Sentencia nº 01751 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 3 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2009
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoDemanda

Magistrada Ponente YOLANDA J.G.

Exp. Nº 2003-0202

Mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 14 de febrero de 2003, la abogada I. delC.P.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 71.068, actuando con el carácter de SÍNDICA PROCURADORA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO URDANETA DEL ESTADO TRUJILLO, interpuso demanda por resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios conjuntamente con medida cautelar innominada “tendente a la autorización para el desalojo inmediato del inmueble arrendado” contra la ciudadana C.E.B. DE QUINTERO, con cédula de identidad Nº 5.355.715, por “incumplimiento del contrato suscrito entre las partes el 1º de marzo de 1999, cuyo objeto es utilizar el local otorgado en arrendamiento para la venta de productos de primera necesidad a precios populares”.

El 25 de febrero de 2003, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de decidir sobre la admisión de la demanda, siendo admitida el 8 de abril del mismo año.

Por escrito del 30 de abril de 2003, la parte actora solicitó la acumulación de la causa signada con el N° 105 nomenclatura interna del Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a la contenida en el presente expediente.

El 31 de julio de 2003, el ciudadano J.A.Q., con cédula de identidad Nro. 5.349.369, asistido por la abogada E.J.B., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 97.313, intervino como tercero coadyuvante de la parte demandada, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, “alegando dicho local me fue cedido legalmente, mediante documento público”.

Por auto del 7 de agosto de 2003, el Juzgado de Sustanciación, acordó abrir el cuaderno de medidas y remitirlo a la Sala a los fines de la decisión correspondiente.

En fecha 3 de septiembre de 2003, al abogado Clausman Cestari Canelón, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 94.114, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda.

Por escrito del 11 de septiembre de 2003, la Síndica Procuradora Municipal del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, ratificó la referida medida cautelar alegando subsidiariamente que “…en el ámbito de la convención entre las partes, el mismo contrato suscrito en marzo de 1999, establece en la cláusula 5, la obligación de la arrendataria de vender los productos de primera necesidad a precios por debajo de lo establecido por el comercio local y el incumplimiento a esta cláusula dará lugar a la revocatoria del presente contrato (…) en virtud de ello es que se solicita la intervención judicial cautelar para impedir que se continué cercenando el interés social…”.

En fecha 11 de febrero de 2004, el Juzgado de Sustanciación acordó pasar las actuaciones a la Sala a los fines de decidir la solicitud de acumulación presentada por la Síndica Procuradora Municipal del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo.

El 25 de febrero de 2004, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada YOLANDA J.G., a los fines de “decidir la solicitud de acumulación del expediente que cursa en el Tribunal del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo signado bajo el N° 105, con la presente causa”.

Mediante auto para mejor proveer de fecha 14 de julio de 2004, esta Sala ordenó a la Síndica Procuradora Municipal del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, “consignar en el expediente, copia certificada del expediente N° 105 según nomenclatura llevada por ese tribunal”, siendo consignadas el 16 de septiembre del mismo año.

Paralelamente, por decisión Nº 0870 del 5 de abril de 2006, esta Sala declaró “…improcedente la solicitud de la medida cautelar innominada referente a la autorización para practicar el desalojo inmediato del inmueble arrendado, procedente la solicitud de la medida cautelar relativa a que la demandada sólo comercialice productos de primera necesidad a precios populares en el inmueble arrendado y ordena oficiar al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), a los fines de que supervise la adecuada ejecución de la medida cautelar innominada decretada…”.

En fecha 14 de noviembre de 2006, esta Sala dictó auto para mejor proveer en los siguientes términos:

…Ahora bien, se dicta un auto para mejor proveer, de conformidad con el aparte 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de que el Juzgado del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, Tribunal que conoce del proceso signado con el N° 105 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, informe sobre el estado de la demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento intentó la ciudadana C.E.B., antes identificada, contra el mencionado Municipio. Se fija un término de diez (10) días de despacho, más 6 días de término de distancia, contados a partir de la notificación al referido órgano jurisdiccional, para que cumpla con lo acordado…

.

