Decisión nº PJ0662014000129 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 30 de Julio de 2014

Fecha de Resolución30 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteYelitza Coromoto Valero Rivas
ProcedimientoEmbargo Ejecutivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS

AMAZONAS, BOLÍVAR Y D.A..

Ciudad Bolívar, 30 de julio de 2014.-

204º y 155º.

ASUNTO: FP02-U-2012-000012 SENTENCIA Nº PJ0662014000129

-I-

Con motivo del juicio ejecutivo interpuesto ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, el día 18 de abril de 2012, por el Abogado S.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.331.414, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.558, representante judicial de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, en contra la sociedad mercantil INVERSIONES PENUBI, C.A., por concepto de créditos fiscales vencidos y no pagados a la mencionada Alcaldía; posteriormente, fue declinado mediante sentencia Nº 00681 de fecha 08 de mayo de 2007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en la Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A..

En fecha 25 de abril de 2012, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria Nº PJ0662012000073, mediante la cual acepta la competencia declinada, y se aboca al conocimiento del presente asunto mediante auto de entrada dictado a tal efecto (v. folios 139, 140).

En fecha 07 de mayo de 2012, se dictó sentencia interlocutoria Nº PJ662012000081, y admitió la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 294 del Código Orgánico Tributario, y a tal efecto, se decretó Medida Ejecutiva de Embargo sobre bienes propiedad de la empresa INVERSIONES PENUBI C.A., el cual deberá consignar apercibido de ejecución, alcanzar la cantidad de DOSCIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON 0CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 203.838.48), cantidad esta que comprende el doble del monto de lo demandado; más las costas procesales calculadas en un 10%, es decir, la cantidad de VEINTE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 20.383,84), en el entendido, que si el embargo se realiza sobre dinero en efectivo, se limitará al monto de la demanda más la estimación de los intereses y costas ó a los efectos de que la prenombrada empresa formule la oposición correspondiente según lo establecido en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario vigente (v. folios 141 al 143).

En fecha 09 de mayo de 2012, este Tribunal libró notificaciones dirigido a los ciudadanos Sindico Procurador del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la contribuyente INVERSIONES PENUBI, C.A. (v. folio 144 al 155).

En fecha 08 de junio de 2012, el Alguacil Accidental de este Juzgado, dejo constancia de haber enviado mediante correo interno de la Dirección Administrativa Regional del Estado Bolívar la Boleta de Intimación a la mencionada contribuyente (v. folios 156 al 159).

En fecha 14 de junio de 2012, el Alguacil Accidental de este Tribunal consignó debidamente sellada y firmada la notificación practicada a la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 160, 161).

En fecha 31 de octubre de 2013, el Alguacil Accidental de este Juzgado dejo constancia de haber enviado mediante correo interno de la Dirección Administrativa Regional del Estado Bolívar la notificación al ciudadano Sindico Procurador de Municipio Independencia del Estado Anzoátegui (v. folios 162 al 165).

En fecha 06 de diciembre de 2013, se recibió la comisión No. 021-2013, por el Juzgado del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, en la cual no consta la notificación del ciudadano Síndico Procurador del Municipio Independencia (v. folios 166 al 175).

En fecha 10 de junio de 2014, este Tribunal dictó auto ordena librar nueva comisión al Juzgado Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maturín de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar debido a que a la fecha no consta la notificación de la empresa ejecutada (v. folios 176 al 181).

En fecha 18 de junio de 2014, el Alguacil de este Juzgado, dejo constancia de haber enviado mediante correo interno de la Dirección Administrativa Regional del Estado Bolívar la correspondiente Boleta de Intimación a la empresa INVERSIONES PENUBI, C.A. (v. folios 182 al 185).

En fecha 09 de julio de 2014, se recibió la comisión Nº 00033 del Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, S.B. y Aguasay de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la cual consta debidamente firmada y sellada la Boleta de Intimación librada a favor de la mencionada sociedad mercantil (v. folios 186 al 196).

En fecha 11 de julio de 2014, el representante judicial de la empresa INVERSIONES PENUBI, C.A., presentó escrito de oposición a la ejecución (v. folios 197 al 204).

