Decisión nº 160-2013 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 1 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente No. 9409

Mediante escrito presentado en fecha 19 de septiembre de 2013, los abogados M.T.S.S., G.R. TORRES, HARAYBELL E.I., y N.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 32.465, 47.197, 33.811, y 117.262, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS, interpusieron ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, demanda de contenido patrimonial, en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MARVAL II, R.L., debidamente registrada por ante la oficina inmobiliaria del segundo circuito de registro del municipio Valencia del estado Carabobo, bajo el Nº 38, Tomo 1, protocolo 1, folios 01 al 05, en fecha 3 de octubre de 2006; y de la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 18 de agosto de 1992, bajo el Nº 07, Tomo 14-A y su última modificación inscrita ante el referido Registro Mercantil, en fecha 18 de enero de 2008, bajo el Nº 79, Tomo 114-A, inscrita en la Superintendencia de Seguros el 29 de octubre de 1993, bajo el Nº 111 e inscrita en el Registro de Información Fiscal RIF Nº J-300819175.

Asignado por distribución el expediente a este Juzgado Superior, consta en nota de secretaría que corre inserta al folio 50, que en fecha 20 de septiembre de 2013, se le dio entrada al mismo.

Examinadas las actas que conforman el presente expediente este Órgano Jurisdiccional realiza las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente demanda de contenido patrimonial y en tal sentido observa:

En el caso de autos, la acción principal está constituida por una demanda de contenido patrimonial, incoada en fecha 19 de septiembre de 2013, por los apoderados judiciales de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS, en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MARVAL II, R.L. y de la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS C.A.

Señalan, que en fecha 13 de octubre de 2011, el Alcalde del indicado municipio suscribió contrato signado con el Nº AMV-DGAF-CJ-011-2011, con la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MARVAL II, R.L., contrato signado con el Nº AMV-DGAF-CJ-011-2011, el cual tenia por objeto la adquisición de veintidós (22) camionetas, automáticas, marca Chevrolet, modelos L.D., año 2012, motor V6 de 3,5 litros de gasolina, 24V y 197 HP a 5.400 RPM, de potencia, tracción 4x4, automática, por un monto de SEIS MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES EXACTOS (BS. 6.710.000,00).

Que la Alcaldía del municipio Vargas, a través de la Dirección General de Administración y Finanzas, entregó como anticipo a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MARVAL II, R.L., la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS, la cual fue recibida por el representante de la Cooperativa en fecha 9 de noviembre de 2011, tal como se evidencia de orden de pago riela al folio 19 del presente expediente.

Indican que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MARVAL II, R.L., no hizo entrega de las veintidós (22) camionetas, marca Chevrolet, modelos L.D., año 2012, motor V6 de 3,5 litros de gasolina, 24V y 197 HP a 5.400 RPM, de potencia, tracción 4x4, automática dentro del lapso estipulado en la Cláusula Tercera del Contrato Nº AMV-DGAF-CJ-011-2011, ni tampoco con posterioridad a la fecha de entrega del Anticipo. Por lo que, luego del debido procedimiento Administrativo Sumario de Rescisión Unilateral de Contrato realizado por la Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Vargas, el Alcalde de dicho Municipio mediante Resolución Nº 090-12, de fecha 29 de agosto de 2012, acordó la rescinción del contrato Nº AMV-DGAF-CJ-011-201, de fecha 13 de octubre de 2011.

Que para garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MARVAL II, R.L., la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS C.A. constituyó fianzas de fiel cumplimiento y de anticipo.

Finalmente alega, que la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS C.A., en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de todas y cada una de las obligaciones contractuales incumplidas por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MARVAL II, R.L., adeuda a su representada la cantidad CUATRO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA EXACTOS (Bs. 4.797.650,00), equivalente a CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTAS TREINTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (44.837 U.T.), aproximadamente, afirmando que el monto anterior es el valor de la demanda.

En el presente caso, es oportuno señalar que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece en su artículo 25.2 lo siguiente:

Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tenga participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad

. Destacado del Tribunal.

En atención a ello, siendo que el valor o cuantía de la demanda representa la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTAS TREINTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (44.837 U.T.) aproximadamente, y teniendo que la norma supra transcrita otorga a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos la competencia para conocer las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tenga participación decisiva -como es el caso-, siempre y cuando su cuantía no exceda de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), debe forzosamente este Tribunal declararse incompetente para conocer en primera instancia de la presente demanda de contenido patrimonial. Así se decide.

Ahora bien, la citada ley que regula la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 24.2, señala la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, expresando textualmente lo siguiente:

Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad

. Destacado del Tribunal.

De conformidad con la norma supra transcrita, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo- tienen competencia para conocer de las demandas que intenten la República, los estados, los municipios, los Institutos Autónomos y las empresas en las cuales cualesquiera de los entes políticos territoriales ejerzan control decisorio, cuando la cuantía exceda las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T) y no supere setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.).

Siendo ello así, visto que el caso de autos versa sobre una demanda de contenido patrimonial en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MARVAL II, R.L., y la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS C.A., interpuesta por los apoderados judiciales de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS, por la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA EXACTOS (Bs. 4.797.650,00), suma que es equivalente a CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTAS TREINTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (44.837 U.T.) aproximadamente tomando como referencia el valor de la Unidad Tributaria que para la fecha de interposición de la presente demanda es de ciento siete bolívares (Bs. 107,00), y visto el valor o cuantía de la demanda, este Tribunal habiéndose declarado incompetente en la presente causa, declina el conocimiento de la misma en los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo-. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SU INCOMPETENCIA para conocer de la demanda de contenido patrimonial interpuesta por los abogados M.T.S.S., G.R. TORRES, HARAYBELL E.I., y N.D., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS, en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MARVAL II, R.L., y de la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS C.A.

SEGUNDO

DECLINA la competencia para conocer de la presente causa en los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo-.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente una vez discurrido el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha en la cual conste en autos la notificación del presente fallo a la parte actora.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, Caracas primero (1º) del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,

H.S.L..

EL SECRETARIO ACC,

R.S.J.

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

EL SECRETARIO ACC,

R.S.J.

Exp. Nº 9409

HSL/jg/edra

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