Mediante Oficio N° 3260/019 de fecha 18 de enero de 2007, la Jueza Provisoria del Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, solicitó información sobre el presente procedimiento así como copias certificadas del mismo, manifestando que “…por cuanto en este Tribunal cursa causa signada con el N° 105 y las partes son: DEMANDANTE: C.E.B. DE QUINTERO. DEMANDADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO URDANETA DEL ESTADO TRUJILLO (…) causa que se encuentra en estado de sentencia…”, siendo acordado el 6 de marzo de 2007.

Por decisión Nº 0745 del 17 de mayo de 2007, esta Sala declaró procedente la solicitud de acumulación planteada por la parte actora y ordenó a la Jueza a cargo del Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, remitir el precitado expediente N° 105, el cual fue enviado por Oficio Nº 3260/187 del 20 de junio de 2007, recibido en Sala el 2 de agosto del mismo año.

Por auto del 2 de octubre de 2007, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual en fecha 4 del mismo mes y año ordenó las notificaciones de Ley.

El 10 de octubre de 2007, el referido Juzgado libró Oficio Nº 1314 y Boleta, a los fines de la notificación de la Síndica Procuradora Municipal del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y de la ciudadana C.E.B. de Quintero, respectivamente.

En fecha 28 de octubre de 2009, el precitado Juzgado ordenó pasar el expediente a esta Sala, en virtud de que “la presente causa se encuentra paralizada desde el 10.10.07”.

El 10 de noviembre de 2009, se designó ponente a la Magistrada YOLANDA J.G., a los fines de decidir la perención planteada por el Juzgado de Sustanciación.

I

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala pronunciarse con relación a la perención de la instancia planteada por el Juzgado de Sustanciación, bajo el fundamento de que “la presente causa se encuentra paralizada desde el 10.10.07”.

Al respecto se observa que el presente caso se trata de una demanda por resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por la SÍNDICA PROCURADORA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO URDANETA DEL ESTADO TRUJILLO contra la ciudadana C.E.B. DE QUINTERO, en virtud del “incumplimiento del contrato suscrito entre las partes el 1º de marzo de 1999, cuyo objeto es utilizar el local otorgado en arrendamiento para la venta de productos de primera necesidad a precios populares”.

Asimismo se aprecia que por decisión Nº 0870 del 5 de abril de 2006, esta Sala declaró entre otras cosas “… procedente la solicitud de la medida cautelar relativa a que la demandada sólo comercialice productos de primera necesidad a precios populares en el inmueble arrendado…”.

Visto lo anterior, se advierte que en el presente caso el objeto del contrato cuyo incumplimiento se demanda, está relacionado con aspectos que atienden al interés de la colectividad en general, toda vez que la comercialización de productos de primera necesidad a precios populares garantiza a la población la disposición de dichos insumos.

Conforme a lo expuesto, debe concluirse que la controversia planteada se encuentra estrechamente vinculada a un servicio de interés público, por lo cual se declara improcedente la perención planteada por el Juzgado de Sustanciación y se ordena la continuación del presente procedimiento.

En virtud de las consideraciones anteriores, se ordena notificar a la SÍNDICA PROCURADORA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO URDANETA DEL ESTADO TRUJILLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.163 del 22 de abril de 2009 y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 97 del Decreto con fuerza de Ley que rige sus funciones.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - IMPROCEDENTE la perención planteada por el Juzgado de Sustanciación en fecha 28 de octubre de 2009.

  2. - ORDENA NOTIFICAR a la Síndica Procuradora Municipal del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo y a la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Líbrese oficio. Devuélvase el expediente al Juzgado de Sustanciación para la continuación de la causa. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta - Ponente

YOLANDA J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En tres (03) de diciembre del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01751.

La Secretaria,

S.Y.G.

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