Una vez efectuado una descripción detallada de las actuaciones procedimentales efectuadas en la tramitación y sustanciación del presente Juicio Ejecutivo, ello con el propósito de motivar el presente fallo, se pasa hacer las siguientes consideraciones:

-II-

Inicialmente se evidencia en el caso subjudice, que el escrito libelar reúne los requisitos establecidos en el 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 291 del Código Orgánico Tributario vigente, que delimita el acto de admisión con una serie de requerimientos, tales como: la solicitud de ejecución de créditos que debe interponerse ante el Tribunal Contencioso Tributario competente, en donde el representante del Fisco Municipal deberá solicitar y así el Tribunal lo acordará, el embargo ejecutivo de bienes propiedad del deudor que no exceda del doble del monto de la ejecución, más una cantidad suficiente estimada prudencialmente por el Tribunal para reponer del pago de intereses y costas del proceso. Si el embargo, en el caso de que se realice sobre el dinero en efectivo, se limitara el monto de la demanda más la estimación de los intereses y las costas.; ó a los efectos de que la prenombrada empresa formule la oposición correspondiente según lo establecido en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario vigente. Y en aquellos casos en que se hubiere iniciado el proceso contencioso y no se hubiere suspendido los efectos del acto, la solicitud de ejecución deberá realizarse ante el mismo Tribunal que este conociendo de aquel.

Así las cosas, prosigue el acto referido a la intimación de pago, conforme lo dispuesto en el artículo 294 del citado Código, que reza:

Admitida la demanda, se acordará la intimación del deudor, para que pague o compruebe haber pagado, apercibido de ejecución, y en el lapso de cinco (5) días contados a partir de su intimación.

El deudor, en el lapso concedido para pagar o comprobar haber pagado, podrá hacer oposición a la ejecución demostrando fehacientemente haber pagado el crédito fiscal, a cuyo efecto deberá consignar documento que lo compruebe.

Asimismo, podrá alegar la extinción del crédito fiscal conforme a los medios de extinción previstos en este código.

PARAGRAFO UNICO: En caso de oposición, se abrirá de pleno derecho una articulación probatoria que no podrá exceder de cuatro (4) días de despacho, para que las parte promuevan y evacuen las pruebas que consideren convenientes. En todo caso, el tribunal resolverá al día de despacho siguiente.

El fallo que declare con lugar la oposición planteada será apelable en ambos efectos y el que la declare sin lugar será apelable en un solo efecto. La decisión que resuelva cualquiera de los casos previstos en este articulo, no impedirá el embargo de los bienes, pero no podrá procederse al remate de estos bienes hasta tanto la segunda instancia resuelva la incidencia

(Cursiva, negrilla y subrayado de este Tribunal).

La legislación especialista en la materia, expresa en forma clara y meridiana el trámite de sustanciación de las acciones de la ejecución de créditos fiscales, y todo debe girar siempre en sintonía con los principios de justicia y del debido proceso, de manera que, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., ha seguido un procedimiento en apego a las normas tributarias desde el momento en que se admitió la demanda supra señalada, hasta su efectiva conclusión. A tal efecto, se acordó la intimación de la empresa contribuyente “INVERSIONES PENUBI, C.A.” bajo apercibimiento de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la sociedad mercantil supra indicada que no exceda del doble del monto de la ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario.

Planteada la litis en los términos señalados, este Tribunal pasa a examinar los argumentos explanados por la Administración Tributaria en los siguientes términos:

La Resolución Nº AI-DAM-123-01 de fecha 28 de noviembre de 2001, por concepto de Impuesto la cantidad de SETENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL DIEZ BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (76.631.010,77), contra la empresa mercantil INVERSIONES PENUBI, C.A., y para el cumplimiento de esta obligación Tributaria, se ha convenido en celebrar el Convenio de Pago el cual se regirá por las siguientes Cláusulas:

Primero: El fondo mercantil Inversiones Penubi, C.A., adeuda al Fisco Municipal por concepto de la Actividad Mercantil realizada dentro del Municipio Independencia, tributos parciales derivados de los ingresos brutos obtenidos de la ejecución de contratos de obras y servicios suscritos con la Operadora Cerro Negro,. S.A., y la empresa Bitor, durante el periodo comprendido desde 01/01/00 al31/07/01, por un Monto de Setenta y Seis Millones Seiscientos treinta y Un Mil Diez Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 76.631.010,75); de conformidad con la Ordenanza Sobre Patente e Impuestos de Industria y Comercio, Según Resolución Nº AI-DAM-123-01 de fechas 27/09/2001 dictada por la Dirección de Administración del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, comprometiéndose a cancelar dicho monto en cinco (5) partes de la siguiente manera: un pago inicial de veinticinco (25%) de la mencionada deuda para el día 23/10/2001 ala firma del convenio, mas cuatro (04) cuotas mensuales consecutivas e intereses legales calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual, las cuales serán pagados a partir del15/11/01hasta el15/02/2002.

