Decisión nº 09-102 de Juzgado Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMarianela Bravo Martínez
ProcedimientoDisolución De Sindicato

Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, nueve (9) de julio de mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: VP01-L-2008-002221

PARTE DEMANDANTE: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: A.F., A.U. y DOUGLA ESCOLA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 46.674, 91.250 y 116.452,

DEMANDADA: SINDICATO SECTORIAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z. (SINSECBOLTRASANF).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyó apoderado judicial alguno.

MOTIVO: DISOLUCIÓN DE SINDICATO

SENTENCIA DEFINITIVA

Se da inicio a la presente asunto en fecha 20 de octubre de 2008 de la demanda que por Disolución de Sindicato incoara la Alcaldía del Municipio San F.d.E.Z. contra el Sindicato Sectorial Bolivariano de Trabajadores de la Alcaldía del Municipio San F.d.E.Z. (SINSECBOLTRASANF), la cual fuera admitida el día 03 de noviembre de 2008 por este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenando en ella la notificación de la parte demandada, la cual fue practicada de manera positiva en fecha 25 de noviembre de 2008 por el ciudadano J.S., Alguacil Adscrito a este Circuito Laboral, tal y como se verifica al folio 179.

Ahora bien, en fecha 25 de mayo del presente año el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordena se notifique nuevamente al Sindicato Sectorial Bolivariano de Trabajadores de la Alcaldía del Municipio San F.d.E.Z. (SINSECBOLTRASANF) en aras a salvaguardar el derecho a la defensa, por cuanto para la fecha habían transcurrido mas de tres (3) meses sin que la parte accionada se hiciera parte en el presente juicio. En atención a ello, se llevo a cabo dicha notificación en fecha 10 de junio del presente año, en la persona del ciudadano G.T.S., titular de la cédula de identidad No. 3.777.354, quien dijo ser Secretario General de la accionada. Posteriormente, conforme lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procedió a certificar por secretaria la notificación practicada, en fecha 17 de junio del 2009 a fin de llevar a efecto la audiencia preliminar (folio 180).

Al efecto, el día 03 de julio del año en curso se siendo las nueve de la mañana (09:00 A.M) se procedió a distribuir la presente causa a fin de realizar la audiencia preliminar, correspondiéndole así a este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante Alcaldía del Municipio San F.d.E.Z. a través de su apoderada judicial A.U., del mismo modo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada Sindicato Sectorial Bolivariano de Trabajadores de la Alcaldía del Municipio San F.d.E.Z. (SINSECBOLTRASANF) ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, trayendo así como consecuencia la admisión hechos por parte de la demandada tal y como lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Seguidamente pasa esta juzgadora a examinar lo fundamentos de la solicitud realizada por la Alcaldía del Municipio San F.d.E.Z.:

Que en fecha 04 de julio de 2008, un grupo de trabajadores, empleados, administrativos y obreros de la Alcaldía del Municipio San F.d.E.Z., de la Contraloría Municipal y del C.M.d.M.S.F.d.E.Z. solicitaron la solicitud de un Sindicato por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, denominado Sindicato Sectorial Bolivariano de Trabajadores de la Alcaldía del Municipio San F.d.E.Z. (SINSECBOLTRASANF).

Alega que se desprende del expediente administrativo que el referido sindicato fue inscrito ilegalmente por ante la Inspectoría del Trabajo, por cuanto los Miembros Constitutivos del referido Sindicato, aparecen cargos Administrativos y obreros, lo cual no es permitido constituir un Sindicato donde existan obreros y empleados al mismo tiempo, ya que se rigen por leyes diferentes como son la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley del Estatuto de la Función Publica. Al mismo tiempo se observa que en la Constitución del Sindicato, cargos de Inspectores lo cuales están excluidos ser trabajadores de conformidad a tenor de lo previsto en el artículo 45 y 46 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como cargos de promotores, secretarias, arquitectos, ingenieros, técnico superior en informática, cargos los cuales son empleados públicos fijos pero sin concurso, y a su vez son miembros de dicho Sindicato obreros tales como operadores que son los camiones de agua, plomeros etc.

