Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 13 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 13 DE MARZO DE 2014

203º Y 154º

ASUNTO: SP01-N-2013-000007.

PARTE DEMANDANTE: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN C.d.E.T.

ACTO ADMINISTRATIVO: P.A. N°. PA-US-T-001-2013, de fecha 05 de febrero de 2013, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure.

Motivo: Nulidad de Acto Administrativo.

Sentencia: Definitiva.

I

ANTECEDENTES DE HECHO

Se inicia el presente procedimiento por su interposición ante este despacho en fecha 22 de febrero de 2013, de la demanda de nulidad en contra del acto administrativo de efectos particulares, contenida en la P.A. ya mencionada, de fecha 03 de junio de 2013, emanado del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure.

En fecha 05 de marzo de 2013, esta alzada admite la acción incoada y ordena la notificación a las partes, a la Procuraduría General de la República y al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En fecha 12 de noviembre de 2013, este Tribunal vista la notificación de los llamados al presente juicio, y el cumplimiento de las prerrogativas procesales del Estado venezolano, procedió conforme al artículo 82 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, fijando el 13 de noviembre de 2013, la audiencia de juicio para el día 28 de noviembre de ese mismo año, a las 09:00 am, la cual se realizó en la fecha pautada, con la asistencia de la parte demandante, quien no solicitó la apertura del lapso probatorio y pidió se fijara la oportunidad para la presentación de informes escritos, los cuales fueron presentados el día 09 de enero de 2014.

Llegado el momento para dictar sentencia, este Tribunal lo hace de conformidad con los siguientes razonamientos:

II

DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO

El acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad se solicita, está contenido en la P.A. N° PA-US-T-001-2013, de fecha 05 de febrero de 2013, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure (fs. 28 al 73), a través de la cual se impuso multa por la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 772.875,oo), por los incumplimientos detectados.

El Instituto detectó incumplimientos referidos a: no dotar a los trabajadores de los equipos de protección personal requeridos y capacitarlos en el uso de los mismos; no informar por escrito a los trabajadores de los principios de prevención de las condiciones inseguras e insalubres presentes en el puesto de trabajo; no reparar los laterales de las escaleras (peldaños) e instalar un nuevo pasamano, a fin de evitar accidentes por caídas a diferente nivel, constatándose que los pasamanos se encontraban separados con amarres de cables; no dotar de papel higiénico, jabón y toallas a los servicios sanitarios, productos adecuados para la limpieza de los trabajadores, encontrándose incursa la entidad de trabajo en la sanción establecida en los artículos 119 numerales 14, 19, 22 y 118 numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

III

DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES

Recurre en nulidad la parte actora contra el acto administrativo mencionado, alegando en primer lugar que la Alcaldía de San Cristóbal fue sancionada dado que el Cuerpo de Bomberos fue hallado incurso en el incumplimiento de lo establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en concordancia con el artículo 67 de su Reglamento Parcial. Respecto a cada incumplimiento, señala lo siguiente:

Con respecto al particular primero, no constituir ni registrar el comité de seguridad y salud laboral, alega que con respecto al nombramiento de los delegados de los trabajadores que formarían el comité de seguridad y salud laboral, fueron electos J.E.A., E.E.Z.S. y Yerson E.G.; que por la naturaleza del servicio que presta el ente bomberil, hay que trasladar a veces algunos funcionarios de una estación a otra, por vacantes a cubrir para garantizar un mejor servicio a la ciudadanía, pero que por el hecho de que el día en el cual realizaron la inspección no se encontraba el delegado en el cuartel central, no deja de ser cierto que el mismo ya había sido electo.

Respecto al segundo incumplimiento, no haber dotado de los equipos de protección personal requeridos y capacitarlos en el uso de los mismos; señala que al momento de ingresar una persona como funcionario del cuerpo de bomberos, previamente debe haber aprobado un curso intensivo que lo califica como bombero profesional, adquiriendo las más elementales destrezas y habilidades para el manejo de la función a emprender, capacitándolo en el área de prevención de incendios, salvamento, deportes, jurídico legal, protección de personas y cosas, bienes muebles e inmuebles, entre otros; y a medida que asciende debe ir capacitándose, por lo cual la capacitación es constante; que dadas las limitaciones presupuestarias no ha sido posible mantener en constante dotación de implementos y equipos, agrega que la mayoría son importados y se requiere mucho dinero e inversión para ello. Que la falta de material para el nuevo ingreso se debe a que estando sujetos a la ley de presupuesto, le es imposible dotarlos en el momento de su ingreso, sólo se le otorga los equipos usados que están en buenas condiciones de protección hasta nuevo presupuesto.

En cuanto al tercer incumplimiento, señala que la Alcaldía contrató personal experto en esa materia de seguridad y medio ambiente de trabajo, el cual se encargó de realizar a todo evento el cumplimiento de las normas, y notificó a los trabajadores de los principios de prevención aplicables, que en la medida en que se ha podido se ha venido cumpliendo con esto.

Referente al cuarto incumplimiento, no haber reparado los laterales de las escaleras e instalar un nuevo pasamanos, dicha tarea se cumplió posteriormente cuando se ejecutó el presupuesto siguiente. En cuanto al particular quinto, no dotar de papel higiénico, jabón y toallas los servicios sanitarios, señalan que conforme al principio de disponibilidad presupuestaria, lo más probable es que siendo insumos de uso constante, al día siguiente de la inspección ya habían llegado.

Alegan como vicios del acto, la inmotivación del mismo, por cuanto la Administración decide sancionar a la Alcaldía fundamentándose en alusión de las opiniones de los funcionarios actuantes; que la jurisprudencia ha dicho que no basta señalar o hacer referencias de opiniones o dictámenes que en muchos casos no son vinculantes, sino que los mismos deben ser y expresar una verdadera relación tanto de los hechos como del derecho.

