Decisión nº 005 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 16 de Enero de 2013

Fecha de Resolución16 de Enero de 2013
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del Estado Mérida

Mérida, dieciséis (16) de enero de dos mil trece (2013).

202º y 152º

SENTENCIA N° 005

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2010-000528

ASUNTO: LP21-R-2012-000157

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: M.A.Z.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-13.967.040, domiciliada en Mérida, Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.B.C.G., M.V.P.R., A.A.L.M., N.C.T., J.Á.F.M., L.E.Z., H.D.R.R., R.E.C.J., C.R.C.P. y N.J.R.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-10.725.480; V-11.952.121; V-11.294.986; V-9.475.833; V-14.529.518; V-10.104.605; V-8.045.403; V-14.204.472; V-12.815.171 y V-8.083.778 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 69.755; 70.173; 69.952; 91.089; 91.088; 103.174, 109.925, 91.088, 108.464, 101.915 y 60.952 en su orden, en su condición de Procuradores de los Trabajadores del Estado Mérida.

DEMANDADA: Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, en la persona del ciudadano L.R., en la condición de Alcalde del Municipio Libertador.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: W.E.B., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-9.475.518, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Libertador del Estado Mérida, domiciliado en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.

MOTIVO: Regulación de Competencia.

-II-

BREVE RESEÑA

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, provenientes de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con oficio Nº TPE-12-0975, de fecha 29 de noviembre de 2012,en virtud de sentencia proferida por esa honorable S. en la cual se declaró incompetente para resolver la presente solicitud de regulación de competencia, declinando el conocimiento en este Juzgado Superior del Trabajo, por la regulación que fue planteada en data 7 de abril de 2011, por la abogada A.A.L.M., con la condición de Procuradora Especial de Trabajadores y apoderada judicial de la ciudadana M.A.B. (folios 89 y 94), en el juicio que por Indemnización de Antigüedad e Indemnización Sustitutiva del Preaviso, sigue la demandante, contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, que indica tenía el cargo de Fiscal de Rentas, adscrita a la Gerencia de Inteligencia Fiscal del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT). La regulación de competencia fue interpuesta por la decisión tomada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 28 de marzo de 2011, en la cual declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, por considerar que la demandante era personal de confianza, por ser Fiscal de Rentas, como consta a los folios del 82 al 86, ambos inclusive.

Recibido en esta Alzada, en auto fechado 19 de diciembre de 2012 (folio 127), se procedió a la sustanciación de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, que resulta supletoriamente aplicable, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose constancia que se dictaría decisión dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes a la indicada recepción.

Estando dentro del lapso legal antes señalado, procede este Tribunal a publicar el texto del fallo, con base en las consideraciones de hecho y de derecho que siguen:

-III-

DE LA PRETENSIÓN

En el caso bajo análisis, se solicitó la regulación de competencia, mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 7 de abril de 2011, expresando la profesional del derecho A.A.L.M., lo que resumidamente se cita:

(….) III

ARGUMENTO DE HECHO, DERECHO Y JURISPRUDENCIAL D ELA PARTE LABORAL AFECTADA

(…) Ciudadana Juez, del libelo de demanda, específicamente del capitulo de los hechos, así como de los contratos de trabajo celebrados entre mi representada y la SAMAT, se evidencia que existe una relación de trabajo bajo la modalidad de contratada y los mismos fueron promovidos oportunamente y constan en autos, y de cuyo contenido se desprende el siguiente texto: “CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO SEGÚN EL ARTÍCULO 74 Y EL LITERAL a DEL ARTÍCULO 77 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, será por tiempo que dure a (sic) realización de los trámites correspondientes para la activación de las condiciones propias de un cargo de carrera regido por la Ley del estatuto de la Función Pública, el cual deberá ser llamado a concurso de conformidad con la normativa establecida en la precitada ley, por ello la contratada ocupará un cargo en forma provisional, mientras se realizan las gestiones para el Concurso Público del funcionario que ocupará el cargo de forma definitiva, en el entendido que esto no constituye una vía de ingreso a la Administración Pública y su carácter es laboral y se regirá por el contenido de la Ley Orgánica del Trabajo

Ciudadana Juez, asimismo por las consideraciones que anteceden me permito citar los siguientes artículos:

Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. “Los cargos de los órganos de la Administración pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley.” Subrayado y negrita.