Segunda: la contribuyente antes mencionada, cancelará de acuerdo a las fechas y montos establecidos, por ante la Tesorería Municipal y así es acepado por el Municipio en:

- Cuota Inicial, el 25% el día 25/10/01 Bs. 19.157.752,69.

- Primer Pago (1/4) del saldo, el día 15/11/01 Bs. 15.900.934,73.

- Segundo Pago (2/04) del Saldo, el día 15/12/01 Bs. 15.747.672,70.

- Tercer Pago (3/4) del saldo, el día 15/01/02 Bs. 15.594.410,68.

- Cuarto Pago (4/6) del saldo, el día 15/02/02 Bs. 11.609.598,12.

Tercera: Es convenio que la falta de pago de una cualquiera de las cuotas señaladas por parte del contribuyente, dará derecho a la Alcaldía del Municipio Independencia del Estrado Anzoátegui, mediante la Dirección de Administración Municipal, a exigir judicialmente la ejecución total del crédito Fiscal y por ende solicitar el incumplimiento total del presente convenio.

Cuarta: Queda entendido que el atraso en el pago de cualquiera de las cuotas generará intereses moratorios de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Tributario y que el pago del mismo procede conforme al presente convenio de Pago.

Omissis…

.

En el presente juicio ejecutivo se cumplieron todas las formalidades legales y procesales, de un análisis de los autos del expediente judicial, de ello, observa ésta Sentenciadora que en fecha 11 de julio de 2014, el Abogado S.A., representante judicial de la empresa INVERSIONES PENUBI, C.A., procedió a hacer oposición a la ejecución propuesta en el presente juicio ejecutivo, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 294 del Código Orgánico Tributario, fundamentando dicha oposición en lo siguiente ; i.) La Extinción del Crédito Fiscal contemplado en el artículo 39 Parágrafo Primero del Código Orgánico Tributario; y ii.) la Excepción de Pago.

En lo referente al primer argumento de la contribuyente alegó la extinción del crédito fiscal contemplado en el artículo 39 Parágrafo Primero del Código Orgánico Tributario vigente, lo siguiente:

Omissis…

Por los créditos fiscales vencidos y no pagados a la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui por Setenta y Seis Millones Seiscientos Treinta y un Mil Diez Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 76.631.010,77) conforme se evidencia en la Cláusula Tercera del Acta Convenio de Pago de fecha 23 de octubre de 2001… y a la presente fecha la cuarta Cuota del Convenio no ha sido cumplida…

; Pero más adelante señala: “… Esta empresa cumplió con los montos correspondientes a la cuota inicial, al primer pago, al segundo y al tercero, pero el cuarto pago no ha sido cumplido ni con el monto ni en el plazo dado para pagarlo, ya que el mismo debió ser cancelado el 15 de febrero de 2002, y no fue cancelado en fecha, solo el 19 de noviembre de 2002, se abono la cantidad de Dos Millones Novecientos Doce Mil Ochocientos Ochenta y un bolívar con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 2.912.881,95), según factura Nº 01924, igualmente se acompaño la factura Nº 01922 por la cantidad de Bs. 1.160.969,91 en concepto de recargo de 10% a la deuda pendiente para el 19 de noviembre de 2002; y más adelante señala “… resta la cantidad de Ocho Millones Seiscientos Ochenta y Siete Mil Setecientos Dieciséis Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 8.687.716,17)”,que hoy equivale ala cantidad de Bs. 8.688,00, luego el lapso de prescripción que extingue el crédito fiscal, “la última cuota”, comenzó a correr a partir del día 19 de noviembre de 2002, cuando se materializó el último pago; de todo ello resulta, que la obligación tributaria, cuyo cobro a sido judicialmente agenciado, se encuentra extinguida por efecto de la prescripción, efectivamente, el capitulo V del titulo II del Código Orgánico Tributario previene “De los Medios de Extinción” referidos a las obligaciones tributarias y el artículo 39 enumera cinco (5) medios comunes de extinción e incorpora el Parágrafo Primero, que ala letra dice:

