Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 9 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoInterdicto De Obra Nueva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

ACTUANDO EN SEDE AGRARIA

Expediente N° 1.963

En el INTERDICTO DE OBRA POR DAÑO TEMIDO que a través de apoderado incoara el ciudadano J.A.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.092.264, domiciliado en el Municipio Seboruco del estado Táchira, representado por los abogados A.T.O.R. y B.L.O.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.345.189 y V-8.096.673 en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números N° 23.722 y 31.130 respectivamente; contra la Alcaldía del Municipio Seboruco del estado Táchira en la persona de su Alcalde L.E.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.814.480 y el Síndico Procurador Municipal J.O.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.469.084, representados judicialmente por la abogada ORYELLY DEL VALLE C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.147.643 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.300; conoce esta Alzada las presentes actuaciones en v.d.R.D.A. que interpusiera la representación judicial del querellante el 9 de diciembre de 2008, contra los autos dictados el 5 y 8 de diciembre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, LOS CUALES ADMITIERON LA PRUEBA DE TESTIGOS Y DE RATIFICACIÓN DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTOS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El 19 de noviembre de 2007 fue presentada querella interdictal de obra nueva o daño temido junto con recaudos, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual mediante auto del 28 de noviembre de 2007 se declaró incompetente por la materia (folios 1 al 23), y declinó en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, el cual por auto fechado 28 de enero de 2008, acordó trasladarse al lugar indicado en la querella por estar llenos los extremos de ley (folios 27 al 29).

Llegada la oportunidad, el 20 de febrero de 2008 el a quo se trasladó al sitio indicado en la querella con la asistencia de un experto (folios 32 al 35).

Mediante decisión del 7 de marzo de 2008, el a quo ordenó la continuación de la obra, ordenando a la Alcaldía querellada ejecutar las medidas necesarias y urgentes para la conservación y canalización de las aguas a fin de evitar el inminente peligro; estudiar la factibilidad de canalizar las aguas de la torrentera ubicada aproximadamente a 250 metros de la misma, al borde de la carretera principal Seboruco La Fría o constituir caución para responder de los daños posibles (folios 39 al 42).

A los folios 52 al 54, corre escrito presentado en fecha 28 de abril de 2008 por la representación judicial del querellante mediante el cual reforma la querella e incluye al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Seboruco del estado Táchira. Por auto fechado 8 de mayo de 2008, el a quo ordenó notificar tanto al Alcalde como al Síndico de la Alcaldía en cuestión del decreto dictado el 7 de marzo de 2008 (folio 55).

Hechas las notificaciones ordenadas, el 21 de julio de 2008 la parte querellada consignó un informe técnico y solicitó al a quo sustituir las medidas acordadas previa audiencia de conciliación al respecto con el querellante (folios 72 al 76).

Mediante auto del 29 de julio de 2008, el Tribunal de la causa fijó audiencia de conciliación y abrió una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho para que las partes presenten las pruebas pertinentes a sus derechos (folio 77).

Siendo el día fijado para que tuviese lugar el acto conciliatorio, ninguna de las partes se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado (folio 101).

A los folios 102 al 136 corren escritos de promoción, autos de admisión y evacuación de las pruebas presentadas por el querellante.

Mediante auto del 24 de noviembre de 2008 el a quo en virtud de que faltaban pruebas por evacuar, prorrogó por ocho (8) días el lapso de evacuación de las mismas (folio 137).

En fecha 28 de noviembre de 2008, el a quo se trasladó y evacuó la prueba de inspección judicial promovida por la parte querellante (folios 138 al 147).

Mediante diligencia fechada 5 de diciembre de 2008, la querellada promovió prueba testimonial la cual fue admitida en la misma fecha (folios 148 y 149).

A los folios 152 al 247 junto con anexos, corre inserto escrito de promoción de pruebas presentado por la querellada, el cual fue admitido y evacuado en la misma fecha (folio 248). A los folios 249 al 253 corren las declaraciones de los testigos promovidos por la parte querellada.

Mediante escrito fechado 9 de diciembre de 2008, la representación judicial del querellante ejerció recurso de apelación en contra de los autos de admisión de pruebas de fechas 5 y 8 de diciembre de 2008 (folios 254 y 255).

Cumplidos los trámites de ley, el 19 de enero de 2009 se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior; se formó expediente, se le dio entrada y se fijó el procedimiento a seguir para segunda instancia, quedando inventariado bajo el N° 1.963 (folios 264 y 265).

El 10 de febrero de 2009, se llevó a cabo la audiencia oral de informes con la presencia de los apoderados de ambas partes (folios 268 al 270).