Artículo 3 de la Ley del estatuto de la Función Pública. “Funcionario o funcionaria público será toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente.”

Artículo 19 de la ley del estatuto de la Función Pública. “Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.

Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.

Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley

.

Artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. “En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.”

En el mismo orden de ideas me permito transcribir parte de la sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado L.A. SUCRE CUBA, (R.J.C.T. vs Alcaldía del Municipio Zamora del estado M., Expediente No AA10-L-2006-000389), que señala:

(…)

Ciudadana Juez, la sentencia en comento resuelve claramente el problema de competencia por la materia de los Tribunales, en relación a las controversias planteadas con ocasión de las relaciones de trabajo entre personal contratado y los Organismos Públicos (patrono).

IV

PETITORIO

Por las razones de hecho, derecho y jurisprudencial que anteceden, que demuestran sin duda alguna que el presente asunto es materia eminentemente LABORAL, y en aplicación del numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que ocurro a su competente autoridad para solicitar declare con lugar el presente recurso de Regulación de Competencia, revoque la sentencia interlocutoria que declina la competencia en razón de la materia, y en consecuencia declare competente al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para conocer dela presente controversia.

Finalmente pido a este Juzgado, tenga a bien remitir al Tribunal que deba conocer de la presente solicitud de Regulación de Competencia copias certificadas del libelo de demanda, auto de admisión de la demanda, sentencia de fecha 28 de marzo de 2011 donde se declara incompetente, el presente escrito con sus anexos, así como un computo a los fines de verificar que la presente solicitud de regulación de competencia se efectúo dentro del lapso legal establecido (…)”. (Subrayado y negrilla original).

-IV-

MOTIVACIÓN

Vistos los fundamentos expuestos por la solicitante de la regulación, siendo la competencia materia de orden público y por tanto revisable en todo estado y grado del proceso, se hace necesario analizar los términos en que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo declara su incompetencia por la materia, para ello, se transcribe parte de dicha decisión, así:

(…) Así las cosas, ha sido criterio reiterado y pacifico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ante un vínculo de empleo público, deben prevalecer los Principios Constitucionales relativos al Juez natural y a la especialidad, conforme a la materia de que se trate.

En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa ha establecido la competencia de los tribunales especiales para conocer de las acciones propuestas por los funcionarios públicos, es decir, que ante una relación funcionarial o de empleo público, deben prevalecer los principios constitucionales relativos al juez natural y a la especialidad, conforme a la materia que se trate.

El artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece que: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la Ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

Por otra parte, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone, que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

En tal sentido, el artículo 26 de la Carta Magna dispone:

Toda persona tiene derecho al acceso a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

.

Por consiguiente, de acuerdo a los criterios legales y jurisprudenciales antes expuestos y tomando en cuenta, que la demandante desempeñaba el cargo de Fiscal de Rentas I y que de las documentales antes referidas quedó constatado a criterio de este J., que la accionante era un empleada pública, pues se evidenció de los recibos de pago que pertenecía a la nómina agregados “C” folios 30 al 57, ambos inclusive, ya que la administración pública tal y como arriba se señaló, habitualmente distingue siempre en la documentación que emite con relación a un trabajador, si es contratado, aunado al hecho que el cargo desempeñado por la demandante (Fiscal de Rentas I), se encuentra dentro de los cargos de confianza que establece el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como lo es el de fiscalización, este Tribunal se declara incompetente en razón de la materia, para conocer del presente asunto, señalando como competente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes con sede en la ciudad de Barinas. Así se decide.

Finalmente, y en atención al tipo de pronunciamiento que antecede, este J., se abstiene de emitir pronunciamiento sobre la improcedencia de la presente demanda por falta de competencia. Así se establece”. (Folios 82 al 86).

De la anterior cita, se evidencia, que el fallo en el cual se expresó la incompetencia que dio origen a la presente solicitud de regulación, se fundamentó en el hecho que la accionante desempeñaba el cargo de “(…) (Fiscal de Rentas I), se encuentra dentro de los cargos de confianza que establece el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como lo es el de fiscalización, (…)”, es decir, se encuentra en una relación de función pública, considerando que el Tribunal competente para el conocimiento de este asunto es el Juzgado Superior en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas.