Artículo 39: La obligación tributaria se extingue…parágrafo Primero: La obligación tributaria se extingue igualmente por prescripción en los términos previstos en el Capitulo VI de este Título (Negritas Nuestras), con referencia que proviene de la prescripción, en su artículo 59 establece: “La acción para exigir el pago de las deudas tributarias y de las sanciones pecuniarias firmas prescribe a los seis (6) años”. El Acta de Convenio de Pago suscrita por las partes en litigio con fecha 23 de octubre de 2001, que constituye el instrumento fundamental de la acción propuesta, contiene una deuda tributaria firme y exigible en sus condiciones y términos para computar la prescripción debió iniciarse el 01 de enero de 2002 a la luz del numera 6 del artículo 60 del citado Código Orgánico; pero en todo caso si el lapso de prescripción fue interrumpido con el último pago o abono a la “cuenta y última cuota de pago” materializado en fecha 19 de noviembre de 2002 según la factura Nº 01924, el lapso de prescripción en ese momento, en ese supuesto, se inicio el día 01 de enero de 2003 y sin que la interrupción de la prescripción hubiere operado de conformidad con los artículos 61 y 62 del Código Orgánico Tributario.

En tal sentido es necesario indicar que la prescripción como medio de extinción de la obligación tributaria está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos: la inactividad o inercia del acreedor, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, la invocación por parte del interesado, que la prescripción no haya sido interrumpida ni se encuentre suspendida. (Vid. Fallo de esta Alza.N.. 01189 del 11 de octubre de 2012, caso: Industria Láctea Torondoy, C.A.).

De estas condiciones concurrentes deriva que el instituto de la prescripción extintiva de las obligaciones tributarias, está sustentado sobre la base del abandono, silencio o inactividad del acreedor, durante un período legal concreto que le origina consecuencialmente la pérdida de su derecho frente al deudor, y tal prescripción puede ser de cuatro (4) o seis (6) años, según se verifiquen los supuestos de hechos descritos en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario vigente, para uno u otro lapso.

La Sala Político Administrativa respecto a la prescripción ha sostenido en la sentencia Nro. 00497 de fecha 24 de abril de 2008, caso: Polifilm de Venezuela, S.A., ratificada posteriormente en los fallos Nros. 01483 de fecha 19 de noviembre de 2008, caso: Inversiones Calderón S.R.L., y 00434 del 19 de mayo de 2010, caso: Distribuidora Santos, S.R.L.

En materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Asimismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.

Observa este Tribunal Superior que los artículos 55, 56, 60 y 61 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable al caso de autos, disponen lo que se reproduce a continuación:

Artículo 55: “Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:

1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.

2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de la libertad.

3. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos

.

Artículo 56: “En los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, el término establecido se extenderá a seis (6) años cuando ocurran cualesquiera de las circunstancias siguientes: (…)”.

Artículo 60: “El cómputo del término de prescripción se contará:

  1. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

  2. En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable.

  3. En el caso previsto en el numeral 3 del artículo 55 de este Código, desde el 1º de enero del año calendario siguiente a aquel en que se verificó el hecho imponible que dio derecho a la recuperación de impuesto, se realizó el pago indebido o se constituyó el saldo a favor, según corresponda.

    Artículo 61: “La prescripción se interrumpe, según corresponda:

  4. Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.

    …Omissis…

    Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción.

    Parágrafo Único: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae a la obligación tributaria o pago indebido, correspondiente al período o a los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a las multas y a los respectivos accesorios”. (Destacados de la instancia)

    De las normas anteriormente transcritas se observa que la prescripción como medio de extinción de la obligación tributaria y sus accesorios ocurre por el transcurso de tiempo en forma continua, esto es, que no exista alguna actuación que implique su interrupción o suspensión.

    Por tal motivo a los fines de verificar el inicio del cómputo de la prescripción, estima esta Juzgadora que es necesario traer como referencia el contenido del artículo 10 del Código Orgánico Tributario 2001, cuyo texto dispone:

    Artículo 10. Los plazos legales y reglamentarios se contarán de la siguiente manera:

    1. Los plazos por años o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El lapso que cumpla en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes.

