Sentencia nº 1487 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 29 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente Nº 13-0879

El 26 de septiembre de 2013, los abogados B.F. y R.J., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 126.632 y 137.996, actuando en condición de apoderados judiciales de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.A., interpusieron acción de a.c. contra la “Sentencia de fecha quince (15) de mayo del dos mil trece - (2013), proferida del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui correspondiente al Expediente BPO2-R-2013-000167”.

El 27 de septiembre de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 17 de octubre de 2013, en virtud de la licencia otorgada al Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, se reconstituyó la Sala Constitucional de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta, Magistrado Juan José Mendoza Jover, como Vicepresidente, y los Magistrados: Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Luis Fernando Damiani Bustillos, según consta del Acta de Instalación correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Por su parte, la parte accionante en su escrito, alegó fundamentalmente que:

“En fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil trece (2013); que nuestra representada introdujo diligencia apelando a la sentencia de fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil trece (2013).

En fecha diez (10) de abril del año dos mil trece (2013), es cuando el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admite dicho Recurso de Apelación y se oye en un solo efecto el Recurso ejercido contra el referido Auto y a su vez insta a la parte interesada a suministrar los fotostatos necesarios para proveer dicho Recurso, y a su vez concede un lapso de tres (03) días para la consignación de los mismos, para remitirlos al Tribunal de alzada.

En auto de fecha diecisiete (17) de abril del año dos mil trece (2013), mi representada no había consignado los fotostatos y por ello instan nuevamente, a la consignación de los mismos es de hacer saber que los fotostatos fueron consignados pero por error involuntario se coloco en la diligencia para su certificación y el Tribunal omitió dicha consignación.

En fecha veintinueve (29) de abril de dos mil trece (2013), el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, le da entrada al Recurso de Apelación y establece IPSO IURE, el lapso de diez (10) días de Despacho para fundamentar el Recurso de Apelación. Este Auto mediante el cual se inicia el computo para la interposición de la fundamentación de la Apelación, se equipara a un Auto Interlocutorio, toda vez que inicia una fase del proceso en un Tribunal diferente y con un Juez diferente, que necesariamente debe ordenar la Notificación al Ciudadano Sindico Procurador Municipal, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

La falta de notificación por parte del Tribunal de Alzada al Ciudadano Sindico, genero un estado de indefensión al Municipio, ya que no se dio a conocer que Tribunal de Alzada, conoció el presente Recurso de Apelación, así como tampoco, el inicio del computo para consignar la fundamentación del Recurso de Apelación,.

Todo ello lleva a concluir, que la sentenciadora del Tribunal Primero Superior del Trabajo, inobservando su obligación legal de librar las respectivas notificaciones, dejó indefenso este Municipio decretando DESISTIDO y TERMINADO, el Recurso de Apelación y por lo tanto la causa principal en fecha quince (15) de mayo del dos mil trece (2013).

En el proceso judicial se violentaron una serie de normas que conforman el Orden Público Procesal, las cuales se detallarán en la parte correspondiente a los requisitos de procedencia de la presente solicitud del A.C., esta causa fue sentenciada en fecha quince (15) de mayo del año dos mil trece (2013), declarándose DESISTIDO y TERMINADO, el presente Recurso de Nulidad del Acto Administrativo incoado por nuestra representada en contra de la P.A. N° 00397-2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona Estado Anzoátegui”.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE AMPARO

La “Sentencia de fecha quince (15) de mayo del dos mil trece - (2013), proferida del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui correspondiente al Expediente BPO2-R-2013-000167”, declaró lo siguiente:

Se contrae el presente asunto, a recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de marzo de 2013, por la abogado en ejercicio B.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 126.632, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.A., contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 18 de mayo de 2013, en la causa contentiva del RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO incoado por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.A. en contra de la P.A. Nº 00397-2012, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO A.L.D.E.A..-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013), se le dio entrada en fecha 29 de abril de 2013, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó oportunidad para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la fecha en la que se le dio entrada al presente asunto. Computado el referido lapso se constata que el mismo venció en fecha viernes seis de julio de 2012, sin que la parte cumpliera con su obligación de fundamentar el recurso interpuesto.

I

Así las cosas, para decidir con relación al presente recurso de apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

La disposición contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece textualmente que:

‘Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

La apelación se considera desistida por falta de fundamentación.’

En tal sentido, entiende esta sentenciadora de la norma ut supra transcrita que en el proceso contencioso administrativo, se dejó establecido las obligaciones y cargas procesales que corresponden a cada una de las partes contendientes; vale decir, recurrente y recurrido, según sea el caso, con la correspondiente consecuencia jurídica establecida para aquellos casos en que la parte recurrente no cumpla con su obligación en esta instancia de alzada, cual es, declarar desistido y en consecuencia terminado el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.A., contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 18 de mayo de 2013, en la causa contentiva del RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO incoado por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.A. en contra de la P.A. Nº 00397-2012, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO A.L.D.E.A.. Con la consecuente orden de remisión de la presente causa objeto de apelación al Juzgado de origen. Así se decide.-

II

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DESISTIDO y en consecuencia TERMINADO el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.A., contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 18 de mayo de 2013, en la causa contentiva del RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO incoado por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.A. en contra de la P.A. Nº 00397-2012, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO A.L.D.E.A.. Con la consecuente orden de remisión de la presente causa objeto de apelación al Juzgado de origen

.

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para conocer de la presente acción de a.c. y, al respecto, observa que de conformidad con el criterio de competencia establecido en esta materia, en la sentencia N° 1/2000, a esta Sala le corresponde conocer de las acciones de amparo que se intenten contra decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República -salvo los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, de acuerdo con lo establecido en el citado fallo.