En éste orden, corresponde a esta Alzada determinar si el accionante, ostentaba un cargo de Funcionaria Pública, y en consecuencia, cuál es el régimen jurídico que le es aplicable, es decir, las disposiciones de la Ley Sustantiva Laboral y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ello, tomando en consideración los argumentos expresados en el escrito de demanda, así como la realidad de las labores que realizaba la ciudadana M.A.Z.B., lo manifestado en el folio 1, donde se lee:

(….)En fecha Primero (01) de Agosto de Dos mil siete (2007), mi representada fue contratada a tiempo determinado, para prestar sus servicios como ASISTENTE ADMINISTRATIVO en el SERVICIO AUTONOMO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR (SAMAT), ente fiscalizador de impuestos creado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, según ordenanza publicada en Gaceta Municipal de fecha 11 de abril de 2006. Suscribió un primer contrato de trabajo con una vigencia del 01-08-2007 al 31-12-2007, para prestar sus servicios como ASISTENTE ADMINISTRATIVO y vencido éste primer contrato, en fecha 01-01-2008, suscribió un nuevo contrato de trabajo a tiempo determinado con el mismo ente para ocupar el cargo de FISCAL DE RENTAS, realizando las siguientes funciones: visitas de fiscalización a personas naturales y jurídicas, a organismos públicos y privados, conforme a los programas previamente establecidos, realizar auditorias fiscales, solicitar información a oficinas públicas y privadas a objeto de investigar datos complementarios y antecedentes de aquellos contribuyentes en proceso, de fiscalización (…)

.

Asimismo, en el escrito liberal, al folio 2, la parte actora expreso: “(…) La vigencia del segundo contrato era desde el 01-01-2008 al 31-08-2009 y culminado éste continuó laborando para el ente en las mismas condiciones hasta el 08 de abril de 2010, mi representada, ciudadana M.A.Z., recibe comunicación signada GARH/031/2010, a través del cual el Ingeniero E.T., en su carácter de Superintendente Tributario Municipal de SATAT, a través de la cual le comunica que a partir de esa fecha, la Superintendencia Tributaria Municipal había resuelto prescindir de sus servicios, alegando que el cargo de FISCAL Rentas que ocupaba, era de libre Nombramiento y Remoción, según la Ley del Estatuto de la Función Pública, el reglamento interno del funcionamiento del Servicio Autónomo (SAMAT) y la ordenanza de creación del mismo, sin tomar en cuenta que la relación laboral entre las partes se rigió por las normas previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, normas de orden público que no pueden ser relajadas por convenio entre las partes (…).

Así, se observa, que en fecha 2 de noviembre de 2010, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la demanda, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose las notificaciones de la parte demandada, Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, en la persona del ciudadano L.R., en su condición de Alcalde del Municipio Libertador del Estado Mérida y del Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida.

.

En este orden, de la revisión de las actuaciones procesales, se evidencia que el profesional del derecho W.E.E.B., con la condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), escrito por medio del cual da contestación a la demanda en los siguientes términos:

(…) De allí el surgimiento del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), (…), fue por lo que en fecha once (11) de Abril del 2.006, se publicó en Gaceta Municipal Extraordinaria Nro. 3, del Municipio Libertador del Estado Mérida, la ordenanza de Creación del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del referido ente (SAMAT) (…). Vale resaltar que el Dispositivo Tercero de la referida Ordenanza establece los siguientes: El Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Municipio Libertador (SAMAT) tendrá la siguiente estructura organizativa a nivel gerencial: Despacho del Superintendente Municipal Tributario; Gerencia de Administración Tributaria; Gerencia de Coordinación Administrativa y Recursos Humanos; Gerencia de Inteligencia Fiscal y Atención al Contribuyente y Unidad de Auditoria Interna. Vale la pena mencionar que el Dispositivo Técnico Legal Tercero del referido instrumento legal cuenta con dos (Parágrafo) para lo cual traeré a colación solo (sic) el segundo, el cual establece en forma clara y precisa lo siguiente: Los funcionarios que ejerzan cargos y/o efectúen funciones de fiscalización o de auditoria fiscal así como de recaudación y manejo de información confidencial, también serán de libre nombramiento y remoción por parte del Alcalde, oida la opinión del Superintendente Municipal Tributario… (…) circunstancia esta que le da la condición de funcionario público a tenor de lo previsto en el Dispositivo 19º de la Ley del Estatuto de la Función Pública y que conforme a la precitada ley, el órgano competente para conocer sobre la presente controversia es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Los Andes con sede en la ciudad de Barinas (…)

. (Folios del 62 al 64).