    2. Los plazos establecidos por días se contarán por días hábiles, salvo que la ley disponga que sean continuos.

    3. En todos los casos los términos y plazos que vencieran en día inhábil para la Administración Tributaria, se entienden prorrogados hasta el primer día hábil siguiente.

    4. En todos los casos los plazos establecidos en días hábiles se entenderán como días hábiles de la Administración Tributaria.

    Parágrafo Único: Se consideran inhábiles tanto los días declarados feriados conforme a disposiciones legales, como aquellos en los cuales la respectiva oficina administrativa no hubiere estado abierta al público, lo que deberá comprobar el contribuyente por los medios que determine la ley

    .

    La norma transcrita concatenada con el artículo 61 eiusdem, indica que el curso del lapso de prescripción puede ser interrumpido, lo que viene a generar la desaparición del tiempo transcurrido y, en consecuencia, el lapso de prescripción se reiniciaría con un nuevo cómputo a partir de la materialización de la acción que lo interrumpe.

    Respecto a este tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo en su sentencia Nro. 1120 del 17 de noviembre de 2010, caso: Distribuidora Algalope, C.A., lo siguiente:

    es necesaria una actuación [por parte de la Administración Tributaria] en la cual la conducta desplegada deje en claro la intencionalidad de la potestad administrativa ejercitada, es decir, que del acto en cuestión quede claro que la facultad es ejercitada para proceder al cobro o la intención de cobro de una determinada obligación tributaria, es decir, que el acto en cuestión se baste a sí mismo en cuanto a su contenido para expresar que la administración tributaria pretende fiscalizar los tributos declarados para determinar si las cantidades enteradas se correspondían con la obligación legal preestablecida

    . (Agregado de esta Sala Político-Administrativa).

    Del análisis de las actas procesales, la Administración Tributaria Municipal celebró en fecha 23 de octubre de 2.001 Acta Convenio de Pago con la empresa contribuyente INVERSIONES PENUBI, C.A., con la finalidad de que se cumpliera la obligación de pago de los ingresos brutos obtenidos de la ejecución de contratos de obras y servicios suscritos con la Operadora Cerro Negro S.A. y la empresa BITOR, durante el período comprendido desde el 01/10/00 al 31/07/01.

    Ante tal convenio la Administración Tributaria Municipal sostiene que la contribuyente cumplió con las tres primeras cuotas quedando insoluto el pago de la cuarta cuota tanto en el monto como en el plazo convenido, ya que el mismo se debió cancelar el 15/02/2002, por tal razón la administración interpuso el presente juicio ejecutivo.

    Así las cosas es necesario desglosar el ínterin que se presenta desde el inicio de la interposición del presente juicio de la forma siguiente:

    - En fecha 17 de octubre de 2.003 la Administración Tributaria Municipal presentó escrito contentivo de Juicio Ejecutivo ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental (v. folios 06 al 16)

    - En fecha 22 de octubre de 2003 el Tribunal Superior antes señalado dicta auto dándole entrada al escrito presentado y ordena la conformación del asunto bajo la denominación Nº BF01-U-2003-000011.

    - En fecha 28 de octubre de 2003 el Tribunal Superior antes descrito dicta despacho saneador con el objeto que la Administración Tributaria Municipal realice las correcciones del escrito presentado.

    - En fecha 03 y 04 de noviembre de 2003 la Administración Municipal presenta mediante su representación judicial escrito de ratificación y subsanación de Escrito de demanda, anexando instrumentos públicos denominados Acta Convenio de Pago, Factura, Comunicación, Resolución Nº AI-DAM-123-01 y Planilla Actualiza.d.L.d.I..

    - Posteriormente en fecha 28 de noviembre de 2003, el Juzgado Superior Tributario Región Oriental dicta sentencia en la que Declina La Competencia para conocer del presente juicio al Tribunal Superior Tributario Región Guayana.

    - Seguidamente la representación judicial del órgano exactor en fecha 04 de diciembre de 2003 interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada antes indicada, siendo oída la referida apelación en ambos efectos en fecha 11 de diciembre de 2003.

    - En fecha 18 de diciembre de 2003 es recibido el expediente por parte del Tribunal Supremo de Justicia Sala Político Administrativa, para el debido trámite y sustanciación del recurso de apelación ejercido por el órgano exactor; y en fecha 15 de junio de 2005 la referida sala dicta decisión declarando la Perención y Extinción de la Instancia en lo referente al recurso de apelación ejercido, y Firme el fallo dictado por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en fecha 28 de noviembre de 2.003, que Declina La Competencia para conocer del presente juicio a este Tribunal Superior.