Que el nombre del Sindicato se refiere a la Alcaldía del Municipio San Francisco, cuando existen trabajadores de la Contraloría Municipal y C.M., que a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal son órganos con autonomía funcional dependientes del Municipio pero no de la Alcaldía, ya que la Cámara Municipal maneja su propia nómina de personal y el patrono es el Contralor Municipal, no el Alcalde, así como el C.M. maneja su propia nómina de personal y el patrono es el Presidente del Consejo y no el Alcalde, y más aún a pesar de que circunscribieron el nombre del Sindicato a Trabajadores de la Alcaldía, existen directivos de dicho sindicato que laboran en la Contraloría Municipal, cuando el personal de dicho organismo autónomo no dependen del Alcalde, ni es su patrono, razón suficiente para considerar que se ha constituido un Sindicato de un patrono distinto a un grupo de trabajadores que no trabajan para esa dependencia.

Solicita la disolución del Sindicato Sectorial Bolivariano de Trabajadores de la Alcaldía del Municipio San F.d.E.Z. (SINSECBOLTRASANF), inscrito por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, conforme lo establecido en el literal a artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo. A su vez señala que según el articulo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública solo pueden constituir sindicatos los funcionarios públicos de carrera, y el parágrafo único del artículo 40 de la referida Ley señala que los nombramientos de cargos que hayan ingresado sin concurso son nulos, y al mismo tiempo, se señala que el artículo 21 ejusdem que los cargos de Inspección y fiscalización se consideran funcionario de confianza y de libre nombramiento y remoción.

Finalmente, solicita se declare procedente la medida cautelar innominada solicitada y, en consecuencia, ordena a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en la Ciudad de Maracaibo y San F.d.E.Z., se abstenga de tramitar – durante el tiempo que extienda en el presente juicio- cualquier solicitud, petición o procedimiento instado o iniciado por el Sindicato Sectorial Bolivariano de Trabajadores de la Alcaldía del Municipio San F.d.E.Z. (SINSECBOLTRASANF), inscrito por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia.

Este Tribunal para decidir observa:

En virtud de lo anterior, pasa esta sentenciadora a revisar lo peticionado por la parte demandante y visto que la misma no es contraria a derecho, al estar fundamentada en los artículos 146 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 459 de la Ley Orgánica de la Ley del Trabajo, 101 de la Ley orgánica del Poder Publico Municipal se presume ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados, pero sin embargo este juzgadora debe revisar si los hechos alegados por la parte actora se subsumen en la normas antes citadas y que los mismos no sean contrarios a derecho como se señaló anteriormente.

Alega la parte actora que en el mencionado sindicato aparecen cargos administrativos y obreros, lo cual no es permitido para constituir un sindicato donde existan obreros y empleados al mismo tiempo, ya que se rigen por leyes diferentes como son la Ley Orgánica del trabajo y la Ley del Estatuto de la Función Publica, y que existen trabajadores de la Contraloría Municipal, del Concejo Municipal y trabajadores de la Fundación GAS del Sur y fundamenta su solicitud de disolución de sindicato en lo establecido en el articulo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece:

Artículo 459. Son causas de disolución de los sindicatos:

  1. La carencia de alguno de los requisitos señalados en esta Ley para su constitución;

  2. Las consagradas en los estatutos;

  3. En los sindicatos de empresa, la extinción de ésta; y

  4. El acuerdo de las dos terceras partes (2/3) de los miembros asistentes a la asamblea, convocada exclusivamente para ese objeto. (Resaltado del Tribunal)

    De tal manera que la norma jurídica transcrita establece los supuestos de hecho que deben ocurrir para que se pueda disolver un sindicato, a tal fin; los requisitos para la constitución de un sindicato se encuentran establecidos en el artículo 426 ejudem el cual prevee:

    El Inspector del Trabajo de la jurisdicción o el Inspector Nacional del Trabajo, según sea el caso, únicamente podrá abstenerse del registro de una organización sindical en los siguientes casos:

    a) Si los sindicatos no tienen como objeto las finalidades previstas en los Artículos 408 y 409 de esta Ley;

    b) Si no se ha constituido el sindicato con el número de miembros establecidos en los Artículos 417, 418 y 419 de esta Ley;

    c) Si no se acompañan los documentos exigidos en el Artículo 421 de esta Ley, o si éstos presentan alguna deficiencia u omisión; y

    d) Si el sindicato contraviene lo establecido en el Artículo 428 de esta Ley.