En este sentido, por lo decidido por el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, es necesario para esta juzgadora, resaltar que una relación funcionarial o de empleo público, se rige en el ordenamiento jurídico por leyes especiales, advirtiéndose que en el presente caso, alega la actora que la relación se rigió por las normas previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y que no recibió la respectiva indemnización prevista en el artículo 125 eiusdem, en virtud del Despido Injustificado que fue objeto.

En este punto, las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia [Plena, Constitucional, Político Administrativa] han establecido que en estos casos [dentro de una relación funcionarial o de empleo público] la competencia para el conocimiento de las demandas que por beneficios laborales sean interpuestas por éstos, corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativa, no a las Cortes Contencioso Administrativa ni a los Tribunales del Trabajo, y sólo conocerán las Cortes Contencioso Administrativa, en los recursos ordinarios de apelación, por el principio de la doble instancia.

En este orden, por evidenciarse en efecto de la documental inserta a los folios 28 y 29, la descripción de las funciones ejercidas por la accionante, con el carácter de “Fiscal de Rentas”, se observa que la misma efectuaba actividades de fiscalización de contribuyentes, específicamente: ”1) Practicar visitas de fiscalización a personas naturales y jurídicas, a organismos públicos y privados, conforme a programas previamente establecidos; 2) Realizar auditorias fiscales para verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de los pequeños contribuyentes; 3) Comprobar la existencia y conformidad de los registros contables y fiscales; 4) Solicitar información a oficinas públicas y privadas; 5) Investigar datos complementarios y antecedentes de aquellos contribuyentes en proceso de fiscalización; 6) Elaborar y presentar actas fiscales; 7) Llevar el registro de los comprobantes de recaudación; y, 8) Todas aquellas inherentes al cargo que se le fijen”. (Folio 29).

Por lo que antecede, es necesario citar el contenido de la disposición 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece:

Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquéllos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley

. (Subrayado y negrilla de esta Alzada).

Así las cosas, se puntualiza que la demandante ingreso a la Administración Municipal el 01 de Agosto de 2007, en el cargo de Asistente Administrativo, y posteriormente en fecha 01 de enero de 2008, pasó a ocupar el cargo de FISCAL DE RENTAS, adscrita a la Gerencia de Inteligencia Fiscal del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), bajo la modalidad de contratada, sin embargo, se evidencia en exposición de la actora y de las actas procesales, que la misma tuvo un contrato escrito, y vencido éste continuo la vinculación entre las partes sin que mediara contrato por escrito, por ende, en atención al principio de la realidad sobre la formas o apariencias, por realizar la accionante “funciones de fiscalización”, cuyas características se citaron supra, aún cuado no consta en las actuaciones Registro de Información de cargos y/o Manual Descriptivo de Cargo, de los cuales se pueda desprender que el cargo desempeñado para el momento del retiro era de confianza, no puede pretenderse que por razones de errónea sustanciación de la forma de ingreso de la demandante al ente municipal (Sin mediar designación del Alcalde, a propuesta del Superintendente Municipal Tributario), se desvirtúe la verdadera naturaleza del cargo, cuando resulta evidente en aplicación de la norma 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y del artículo 3 de la Ordenanza de Creación del Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Municipio Libertador (SAMAT), que el cargo desempeñado por la ciudadana M.A.Z.B., era de confianza, por ello, era una funcionaria de libre nombramiento y remoción en la oportunidad en la cual la remueven del mismo.

Por ello, de conformidad con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al no encontrarse vinculada la demandante con el Municipio bajo alguna de las condiciones que caracterizan, esencialmente, a las relaciones de trabajo regidas por la legislación laboral ordinaria en entes públicos, se concluye que la relación jurídica que existe entre las partes está regida por las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública y demás leyes especiales, que sean aplicables, de acuerdo a su condición de “Fiscal de Rentas”, que la determina como empleada pública de libre nombramiento y remoción.

En este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a los trabajadores que prestan servicios en la administración pública, señala en sentencia N° 22 de data veinticuatro (24) de marzo de 2010, caso: J.A.H.Á., contra la Gobernación del Estado Zulia, con Ponencia del Magistrado D.J.J.N.C., lo siguiente:

V

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Asumida la competencia, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia considera necesario destacar lo siguiente:

La categorización de los cargos de la Administración Pública en el derecho patrio está enmarcada prima facie en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señala, al respecto, lo siguiente:

Artículo 146.- Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley… (destacado de la Sala).