    Ante tal discriminación del ínterin, de la pretensión se evidencia que las partes intervinientes celebran un Acta de Convenio de Pago en fecha 23 de octubre de 2001; posteriormente, el Fisco Municipal emite la Resolución Nº AI-DAM-123-01 de fecha 28 de noviembre de 2001, por concepto de Impuesto la cantidad de SETENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL DIEZ BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (76.631.010,77), contra la empresa INVERSIONES PENUBI, C.A., mas de la cual no consta la notificación de la misma a la compañía, sino una comunicación de fecha 29 de julio de 2002, emitida por la Dirección de Administración de la Alcaldía del Municipio Independencia sin constar recepción de la misma por parte de la ejecutada, es decir, que dicho acto administrativo al no ser notificado en su oportunidad no surtió efecto legal alguno; lo que se traduce que el acto administrativo que mantiene su eficacia es la referida ACTA CONVENIO DE PAGO, por tal razón se entiende que el inicio del lapso prescriptivo a considerar, es a partir del día 24/10/2001, el cual fue sucesivamente interrumpido por los pagos convenidos realizados por parte de la empresa intimada.

    De hecho, tales pagos fueron reconocidos por la Administración Tributaria Municipal, al señalar en su escrito de ratificación de demanda, lo siguiente: “Factura Nº 01924…Correspondiente a abono de la cuarta cuota según Convenio de fecha 25/10/01…en esta factura se deja c.c. que el pago que se está haciendo…corresponde a la cuarta cuota… y que resta la cantidad de 8.687.716,17…en forma fehaciente se evidencia que no se cumplieron las condiciones y plazos del convenio…” (v. folios 26 y 27) es decir, que durante ese tiempo no se volvió activar el lapso prescriptivo por haberse efectuado los pagos contemplados en la tantas veces mencionada Acta Convenio de Pago; y ocurriendo el último pago según factura en fecha 19/11/2002.

    Posteriormente, en fecha 30 de septiembre de 2003 el órgano exactor municipal expide Planilla Actualiza.d.L.d.I. Nº OMLC-011-03, por la cantidad de Ciento Un Millón Novecientos Diecinueve Mil Doscientos Cuarenta y Cuatro bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 101.919.244,32) que actualmente representan Ciento Un Mil Novecientos Diecinueve Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 101.919,24); y en fecha 17 de octubre de 2003, el Fisco Municipal interpone el presente juicio ejecutivo, en el cual alega que la empresa ejecutada dejó de pagar la última cuota bajo la descripción antes señalada, o sea, que el último pago fue el día 19/11/2002, lo cual conlleva a comprender que al día siguiente del pago se activa el lapso prescriptivo hasta la fecha de interposición del juicio ejecutivo, dando como resultado un lapso prescriptivo de diez (10) meses y veintiocho (28) días, dicho lapso fue suspendido al momento de la interposición del presente juicio ante el Tribunal Superior Contencioso Tributario Región Oriental, aconteciendo procesalmente lo antes descrito; es decir, que el lapso prescriptivo de cuatro (04) años no se reactivó nuevamente, por tal razón, en opinión esta Sentenciadora el argumento esgrimido por la parte opositora de la extinción del crédito fiscal sobre la base del dispositivo contenido en el artículo 39 Parágrafo Primero del Código Orgánico Tributario vigente, resulta improcedente por encontrarse vigente la deuda tributaria la obligación tributaria demandada por el Fisco Municipal, y así se decide.-

    En lo referente al segundo elemento de oposición relativo a la Excepción de Pago, se observa que el escrito de oposición, contiene lo siguiente:

