154, 155 y 156. Este Juzgado en fecha 02/08/2011 remitió a la Oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B.d.e.P. los ejemplares de la primera publicación con la finalidad de que fueran fijados en la cartelera o puerta de ese Despacho, siendo que en fecha 27 de septiembre de 2011 se recibió el acuse de recibo de la mencionada Oficina informándonos del cumplimiento de tal formalidad.

Luego, data de fecha 13/10/2011, que el ciudadano C.F.U.T., designó como sus Apoderados Judiciales mediante el otorgamiento de un poder apud acta a los Abogados Merwil C.A.A., P.J.A.V., P.R.Á.G., S.J.V.A. y J.V.U., el mismo corre inserto en los folios 162 y 163 del expediente.

Ahora bien, transcurridos y vencidos como fueron los lapsos establecidos en la Ley que rige el presente procedimiento, este Órgano Jurisdiccional procedió de conformidad con lo estatuido en el Artículo 27 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social a designar como Defensor Judicial al Abogado K.P.d. los poseedores, arrendatarios, acreedores, y en general a todas aquellas personas que tuvieren algún derecho sobre el bien inmueble objeto de la presente solicitud, quien fue debidamente notificado y juramentación, el día 11/01/2012.

Llegada la oportunidad legal para dar contestación a la solicitud de expropiación en estudio, este Tribunal dejó expresa constancia, que ni la parte demandada ni el Defensor Judicial comparecieron a ejercer el uso de su derecho a la defensa. En virtud de lo anterior, se pasó inmediatamente, por auto de fecha 18/01/2012, a la designación de una nueva Defensora Judicial Abogada Norelys Daza, a quien de seguidas se le libró la correspondiente boleta de notificación; en aras de garantizar la asistencia jurídica que es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, conforme lo establecen los Artículos 15, 16 y 17 de la Ley de Abogados y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Posteriormente, en fecha 19 de enero de 2012, el Abogado K.P. mediante diligencia rielante a los folios 186, 187 y 188 del expediente solicitó la inmediata revocatoria correctiva de los autos de mera sustanciación dictados en fechas 16/01/2012 y 18/01/2012, ya que los mismos, a su decir, traducen una manifestación judicial oficiosa exteriorizada en violación que quebranta el precepto del Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, dado que desde el día martes 13/12/2011 el presente proceso se encontraba en suspenso por el motivo legal contemplado como supuesto del único aparte del Artículo 228 del mismo Código, ya que habiendo el demandado, ciudadano C.F.U.T. comparecido, quedó sujeto a la formalidad citatoria el día jueves 13/10/2011, a partir de entonces, continua, consecutiva e inalteradamente hasta el día 12/12/2011, transcurrieron sesenta (60) días sin que ni siquiera se produjese la aceptación por parte del Defensor Judicial designado.

Mediante sentencia interlocutoria dictada el 08/02/2012, este órgano jurisdiccional dictó fallo interlocutorio donde declara que no da lugar al derecho los pedimentos postulados por el Abogado K.M.P..

Una vez efectuado el revocamiento del defensor judicial designado de oficio por este órgano jurisdiccional designó el día 18/01/2012, a la abogada en ejercicio Norelys Daza, quien fue notificada el 31/01/2012, imponiéndole los deberes y obligaciones de ejercer el derecho de la defensa a plenitud a favor de los presuntos propietarios, poseedores, arrendatarios, acreedores y en general, de todas aquellas personas que tengan algún derecho sobre el bien inmueble objeto de la presente solicitud de expropiación, seguida por la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, contra el ciudadano C.F.U.T., en esa misma boleta de notificación se le informó que debía comparecer el primer día de despacho siguiente a su notificación, a los fines de dar aceptación o excusa.

El día 06/02/2012, compareció la profesional del derecho Norelys Daza, aceptando el cargo y prestó el juramento de ley, de cumplir bien y fielmente con los deberes del mismo, en defensa de esos derechos conforme al artículo 49 del texto constitucional y darle cumplimiento a la sentencia dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el día 19/05/2009.

