Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 19 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diecinueve de mayo de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-N-2012-000612

PARTE RECURRENTE: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D. BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI.

APODERADO JUDICIAL: D.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.836.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALBERTO LOVERA DE BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA AUTO DEL 20 DE ENERO DEL 2010 EN EL EXPEDIENTE 050-2009-06-00354, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Barcelona, Estado Anzoátegui.

Se inicia el presente procedimiento por recurso de nulidad interpuesto por el abogado D.B., identificado en autos, actuando como apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.A., en cuyo libelo sostiene que en fecha 27 de enero del 2009 la Inspectoría del Trabajo “A.L.” de Barcelona dictó un auto, vista la solicitud formulada por la ciudadana M.C., por motivo de calificación de despido para el reenganche y pago de salarios caídos, ordenó librar boleta de notificación para que comparezca a dar contestación de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que en fecha 18 de marzo del 2009 dictó providencia administrativa número 00160-2009, declarando con lugar la solicitud de calificación de despido; que posteriormente la inspectoría procedió a ejecutar forzosamente la orden de reenganche, exponiendo a su patrocinada, además de la flagrante violación al derecho a la defensa y al debido proceso, la renuncia expresa por parte del accionante del reenganche, en virtud de su aceptación al cobro de sus prestaciones; que en fecha 10 de junio del 2009 fue aperturado por la Inspectoría del Trabajo, un procedimiento sancionatorio por supuesto desacato; que en fecha 05 de noviembre del 2009 su poderdante fue notificada del contenido de la providencia administrativa, mediante la cual le impuso al Concejo del Municipio S.B. una multa equivalente a dos salarios mínimos; que la nulidad absoluta que adolece el auto de fecha 20 de enero 2010, se debe a que la misma se encuentra viciada de falso supuesto de derecho, y a que la autoridad que la dictó lo hizo actuando con manifiesta incompetencia territorial, conforme al artículo 19, ordinales 3º y de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que del contenido de la providencia administrativa número 219-09 dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui como del contenido del auto de fecha 10 de junio de 2010 por la Inspectoría del Trabajo A.L.d.B., así como del contenido del auto de fecha 20 de enero del 2010, que hoy se recurre, se evidencia que la sanción es por el mismo motivo, que existen tres procedimientos sancionatorios aperturados por el mismo motivo; que el expediente sancionatorio identificado con el número 003-2009-000488 fue iniciado por la Inspectoría del Trabajo A.L., que es el competente para iniciar, conocer y decidir de este procedimiento, ello así porque el Concejo del Municipio S.B. se encuentra en la jurisdicción del Municipio S.B., por su parte el procedimiento sancionatorio identificado 003-2009-06-000354 fue iniciado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja, contrariando lo establecido en el artículo 589 de la Ley Orgánica del Trabajo; que no conforme con esta situación esta inspectoría apertura un nuevo procedimiento sancionatorio 050-2009-06-00354; que la Inspectoría del Trabajo A.L. incurrió en un falso supuesto de hechos como en el derecho, pues procedió a practicar la notificación de tal solicitud con fundamento en una disposición legal adjetiva que solo aplica para los procedimientos laborales; que el procedimiento se encuentra regido por lo tipificado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 73, incurriendo en el vicio de nulidad absoluta contemplado en el numeral 1º del artículo 19 de la referida ley, por lo que solicita se declare la nulidad absoluta del auto de fecha 20 de enero de 2010 que impone multa sucesiva al Concejo del Municipio S.B., así como del procedimiento 050-2009-06-00354.

Recibido el asunto en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental el 11-08-2010, éste lo admite en fecha 29-09-2010, y procedió a declararse incompetente para el conocimiento de la causa en fecha 18-07-2012, acordando su declinación a esta jurisdicción, expediente que fue recibido en fecha 28-11-2012, notificando el avocamiento respectivo, y una vez notificadas las partes, se fijó oportunidad para la audiencia de juicio en fecha el 06 de febrero del presente año, la cual se llevó a cabo en fecha 14 de marzo, momento en el cual comparece la representación judicial de la alcaldía recurrente, quien expuso en los mismos términos de su escrito de nulidad. En fecha 19-03-2014, el tribunal dictó auto conforme lo prevé el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En fecha 21 de marzo se abre el lapso de informes previsto en el artículo 85 de la ley comentada, y en fecha 01 de abril del año en curso, visto el escrito de informes presentado por el ente recurrente, dice vistos y entra en etapa de dictar sentencia, conforme lo establece el artículo 86 ibídem.

Ahora bien, estando este tribunal dentro del lapso para sentenciar, y valorada la providencia administrativa que riela en actas, se observa lo siguiente:

El tribunal va alterar el orden de los vicios denunciados, resolviendo en primer término la denuncia referida a la violación del debido proceso, que encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia, presunción de inocencia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. Ahora bien, aduce el recurrente que existe tal violación por cuanto la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui dictó un auto de fecha 20 de enero del 2010 en el expediente sancionatorio número 050-2009-06-00354 actuando con manifiesta incompetencia territorial, conforme al artículo 19, ordinales 3º y de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en ese orden de ideas, el artículo 588 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que en cada Estado, Distrito o territorio Federal debe haber por lo menos una Inspectoría del Trabajo, siendo posible extender la jurisdicción territorial a una zona que colinde a una sede, por su parte, el literal “a” del artículo 589 ibídem establece el deber de velar por el cumplimiento de la Ley del Trabajo y su Reglamento en la jurisdicción correspondiente, siendo así, ciertamente la Inspectoría de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui dictó un auto para el cual no estaba autorizada, infringiendo el orden de asignación y distribución de las competencias territoriales, extralimitándose en sus funciones, toda vez que la Alcaldía del Municipio S.B. corresponde a la ciudad de Barcelona, jurisdicción distinta a las señaladas en la denominación territorial de la referida inspectoría, por lo que el contenido del auto del procedimiento sancionatorio 050-2009-06-00354 de fecha 20 de enero del 2010, contraviene el numeral 4 del artículo 19 in commento, por lo que forzoso es declarar con lugar tal denuncia, y así se establece.-

Declarada con lugar la anterior denuncia, es inoficioso emitir pronunciamiento sobre las demás, y así se establece.-

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el abogado D.B. en representación de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.A.. SEGUNDO: Se ANULA el procedimiento sancionatorio número 050-2009-06-00354 instaurado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SOTILLO, GUANTA Y URBANEJA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, que impuso multa al mencionado municipio, según lo dispuesto en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, notifíquese la misma al Alcalde y Síndico Procurador Municipal, y una vez que conste a los autos la referida notificación y la certificación por parte de la secretaria se computara el lapso para que las partes incoaren los recursos que creyeren pertinentes y, una vez firme, remítase oficio al ciudadano Inspector del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui del Estado Anzoátegui. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez,

M.A.C.R..

LA SECRETARIA,

A.R.

Nota: Siendo las nueve y treinta y cinco de la mañana (09:35 a.m.) se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

LA SECRETARIA,

A.R.

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