A los folios 275 al 280, corren actuaciones relacionadas con la inhibición planteada por el secretario de este Tribunal abogado J.G.O.V., la cual fue declarada con lugar y se nombró como secretaria accidental para conocer del presente expediente a la abogada ZULIMAR H.M..

Por diligencia del 12 de febrero de 2009, la abogada ORYELLY DEL VALLE C.R. consignó poder apud acta que le fuera otorgado por la representación de la Alcaldía querellada (folios 281 al 286).

El 13 de febrero de 2009 se llevó a cabo la audiencia oral para dictar el dispositivo de la sentencia en el presente caso, declarándose con lugar el recurso de apelación, se anuló todo lo actuado a partir del auto de fecha 28 de julio de 2008 y se instó a las partes a tramitar cualquier reclamación por vía del procedimiento ordinario (folios 290 y 291).

Estando dentro del lapso legal para publicar el íntegro del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta juzgadora lo hace de seguidas con base en las consideraciones siguientes:

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

El a quo motivó y fundamentó los autos así:

  1. Auto de fecha 5 de diciembre de 2008 registrado en el Libro Diario bajo el N° 60:

    …Vista la diligencia suscrita por el abogado J.O.C.C.,…,… mediante la cual promueve la prueba de testigo, y jurada como ha sido la urgencia del caso este Tribunal acuerda habilitar el tiempo necesario para la providenciación de la presente diligencia. En consecuencia este Tribunal por cuanto está en curso la prórroga acordada por auto de fecha 24 de Noviembre de 2008, acuerda fijar para el primer día de de despacho siguiente al de hoy, la evacuación de la testimonial del ciudadano J.M.D.L.T.C.S.,…

    . (Negritas y subrayado de este Tribunal)

  2. Auto de fecha 8 de diciembre de 2008 registrado en el Libro Diario bajo el N° 47:

    … Vistas las pruebas promovidas por el abogado J.O.C.C.,…, este Tribunal las agrega y las admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente a reserva de su apreciación en la decisión definitiva. En consecuencia, y jurada como ha sido la urgencia del caso, este Juzgado acuerda habilitar el tiempo que fuere necesario para la providenciación de las presentes pruebas. En cuanto a la prueba TESTIMONIAL solicitada, se fijan las 11:30 de la mañana el día de hoy, para que el ciudadano J.G.G., rinda declaración testimonial. En cuanto a la prueba de RATIFICACIÓN TESTIMONIAL: Se fijan las 12:00 del mediodía de hoy, para que el ciudadano Ingeniero R.A. CHACÓN H., ratifique en su contenido y firma: 1) informe del Proyecto completo de la Obra de Drenaje Sector La Curva del Evangélico; 2) Plano topográfico de fecha agosto de 2007; 3) Informe Técnico descriptivo, consignado con el escrito de pruebas…

    . (Negritas y subrayado de quien sentencia)

    En la oportunidad de ejercer la apelación, la representación judicial del querellante solicitó al a quo dejar sin efecto los autos en cuestión, alegando que:

    …, debo proceder formalmente a IMPUGNAR las pruebas promovidas por la parte demandada ello en razón de estar promovidas extemporáneamente.

    Las pruebas fueron promovidas el día 05 de Diciembre de 2.008 a las 3:20 P.M. y luego presentó un escrito complementario en fecha 08 de Diciembre de 2.008, dicha Impugnación obedece a que con su evacuación y apreciación se estaría reaperturando el lapso de Promoción de pruebas situación jurídica ésta que no existe en el derecho procesal venezolano.

    Es de observar que este Tribunal en fecha 24 de Noviembre de 2.008, estampó un auto PRORROGANDO por ocho (8) días de Despacho la EVACUACIÓN DE LAS PRUEBAS que aún no se habían evacuado y que fueron promovidas antes de esa fecha es decir, del 24 de Noviembre de 2.008 dentro del lapso legal de la apertura de pruebas de esta causa, pero nunca la ciudadana Juez como órgano rector del proceso reaperturó el lapso de promoción de pruebas como erróneamente lo interpretó la parte demandada quien sorprendiendo en su buena fe a este Tribunal, le hizo estampar auto en fechas 05 y 08 de Diciembre de 2.008, admitiendo nuevas pruebas.

    Con estos hechos ciudadana juez, se me obliga necesariamente a solicitarle que de manera inmediata REPONGA LA CAUSA dejando sin efecto los autos de fechas 05 y 08 de diciembre de 2008…

    …A todo evento APELO a los autos emanados de este Despacho con fechas 05 y 08 de diciembre de 2008…

    . (Negritas y subrayado de este Tribunal)

    Por ante esta instancia, la parte apelante ratificó lo anterior e indicó que se subvirtió el orden procesal y solicitó se dejen sin efecto los autos apelados.