La defensora judicial nombrada de oficio por este órgano jurisdiccional por mandato expreso del artículo 26, 27 y 28 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Publica o Social, el día 09/02/2012, formuló oposición a la solicitud de expropiación

El 09/02/2012 el profesional del derecho S.J.V.A., procediendo en su condición de coapoderado judicial del demandado C.F.U.T. opuso las cuestiones previas del artículo 346 ordinales 7° y Del Código de Procedimiento Civil bajo el fundamento de la existencia de una condición pendiente en sede administrativa del agotamiento del arreglo amigable prevista en el artículo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Publica o Social y la segunda la existencia de una cuestión prejudicial que debió resolverse, y no lo fue en un procedimiento administrativo previo distinto al judicial actualmente en tramite.

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Como primer punto el presente fallo va a resolver las cuestiones previas opuestas por la parte demandada consagrada en el artículo 346 ordinales 7° y del Código de Procedimiento Civil en referencia si tales han sido realizadas y opuestas dentro de la oportunidad de ley.

En este orden de ideas, observa este órgano jurisdiccional que al momento de admitirse la solicitud de expropiación por causa de utilidad pública o social (06/12/2010), se ordenó la publicación del edicto conforme al artículo 26, emplazándosele a los interesados conforme a esta norma, igualmente se emplazo al ciudadano C.F.U.T., advirtiéndole que debían darse por citado dentro de los diez días de despacho siguiente a que se verificaran la consignación en el expediente de la última publicación de los referidos edictos en horas laborables y advirtiéndole también que de no comparecer en el lapso señalado se le designará defensor judicial con quien se entenderá la citación, todo de conformidad con los artículos 26 y 27 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, y que vencido como se encuentre este lapso y nombrado y juramentado el defensor judicial si fuere el caso se verificará la contestación de la demanda al tercer día de despacho siguiente.

El día 01/06/2011, el Registrador Público de los Municipio Guanare, Papelón y San G.d.B.d.E.P., se recibió la certificación de gravámenes sobre el bien inmueble objeto de este procedimiento.

Los carteles del edicto fueron publicados conforme a la ley, igualmente se ordenó cumplir con la formalidad del artículo 26 de la Ley Especial, la fijación de los carteles en la cartelera de la sede del Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, quien nos informó el 27/09/2011, haber cumplido con ese mandato.

El 13/10/2011, el ciudadano C.F.U.T. en su condición de propietario del bien inmueble objeto de este procedimiento especial se dio por emplazado y otorgó instrumento poder apud acta a varios profesionales del derecho para que ejerciera a su favor el derecho a la defensa, y una vez cumplida esas formalidades este órgano jurisdiccional designó defensor de oficio de los terceros interesados a la ciudadana Z.H., quien fue notificada el 21/10/2011, aceptando y prestando el juramento de ley el 27/10/2011, y al observarse que se había fijado la juramentación para el segundo día de despacho siguiente a la notificación se revocó y se anuló ese auto de sustanciación, ordenándose aplicar el artículo 27 de la Ley Especial, así se efectuó el día 10/11/2011, notificándosele a la defensor de oficio Z.H. el 19/11/2011, pero no compareció a aceptar el cargo recaído en su persona y el día 30/11/2011, se nombró como defensor judicial al abogado K.P., quien fue notificado el 10/01/2012, prestó juramento de ley el 11/01/2012, pero no compareció a formular oposición el 16/11/2012, y en ese mismo auto se dejó constancia expresa que tampoco compareció la parte demandada a dar contestación o hacer oposición a la expropiación.

De todo este iter procedimental se producen los siguientes efectos procesaels, como son:

PRIMERO

Que el defensor judicial K.P. una vez que fue notificado y juramentado estaba obligado conforme el artículo 28 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, a ejercer el derecho a la defensa a plenitud de todas aquellas personas interesadas a que se contrae el artículo 26 eiusdem, y en cumplimiento de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 19/05/2009, en el expediente N° 090025, que establece cuales son las obligaciones y deberes del defensor judicial y al no comparecer a ejercer el derecho a la defensa en forma plena, el tribunal revocó el nombramiento, lo cual trajo como consecuencia, que de oficio se nombrara como defensora judicial a la profesional del derecho Norelys Maryoris Daza.