    Llenos los extremos que se establecen para la inscripción de los sindicatos en esta Ley, las autoridades competentes del Trabajo no podrán negar su registro.

    Por su parte, establece el artículo 411 establece los tipos de sindicato y a tal efecto se desprende lo siguiente:

    Artículo 411. Los sindicatos de trabajadores, a su vez pueden ser:

  5. De empresa;

  6. Profesionales;

  7. De industria; y

  8. Sectoriales, ya sean de comercio, de agricultura o de cualquier otra rama de producción o de servicios.(Resaltado del Tribunal)

    En la clasificación legal presentada se encuentra el SINDICATO SECTORIAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA ALCALDÍA DE SAN F.D.E.Z. ( SINSECBOLTRASANF) y en éste sentido la describe el artículo 415 de la normativa laboral de la siguiente manera:

    Artículo 415. Son sindicatos sectoriales los integrados por trabajadores de varios patronos de una misma rama comercial, agrícola, de producción o de servicio, aun cuando desempeñen profesiones u oficios diferentes

    En éste sentido, sobre los legitimados para solicitar la disolución de un sindicato el artículo 125 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

    Artículo 125.- Disolución sindical (Interesados e interesadas):

    Sin perjuicio de las reglas generales sobre el interés y legitimación procesal, se consideran interesados e interesadas a los fines de la disolución de un sindicato:

  9. El patrono o patrona o el trabajador o trabajadora, en el ámbito de la empresa donde actúe el sindicato;

  10. Cualquier otra organización sindical que actuare en el ámbito de aquella cuya disolución se solicita; y

  11. Los afiliados y afiliadas al sindicato o los afectados y afectadas por sus actuaciones. (Resaltado del Tribunal)

    Se puede clasificar las causas de disolución de sindicatos del artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo en internas es decir; por voluntad del propio sindicato y en externas. Dentro de las causas internas de disolución tenemos el literal b) las causas consagradas en los estatutos, y el literal d) el acuerdo de las 2 terceras partes (2/3) de los miembros asistentes a la asamblea convocada con ese objeto. Dentro de las causales externas tenemos las del literal a) que establece la falta de requisitos legales del artículo 426 de la Ley Orgánica del Trabajo ya que el Inspector del Trabajo esta facultado para abstenerse de registrar un sindicato que no reúna los requisitos de ley.

    Es de destacar que en el caso sub iudice, se persigue la extinción de la personalidad jurídica de una organización sindical, y tomando en cuenta el carácter que tienen los sindicatos como personas de derechos sociales esto incluso desde tiempo remotos ya en la encíclica “Mater et Magistra” en la cual tenían la necesidad de la creación de una rica gama de asociaciones y entidades intermedias para la consecución de objetivos que los particulares por si solos no pueden alcanzar. Tales entidades y asociaciones deben considerarse como absolutamente necesarias para salvaguardar la dignidad y libertad de la persono humana asegurando así su responsabilidad (Silvio Escudero C.C. de derecho Colectivo del trabajo Pag. 23). Estas organizaciones están llamadas a tutelar intereses generales de los trabajadores, ello por una parte, y por la otra, es obligación del Estado tutelar el disfrute del derecho a la libertad sindical, por lo que debe otorgársele especial garantía en razón de su rango Constitucional, así como al hecho de ser un derecho fundamental universalmente reconocido, por lo que se debe velar por el cumplimiento del orden público en esta materia, es por lo que se deben extremar las medidas en la búsqueda de la verdad a tenor de lo establecido en el artículo 5º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza:

    Artículo 5: Los Jueces en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirir por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas, y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuada en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos

    Por su parte, quien con tal carácter suscribe el presenta fallo comparte tal posición y es del criterio efectivamente que al no asistir la parte demandada SINDICATO SECTORIAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA ALCALDÍA DE SAN F.D.E.Z.S. existe una admisión de hechos en cuanto los circunstancias fácticas por lo tanto queda admitido los siguientes:

    1. Que existe el SINDICATO SECTORIAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA ALCALDÍA DE SAN F.D.E.Z. ( SINSECBOLTRASANF)

    2. Que el sindicato esta formado por cargos administrativos y obreros.

    3. Que los cargos de secretarias, arquitectos, Ingenieros, Técnicos Superiores en informáticas son empleados públicos fijos pero sin concurso.