    Esta Alzada para decidir observa:

    De lo expuesto hasta este momento queda evidenciado que el caso sometido a conocimiento de esta segunda instancia versa sobre dos autos dictados por el tribunal de la causa, mediante los cuales admitió y evacuó pruebas de la parte querellada, cuando ya había fenecido la oportunidad legal para la promoción según los dichos de la parte querellante y apelante.

    Cabe citar que el Tribunal de cognición en fecha 24 de noviembre de 2008, mediante auto corriente al folio 137 del presente expediente, dispuso lo siguiente:

    …Por cuanto se observa que aún faltan pruebas por evacuar en la presente causa, este Tribunal en aras de garantizar la Seguridad Jurídica de las partes y el Debido Proceso, acuerda una prórroga de ocho (8) días de despacho contados a partir del día de despacho siguiente al de hoy a los fines de evacuar las restantes pruebas promovidas. En consecuencia, a los fines de la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandante y acordada por este Tribunal en fecha 15 de 10 (sic) de 2008, se fija el día viernes 28 de noviembre de 2008, a la 10:00 de la mañana, la práctica de la misma, a cuyo efecto se acuerda el traslado y constitución del tribunal al lugar que indique la parte interesada, habilitando todo el tiempo que fuere necesario…

    . (Negritas y subrayado de esta Alzada).

    En cuanto al Interdicto de Obra Nueva resulta oportuno hacer algunos señalamientos:

    Es la acción entablada por quien se cree perjudicado en su posesión o derecho con la construcción de una obra nueva, y tiende a que se suspenda su continuación. Afirman los tratadistas que este interdicto pertenece a la categoría de los prohibitivos, porque su objeto es prohibir, por de pronto, que continúe la obra que causa el perjuicio. Es obra nueva, no sólo la que se construye desde sus cimientos, sino también la que se verifica sobre edificio de data antigua (Emilio Calvo Baca. “Diccionario de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Ediciones Libra. Segunda Edición. Año 1990, páginas 190-191).

    Este tipo de interdicto prohibitivo está previsto en el artículo 785 del Código Civil el cual establece:

    Artículo 785: “Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cauce perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya trascurrido un año desde su principio.

    El Juez, previo conocimiento sumario del hecho, y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la nueva obra o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra”.

    Por su parte el Código de Procedimiento Civil desarrolla la norma sustantiva supra transcrita fijando el procedimiento a seguir, tal y como se desprende de sus artículos 713, 714 y 715:

    Artículo 713: “En los casos del artículo 785 del Código Civil, el querellante hará la denuncia ante el Juez competente, expresando el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria. El Juez, en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladará al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla”.

    Artículo 714: “Si el juez prohibiere la continuación de la obra nueva, total o parcialmente, dictará las medidas que considere necesarias para hacer efectivo el decreto y exigirá las garantías oportunas al querellante conforme al artículo 785 del Código Civil para asegurar al querellado el resarcimiento del daño que la suspensión de la obra pueda producir y que resulten demostrados en el procedimiento ordinario a que se refiere el artículo 716…”.

    Artículo 715: “Prohibida la continuación de la obra total o parcialmente, el querellado puede pedir al Tribunal que lo autorice para continuarla. En este caso, el juez mandará a practicar una experticia, a costa del querellado, y con el dictamen favorable de estos expertos, podrá autorizarse la continuación de la obra, previo el cumplimiento de las recomendaciones y medidas de seguridad que hayan indicado los expertos, las cuales determinará el Tribunal circunstanciada y explícitamente en el auto respectivo.

    El Tribunal exigirá al querellado las garantías oportunas para asegurar al querellante el resarcimiento del daño que la continuación de la obra le pueda producir, y que resulten demostrados en el procedimiento ordinario a que se refiere el artículo siguiente”.

    Ahora bien, circunscribiéndose esta Alzada al caso sometido a revisión por vía de apelación, encuentra que el apelante denuncia que con la admisión de pruebas por parte del a quo a la querellada, en un procedimiento que a su decir no tiene pautado un lapso probatorio, esta situación subvirtió el orden procesal.

    Partiendo de lo anterior y tomando como base las normas ya citadas, se aprecia que el a quo al sustanciar la querella interdictal de daño temido u obra nueva ordenó lo siguiente:

    1. Trasladarse y constituirse en el sitio indicado en la querella con la asistencia de un experto en virtud de estar llenos los extremos de ley mediante auto del 28 de enero de 2008.

    2. La continuación de la obra pública consistente en cunetas y canalización de aguas pluviales en el desarrollo de una Urbanización denominada Potreritos, ubicada en Seboruco, Municipio Seboruco del estado Táchira, mediante auto del 7 de marzo de 2008, con sujeción a las medidas allí acordadas.