SEGUNDO

Que la revocatoria del nombramiento del defensor judicial K.P., trajo como consecuencia otro nombramiento de oficio de otra defensora judicial en la persona de la abogada Norelys Daza, a los fines que ejerciera el derecho de la defensa de los presuntos propietarios, poseedores, arrendatarios, acreedores y general de toda persona que tenga algún derecho sobre el inmueble, en cumplimiento de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y por mandato expreso del artículo 26, 27 y 28 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

A la defensora judicial de los terceros interesados se le aperturó un nuevo lapso procesal para que efectuara la oposición a la solicitud de expropiación, en virtud que esta obligada a ejercer el derecho de la defensa de estos terceros, donde la Sala Constitucional ha impuesto que es inadmisible declarar la confesión ficta de los demandados que estén representados por defensores ad litem, pues está figura ha sido prevista por la ley para que los defienda, a aquella persona que fue emplazada, pero que no compareció a darse por citado, y no se le desmejore ni se le restrinja el derecho a la defensa. Además le ha impuesto la obligación que debe hacer todo lo posible por constatar personalmente a su defendido, para que estos le aporten las informaciones requeridas para un mejor ejercicio técnico de la defensa, como también les aporta los medios probatorios para enervar las pretensiones incoadas en su contra y que no se limitará solo a contestar demanda, promover pruebas, informes, observaciones, sino que también ejercerá todos los recursos que le otorgue la ley.

TERCERO

Las formas procesales son las estructuras internas que deben cumplir los actos en el proceso, para que surtan la eficacia que la ley le imputa. El profesor R.O.O. en la obra Teoría General del Proceso, las define como la estructura internamente para la realización de un acto en el proceso, considerando su presupuesto, elemento, y las condiciones necesarias para producir los efectos jurídicos que la ley impone.

El carácter de orden público en que esta investido el Derecho Procesal, donde las partes ni el juez pueden modificar la manera de realizarse los actos en el proceso, salvo los casos expresamente previstos por el legislador, en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, al disponer:

“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.”

Esta norma se refiere al principio de legalidad de las formas procesales, pues no se permite que las partes, ni el juez las pueda variar, salvo las excepciones establecidas en la ley, pues su finalidad es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa.

Estas formas procesales están desarrolladas en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma de expresión, lugar y tiempo de los actos procesales.

En cuanto a este último los Profesores R.O.O. y A.R.R., los define como el ámbito temporal dentro del cual los sujetos procesales pueden desplegar su conducta con eficacia para un proceso determinado.

Los tiempos procesales están definidos en los artículos 192, 193, 194 y 195 del Código de Procedimiento Civil.

Estos están divididos en términos y lapsos procesales.

Se entiende por términos procesales el día específico y concreto durante el cual puede desplegarse la conducta constitutiva del lapso procesal, y por lapso procesal el espacio del tiempo o de días dentro de los cuales y cualquiera de ellos, el acto procesal pueda realizarse con eficacia.

El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.”

Esta norma consagra el principio de la preclusión de los lapsos procesales, según el cual cada lapso no puede prorrogarse ni abrirse de nuevo, una vez cumplido, pues constituye una garantía del Debido Proceso, que permite a las partes ejercer el derecho a la defensa en igualdad de circunstancias.

En el caso de marras, el lapso procesal para hacer oposición había quedado aperturado al día siguiente del acto de juramentación y aceptación del defensor judicial K.P., que se realizo el 11/01/2012, (folio 181) y transcurrió los tres días de despacho jueves 12, viernes 13 y lunes 16 de enero del 2012 (folio 182).

El 16 de enero del 2012, se dejó constancia expresa que no habían asistido hacer oposición a la solicitud de expropiación al demandado C.F.U.T. y el defensor judicial, derechos y garantías que le otorgan el artículo 28 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social que dispone que la contestación a la solicitud de expropiación se verificará en el tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso fijado en el artículo 27 de esta ley. En caso de nombrarse defensor de oficio los tres (3) días de despacho comenzaran a contarse desde la fecha de aceptación y juramento de éste, lo cual lo realizo según lo hemos expresado en diferentes oportunidades el 11/01/2012, feneciendo esos tres días el 16/01/2012.

