Decisión nº 120 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 11 de Junio de 2013

Fecha de Resolución11 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.-

Expediente Nº 14.844

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.

PARTE DEMANDANTE: LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDÍGENA BOLIVARIANA GUAJIRA (ANTES MUNICIPIO PÁEZ) DEL ESTADO ZULIA.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: La Abogada M.V.P.L., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 145.653, poder que consta de documento Poder autenticado por ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Indígena Bolivariano Guajira del Estado Zulia, el día 23 de marzo de 2012, anotado bajo el N° 01, Tomo II del Primer Trimestre de los Libro respectivos.

PARTES DEMANDADAS: La Sociedad Mercantil MEGA INGENIERIA, C.A., en su condición de principal pagadora, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 08, Tomo 47-A, de fecha 24 de agosto de 1998, con Registro Información Fiscal N° J-30554870-6, Certificado de Inscripción N° 1302073305548706 en el Registro Nacional de Contratistas, domiciliada en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia; y solidariamente responsable la Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de diciembre de 1990, bajo el N° 77, Tomo 102-A Sgdo. de los Libros respectivos.

En fecha 14 de mayo de 2013, acude ante este Juzgado la Abogada M.V.P.L., actuando en su condición de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Indígena Bolivariana Guajira (antes Municipio Páez) del Estado Zulia, e interpone demanda por Cumplimiento de Contrato, en contra de la Sociedad Mercantil MEGA INGENIERIA, C.A., en su condición de principal pagadora, y de la empresa SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., en su condición de garante solidariamente responsable, en virtud del incumplimiento del contrato identificado con el N° SM-ZU-PAEZ-PDVSA-LG-09-12-2.007, celebrado para la ejecución de obra identificada como: “CORREDOR VIAL PARAGUAIPOA, PARROQUIA GUAJIRA, MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO ZULIA”, celebrada en fecha 09 de diciembre de 2007; y en fecha 16 de mayo de 2013 se le dio entrada, asignándosele el N° 14.844.

Así las cosas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente demanda, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, para lo cual observa:

I

PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA:

Alega la representación judicial de la parte demandante que en fecha 09 de diciembre de 2007, la Alcaldía del Municipio Indígena Bolivariana Guajira (antes Municipio Páez) del Estado Zulia, celebró el contrato N° SM-ZU-PAEZ-PDVSA-LG-09-12-2.007, destinado a la ejecución de obra “CORREDOR VIAL PARAGUAIPOA, PARROQUIA GUAJIRA, MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO ZULIA”, con la Sociedad Mercantil MEGA INGENIERIA, C.A; que dicha empresa contrajo obligación de ejecutar en un lapso de seis (6) meses la referida obra, ut supra identificada.

Indica que la referida obra se encuentra garantizada por el contrato de Ejecución de Fianza de Anticipo N° 418877, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de diciembre de 2007, anotada bajo el N° 18, Tomo 374 de los libros respectivos, por la cantidad de TRES MILLONES TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 3.033.395,60); así como el contrato de Fianza de Cumplimiento N° 418878, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de diciembre de 2007, anotada bajo el N° 17, Tomo 374 de los libros respectivos, por la cantidad de SEISCIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs.606.679,12); todo de conformidad con los artículo 10, 53 y 85 del Decreto N° 1.417 de fecha 31 de julio de 1996, sobre Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, publicada en la Gaceta Oficial de Venezuela N° 5.096 Extraordinaria, contrato ese debidamente celebrado ante la Sociedad Mercantil MEGA INGENIERIA, C.A., antes identificada, y la Empresa SEGUROS CORPORATIVOS, C.A.; y que la referida obra tuvo un costo total de SEIS MILLONES SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 6.066.791,21), del cual fue cancelado por su representada un 50% de la suma total, es decir la cantidad de TRES MILLONES TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 3.033.395,60).

Alude que su poderdante cumplió con las obligaciones que contrajo con la empresa MEGA INGENIERIA, C.A., otorgándole en mencionado anticipo sin recibir la contraprestación debida, ya que la referida empresa al haber incumplido en la ejecución de la obra en el plazo estipulado, y habiendo transcurrido suficiente tiempo, la Alcaldía del Municipio Indígena Bolivariana Guajira (antes Municipio Páez) del Estado Zulia en fecha 24 de mayo de 2012 rescindió unilateralmente el contrato celebrado con la Sociedad Mercantil MEGA INGENIERIA, C.A., ello mediante acto administrativo publicado en la sede de la referida Alcaldía y en el Diario VEA de fecha 24 de mayo de 2012.