    Hasta allí, el a quo dio cumplimiento al debido proceso ajustándose a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, posteriormente y a solicitud de la representación judicial de la parte querellada, abrió un lapso de promoción de pruebas de ocho (8) días de despacho para que las partes probaran lo pertinente a sus intereses mediante auto del 28 de julio de 2008, registrado en el Libro Diario bajo el N° 97 de fecha 29 de julio de 2008.

    Pues bien, la doctrina casacionista ha definido que en el citado procedimiento existen dos etapas o fases, una sumaria, en la cual el juez se pronunciará sobre la prohibición de continuar o no la obra, y la otra, que es el juicio ordinario, considerándose que la decisión proferida en la fase sumaria del ínterin procesal, tiene carácter de interlocutoria (Sentencia de fecha 11 de octubre de 2000 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 99-191 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez).

    En el presente asunto, el a quo se pronunció sobre la continuación de la obra con lo cual termina la primera fase. Sin embargo, la juez al abrir una articulación probatoria que no está prevista en el presente caso infringió normas de orden público constitucional, ya que estas normas al estar relacionadas con el procedimiento tienen injerencia en el debido proceso y por ende, en el derecho a la defensa de las partes, las cuales si bien es cierto se atuvieron a este lapso de pruebas, no podía el a quo admitir y evacuar además las pruebas que promovió la parte querellada en el lapso de prórroga establecido sólo a los efectos de evacuar pruebas que ya habían sido promovidas en tiempo útil por el querellante, tal y como se desprende del auto fechado 28 de julio de 2008 y transcrito en el cuerpo de esta decisión.

    Como vemos, el a quo no solamente violó el derecho a la defensa del querellante con los autos apelados, sino que además, esta juzgadora al analizar las actas en razón de tener plena jurisdicción sobre este expediente por ser el órgano jurisdiccional del conocimiento jerárquico vertical, observa que desde el momento en que ordenó abrir el lapso de ocho (8) días para promover pruebas según auto de fecha 28 de julio de 2008, registrado en el Libro Diario bajo el N° 97 de fecha 29 de julio de 2008, vulneró y trastocó el orden procesal del presente juicio que, como vimos, ya había cumplido su primera fase o etapa, quedando a las partes la potestad de que cualquier reclamación que surgiera entre ellas se tramitara conforme al procedimiento ordinario de conformidad a lo pautado en el artículo 716 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

    Artículo 716: “En lo sucesivo, toda reclamación entre las partes se ventilará por el procedimiento ordinario. La demanda deberá proponerse dentro del año siguiente a la terminación de la obra nueva, o dentro del año siguiente al decreto que hubiere ordenado la suspensión total o parcial de la obra….”. (Negritas y subrayado de quien sentencia).

    Como consecuencia de tal proceder, el a quo violó el debido proceso del querellante, ya que lo privó y lo coartó de la facultad procesal de tener el control de las pruebas mal admitidas y evacuadas en un lapso que no fue abierto para ello. Esta situación como ya se indicó, generó en esta sentenciadora la obligación de ir más allá, de revisar las actuaciones que motivaron a la juez de instancia a dictar los autos apelados, resultando que de oficio este Tribunal anule todo lo actuado a partir del acto írrito, esto es, desde el 28 de julio de 2008, fecha en que se dictó el auto que abrió un lapso de ocho (8) días de despacho para promover pruebas el cual no está previsto en el presente procedimiento, Y ASÍ SE RESUELVE.

    Por todo lo anterior, ajustado a derecho es para esta juzgadora declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto con los pronunciamientos de ley respectivos.

    III

    DECISIÓN

    Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO EN SEDE AGRARIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada A.T.O.R., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte querellante, contra los autos dictados el 5 y 8 de diciembre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, registrados en el Libro Diario de ese Juzgado bajo los números 60 y 47 respectivamente.

SEGUNDO

Se ANULA todo lo actuado a partir del auto fechado 28 de julio de 2008, registrado en el Libro Diario del Juzgado a quo bajo el N° 97 del 29 de julio de 2008, inclusive los autos apelados.

TERCERO

Se insta a las partes a tramitar cualquier reclamación por vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 716 del Código de Procedimiento Civil.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese este íntegro y agréguese al expediente Nº 1.963. Regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los nueve (9) días del mes de marzo del año dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

Refrendada por:

La Secretaria Accidental,

Zulimar H.M.

En la misma fecha 9 de marzo de 2009 se dictó, publicó y agregó el íntegro de la presente decisión al expediente N° 1.963, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.-

La Secretaria Accidental,

Zulimar H.M.

JLFDEA

EXP. 1.963

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