Señala igualmente, la existencia del vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que el inicio de la averiguación tuvo lugar con una serie de actas, donde entre otras cosas, recogieron las declaraciones de los delegados de prevención, pero entre los argumentos que utilizaron era que no existían los delegados de prevención, lo cual resulta ser una contradicción; que los argumentos de la administración no fueron demostrados y en todo caso estaban obligados a probar por la inversión de la prueba.

IV

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Habiendo sido cumplida la formalidad de notificar al Fiscal Superior del Estado Táchira, en fecha 02 de octubre de 2013, con la entrega en su sede de un oficio de notificación (f. 115), debe señalarse que a la respectiva audiencia de juicio no compareció la representación del Ministerio Público.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas procesales, este sentenciador aprecia en primer lugar, que la parte accionante denuncia un vicio de inmotivación por falso supuesto de hecho, en los motivos explanados por la Administración para fundamentar el acto impugnado, dado que el inicio de la averiguación tuvo lugar con una serie de actas donde entre otras cosas recogieron las declaraciones de los delegados de prevención, pero entre los argumentos que utilizaron para la sanción se señaló que no existían los delegados de prevención.

La jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, que el vicio de falso supuesto tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencia Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148, de fecha 04 de febrero de 2009, estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

En tal sentido, se observa que el INPSASEL, en acta levantada el día 08/08/2006, señaló lo siguiente (f. 110):

…[N]os atendió el ciudadano Jarvi Jiménez, titular de la cédula de identidad No. 12.631.083, en su condición de funcionario de guardia; ante el cual nos identificamos como funcionarios de Inpsasel y seguidamente se le solicitó la presencia de representantes de la Institución y de los Delegados de prevención. Hizo acto de presencia el ciudadano J.E.A., titular de la cédula de identidad No. V-9.331.004, en su condición de Delegado de Prevención (…)

Por otra parte, en el acta levantada en fecha 11 de abril de 2007 (f. 123), dejó constancia de lo siguiente:

Siendo las 10:20am fuimos atendidos por el teniente A.A., titular de la cédula de identidad No. V-8.089.659, y el delegado de prevención de la estación N° 1, ubicado en la carrera 2 entre calle 7 y 9 La Ermita; el cual fue tranferida (sic) a esta sede; E.E.C., titular de la cédula de identidad No. V-10.174.691. Posteriormente se procedió a realizar el recorrido para verificar el cumplimiento de los ordenamientos impartidos en la inspección de fecha 08/08/2006, en compañía del delegado antes mencionado (…)

Sin embargo, al momento de decidir, la Administración estableció que no existían delegados de prevención ni comité de salud establecido en el cuerpo de bomberos de San Cristóbal, dado que el período de los delegados se encontraba vencido, y por ende, que no se encontraba constituido el comité de seguridad y salud laboral, aplicando la sanción establecida en el artículo 120, numeral 10, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Sobre ello, si bien es cierto que el organismo inspeccionado no presentó la documentación que demostrase la realización del proceso eleccionario, no es menos cierto que los delegados de prevención se identificaron, mostraron conocimiento de la situación de las dependencias visitadas y demostraron estar en el ejercicio de sus funciones. El solo hecho de que el sistema informático del Inpsasel haya excluido automáticamente a los delegados del cuerpo de bomberos, no parece ser suficiente para establecer que el comité de Seguridad no haya estado constituido para aquel momento. Dado lo cual, este juzgador encuentra incongruencia en los supuestos de hechos explanados por la Administración en su decisión.

Aunado a lo anterior, este sentenciador realizó inspección judicial en la sede del Cuerpo de Bomberos de San Cristóbal, en la cual se dejó constancia de la reparación de la escalera y la colocación de la lija antirresbalante; así como de la existencia de agua, papel higiénico con dispensador, jabón líquido y toallas de higiene personal; así como de la notificación de los riesgos personales de los bomberos, cuya prueba documental ya había sido presentada por la parte accionante (fs. 207 al 250 P. I y 62 al 105 P. II), con lo cual quedan desvirtuados los incumplimientos detectados por el ente sancionador.

Todo lo anterior permite considerar a quien aquí decide, que la decisión administrativa recurrida adolece de vicios de nulidad que afectaron su causa, y por tanto, conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo procedente en el presente caso es declarar su nulidad, con los demás pronunciamientos de Ley. Y así se decide.

Lo anterior no es óbice para que el INPSASEL, a través de su Dirección Administrativa Estadal, realice nueva inspección a la sede del Cuerpo de Bomberos del Estado Táchira, y de conseguir incumplimientos a las normas de seguridad y salud de los trabajadores, canalice y ordene gestionar los arreglos correspondientes para que en el presupuesto de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal en el lapso correspondiente, se incluyan a la brevedad posible, la solicitud de recursos que subsanen de manera definitiva las acrecencias encontradas allí, con lo cual se obtendría una solución eficaz a tales incumplimientos, obteniéndose así la consecución de los objetivos planteados por el legislador en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

VI

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN C.d.E.T., contra el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales.

SEGUNDO

SE ANULA la P.A. N° PA-US-T-001-2013, de fecha 05 de febrero de 2013, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, a través de la cual se impuso al Cuerpo de Bomberos del Municipio San Cristóbal, Cuartel Central (Alcaldía del Municipio San Cristóbal), multa por la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 772.875,oo), por los incumplimientos detectados.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Notifíquese al Procurador General de la República y al Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal de la publicación del presente fallo. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014), año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.

La Secretaria

ABG. ISLEY GAMBOA

Nota: En este mismo día, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 am), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

ABG. ISLEY GAMBOA

Secretaria

SP01-N-2013-07

JFE/eamm.

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