    4. Que los obreros tales como operadores son chóferes de camiones de agua, plomeros.

    5. Que el sindicato esta formado por trabajadores de la Alcaldía del Municipio San F.d.E.Z., de la Contraloría Municipal del Municipio San F.d.E.Z., C.M.d.M.S.F.d.E.Z. y de la Fundación GAS del SUR

    Ahora bien las actas procesales especialmente de las pruebas aportadas por las partes tomando en cuenta el principio de la comunidad de las pruebas, es decir, que estas son de proceso tomado el criterio aportado por H.E.T. TABARES las pruebas en el proceso laboral Pág. 110 el cual indica “en el proceso lo importante no es quien aporta al mismo las pruebas demostrativas de las afirmaciones o negaciones controvertidas, sino que estás cursen en autos, es decir, al juez no le importa quien aporto la prueba de los hechos controvertidos en el proceso, al juez lo que le interesa es que la prueba curse en auto…omissis”.

    Del caso de marras podemos detallar que efectivamente existe una relación de personas en el cual se detalla el nombre y apellido, número de cédula de identidad, profesión u oficio, edad domicilio firma y su huella dactilar, y en su encabezado indica que es la nómina de miembros fundadores asistentes a la asamblea constitutiva del proyectado Sindicato Sectorial Bolivariano de Trabajadores de la Alcaldía del Municipio San F.d.e.Z., pero no indica o no aparece reflejado a cual organismo están adscritos, a saber la Alcaldía del Municipio San Francisco, Contraloría Municipal, C.M. o Fundación de Gas del Sur, y del mismo modo no consta que dicho personal sea funcionario público tal como lo alega la parte actora.

    Por lo que esta juzgadora no encuentra que los hechos alegados pueden subsumirse en las normas ut supra establecidas, aunado a esto en el supuesto que no existan la cantidad de trabajadores para cumplir con el mínimo requerido por la norma para su constitución estaríamos en presencia es de una inconsistencia numérica de afiliados de una Organización Sindical que en el momento de su registro cumplió según la autoridad administrativa laboral el cual es llamado a verificar con todos los requisitos para su constitución sea una causal de disolución, por cuanto si se interpretara de esa manera como lo quiere hacer ver la parte accionante (patronal) seria muy fácil disolver un sindicato de empresa y en consecuencia se estaría vulnerando el derecho a la libertad sindical siendo éste un derecho fundamental universalmente reconocido ceñido en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que el estado venezolano esta en la obligación de garantizar a todos los trabajadores y trabajadoras en razón del convenio Nº 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) expuesto ut supra, ya que por ejemplo; si partimos de la premisa de que una vez que los trabajadores (40 miembros o afiliados, Art. 418 de la Ley Orgánica del Trabajo) de una determinada empresa se agruparon haciendo valer el derecho que tienen a organizarse sindicalmente y cumplieron todos los requisitos legales para la constitución del sindicato todo esto con el fin de mejorar los beneficios contractuales. el legislador en la norma sustantiva laboral, cuando estableció en la misma sección el artículo 460 que reza:

    No podrá funcionar un sindicato con un número menor de miembros de aquel que se requirió para su constitución.

    Se sostiene que aun cuando en esta norma se contempla en la sección de la disolución y liquidación de los sindicatos, lo cierto es que dicho artículo no se refiere claramente a un acto de disolución ni a un acto de liquidación, sino, que estamos ante la suspensión del funcionamiento de la Organización Sindical, que no debe implicar necesariamente disolución y liquidación. si observamos detalladamente numeral b) del articulo 426 en el cual establece como causa de abstención por parte del Inspector del Trabajo de registrar un sindicato, y es esto es así, ya que luego de constituido con el numero legalmente establecido esta no será causal de disolución en virtud que el propio legislador le dio la solución cuando existe una disminución en el numero de afiliados al sindicato y vuelve y se repite se encuentra establecida en el articulo 460 de la Ley orgánica del trabajo en la cual indica que no podrá funcionar un sindicato con un numero menor de miembro para su constitución.