    “La demanda de cobro ejecutivo de tributos municipales…está referida a la cantidad actualizada…Ciento Un Mil Novecientos Diecinueve Bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 101.919,24) derivados del “ACTA CONVENIO DE PAGO”… dicho convenio de pago lo fue por un monto total de Bs. 76.631.010,77 que hoy equivale a la cantidad de Bs. 76.632,00, que la contribuyente se obligó a pagar… ahora bien, mi representada honró el pago, en su oportunidad, tanto el inicial como las tres (03) cuotas comprendidas entre el 15-11-01 y 15-01-02, ambas fechas inclusive y en cuanto a la cuarta y última cuota mi representada abono la cantidad de dos millones novecientos doce mil ochocientos ochenta y un bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 2.912.881,95) en fecha 19 de noviembre de 2002; pero al mismo tiempo y en igual fecha pagó en concepto de “recargo” por mora la cantidad de un millón ciento sesenta mil novecientos sesenta y nueve bolívares con noventiun céntimos (Bs. 1.160.969,91), todo conforme a las facturas Números: 01924 y 01922…por otra parte la actora aclaró que la empresa contribuyente demandada ”…Cumplió con los montos correspondientes a la cuota inicial, al primer pago, al segundo pago y al tercero, pero el cuarto pago no ha sido cumplido ni en el momento ni en el plazo dado para pagarlo, ya que el mismo debió ser cancelado el 15-02-02 y no fue cancelado en fecha, solo el 19 de noviembre de 2002, se abonó la cantidad 2.912.881,95 según factura Nº 01924” y más adelante señala: “… resta la cantidad de Ocho Millones Seiscientos Ochenta y Siete mil Setecientos dieciséis bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 8.687.716,17)”…que hoy equivalen a la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES ”

    Así las cosas, se advierte que la pretensión del Fisco Municipal reposa en la Resolución Nº AI-DAM-01-123 de fecha 27/09/2001, la cual fue notificada a decir por parte de la Administración Tributaria Municipal en fecha 03/10/01, en su contenido se le impone a la sociedad mercantil INVERSIONES PENUBI, C.A., el pago por la cantidad de “Setenta y Seis Millones Seiscientos Treinta y Un Mil Diez Bolívares con Setenta y Siete céntimos (Bs. 76.631.010,77)”, hoy equivalente a “Setenta y Seis Mil Seiscientos Treinta y Uno con cero céntimos (Bs. 76.631,00)”.

    Subsiguientemente, ambas partes en fecha 23 de octubre de 2001, celebraron de forma reciproca la aludida Acta Convenio de Pago, por el monto anteriormente indicado, por concepto de Impuestos de Industria y Comercio, con ocasión de los ingresos parciales percibidos durante el período comprendido desde el 01/10/00 al 31/07/01, provenientes de las actividades desarrolladas por la mencionada compañía en la jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui.

    Ante tal convenio señalado, el órgano exactor, en virtud del incumplimiento por parte de la contribuyente instauro el presente juicio ejecutivo precisando en su escrito libelar lo siguiente:

    “…se destaca, que esta empresa cumplió con los montos correspondientes a la cuota inicial, al primer pago, al segundo y al tercero; pero el cuarto pago, no ha sido cumplido ni en el monto ni en el plazo dado para pagarlo, ya que el mismo debió ser cancelado el 15/02/02, y no fue cancelado en esa fecha, solo el 19 de Noviembre de 2002, se abono la cantidad de …Bs. 2.912.881,95, según factura Nº 01924 que anexo marcado con la letra “C”, de esta forma se pone en evidencia que la contribuyente … INCUMPLIO LAS CONDICIONES Y PLAZOS CONCEDIDOS…”

    Por tal cognición la Administración Tributaria Municipal fundamenta la presente pretensión, en la Cláusula Tercera del mencionado convenio concatenado con el artículo 47 del Código Orgánico Tributario, sosteniendo que la ejecutada modificó los plazos y condiciones establecidos, por lo que consecuencialmente exige judicialmente la ejecución total del crédito fiscal en la cantidad de CIENTO UN MILLÓN NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 101.919.244,32) que actualmente en moneda de curso legal representan la cantidad CIENTO UN MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 101.919,24).

    Visto esto, esta Operadora de Justicia considera que existe por parte del órgano exactor el reconocimiento expreso de pago, efectuado por INVERSIONES PENUBI, C.A., en el plazo y condición acordada, comprobándose así al folio 41 original de Factura emitida por la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, signada Nº 01924 de fecha 19/11/2002, por un monto de DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UNO CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.921.881,95) que representan en la actualidad la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS VEINTIÚN CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.921,88), por concepto de Cancelación de Impuesto Municipales correspondiente a abono de la 4ta Cuota según convenio de fecha 23/10/01 bajo monto de ONCE MILLONES SEISCIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 11.609.598,12), es decir, la cantidad actual de ONCE MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 11.609,59).

