Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 17 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHelen Palacios García
ProcedimientoAccidente De Transito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiuno de septiembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO : BH05-T-1999-000004

Visto el escrito que antecede de fecha 08 de agosto de 2007, suscrito por el abogado A.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.599, en su condición de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio S.B. del estadoA., mediante el cual solicita se Declare la Nulidad de la Notificación practicada a la Sindica Procuradora Municipal de la Alcaldía del Municipio S.B. delE.A., mediante oficio N° TCM- 522 de fecha 15 de mayo de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de procedimiento Civil, el Tribunal a los fines de decidir lo pertinente observa:

Sustenta el referido abogado su solicitud de reposición, en virtud de que de autos se desprende que a su representada Alcaldía del Municipio B. delE.A., se le otorgó un lapso de cinco (5) días de despacho para dar cumplimiento voluntario a la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, de fecha 27 de Noviembre de 2001, y no los diez (10) días de despacho a que se contrae el artículo 157 de la Ley orgánica del Poder Publico Municipal, aunado al hecho de que no hay constancia en el expediente hasta la fecha de que el Alguacil de este Juzgado haya manifestado la entrega del ya mencionado oficio para que comience a transcurrir el lapso de diez (10) días, violando así el artículo 157 de la Ley orgánica del Poder Publico Municipal, 25 y 49 en su encabezamiento y ordinal 1 de la Constitución del la Republica de Venezuela 196, 203 y 206 del Código de Procedimiento Civil.-

Visto lo anterior, observa este tribunal de tales argumentos, que establece el artículo 160 y no el artículo 157 como erróneamente los señaló el abogado de la Sindicatura Municipal, lo siguiente:

Cuando el Municipio o una entidad municipal resultaren condenados por sentencia definitivamente forme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, ordenará su ejecución. A estos fines, notificará al alcalde o alcaldesa o a la autoridad ejecutiva de la entidad municipal, que debe dar cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los diez días siguientes a la notificación….

(Subrayado del Tribunal).-

Ahora bien, de la normativa antes transcrita se observa, que el lapso de cumplimiento voluntario de sentencias en las cuales resulten condenadas el municipio o entidad Municipal, es de diez días y no otro, y en el caso de autos le fue otorgado a la parte demanda la cual es la Alcaldía del Municipio Bolívar de este estado, un lapso de cinco (5) días para tal fin.-

Igualmente consta de autos, folio 355, que en fecha 26 de junio de 2007, así como en el sistema Juris 2000, que el Alguacil de este Tribunal, manifestó haber entregado oficio dirigido al Sindico Municipal del Municipio Bolívar, por lo que tal formalidad si fue cumplida; sin embargo en cuanto al argumento relacionado al lapso de cumplimiento voluntario que debió otorgarse al Sindico Municipal, la Ley es clara en cuanto a ello y cualquier contravención a la norma, seria violatorio del debido proceso que debe prevaler en cualquier juicio, principio éste estatuido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y aun y cuando es de establecer que el lapso que señala la ley ha transcurrido con creces desde la fecha en que consta en autos la notificación del Sindico Municipal, no por ello debe este Tribunal dejar de observar normas que pueden conllevar a la reposición de cualquier causa.

En atención a ello y de acuerdo a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta Nulidad no se declarará sino en los caos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”, es por lo que a los fines de corregir el error incurrido en la presente causa al otorgar un lapso distinto e inferior al que establece la ley que regula la materia, imperativamente este Tribunal debe reponer la presente causa al estado de que se le conceda al demandado el lapso de cumplimiento voluntario establecido en el artículo 160 de tantas veces mencionada Ley Orgánica del poder Publico Municipal y así se decide.-

En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE la presente causa, al estado en que sea dictado nuevo auto en el cual se otorgue lapso de cumplimiento voluntario a la parte demandada, y al ciudadano P.L.Z., de conformidad con lo establecido en el articulo 160 de la ley supra mencionada, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Nuestra Carta Magna.- Notifíquese de la presente decisión al Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio B. del estadoA., de conformidad con lo previsto en el ultimo aparte del artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.

y así se decide.-

La Juez Suplente Especial;

Dra. H.P.G.

La Secretaria;

Abog. Marieugelys G.C..

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