Por su parte, la Ley de Carrera Administrativa, vigente para el momento en que el ciudadano J.A.H.Á. comenzó a prestar sus servicios en la Gobernación del estado Zulia, establecía lo que a continuación se expone:

Artículo 2.- Los funcionarios públicos pueden ser de carrera o de libre nombramiento y remoción.

En ese mismo sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.522 del 06 de septiembre de 2002, señala lo siguiente:

Artículo 1.- La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales…

(…)

Ahora bien, refirió el apoderado judicial del actor en su escrito libelar que la competencia para conocer del caso bajo estudio corresponde a los juzgados del trabajo, fundamentalmente, porque su “…representado mantuvo una relación eminentemente laboral con la Entidad Federal, estado Zulia (…) en virtud de que la forma de ingreso a la misma se llevó a efecto sin la existencia de un concurso público…” y, adicionalmente, fue despedido de forma injustificada.

(…)

Establecido lo anterior, debe esta Sala Plena determinar a cuál de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde conocer la demanda de autos y, a tal efecto, advierte que la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone, respecto a la atribución competencial en materia contencioso funcionarial, lo siguiente:

Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

(…)

Disposiciones Transitorias

Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

En consecuencia, esta Sala Plena, en el marco de las normas referidas, habiendo realizado un análisis de las actas que conforman el expediente, declara que la competencia para conocer la demanda intentada por el ciudadano J.A.H.Á. contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cuya sede se ordena remitir el expediente, el cual deberá hacer abstracción del lapso de caducidad previsto en el artículo 94 ejusdem, en virtud de que el recurso fue erróneamente planteado ante el juez del trabajo. Así se decide.

(Subrayado del Tribunal Superior).

En este sentido, es de resaltar el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, en sentencia No. 1383, de fecha 08 de febrero de 2011, bajo la ponencia del Magistrado E.G.R., que puntualizó lo siguiente:

(…) Actualmente, el análisis de la competencia hay que hacerlo a la luz de las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.447 de fecha 16 de junio de 2010), en cuyos numerales 5 y 23 del artículo 23 establece lo siguiente:

(…)

Por otra parte la Ley del Estatuto de la Función Pública estipula en su artículo 93 lo siguiente:

Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…

.

Del análisis concatenado de las normas citadas parcialmente, se colige que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el 16 de junio de 2010, el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos (…), en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; por lo tanto, corresponde su conocimiento a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo), en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

Así las cosas, y observada la condición especial de la demandante de autos, los criterios de la Sala Plena y la Sala Político Administrativa ut supra citados, advierte este Tribunal Superior, que la pretensión de Indemnización de Antigüedad e Indemnización Sustitutiva del preaviso, no sea posible dilucidarla en los Tribunales del Trabajo, pues el Juez natural por la situación de funcionario público de libre nombramiento y remoción (Por ser Fiscal de Rentas, artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y del artículo 3 de la Ordenanza de Creación del Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Municipio Libertador (SAMAT), son los Jueces de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como fue declarada en la decisión objeto de la presente regulación, en consecuencia, la competencia debe ser atribuida al Juzgado Superior en lo Civil y en lo Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas. Y así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas, es forzoso para esta Juzgadora declarar Sin lugar la solicitud de regulación de competencia presentada por la profesional del derecho A.A.L.M., con la condición de apoderada judicial de la ciudadana M.A.Z.B. (demandante), se confirma la decisión de incompetencia dictada en el presente asunto, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

-V-

DISPOSITIVO

En virtud de las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia formulado por el profesional del derecho A.A.L.M., con la condición de apoderada judicial de la ciudadana M.A.Z.B. (demandante).

SEGUNDO

Se confirma el fallo dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 21 de marzo de 2011, en la que se declaró incompetente por la materia para conocer de la presente causa, en virtud que la naturaleza de las actividades realizadas por la actora, como Fiscal de Rentas.

TERCERO

Se declara competente por la materia para el conocimiento del asunto signado con el N° LP21-L-2010-000528, al Juzgado Superior en lo Civil y en lo Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas.

CUARTO

No se condena en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.

P., regístrese y déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernía

Secretario,

Abg. F.R.A.

En igual fecha y siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde (2:35 p.m) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El S.,

Abg. Fabián Ramírez Amaral

GBP/sybm.

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