Por su parte, el artículo 25 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, Gaceta Oficial Extraordinario de la República Bolivariana de Venezuela número 5.991 del 29 de julio de 2010, reimpresa el 1 de octubre de 2010, Gaceta Oficial número 39.522, establece la competencia de la Sala Constitucional para “conocer las demandas de a.c. autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo”.

Ahora bien, dado que la presente acción de amparo se ejerce contra la decisión dictada por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, esta Sala se declara competente. Así se decide.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

A pesar del contenido de los alegatos contenidos en su escrito libelar, no puede dejar la Sala de señalar que, la parte accionante omitió acompañar conjuntamente con el libelo copia certificada del fallo objeto de la presente acción de amparo, aunado a que no formula ninguna consideración en torno a la imposibilidad de acompañar dicho instrumento en los términos exigidos por el ordenamiento jurídico y que constituye un requisito indispensable para la admisión de cualquier pretensión de tutela constitucional, y, por ende, para la comprobación de los agravios constitucionales que denunció.

Al respecto, el artículo 129 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone que el demandante presentará su escrito con la documentación indispensable para que se valore su admisibilidad y en caso que la demanda sea presentada sin la documentación respectiva, se pronunciará su inadmisión.

Asimismo, el artículo 133 cardinal 2 eiusdem prevé que se declarará la inadmisión de la demanda cuando no se acompañen los documentos fundamentales para verificar si la demanda es admisible.

Tales disposiciones son aplicables en materia de a.c., tal como lo ha establecido esta Sala (Vid. sentencias Núms. 952/10 y 704/13) y en virtud de lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respecto de la omisión en presentar el documento fundamental de la demanda de amparo contra decisiones judiciales, conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Sala desde el fallo del 1 de febrero de 2000 (caso: “José Amando Mejías”), en la cual sostuvo lo siguiente:

…el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo ésta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no sólo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; …omissis…

Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.

(Negrillas de la presente decisión).

Ello así, en el presente caso la parte actora no cumplió con su deber de acompañar, conjuntamente con el libelo de amparo contra decisión judicial, copia de la “Sentencia de fecha quince (15) de mayo del dos mil trece - (2013), proferida del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui correspondiente al Expediente BPO2-R-2013-000167” -la cual pretende lesiva-, esta Sala advierte que no se alegaron circunstancias que permitan en este caso afirmar que “no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada”, sin embargo se denuncias motivos de orden público tales como el desconocimiento del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por lo que se admiten las copias simples presentadas. Así se decide.

De esta manera, una vez analizado el escrito de solicitud de amparo y declarada, como ha sido, la competencia de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la acción de a.c. interpuesta, se observa que el mismo cumple con todos los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Asimismo, se pudo observar que no existe ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem, así como tampoco las establecidas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el cual se admite, y así se declara.

Por otra parte, dado que los alegatos de la parte accionante conducen a esta Sala a verificar un conjunto de actos procesales realizados en el transcurso del proceso que dio origen a la sentencia impugnada, que permitan pronunciarse sobre el merito del asunto planteado en la presente acción de amparo, de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia de esta Sala sentada en sentencia n.° 522, del 08 de junio de 2000, caso: “Rafael Marante”, se ORDENA oficiar al Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para que, dentro del lapso de cinco (05) días más el término de la distancia contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, remita a esta Sala copias certificadas de la totalidad de las actas procesales que conforman el expediente correspondiente al “Recurso de Nulidad contra Acto Administrativo incoado por nuestra representada en contra de la P.A. N° 00397-2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona Estado Anzoátegui” incoado por la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A. y, en caso de ser necesario, lo recabe y remita a esta Sala.

Asimismo, se advierte que la omisión en remitir lo requerido traerá como consecuencia la sanción prevista en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé la posibilidad de aplicar: (…) “multa de hasta doscientas unidades tributarias (200 U.T.), a las personas, los funcionarios (…) que no acaten sus órdenes ni le suministraren oportunamente las informaciones, datos o expedientes que solicitare de ellos, sin perjuicio de las sanciones penales, civiles, administrativas o disciplinarias a que hubiere lugar”.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:

  1. - COMPETENTE y ADMITE la acción de a.c. interpuesta por los abogados B.F. y R.J., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 126.632 y 137.996, actuando en condición de apoderados judiciales de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.A., interpusieron acción de a.c. contra la “Sentencia de fecha quince (15) de mayo del dos mil trece - (2013), proferida del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui correspondiente al Expediente BPO2-R-2013-000167”.

  2. - Se ORDENA Notificar de esta decisión al Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para que comparezca ante la Secretaría de esta Sala, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual será fijada dentro de los cuatro (4) días siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última de las notificaciones que se realice. Igualmente, se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito contentivo de la acción adjunto a la notificación ordenada. Se deja constancia de que su ausencia en el acto, no se entenderá como aceptación de los hechos que se denuncian como lesivos.

  3. - Se ORDENA oficiar al Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para que, dentro del lapso de cinco (05) días más el término de la distancia contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, remita a esta Sala copias certificadas de la totalidad de las actas procesales que conforman el expediente correspondiente al “Recurso de Nulidad contra Acto Administrativo incoado por nuestra representada en contra de la P.A. N° 00397-2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona Estado Anzoátegui” incoado por la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A. y, en caso de ser necesario, lo recabe y remita a esta Sala.

  4. - Se ORDENA Notificar de la presente acción a la ciudadana Fiscal General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

  5. - ORDENA a la Secretaría de la Sala que fije la audiencia constitucional dentro de los cuatro (4) días siguientes a la fecha en que conste en autos haberse efectuado la última de las notificaciones ordenadas.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 29 días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

J.J.M.J.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

Ponente

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

L.F.D.B.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº AA50-T-2013-0879

LEML/

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