    Por otra parte es de señalar que al referirnos a Sindicatos Sectoriales, son aquellos compuestos por trabajadores de varios patronos, en el caso bajo estudio en primer lugar no se pudo verificar que los trabajadores que lo conforman sean trabajadores adscritos a la Alcaldía del Municipio San Francisco, Contraloría Municipal, C.M. o Fundación de Gas del Sur, y en segundo lugar al verificarse que tales entidades son organismos públicos, y que forman parte del Municipio San Francisco, no quiere decir que sean un mismo patrono por cuanto cada uno de ellos depende de un ente público diferente, aunado a ello el sindicato en cuestión tiene un número mayor requerido para su constitución.

    Como complemento de lo establecido en párrafos anteriores podemos determinar que en la solicitud de disolución de sindicato elaborado por el representante judicial la Alcaldía de San Francisco no indicó el número especifico de cuantos miembros fundadores eran o se encuentra adscritos a la Alcaldía de San Francisco, cuanto miembros fundadores eran o se encuentra adscritos a la Contraloría Municipal y cuanto a la Fundación Gas del Sur según su exposición, o cualquier otra circunstancia en la cual podría esta juzgadora que efectivamente no cumplieron alguno de los requisitos para su constitución que pueda ser causal de disolución del sindicato sectorial.

    En tal sentido, y por todos los argumentos antes expuestos mal podría esta Juzgadora ordenar la disolución del SINDICATO SECTORIAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA ALCALDÍA DE SAN F.D.E.Z. ( SINSECBOLTRASANF) por cuanto estaríamos en franca violación al articulado laboral al que refiere las organizaciones sindicales, y en consecuencia los argumentos tanto Constitucionales, legales y doctrinario, por ello este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo considera improcedente la disolución del sindicato. ASÍ SE DECIDE.-

    Atendiendo el principio de exhautividad de todo fallo esta juzgadora considera oportuno pronunciarse con respecto a la medida cautelar solicitada en el escrito libelar, en este sentido la doctrina procesal distingue entre la función jurisdiccional represiva, que tiene lugar a posteriori, cuando ha habido violación cierta del mandato legal, y una función jurisdiccional cautelar o preventiva, que tiene lugar de un modo a priori, en el caso que exista una amenaza cierta de violación de un derecho. Las características de las mediadas cautelares entre otras podemos definir:

    - La provisionalidad: La provisionalidad de las mediadas cautelares es un aspecto y consecuencia de una relación que tiene lugar entre los efectos de la providencia antecedente (cautelar) y la subsiguiente (definitiva), el inicio de los cuales señalaría la cesación de la primera, es decir, la provisionalidad esta en intima relación y es consecuencia de la instrumentalizad o subsidiariedad.

    - De derecho estricto: las normas cautelares, son por regla general, de interpretación restringida, por cuanto tienden a limitar o prohibir de una u otra forma, según su especie, las garantías personales individuales, sociales, económicas y políticas que prevé la constitución ( sent. 27-06-85 y y sent. 29-10-95) R.E. la Roche, instituciones del derecho procesal Pág. 449- 503.

    Visto que fue decidido por esta juzgadora lo principal la cual era la disolución del sindicato y esta solicitud resultó improcedente, por lo tanto dado las características antes mencionadas sobre las mediadas cautelares sobre provisionalidad y la legalidad los cuales las cuales fueron desechadas al no haber sido ajustado a derecho la disolución, es consecuencialmente improcedente dicha medida. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos anteriormente este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCÍÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la pretensión por DISOLUCIÓN DE SINDICATO incoada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z., en contra del SINDICATO SECTORIAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA ALCALDÍA DE SAN F.D.E.Z. ( SINSECBOLTRASANF), ambos plenamente identificados.

SEGUNDO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la demandante ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z..

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, REMITASE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los nueve (9) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. MARIANELA BRAVO

LA SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA

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