De manera que el lapso procesal dentro del cual el demandado C.F.U.T., tenía para hacer oposición a la solicitud de expropiación le feneció o precluyó el día 16/01/2012, pues hemos dicho que el lapso procesal es la medida de tiempo para realizar dentro de ella un determinado acto del proceso, por lo tanto le esta vedado e impedido oponer cuestiones previas en el lapso que se reaperturó para que el defensor judicial nombrado de oficio ejerciera el derecho de la defensa a plenitud a favor de los presuntos propietarios, poseedores, arrendatarios, acreedores y en general a todo el que tenga algún derecho sobre el bien inmueble objeto de expropiación, conforme al artículo 26 de la Ley Especial y a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 19/05/2009, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales en el expediente N° 09-0025. Así se decide.

CUARTO

Vista la oposición a la solicitud de expropiación efectuada por la defensora judicial Norelys M.D., en la cual expone que a los fines de garantizarle el derecho a la defensa a los presuntos propietarios, poseedores, arrendatarios, acreedores y en general a todo el que tenga algún derecho sobre el bien inmueble objeto de expropiación, ejerce el derecho de la defensa a plenitud, pues se trasladó al terreno objeto del presente litigio y converso con el vigilante privado, quien le manifestó que ese lote de terreno es propiedad del ciudadano C.F.U.T., posteriormente visitó a la oficina de registro público de los Municipio Guanare, Papelón y San G.d.B.d.E.P., pata verificar el estatus del mencionado lote de terreno con respecto de su defendido, observando que sobre el mismo no pesa ningún gravamen o ningún derecho de otro ciudadano sino a favor del demandado, y una medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar acordada por este tribunal.

Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda de expropiación, aduciendo defensa de fondo observada en el expediente de la falta de cumplimiento de actos para lograr un arreglo amigable entre las partes y los terceros o poseedores que asiste en este acto.

La defensora judicial al formular oposición a la solicitud de expropiación la fundamenta en una serie de hechos que la hacen admisible, pues esta ejerciendo el derecho a la defensa a plenitud de su defendido al visitar el inmueble objeto de expropiación, no encontrando ningún poseedor, propietario, arrendatario, acreedor, sino al vigilante del lote de terreno, y al acudir a la oficina de Registro Público respectivo, observó que no existen otros terceros que pudieran catalogarse como propietario, acreedores, arrendatarios o poseedores, sólo la cualidad de propietario del demandado y la medida preventiva decretada por este tribunal, tales diligencias las aprecia este órgano jurisdiccional para demostrar que la defensora judicial si esta cumpliendo a plenitud el ejercicio del derecho a la defensa de sus asistidos, conforme a los postulados establecidos en el Código de Procedimiento Civil, Ley de Abogados, Código de Ética del Abogado y a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19/05/2009, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales en el expediente N° 09-0025, por lo cual hace admisible la oposición postulada y se ordena aperturar el lapso probatorio de quince (15) días de despacho para promover y evacuar todas las pruebas que las partes consideren pertinente y conducente del derecho a la defensa, el cual se computará al día siguiente de este fallo interlocutorio, conforme lo establece el artículo 29 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA: 1) EXTEMPORANEA la oposición de las cuestiones previas interpuesta por el demandado C.F.U.T., pues la realizó fuera del lapso procesal establecido en el artículo 28 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. 2) SE ADMITE la oposición efectuada por la defensor judicial Abogada Norelys Maryoris Daza de los presuntos propietarios, poseedores, arrendatarios, acreedores y en general a todo el que tenga algún derecho sobre el bien inmueble objeto de expropiación, por estar fundamentada conforme el artículo 30 de la Ley Especial, y se ordena aperturar el lapso probatorio de quince (15) días de despacho para promover y evacuar todas las pruebas que las partes consideren pertinente y conducente del derecho a la defensa, el cual se computará al día siguiente de este fallo interlocutorio, conforme lo establece el artículo 29 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los Diecisiete días del mes de Febrero del año Dos Mil Doce (17/02/2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

Abg. R.R.M.

La Secretaria,

Abg. J.U..

En la misma fecha se dictó y publicó a las once de la mañana (11:00 a.m.)

Conste,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR