Decisión nº 0624-TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 1 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteOsman Ramon Monasterio
ProcedimientoInterdicto Por Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO, Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Carúpano, 01 de Octubre de 2013.

Años: 203° y 154°

EXPEDIENTE N° 6002

PARTES:

DEMANDANTE: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BENÍTEZ.-

Domicilio Procesal: El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre.-

Apoderado: Abg. G.M.M., IPSA N° 9.768.-Domicilio Procesal: Calle Victoria, casa N°15, Carúpano, Estado Sucre.-

DEMANDADO: J.C.D.Z., C.I.N° V-6.959.029.-

y R.Z.D.C., C.I.N° V-4.947.783.-

Domicilio Procesal: El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre.-

Apoderado: Abg. P.M., IPSA N° 32.584.-

Domicilio Procesal: Calle Independencia, Edificio Mary, Piso 1, Oficina 1-B,

Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): INTERDICTO DE DESPOJO.-

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

La presente causa sube a esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado P.D.v.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.584, en su carácter de Apoderado Judicial de los Ciudadanos J.C.J.D.Z. y R.J.Z.D.C., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.959.029 y V-4.947.783 respectivamente, partes demandadas, contra el auto de fecha 09 de Abril de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-

NARRATIVA

De la Sentencia Recurrida:

En fecha 09 de Abril de 2013, el Tribunal A Quo dictó Sentencia Interlocutoria en los términos siguientes:

(Omissis) Que…. “Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la Articulación Probatoria aperturaza de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal para decidir lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Que, en fecha 03 de Diciembre del año 2012, compareció por ante este Tribunal el Abogado en ejercicio P.D.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.374.312, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.584, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos: J.C.D.Z. y R.Z.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 6.959.029 y 4.947.783, respectivamente, parte demandada en el presente juicio, quien presentó escrito y en el mismo solicitó al Tribunal que de conformidad con lo previsto en el Artículo 4° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, se sirva Suspender la Ejecución de la Sentencia recaída en el presente juicio, a los fines de que se aperture una Articulación Probatoria, por cuanto el inmueble objeto de la presente demanda esta constituido por un galpón y una vivienda, tal como se evidencia de Inspección Judicial realizada en fecha 26 de septiembre del 2006, por el Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, la cual cursa al folio Veintitrés (23) y siguientes de la Pieza 02, del presente expediente, vivienda ésta que constituye la residencia del ciudadano J.C.D.Z. y su grupo familiar.-

Que, en fecha 07 de Diciembre del 2012, ese Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria Repuso la causa al estado de abrir la Articulación Probatoria de conformidad con lo dispuesto con el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previa notificación de las partes.-

Que, durante la Articulación Probatoria aperturada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes promovieron pruebas, quienes promovieron a tales efectos Inspección Judicial comisionándose suficientemente para la práctica de dichas Inspecciones al Juzgado del Municipio Benítez de este Circuito Judicial, las cuales se aprecian en su pleno valor.-

En este estado ese Tribunal para decidir previamente observa:

Que, en la presente causa fue dictada Sentencia Definitiva en fecha 21 de Mayo de 2012, en la cual se declaró CON LUGAR la Querella Interdictal de Despojo intentada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BENÍTEZ DEL ESTADO SUCRE, contra el ciudadano J.C.D.Z. y R.Z.D.C., sobre un inmueble constituido por un Galpón con paredes de bloques de cemento, portones de láminas de hierro, techo de tubos y planchas metálicas, dotado de baños y oficinas, ubicado en la Calle El Progreso, al lado del Grupo Escolar “PABLO MARÍA FUENTES”, de la ciudad de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre y alinderado de la siguiente manera: Norte: Con casa que es o fue de los hermanos Estrada; Sur: Tapia de bloques del Grupo Escolar “Pablo María Fuentes”, Este: Que es su fondo con terreno Municipal y Oeste: Que su frente, con la mencionada Calle El Progreso, cuyo documento aparece protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Benítez del Estado Sucre el 17 de febrero del 2006, bajo el N° 64 de la Serie, folios 88 al 89 y vto., Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2006.-

Que, ahora bien, observa quien suscribe que uno de los requisitos de la Querella Intentada, es la posesión del actor y el despojo sufrido por éste, lo que quedo plenamente evidenciado en la sentencia dictada por esta Instancia, la cual fue confirmada por el Juzgado Superior en fecha 02 de Noviembre del 2012.-

Que, en ese sentido tenemos que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, en sus Artículos 01, 02 y 04 señalan:

Artículo 1°: “El presente decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda”.-

Artículo 2°: “Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legitima dichos inmuebles como vivienda principal”.-

Artículo 4°: “A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objetos de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto- Ley.-

Que, así las cosas y revisado como ha sido el contenido de los Artículos transcritos tenemos que para la aplicación del Decreto es necesaria la Posesión u ocupación legitima, y en el presente caso, quedó demostrado en autos el mejor derecho a poseer de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BENÍTEZ DEL ESTADO SUCRE, así el querellado en el presente juicio no se encuentra ENMARCADO EN LOS SUPUESTOS CONTEMPLADOS EN LOS Artículos 1 y 2 de la mencionada Ley, ello en aplicación de Sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 25 de Marzo del 2013, en el expediente N° 5956, criterio que comparte íntegramente esta Instancia.-

Que, por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito Judicial, NEGÓ LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN SOLICITADA”.- (Omissis) (f-72 al 75).-

De la Apelación:

Mediante escrito de fecha 12 de Abril de 2013, el apoderado de las partes demandadas apeló del auto anterior.- (f-76).-

Por auto de fecha 23 de Abril de 2013, se oye la apelación en un solo efecto y se ordena remitir las actuaciones a esta Alzada.- (f-3, p6).-

El apoderado actor en fecha 25 de Abril de 2013, presentó escrito en los términos siguientes:

(Omissis) Que… “ratifica íntegramente, en todas y cada una de sus partes, su escrito anterior, en el que

Primero

Destacó que en su Sentencia Definitiva, ese Tribunal DECLARÓ CON LUGAR su demanda y ORDENÓ a los demandados entregar libre de bienes y personas el inmueble objeto de este juicio.-

Segundo

Destacó también que el Juzgado Superior, conociendo de la apelación formulada por los demandados, en su Sentencia Definitiva DECLARÓ CON LUGAR su demanda y ORDENÓ A LOS DEMANDADOS hacer entrega a la demandante, totalmente desocupado de personas y de bienes muebles, el bien inmueble objeto de la presente acción.-

Tercero

Destacó también que tanto la sentencia de este Juzgado de Primera Instancia, como la del Juzgado Superior, quedaron definitivamente firmes.- Cuarto: Señaló que el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, establece. 2LA ejecución de la sentencia corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia”.

Y que el artículo 524 ejusdem, dispone: “Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será mayor de diez días para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario”.-

Quinto

Señaló que, al folio 136, Quinta Pieza, aparece el Auto del 04 de Diciembre de 2012, mediante el cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el precitado artículo 523 del C.P.C., acordó la ejecución de la sentencia y concedió a los demandados diez días para que le dieran cumplimiento voluntario a la misma.-

Consta de autos que los demandados no dieron cumplimiento a esta orden.-

Como los demandados no apelaron, esta decisión que ordenó la ejecución de la sentencia también quedó defiitivamente firme.-

Sexto

Señaló que, a los folios del 232 al 235, Quinta Pieza, aparece la decisión de este Tribunal en la que dispuso: “Así las cosas y revisado como ha sido el contenido de los Artículos transcritos, tenemos que para la aplicación del Decreto, es necesaria la posesión u ocupación legítima, y en el presente caso, quedó demostrado en autos el mejor derecho a poseer de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BENÍTEZ DEL ESTADO SUCRE, así el querellado en el presente juicio no se encuentra enmarcado en los supuestos contemplados en los Artículos 1 y 2 de la mencionada Ley, ello en aplicación de Sentencia dictada por el Juzgado Superior… en fecha 25 de Marzo de 2013 en el expediente N° 5956, CRITERIO QUE COMPARTE ÍNTEGRAMENTE ESTA INSTANCIA”.-Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado…NIEGA LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN SOLICITADA”.-

Séptimo

Transcribió el artículo 526 ejusdem, que estatuye:

Transcurrido el lapso establecido en el Artículo 524 sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada

.-

El artículo 528 ejusdem, que dispone:

Si en la sentencia se hubiera mandado a entregar alguna cosa mueble o inmueble, se llevará a cabo la entrega, haciéndose uso de la fuerza pública si fuere necesario

.-

Y el artículo 532 ejusdem, que establece:

2Una vez comenzada la ejecución, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:

  1. Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso.

  2. Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia”.-

    En consecuencia,

  3. ): Como ya quedaron definitivamente firmes las sentencias de Primera Instancia y del Superior que declararon que los demandados no tienen ningún derecho a permanecer en el referido galpón, pues jamás han tenido posesión legítima del mismo, porque para ocuparlo lo asaltaron y se robaron y destruyeron los bienes de servicio público que tenía Alcaldía en dicho galpón.-

  4. ): Como quedó definitivamente establecido que la única persona con derecho a poseer ese galpón es la Alcaldía de Benítez.-

  5. ): Como ya está sobradamente vencido el lapso para que los demandados desalojaran el galpón sin que lo hubieran hecho.-

  6. ): Como ya quedó definitivamente firme la decisión que ordenó la ejecución de la sentencia.-

  7. ): Como el artículo 12 del CPC establece que “En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho”.-

  8. ): Como el artículo 17 del CPC, establece que “El Juez tomará de oficio o a petición de parte todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia”.-

  9. ): Como la solicitud de los demandados de que se suspenda la ejecución de la sentencia es absurda, arbitraria, improcedente, antijurídica, contraria a derecho y no está fundamentada ni contemplada en ningún artículo de ninguna ley.-

  10. ): Como no existe razón legal alguna para suspender la ejecución de las sentencias definitivamente firmes recaídas en este juicio.-

  11. ): Como ya dura cuatro (4) meses la injustificada tardanza de ese Tribunal en la ejecución de las sentencias, y ello esta ocasionando graves perjuicios a su mandante y a toda la población del Municipio Benítez, pues el galpón cuya devolución se ha ordenado “SE UTILIZA PARA PRESTAR VARIADOS SERVICIOS PÚBLICOS A ESA POBLACIÓN.

  12. ) Por todo lo anteriormente expuesto, muy respetuosamente pide que el Tribunal proceda a dar inmediato cumplimiento a la terminante DISPOSICIÓN DE ORDEN PÚBLICO contenida en los precitados artículos 526 y 528 del CPC, y oficie inmediatamente al Juzgado de Ejecución correspondiente ordenándole que PROCEDA DE INMEDIATO A LA EJECUCIÓN FORZOSA DE LA SENTENCIA Y PROCEDA A HACER ENTREGA A LA DEMANDANTE, TOTALMENTE DESOCUPADO DE PERSONAS Y DE BIENES MUEBLES, EL BIEN INMUEBLE OBJETO DE LA PRESENTE ACCIÓN:-

    Que, muy respetuosamente ratifica también su pedimento de que SE HABILITE EL TRIBUNAL TODO EL TIEMPO QUE SEA NECESARIO PARA QUE SEA ACORDADA ESTA SOLICITUD, A CUYOS FINES VUELVE A JURAR LA URGENCIA DEL CASO PARA SU PERENTORIA TRAMITACIÓN, PUES ESTA EJECUCIÓN DE SENTENCIA ES MATERIA DE INTERÉS PÚBLICO.-

    Que, fundamente esos pedimentos en el artículo 10 del CPC, que establece:

    LA JUSTICIA SE ADMINISTRARÁ LO MÁS BREVEMENTE POSIBLE

    .- (Omissis) (f-4 al 6 p6).-

    Por auto de fecha 25 de Abril de 2013, el Juzgado A Quo se abstuvo de proveer sobre lo solicitado hasta tanto el Juzgado Superior se pronuncie sobre la apelación formulada.-

    De las actuaciones ante esta Instancia:

    Se recibieron las actas procesales en este Alzada en fecha 15 de Julio de 2013, y por auto de esa misma fecha se fijó la causa para Informes y ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.-( f-26).-

    Por auto de fecha 31 de Julio de 2013, se fijó la causa para dictar sentencia.- (f.17 p6).-

    RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

    Este Juzgado Superior, para emitir pronunciamiento en la presente incidencia, previamente hace el siguiente análisis:

    Surge la incidencia que hoy nos ocupa, a consecuencia de la solicitud de Suspensión de Ejecución de Sentencia que solicitara el apoderado de los demandados, la cual ha sido sustanciada y sentenciada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.-

    Con respecto a la solicitud de Suspensión de Ejecución de sentencia, es de destacar lo previsto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, al disponer:

    “Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:

  13. Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencia de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.

  14. Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.

    La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.-

    La norma trascrita establece las causales taxativas en las que procede la suspensión de la ejecución de la sentencia, las cuales son la prescripción de la ejecutoria y el cumplimiento de la obligación, supuestos éstos diferentes al alegado por el representante judicial de los demandados, evidenciándose en consecuencia que su pedimento no se subsume en el supuesto de hecho contenido en el artículo 532 eiusdem, pues se observa de autos que este basa su pedimento en el contenido del artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.-

    Por otra parte se debe señalar que la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 26 del texto constitucional, implica el derecho a que las decisiones judiciales alcancen la eficacia otorgada por el ordenamiento jurídico, lo que significa que las decisiones se ejecuten en sus propios términos, respecto a su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, pues de permitirse que el fallo se incumpla, las decisiones judiciales y el reconocimiento de los derechos que ellas comportan, se convertiría en meras declaraciones de intenciones, en consecuencia el derecho a la ejecución de los fallos es un medio que garantiza la efectividad de las sentencias y por tanto el cumplimiento de la garantía a la Tutela Judicial Efectiva, ya que la potestad-función jurisdiccional del Estado no se agota en la exigencia de que el interesado acuda a los órganos jurisdiccionales para solicitar justicia y que ésta sea proveída mediante una sentencia justa, sino que ésta incluye igualmente hacer ejecutar lo juzgado, de manera tal que quien tenga la razón pueda igualmente ejecutar el derecho que le asiste, ya que de no hacerse efectivo lo decidido en la sentencia, la función de la jurisdicción de administrar justicia quedaría frustrada, es por ello que la ejecución de los fallos alcanza un importante relieve constitucional, partiendo desde la consagración que realiza la Constitución al Estado venezolano como un Estado de Derecho y de Justicia (Artículo 2 de la Carta Magna), lo que implica el acatamiento estricto del mandato jurisdiccional contenido en la sentencia, pues de lo contrario difícilmente podría hablarse de un Estado de Derecho.-

    El artículo 253 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

    La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.

    Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

    El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados y abogadas autorizadas para el ejercicio

    .-.

    Igualmente se puede observar que el ordenamiento jurídico ha creado una serie de normas que garantizan la ejecución de las sentencias, en virtud de la importancia capital que tiene la necesidad de que los fallos se ejecuten. Así encontramos que la Ley Orgánica del Poder Judicial señala como contenido de la potestad-función jurisdiccional la de ejecutar lo juzgado, ordenando el respeto y cumplimiento de las decisiones judiciales al señalar:

    Artículo 2: La jurisdicción es inviolable. El ejercicio de la potestad jurisdiccional de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los tribunales y comprende a todas las personas y materias en el ámbito del territorio nacional, en la forma dispuesta en la Constitución y las leyes. Las decisiones judiciales serán respetadas y cumplidas en los términos que ellas expresen.

    Igualmente en el Código de Procedimiento Civil se encuentra una clara disposición que señala el deber de los operadores de justicia de cumplir y hacer cumplir sus decisiones, al señalar:

    Artículo 21.- Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo uso de la fuerza pública, si fuere necesario. Para el mejor cumplimiento de sus funciones, las demás autoridades de la República prestarán a los Jueces toda la colaboración que éstos requieran.

    En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente:

    Omissis…“Al respecto debe señalar este m.T., preliminarmente, que las órdenes impartidas en un fallo deben ser de obligatorio cumplimiento por parte de todas las personas, órganos y entes involucrados en el caso que se decide, y sólo cuando se ejecuta el mandato contenido en la sentencia se obtiene la tutela jurisdiccional efectiva; lo contrario, es decir, el incumplimiento del referido mandato, produce la violación de la garantía a la ejecución de las resoluciones judiciales, la cual forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva.

    En efecto, la obligación de cumplir las sentencias o resoluciones judiciales firmes y las órdenes en ellas contenidas indefectiblemente obligan a las personas o entes a que se refiere el mandato judicial; tal obligación adquiere especial relieve cuando la parte obligada es la Administración Pública, ya que los órganos que la integran deben de forma especial respetar los derechos establecidos en la Constitución y las leyes y cumplir y hacer cumplir las decisiones judiciales. Por ello, difícilmente podría hablarse de un estado de derecho, si no se acatan y ejecutan las sentencias y resoluciones firmes, lo que es de importancia capital para cumplir con el postulado proclamado en la Constitución, relativo a un Estado democrático y social de derecho y de justicia (artículo 2).”…

    (Sentencia N°.937 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de Abril de 2.003, expediente 02-2660, caso: R.J.G.F.. y otros.)

    Como se puede apreciar, en la anterior sentencia la Sala Constitucional es categórica al señalar el indefectible cumplimiento que debe hacerse de los fallos judiciales y su obligatorio cumplimiento por todas las personas involucradas en el caso que se ha decidido, pues de no ejecutarse la decisión que ha sido proferida por el órgano jurisdiccional, se violaría la garantía a la ejecución de las resoluciones judiciales, la cual forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva.-

    En el caso bajo análisis observamos que la solicitud de suspensión de la ejecución de la sentencia dictada por el juzgado A Quo en fecha 21 de Mayo de 2012, y confirmada por esta Alzada en fecha 02 de Noviembre de 2012, no está basada en los supuestos previstos en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, sino, como ya se dijo anteriormente en la disposición del referido Decreto-Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.-

    Ahora, se observa de autos, que el representante judicial de los demandados en el presente juicio, apela de una decisión interlocutoria dictada por el Juzgado A Quo, mediante la cual Niega la solicitud de Suspensión de la Ejecución de Sentencia, solicitada por éste.-

    Solicitud de ejecución de sentencia que realiza el apoderado de los demandados, fundamentada en las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, artículo 4º específicamente.-

    Dispone el referido artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas lo siguiente: “A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto Ley.-

    Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuaran su curso”.-

    Ahora bien, es cierto que la norma arriba transcrita y la cual tiene plena vigencia en los actuales momentos, prevé en su segundo aparte, el deber de suspender los procesos administrativos o judiciales que se encuentran en curso, hasta tanto se agote la vía administrativa establecida en el mismo Decreto-Ley para resolver la controversia; pero también es cierto, que el mismo Decreto-Ley, dispone en su artículo 2, quienes son objeto de protección especial a los efectos de la aplicación del mismo, señalando dicho artículo, a las arrendatarias, arrendatarios, comodatarias o comodatarios y las personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal (negritas y subrayado de este Juzgado).-

    Se observa de las presentes actuaciones, que los demandados aportaron como pruebas, C.d.R. expedida por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Benítez del Estado Sucre, de la cual se observa que se hace constar que la niña (Omissis), reside con sus padres en el inmueble objeto del presente juicio.-

    Documento al que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por ser un documento administrativo.-

    También promovieron, Inspección Judicial sobre el referido inmueble, la cual fue evacuada por el Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual se dejó constancia de que el inmueble en cuestión se encuentra ocupado por los demandados y su menor hija.-

    Instrumental a la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 475 del Código de Procedimiento Civil.-

    Comprobándose con dichas pruebas que el inmueble objeto del presente juicio se encuentra ocupado por los demandados; más no son demostrativas de la legitimidad de dicha ocupación.-

    Así las cosas es de hacer notar, que el asunto principal del cual deriva la presente incidencia, trata de un Juicio por acción interdictal de Despojo, la cual en su sentencia definitiva fue declarada con lugar la demanda, en virtud de haberse demostrado en el juicio la ilegitimidad de la ocupación del inmueble por parte de los demandados, tal como se evidencia en la sentencia de Primera Instancia, así como en la de éste Juzgado Superior. Circunstancia ésta que hace desmerecer a los demandados la condición de objetos o sujetos de protección de los contemplados en los artículos 1 y 2 del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.-

    Ante esta circunstancia, considera este Juzgador de Instancia Superior, que al no haberse demostrado durante el desarrollo del proceso principal ni en la presente incidencia, la legitimidad de la ocupación del inmueble objeto del presente juicio por parte de los demandados, resulta forzoso para quien suscribe, confirmar el fallo recurrido y en consecuencia improcedente la apelación ejercida contra éste.-Y así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado P.D.V.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.584, Apoderado Judicial de los Ciudadanos J.C.J.D.Z. y R.J.Z.d.C., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.959.029 y V-4.947.783 respectivamente, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 09 de Abril de 2013, en la presente Incidencia, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-

    Queda así Confirmada la sentencia recurrida pero ampliada en su parte motiva.-

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas al recurrente.-

    Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en este Juzgado. Remítase el presente expediente al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, al Primer (1er) día del mes de Octubre de Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

    EL JUEZ,

    ABG. O.R. MONASTERIO B.-

    LA SECRETARIA,

    ABG. N.M.G.-

    Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Primero de Octubre de Dos Mil Trece (01-10-2013), siendo las 3:20 p.m, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-

    LA SECRETARIA,

    ABG. N.M.G.-

    Exp. N° 6002.-

    ORMB/NMG.-

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