    Ahora bien, realizando una simple operación aritmética a la cantidad de ONCE MILLONES SEISCIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 11.609.598,12), es decir, la cantidad actual de ONCE MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 11.609,59), amortizándole la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UNO CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.921.881,95), que representan en la actualidad la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS VEINTIÚN CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.921,88), queda como resultado la cantidad antigua de OCHO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 8.687.716,17), transformado a la denominación actual son OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 8.687,71), es decir, que la empresa INVERSIONES PENUBI, C.A., al realizar en fecha 19/11/02, el último pago, procedió a cumplir parcialmente con la obligación de forma irregular nueve (9) meses y cuatro (4) días después del término acordado.

    Por tanto, al constar el reconocimiento expreso por parte del órgano exactor, se traduce entonces que la acreencia a favor de la Administración Tributaria Municipal, quedó estipulada por la cantidad restante de la última cuota, o sea, por OCHO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 8.687.716,17), que actualmente son OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 8.687,71); por ende, la pretensión del presente juicio debe sustentarse en base al monto restante antes indicado, ya que la parte ejecutada, si dio cumplimiento a los primeros pagos descritos en el Acta Convenio de Pago en su debido término, ingresando dichos montos a las arcas del Fisco Municipal, lo que se traduce que la exigencia de la ejecución total del crédito fiscal incurre en contravención de la ley, por reclamar la repetición de la obligación; de lo que conviene aclarar que, si bien es cierto, que al Municipio Independencia del Estado Anzoátegui le asiste el derecho de demandar la acreencia fiscal que mantiene a su favor en base al monto antes indicado con sus debidos intereses conforme a la Cláusula Cuarta contemplada en el Acta Convenio de Pago, no es menos cierto, que el crédito fiscal debe sustentarse solo sobre la base del monto pendiente a cancelar. Así se decide.-

    En consecuencia, esta Juzgadora encuentra procedente la oposición argumentada por la empresa mercantil INVERSIONES PENUBI, C.A., en relación a la excepción de pago del monto exigido por el Fisco Municipal, habida cuenta que del análisis precedente, la acreencia pendiente a favor del Fisco Municipal es sobre el monto actual de OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON 00/71 CÉNTIMOS (Bs. 8.687,71), por lo que conmina al órgano exactor municipal a calcular los intereses moratorios conforme al artículo 66 del Código Orgánico Tributario vigente, en base a la cantidad supra indicada. Así se decide.-

    -III-

    DISPOSITIVA

    En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se MODIFICA la Medida de Embargo Ejecutivo decretada, por la cantidad que no exceda del doble del monto de la ejecución de conformidad con el artículo 291 eiusdem, por la cantidad de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO CON 00/42 CÉNTIMOS (BS. 17.375,42);, cantidad esta que comprende el doble del monto del crédito fiscal que asciende a la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON 00/71 CÉNTIMOS (BS. 8.687,71), a favor de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, más las costas procesales calculadas en un 10%, cantidad comprendida en OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON 00/77 CENTIMOS (Bs.868.,77).

SEGUNDO

Se COMISIONA al Juzgado Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que el citado órgano jurisdiccional proceda a la ejecución y cumplimiento de dicha medida, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 235 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se conmina al órgano exactor calcular los intereses moratorios conforme al artículo 66 del Código Orgánico Tributario vigente, en base a la cantidad del crédito fiscal de OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON 00/71 CÉNTIMOS (Bs. 8.687,71).

TERCERO

Se EXIME de condenatoria en costas a las partes, debido a que ninguna de ellas resultó totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, y así también se decide.-

CUARTO

Se ORDENA la notificación al Alcalde y Síndico Municipal de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui. Líbrense las correspondientes notificaciones.

QUINTO

Se ADVIERTE a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario, esta sentencia no admite apelación.

Publíquese, regístrese y emítase tres (3) ejemplares del mismo tenor, a los efectos de las notificaciones correspondientes.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributaria de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a los treinta (30) días del mes de julio del dos mil catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

ABG. Y.C. VALERO RIVAS.

LA SECRETARIA

ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO.

La anterior sentencia se publicó en la presente fecha, a las nueve y veinticuatro minutos de la mañana (9:24 a.m.).

LA SECRETARIA

ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO.

YCVR/Malr/acba.-

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