Decisión nº 179-2013 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 23 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE 7876

Mediante escrito de fecha 29 de marzo de 2007, la abogada NAYADET MOGOLLÓN PACHECO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.014, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa LIRKA INGENIERÍA C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 9 de abril de 1987, bajo el Nº 76, folios vuelto 174 al 179, páginas 348 al 359, Tomo I del Libro de Registro de Comercio, actualmente llevado en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, domiciliada en Caracas, según consta de la inscripción efectuada ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 19 de noviembre de 1996, bajo el Nº 29, Tomo 74-A Pro. y cuya última modificación Estatutaria quedó inscrita por ante la Oficina de Registro antes mencionada el 15 de octubre de 2001, bajo el Nº 77, Tomo 595 A QTO., interpuso ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, demanda por incumplimiento de contrato, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 16 de abril de 2007, se admitió la demanda y se libraron las citaciones y notificaciones correspondientes.

En fecha 25 de mayo de 2007, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado los oficios de citación y notificación acordados en el auto de admisión.

Mediante diligencia de fecha 16 de julio de 2007, la abogada NAYADET MOGOLLÓN PACHECO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.014, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora - SOCIEDAD MERCANTIL LIRKA INGENIERÍA, C.A. -, desistió de la demanda por incumplimiento de contrato.

Por auto de fecha 19 de julio de 2007, vista la solicitud de desistimiento del procedimiento, este Tribunal ordenó notificar al Síndico Procurador Municipal del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, conforme lo prevé el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. Se practicó dicha notificación el 2 de octubre de 2007.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se procede prima facie a emitir pronunciamiento en virtud del desistimiento formulado por la abogada NAYADET MOGOLLÓN PACHECO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa LIRKA INGENIERÍA, C.A., mediante diligencia de fecha 16 de julio de 2007, y al efecto observa:

Como requisitos fundamentales de procedencia para la homologación del desistimiento, la parte que desista, en el caso concreto, debe cumplir primero con lo dispuesto en los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan expresamente que:

Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa

.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones

.

Ahora bien, en cuanto al primer requisito, esto es, que la parte que desiste esté expresamente facultada para ello, observa este Juzgado Superior, que inserto a los folios 34 al 36 del expediente principal, corre inserto copia del poder otorgado por el ciudadano M.G.L., titular de la cédula de identidad Nº 2.941.944, actuando en su carácter de Presidente de la empresa LIRKA INGENIERÍA, C.A., a la abogada NAYADET MOGOLLÓN PACHECO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.014, para:

… convenir, transigir, desistir…

Destacado por el Tribunal.

Ante ello, al verificarse que la apoderada judicial de la parte actora -LIRKA INGENIERÍA C.A.-, se encuentra facultada para desistir del presente proceso, este Juzgado considera que se encuentra satisfecho el primer requisito de procedencia. Por otro lado, en cuanto al segundo y tercer requisito, esto es, que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes, y que no se trate de materias en las que esté involucrado el orden público, observa este Juzgador que el asunto es disponible entre las partes conforme al artículo 264 del Código de Procedimiento Civil y el acto realizado no afecta el orden público.

En tal sentido, visto que en el caso de autos se encuentran satisfechos los requisitos para que pueda este Juzgador homologar el desistimiento, al verificar que la apoderada judicial de la parte actora está expresamente facultada para desistir; que el desistimiento versa sobre derechos y materias disponibles para las partes; y que no se trata de materias en las que esté involucrado el orden público, este Órgano Jurisdiccional HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento solicitado mediante diligencia de fecha 16 de julio de 2007, por la abogada NAYADET MOGOLLÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.014, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa LIRKA INGENIERÍA, C.A.. Así se declara.

En consecuencia, se ordena el archivo del expediente. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, en la demanda por incumplimiento de contrato interpuesta por la empresa LIRKA INGENIERÍA, C.A., en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,

H.S.L.

EL SECRETARIO ACC.,

R.S.J.Q.

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), quedó registrada bajo el Nº

EL SECRETARIO ACC.,

R.S.J.Q.

Exp. Nº 7876

HSL/kae.-

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