Indica la parte que el tan nombrado incumplimiento del contrato va más allá de un daño económico ocasionado al Municipio, puesto que dichos hechos impactan a las comunidades indígenas a las que va dirigida la obra objeto del contrato.

Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que ocurre para demandar por Cumplimiento de Contrato a la sociedad mercantil MEGA INGENIERIA, C.A, como principal pagadora, y a la Empresa SEGUROS CORPORATIVOS, C.A. como responsable solidaria, por la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 3.640.074,70), lo que equivale a la cantidad de TREINTA MIL TRESCIENTAS TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 30.333).

II

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:

Determinada la pretensión de la presente demanda, este Órgano Jurisdiccional pasa a resolver sobre la declinatoria, previa hace las siguientes consideraciones:

En fecha 16 de Junio de 2010 entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su Título III estable la competencia de los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. La presente demanda fue interpuesta en fecha 13 de Diciembre de 2.011, es decir bajo la vigencia del nuevo texto adjetivo, cuyo artículo 25, numeral 2° establece:

Artículo 25: “los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…)

  1. Las demandas que ejerzan La República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad. (…)”

    Como se puede observar, la ley atribuye expresamente la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de las demandas de contenido patrimonial intentadas por la República, los Estados, los Municipios, o algún instituto Autónomo, ente Público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los Estado, los Municipios, o cualquier otro de los entes mencionados tengan participación decisiva en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre si, si su cuantía no excede de de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), que equivale a la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.3.210.000,°°), ya que la unidad tributaria equivale para la fecha de interposición de la demanda a la cantidad de CIENTO SIETE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 107,°°), según Gaceta Oficial N° 40.106 de fecha 06 de febrero de 2013, y siendo en este caso en concreto que, las sumas reclamadas por la parte demandante en la presente causa ascienden a la cantidad TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 3.640.074,70), , es decir TREINTA MIL TRESCIENTAS TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 30.333).

    Por ello, se hace importante destacar el artículo 24 numeral 2°, que hace referencia a la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que hasta la fecha serían las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, en los términos siguientes:

    Artículo 24: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

    (…)

  2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad. (…)” (Negritas propias)

    De esta manera, y siendo que en este caso en concreto las sumas reclamadas por la parte demandante ascienden a la cantidad TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 3.640.074,70), es decir que la cuantía en el caso a.p.l.t. mil unidades tributarias (U.T. 30.000), más no excede las setenta mil unidades tributarias (U.T.70.000 U.T.), este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con el artículo 25 numeral 2° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declara Incompetente para conocer, tramitar y decidir la presente demanda; y se Declina la Competencia para las Cortes de lo Contencioso Administrativa con sede en la Ciudad de Caracas, y con ello la respectiva remisión del presente expediente, según lo establecido en el artículo articulo 24 numeral 2° ejusdem,. Así se decide.-

    IV

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara:

PRIMERO

INCOMPETENTE para el conocimiento, tramitación y decisión de la presente demanda por cumplimiento de contrato, incoada por la Abogada M.V.P.L., antes identificada, quien actúa en su condición de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Indígena Bolivariana Guajira (antes Municipio Páez) del Estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil MEGA INGENIERIA, C.A., en su condición de principal pagadora, y la empresa SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., en su condición de garante solidariamente responsable, en virtud del incumplimiento del contrato identificado con el N° SM-ZU-PAEZ-PDVSA-LG-09-12-2.007, celebrado para la ejecución de obra identificada como: CORREDOR VIAL PARAGUAIPOA, PARROQUIA GUAJIRA, MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO ZULIA, celebrada en fecha 09 de diciembre de 2007.

SEGUNDO

Se DECLINA LA COMPETENCIA para conocer, sustanciar y decidir la presente causa a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas.

TERCERO

Ordena REMITIR el presente expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, para que según la insaculación respectiva, la corte correspondiente conozca del presente caso.

El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costa en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de junio de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

LA SECRETARIA,

DRA. G.U.D.M..

ABG. D.P.S..

En la misma fecha y siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y registro el anterior fallo con el Nº 120, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.

LA SECRETARIA,

ABG. D.R.P.S..

Exp. N° 14.844

GUdeM/DRPS/gv.-.

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